CE-25000-23-26-000-1999-02761-01(22402)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02761-01(22402)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
OMISIÓN DE CARGAS PROCESALES / OMISIÓN DEL TRIBUNAL /
CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / GARANTÍAS DEL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REVOCATORIA DE LA
PROVIDENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /
DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO / DEBERES DEL
DEMANDANTE / CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA / CONSIGNACIÓN DE
LOS GASTOS DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
[H]abida cuenta, que tanto el tribunal como el actor incurrieron en omisiones, la Sala, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, revocará la decisión del a-quo en cuanto decretó la perención del proceso. En consecuencia, el demandante en cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de 5 de febrero de 2001, cancelará la suma allí señalada, para que el tribunal continúe notificando a las entidades que conforman la parte demandada. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO / OMISIÓN DEL TRIBUNAL / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / PARTE DEMANDANTE
/ CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LOS GASTOS DEL PROCESO /
CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OMISIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / IMPUGNACIÓN DEL FALLO / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA /
CONSIGNACIÓN DE LOS GASTOS DEL PROCESO / SOLICITUD DE AMPARO
DE POBREZA / INCAPACIDAD ECONÓMICA / GASTOS DEL PROCESO
[S]e encuentra debidamente demostrado, que el tribunal inició el trámite del proceso, omitiendo señalar, primero, desde el auto admisorio de la demanda la suma necesaria que debía pagar el demandante para gastos del proceso y, segundo, en la decisión de 5 de febrero de 2001, el término para efectuar el depósito correspondiente. [N]o sólo el tribunal incurrió en omisiones, también lo hizo el actor, dentro del término de ejecutoria de la providencia […] bien hubiera podido recurrirla, aportando la prueba de la consignación que acreditara el pago que manifiesta realizó. También hubiera podido solicitar, el amparo de pobreza por la incapacidad económica en que afirma se encontraba, para atender los gastos del proceso. DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO / PARTE MOTIVA DE LA PROVIDENCIA / OMISIÓN DEL TRIBUNAL / OMISIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PARTE DEMANDANTE / DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / PAGO DE LOS GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO No comparte la Sala las razones esbozadas por el tribunal, para decretar la perención del proceso, dado que en la decisión de 5 de febrero de 2001, omitió señalar el término dentro cual el demandante debía realizar el depósito ordenado.
El artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, señala al ponente que si la demanda reúne los requisitos legales debe admitirla y además disponer: “Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos…”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 207
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO /
IMPULSO DEL PROCESO / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE /
FACULTAD SANCIONATORIA DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / NOTIFICACIÓN DE AUTO / FALTA DE PAGO DE LOS
GASTOS DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
[U]no de los requisitos para que proceda la perención, es que el impulso del proceso se encuentre pendiente en forma exclusiva de la actuación de la parte demandante y no del juez, como quiera que tiene por finalidad sancionar los eventos de inactividad imputable a aquélla. En el sub-lite, se discute si hay lugar a decretar la perención, dado que, según el tribunal, transcurrieron más de seis (6) meses desde [la] fecha en la cual se notificó el auto que ordenó el cumplimiento de pagar los gastos necesarios para notificar a las personas que conformaban la parte demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02761-01(22402)
Actor: TRINIDAD RIVERA DE GOMEZ
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL Y OTROS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 25 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se decretó la perención del proceso.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (fls.2 a 14 cdno. 2), Trinidad Rivera de Gómez, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Ministerio de Defensa NacionalPolicía, Ministerio de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes, Fiscalía General de la Nación, Departamento del Meta, Instituto de Transito y Transporte del Meta, para que se declare la responsabilidad administrativa, de tales entidades, por los perjuicios morales y materiales causados por falla del servicio en la operación administrativa, realizada por el Departamento de Policía Cundinamarca Sijín Unidad Automotores, el día 25 de noviembre de 1997 incautándole el vehículo marca toyota, placas GQJ 904, clase campero, tipo cabinado, modelo 1982, en
PachoCundinamarca.
2. La providencia impugnada En la providencia recurrida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.57 a 59 cdno.1), decretó la perención del proceso, porque el mismo permaneció en la secretaría por más de seis meses, después de notificada la providencia de 5 de febrero de 2001, en la que se ordenó al demandante el cumplimiento de pago de las expensas necesarias, para notificar a todas las personas que forman la parte demandada.
El a-quo resalta que la falla del servicio que se alega, vincula a varios entes, por lo que se solicitó a la parte actora pagar las expensas para surtir la notificación respecto de los demás, dado que sólo aparecían vinculados al proceso el Departamento del Meta y el Ministerio de Justicia y se hacía necesario trabar la litis respecto de todos los demandados.
