CE-25000-23-26-000-1999-02760-01(27059)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02760-01(27059)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Configura privación de la libertad así no se haya hecho efectiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso, es decir, sea ésta igual o inferior a 500 SMLMV .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se
indicó-, devino de la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto los actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia de fecha 13 de julio de 1998, a través de la cual la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá precluyó la investigación penal adelantada contra los ahora demandantes, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 3 de noviembre de 1999, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[P]rocede comenzar por la alusión al artículo 65 de la Ley 270 […] Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se
configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; [...] Ahora bien, la Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente. […] Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad […] Así las cosas, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la necesidad de garantizar, de manera real y efectiva, los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede escatimar esfuerzos, por tanto no se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio o una suerte que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren causales como las previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima– el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que
hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL –
ARTÍCULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR AFECTACIONES AL DERECHO A LA LIBERTAD – Medida cautelar en proceso penal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Medida no carcelaria o intramuros / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – La sola imposición implica limitación al derecho de la
libertad / LIMITACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD
[E]xisten otros supuestos en los cuales si bien la persona objeto de la medida de aseguramiento no hubiese sido detenida físicamente o intramuros, lo cierto es que la sola imposición de dicha medida implica, per se, una limitación al mencionado derecho fundamental de la libertad, circunstancia que eventualmente podía generar un daño antijurídico cuando se hubiere establecido, entre otras hipótesis, que la conducta por la cual se lo investigó no constituía hecho punible, en tanto esa decisión judicial revela el daño anormal que se habría hecho padecer al sindicado. Ciertamente, la decisión en firme que decreta la imposición de dicha medida de aseguramiento conlleva una limitación a la libertad, específicamente respecto de la libertad de circulación, la libertad de fijar domicilio, y libertad de
escoger profesión u oficio (artículos 24 y 26 de la C.P.), amén de la afectación que la aludida medida de aseguramiento representaba necesariamente para el propio derecho a la libertad en el plano del mundo jurídico, independientemente de que la detención correspondiente no se hiciere efectiva en el plano real. Agréguese a lo anterior que el artículo 24 constitucional prevé dos expresiones de la libertad personal en cabeza de los colombianos que revisten el carácter de derechos fundamentales: i) la libertad de locomoción o circulación que comprende el sentido más elemental de la libertad inherente a la condición humana, esto es, la facultad de desplazarse y de transitar por todo el territorio nacional, incluyendo la posibilidad de entrar y de salir del país sin que para su ejercicio sea menester permiso de autoridad alguna; éste derecho fundamental se encuentra amparado internacionalmente por múltiples convenios y tratados en su dimensión negativa o defensiva, vale decir, en tanto limita el ejercicio del poder del Estado en defensa de la libertad del individuo (artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948 , artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968 , artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la ley 16 de 1972 , entre otros convenios); y ii) la libertad de fijar domicilio, dimensión que entraña la facultad autónoma e inalienable de toda persona para definir el sitio donde desea vivir, expresión de la libertad que constituye también manifestación
del derecho constitucional fundamental a la personalidad jurídica (artículo 14 de la Carta Política), libertad de escoger trabajo u oficio (artículo 26 C. P.) y del libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 16 eiusdem, por cuya virtud se excluyen las imposiciones externas e injustificadas respecto de decisiones relativas a la esfera particular y al rumbo de la vida de cada persona.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 14 / LEY 74 DE 1968ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 14
DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓNDerecho de libertad de circulación y residencia En relación con el derecho de libertad de circulación y residencia, tal como está contenido en la Carta Política, así como en los diferentes instrumentos internacionales, implica entonces que una persona no sólo no pueda ser desplazada y trasladada contra su voluntad de un lugar a otro, dentro o fuera del territorio nacional, sino que no se le impida, por cualquier medio, hacerlo cuando así lo desee. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 31 de agosto de 2004, Caso Ricardo Canese v. Paraguay.