3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión el demandante la apeló, (fls. 62 y 63 cdno.1) argumentando que efectuó una primera consignación, suma que consideró suficiente para notificar a todos los demandados. De otro lado, advierte que para la época en que se ordenó la consignación de más dinero para las otras notificaciones, carecía de liquidez para efectuar el pago, por estar atravesando una situación económica crítica. En consecuencia, solicita se revoque el auto impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y continúe el proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en el contenido del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, la figura de la perención, como mecanismo de
terminación anticipada del proceso, debe reunir los siguientes requisitos: a) Que el proceso permanezca inactivo en la secretaría, por un término mínimo de seis (6) meses, contados desde la notificación de la última providencia proferida, desde el día en que se practique la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. b) Que no exista decreto de suspensión del proceso, pues en tal evento, existe causa justificativa de la inactividad procesal. c) Que el proceso se encuentre en primera o única instancia d) Que la impulsión del proceso corresponda al demandante, como quiera que se trata de una sanción por no haber cumplido con una obligación procesal. e) Que la perención no esté prohibida en la ley, como en el caso de los procesos de simple nulidad, o en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. De acuerdo con lo anterior, uno de los requisitos para que proceda la perención, es que el impulso del proceso se encuentre pendiente en forma exclusiva de la actuación de la parte demandante y no del juez, como quiera que tiene por finalidad sancionar los eventos de inactividad imputable a aquélla. En el sub-lite, se discute si hay lugar a decretar la perención, dado que, según el tribunal, transcurrieron más de seis (6) meses desde el 20 de febrero de 2001, fecha en la cual se notificó el auto que ordenó el cumplimiento de pagar los gastos necesarios para notificar a las personas que conformaban la parte demandada. De las actuaciones surtidas dentro del proceso, se encontró que
mediante auto de 13 de diciembre de 1999, (fl.17 cdno.2), el tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación al Ministro de Defensa, al Director General de la Policía, al Ministro de Justicia, al Director Nacional de Estupefacientes, al Fiscal General de la Nación, al Gobernador del Departamento del Meta y al Director del Instituto de Tránsito y Transporte del Meta, pero no señaló la suma necesaria que debía depositar el demandante, para sufragar los gastos ordinarios del proceso. Sin embargo, la parte actora manifiesta que consignó una suma de dinero para que el tribunal efectuara las notificaciones, pero no aportó la consignación del depósito; tampoco se dejó por parte de la secretaría de la corporación constancia del pago que se realizó. A pesar de lo anterior, existen ya vinculados al proceso el Gobernador del Departamento del Meta y el Ministro de Justicia (fls. 22 a 53 cdno.1), actuación que permite deducir, que el tribunal recibió una suma de dinero para trabar la litis con dos de las siete entidades que se debían notificar. Ahora bien, el a-quo, al encontrar que aún no se había notificado la demanda a todos los demandados, ordenó a la parte actora, a través del proveído de 5 de febrero de 2001, (fl.55 cdno.2), el depósito de $6.000 para notificar a cada uno de los demandados que faltaban. Frente a la notificación de esta última decisión, es que el tribunal cuenta los seis (6) meses, que en su criterio transcurrieron sin que la parte actora diera cumplimiento al pago de las expensas para continuar el trámite de
notificaciones. No comparte la Sala las razones esbozadas por el tribunal, para decretar la perención del proceso, dado que en la decisión de 5 de febrero de 2001, omitió señalar el término dentro cual el demandante debía realizar el depósito ordenado. El artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, señala al ponente que si la demanda reúne los requisitos legales debe admitirla y además disponer: “Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos…”. (Resalta la Sala). Con fundamento en la norma señalada, se encuentra debidamente demostrado, que el tribunal inició el trámite del proceso, omitiendo señalar, primero, desde el auto admisorio de la demanda la suma necesaria que debía pagar el demandante para gastos del proceso y, segundo, en la decisión de 5 de febrero de 2001, el término para efectuar el depósito correspondiente.. Empero, no sólo el tribunal incurrió en omisiones, también lo hizo el actor, dentro del término de ejecutoria de la providencia de 5 de febrero de 2001, bien hubiera podido recurrirla, aportando la prueba de la consignación que acreditara el pago que manifiesta realizó. También hubiera podido solicitar, el amparo de pobreza por la incapacidad económica en que afirma se encontraba, para atender los gastos del proceso. Por consiguiente, habida cuenta, que tanto el tribunal como el actor incurrieron en omisiones, la Sala, en aras de garantizar el acceso a la
administración de justicia, revocará la decisión del a-quo en cuanto decretó la perención del proceso. En consecuencia, el demandante en cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de 5 de febrero de 2001, cancelará la suma allí señalada, para que el tribunal continúe notificando a las entidades que conforman la parte demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
1. REVOCASE, la providencia impugnada, esto es, la proferida el 25 de octubre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, se ordena continuar con el trámite del proceso.
3. En firme este proveído, DEVUELVASE el proceso al tribunal de origen, para que la parte actora, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que obedezca esta decisión, cancele la suma que señaló el aquo en la providencia de febrero 5 de 2001.
COPIESE y NOTIQUESE, CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente de Sala