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]stima la Sala que aun cuando el Legislador estableció en el artículo 414 del
entonces Código de Procedimiento Penal, algunos eventos en los cuales objetivamente se entiende la injusticia de la detención frente a quien hubiere resultado exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente i) porque el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los cuales se tendrá derecho a ser indemnizado, ello no puede significar que en otro tipo de situaciones, independientemente de que no se subsuman en alguno de estos tres eventos, no hubiere lugar a declarar la responsabilidad del Estado, cuandoquiera que una decisión judicial que hubiere limitado, restringido o afectado la libertad de un individuo hubiere sido, a su turno, la causante de un daño antijurídico. En efecto, cuando el artículo 90 Superior prescribe que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, establece sin ambages la obligación reparatoria a cargo de la Administración Pública, cuando se determine que la víctima no lo debía soportar, independientemente de si el proceder (por acción u omisión) del agente estatal hubiere sido lícito o no.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414
CONFIGURACIÓN DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Cuando hay medida de aseguramiento así no se haya hecho efectiva / PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD De manera tal que la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, aunque la misma no se hiciere efectiva (vgr. Beneficio de libertad provisional), dará lugar a comprometer la responsabilidad patrimonial del
Estado, en cuanto a la finalización del respectivo proceso penal se hubiere concluido con exoneración a favor del imputado, pues resulta desde todo punto de vista desproporcionado exigirle a un particular que soporte pasiblemente y sin derecho a tipo alguno de compensación -como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad-, el verse limitado en su libertad, incluyendo la libertad de circulación, libertad de escoger domicilio, así como la libertad de escoger libremente profesión u oficio, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado prestador del servicio público de Administración de Justicia si, una vez desplegada su actividad, esta Rama del Poder Público concluye que no se desvirtuó la presunción de inocencia del particular al que se inculpaba. De igual forma, cabe reiterar que si bien el Legislador dio un tratamiento normativo especial a unas situaciones que considera reprochables y que cobijó bajo la genérica denominación de “detención injusta” (título de imputación privilegiado), ello no impide que otro tipo de afectaciones de los derechos de libertad, como es el caso de sus manifestaciones de locomoción y domicilio, entre otras, sean susceptibles de reproche ante esta Jurisdicción, en orden a que se declare la responsabilidad de la Administración, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 90 Superior. MEDIDA CAUTELAR – Requisitos / AFECTACIÓN DEL DERECHO DE LA LIBERTAD – Configuración de responsabilidad patrimonial del estado Por manera que –reitera la sala–, las obligaciones derivadas de la medida cautelar consistente en detención preventiva, aunque no se hubiere hecho efectiva,
conllevan necesariamente una afectación a los derechos de libertad de circulación, libertad de escoger domicilio y libertad de escoger libremente profesión u oficio, amén de que constituyen un daño antijurídico cuando se establezca, entre otras hipótesis, que el sindicado no cometió el hecho punible, en tanto esa decisión judicial revela el daño anormal que se hizo padecer. Así las cosas, esa limitación de la libertad no constituye una carga que todos los ciudadanos deban soportar por igual y, por ende, cuando se demuestre que el ciudadano no cometió el hecho que sirvió de base a la medida cautelar y acredite los perjuicios que la misma le ocasionó, habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por haber causado a una persona un daño antijurídico, de todo lo cual se deriva la responsabilidad del Estado. EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA – Renuencia / ORDEN DE CAPTURA – Evasión por parte del investigado / FUGA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – No configurada [E]n cuanto a la decisión de evadir la orden de captura por parte del señor […] debe precisarse que éste en su calidad de víctima de la afectación de su derecho a la libertad personal, no incurrió en culpa imputable que le hiciera atribuible total o parcialmente el daño sufrido, en la medida en que la renuencia a comparecer ante la autoridad competente no puede ser entendida, en términos de la atribución fáctica, el hecho determinante a la hora de la producción de la privación de la libertad del sindicado. En efecto, en aquellos eventos en que la persona considera
ilegítima la existencia en sí misma del proceso penal es posible que su renuencia a comparecer no pueda ser entendida como la causante del daño, máxime si está acreditado que la investigación, como ocurrió en el caso concreto, estaba fundamentada en la comisión de un punible que no cometió. Así pues, la actitud del señor Latorre López al abstenerse de comparecer ante la autoridad para que hiciera efectiva la orden de captura en su contra se basó, precisamente, en lo infundado que encontraba el proceso penal que se le seguía por la supuesta comisión del delito de tráfico de estupefacientes. En ese orden de ideas, el comportamiento de la víctima en el caso sub examine, en términos de la atribución fáctica y jurídica, no resulta relevante para tornar inimputable el daño en cabeza de la Administración Pública, pero sí –como resulta apenas naturalpara reducir la indemnización por cuenta de su falta de colaboración con la Justicia.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada
[R]especto de la alegada configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, debe precisarse que, en tratándose de la privación injusta de la libertad por razón de las decisiones adoptadas por los órganos competentes para tal efecto, en principio no tendrá cabida la aludida causal de exoneración de responsabilidad, así como tampoco resultará procedente aplicar la llamada “concurrencia de culpas”, en virtud de dicha eximente de responsabilidad, puesto que el hecho de que el daño (privación
injusta de la libertad), tenga su génesis material en la conducta de un tercero, no quiere significar que necesariamente se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la Administración, toda vez que dicho daño devino precisamente por la decisión adoptada por el órgano representativo del Estado en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias y, es precisamente esa actuación, la que finalmente genera el daño antijurídico fundamento de este tipo de acciones indemnizatorias. Por consiguiente, dicha excepción en el presente asunto no está llamada a prosperar.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Carga de la prueba
[E]ra a la demandada a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada alguna otra causal de exoneración (vgr. fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima) y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Confirma / OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN
[E]l examen del recurso de apelación, cuyo objeto se encaminó a cuestionar la declaratoria de responsabilidad en contra de la entidad demandada, ha llevado a la Sala a concluir que dicha declaratoria judicial, efectuada por el Tribunal a quo, debe confirmarse, cuestión que a su vez, en el presente caso, impone la necesidad de confirmar también la condena impuesta en materia de perjuicios morales, puesto que en relación con este último aspecto específico – consecuencial de la declaratoria de responsabilidad-, la parte apelante nada
señaló y menos argumentó como motivo de su inconformidad, lo cual impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto, por carecer de elementos para realizar dicho análisis. CONDENA EN COSTAS – No condena Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02760-01(27059)
Actor: LUIS ROBERTO LATORRE LÓPEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca el 8 de enero de 2004, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declárase no probada la excepción de inepta demanda, propuesta por la Fiscalía General de la Nación. 2.- Declárase responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad al señor Luis Roberto Latorre López, de
acuerdo con la parte considerativa de este fallo. 3.- Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales causados, los salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: - Para el señor Luis Roberto Latorre López, directamente perjudicado 50 salarios mínimos mensuales vigentes. - Para la señora María del Pilar López Sánchez, esposa del afectado 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para las hijas Diana del Pilar y María Claudia Torres, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. - Para el señor Julio César Latorre López, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 5.- Sin condena en costas.”
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite En escrito presentado el 3 de noviembre de 1999, por conducto de apoderado judicial, los señores Luis Roberto Latorre López y María del Pilar López Sánchez, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijos María Claudia y Diana del Pilar Latorre López; y el señor Julio César Latorre López, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto los hermanos Latorre López dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de
perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se deprecó la suma de $15’000.000 por el costo de los honorarios profesionales del profesional del Derecho que los representó en el proceso penal y, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $ 28’000.000 “representados en las dos oportunidades de trabajo que perdió el señor Luis Roberto Latorre López”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narraron, en síntesis, que mediante escritura pública No. 4.763 del 21 de octubre de 1987 de la Notaría 15 del Circuito de Bogotá, se constituyó la sociedad “Flores La Campiña Ltda.”, cuyos socios fueron Luis Roberto Latorre López y Julio César Latorre López, la cual tenía como objeto social “la siembra, recolección, cultivo, venta y exportación de flores”; dicha sociedad fue debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, no obstante lo cual “la sociedad realizó una sola siembra de flores que fracasó y no realizaron más operaciones comerciales, pero la misma estuvo vigente hasta el 21 de octubre de 1997”. Indicaron los demandantes que el 30 de octubre de 1994 el señor Luis Roberto Latorre López fue elegido mediante voto popular para ocupar el cargo de alcalde municipal de Subachoque, Cundinamarca. Sostuvieron que “en el entretanto, unos delincuentes, usurpando el nombre de la sociedad efectuaron una serie de operaciones para hacer
unos envíos de cocaína al exterior”, lo cual llevó a que se adelantara la correspondiente investigación por la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó la detención y posterior captura del señor Luis Roberto Latorre López; sin embargo la captura del señor Julio César Latorre López no se logró hacer efectiva, pues decidió evadirse “mientras se hacían las aclaraciones necesarias”. Manifestaron que mediante providencia de fecha 13 de julio de 1998, la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá decretó la preclusión de la investigación contra los hermanos Julio César y Luis Roberto Latorre López, al tiempo que ordenó el levantamiento de las órdenes de captura en su contra. Finalmente, señaló la parte actora que “si bien la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación puede ordenar detener a las personas mientras establece la responsabilidad o autoría que pueda caberle a los particulares, también es cierto que cuando se pruebe que éstas no tenían relación alguna con los hechos investigados deben ser debidamente indemnizados por los perjuicios causados.”1 La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído de fecha 20 de enero de 2002, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- La Nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderado judicial dio oportuna contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y señaló los siguientes argumentos de defensa: Si bien el juez de conocimiento de primera instancia impuso a los
demandantes una condena privativa de la libertad, la cual fue revocada por su superior jerárquico, tal hecho no constituye una falla en el servicio de Administración de Justicia porque, “La finalidad de la segunda instancia es corregir los errores en que haya podido incurrir el Juez de primera instancia”; a lo cual agregó que de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, el error jurisdiccional y la consecuente falla del servicio por privación injusta de la libertad se produce cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada; sin embargo, en este caso advirtió que la conducta desplegada por los encargados de tramitar la instrucción penal en contra de tales personas 1 Fls. 6 a 17 C. 1. 2 Fls. 20 a 23 C. 1. estuvo fundada en el ejercicio propio de sus funciones, amén de que la misma se adelantó dentro del marco normativo previsto para el efecto3. De igual forma, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores; manifestó que el ahora demandante “estaba en la obligación de soportar o sufrir” la medida de aseguramiento porque la misma “se ajustó en un todo a las normas sustantivas y procesales” y en esa medida “se justificaba”, a lo cual agregó que, como los demandantes debían soportar “tanto la investigación como la medida” y por tanto “esperar los resultados de la investigación”. Como excepción de mérito propuso la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que “La
Fiscalía General de la Nación no puede ser parte en este tipo de procesos, toda vez que por mandato legal sólo poder ser representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.”4 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 1° de agosto de 2000 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 3 de mayo de 20015. La parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que la privación de la libertad de los señores Luis Roberto y Julio César Latorre López era una carga que no estaban en la obligación de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que le había causado, en aplicación del artículo 414 del Código Penal vigente para aquella época6. La Fiscalía General de la Nación se pronunció replicando los argumentos señalados en el escrito de contestación a la demanda y adicionalmente manifestó que en el evento de haberse producido un daño antijurídico en perjuicio de los actores, el mismo devino “por el hecho de un tercero”, 3 Fls. 37 a 46 C. 1. 4 Fls. 47 a 66 C. 1. 5 Fls. 90 y 108 C. 1. 6 Fls. 90 a 134 C. 1. pues fueron unas personas diferentes a los ahora demandantes, quienes suplantaron la identidad de aquéllos con fines criminales7. Dentro de la respectiva oportunidad procesal el Ministerio Público
guardó silencio8. 1.4.- La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca profirió sentencia el 8 de enero de 2004, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en los términos descritos al inicio de esta sentencia. A tal decisión llegó el Juzgador de primera instancia luego de realizar el siguiente razonamiento: “… De conformidad con lo anterior, las pruebas arrimadas a esta causa son lo suficientemente explícitas y permiten que la Sala concluya que en el sub judice, el señor Luis Roberto Latorre López fue privado de su libertad injustamente, puesto que como se dijo anteriormente ni él, ni su hermano cometieron el delito, pero el hecho existió, tal como categóricamente lo reconoció la Fiscalía en sus investigaciones. Efectivamente está demostrado dentro del proceso que los señores Luis Roberto y Julio César Latorre López fueron víctimas de una suplantación por ser los propietarios de la sociedad Flores La Campiña Ltda., la cual ejerce actividades comerciales desde el día 21 de octubre de 1987, permaneciendo vigente hasta el 21 de octubre de 1997 y aunque no volvió a realizar ninguna actividad correspondiente al giro ordinario de sus negocios la razón de su inactividad obedeció a que realizaron una siembra de flores en el municipio de Subachoque que fracasó, circunstancia de la que se aprovecharon los delincuentes y que le habría podido pasar a cualquier persona. Es de anotar que esta privación injusta de la libertad que sufrió el señor Luis
Roberto Latorre López le trajo perjuicios por su calidad de Alcalde, además de haber sido publicada esta noticia en los medios de comunicación, dañándole su buen nombre y reputación.”9 1.5.- El recurso de apelación 7 Fls. 116 a 130 C. 1. 8 Fls. 145 C. 1. 9 Fls. 131 a 163 C. Ppal. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso, oportunamente, recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 26 de febrero de 2004 y fue admitido por esta Corporación el 24 de septiembre de 200410. En la sustentación, la Fiscalía General de la Nación insistió en que en el presente asunto se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, quien de forma “inescrupulosa” suplantó a los demandantes para cometer hechos ilícitos; no obstante lo cual la actuación de la Fiscalía se ajustó al ordenamiento jurídico y a los requisitos para imponer esa clase de medidas restrictivas a la libertad, por manera que “el referido eximente de responsabilidad rompe el nexo causal, sin el cual, no se configura la llamada responsabilidad del Estado por falla en el servicio. Por ende, es ajustado a derecho considerar que no hay lugar a resarcimiento alguno”11. 1.6.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio12. La Fiscalía General de la Nación, luego de reiterar íntegramente los
argumentos expuestos con los alegatos de conclusión de primera instancia,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.