CE-25000-23-26-000-1999-02771-01(26549)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02771-01(26549)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CLASES DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL
[L]a liquidación constituye un balance final o ajuste de cuentas definitivo entre la Administración contratante y el particular Contratista, con miras a finiquitar la relación jurídica obligacional; es el procedimiento a través del cual las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del contrato, con el fin de saldar las respectivas cuentas, todo lo cual, como es apenas obvio, supone que dicho trámite únicamente proceda con posterioridad a la terminación del contrato. En ese sentido, es claro entonces que la liquidación contendrá las cuentas, los ajustes y los reconocimientos que se encuentren directamente relacionadas con el contrato que se pretende liquidar, de ahí que únicamente las actuaciones del Contratista que se lleven a cabo dentro del marco de la ejecución del contrato estatal debidamente perfeccionado se podrán entender como parte de la ejecución del objeto contractual y por ende el acta de liquidación del mismo sólo podrá consignar las pretensiones que emanen directamente del contrato. (…) valga precisar que hay dos formas para liquidar un contrato estatal, esto es i) de común acuerdo entre las partes o, en su defecto, ii)
unilateralmente por la Administración, de ahí que en cualquiera de los dos eventos previstos resulta necesario que el acta o documento contentivo de la liquidación del contrato se encuentre suscrito por el representante legal de la entidad.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CONTRATO ESTATAL DE TRACTO SUCESIVO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL En cuanto al término de caducidad de las acciones de controversias contractuales, el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, norma que resulta aplicable al presente asunto, prevé que la acción contractual caduca en dos años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento; para los contratos respecto de los cuales se impone el trámite adicional de liquidación y ésta es efectuada unilateralmente por la Administración, el plazo para accionar judicialmente comenzará a contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe, si la Administración no lo liquida dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, o del que establece la ley, se podrá acudir a la jurisdicción dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. En el presente asunto, observa la
Sala que por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de celebración del contrato, a la terminación del mismo procedía el trámite de liquidación; en cuanto corresponde a la oportunidad o el plazo establecido para la realización o adopción de la liquidación de común acuerdo del contrato (…), las partes tenían cuatro (4) meses para realizar la liquidación de manera bilateral y en el evento en que ésta no se efectuara dentro del término dispuesto por la Ley, la Administración contaba con dos (2) meses siguientes al vencimiento de dicho plazo para efectuarla unilateralmente (…) y si esto tampoco se realizaba a partir de allí se empezaban a contar los dos años para ejercer la acción contractual.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los términos de liquidación del contrato estatal bilateral y unilateralmente, ver sentencia de 7 de noviembre de 2012. Exp.
25915, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE PRÓRROGA DEL
CONTRATO ESTATAL / VIGENCIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
DURACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
[P]ara que proceda la prórroga de un contrato resulta imprescindible que el negocio jurídico sobre el cual ésta ha de recaer, a la fecha en que se celebre el acuerdo de voluntades en ese sentido, aun se encuentre vigente, toda vez que es fáctica y jurídicamente imposible revivir, por vía de un acuerdo, aquello que ya ha
terminado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02771-01(26549)A
Actor: CONSORCIO OBRAS CIVILES
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.
I.-ANTECEDENTES
1. La demanda.
El día 24 de noviembre de 1999, el CONSORCIO OBRAS CIVILES, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del HOSPITAL MILITAR CENTRAL. En el escrito de la demanda planteó las siguientes pretensiones1: “Principales
1. Que se declare que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL incumplió el contrato No. 151 de 1996, celebrado con el consorcio conformado por Ediobras Ltda., Fahesa Asesorar y Construir Ltda., y Jimeno Manrique., cuyo objeto era ‘(…) la construcción de un aparcadero de
225 puestos en una estructura de dos plantas de acuerdo con las especificaciones suministradas por la Dirección del Hospital Militar Central y la propuesta del CONTRATISTA aceptada por el Hospital según lo consignado en la Resolución de Adjudicación No. 0418 del 17 de septiembre de 1.996, (…)’, por las siguientes razones: a-. No liquidó dentro del término legal del contrato. b-. No se ejecutaron las cantidades de obra previstas en el contrato principal y el adicional No. 1, es decir, existió una inejecución de la totalidad del objeto contractual. c-. Se presentó mayor permanencia en obras por causas imputables a El (sic) Hospital. d-. Se presentaron obras adicionales no contempladas en el contrato.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito que se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a realizar la liquidación del contrato No. 151 de 1996, y que en dicha liquidación se reconozcan los extra costos ocasionados al consorcio conformado por Ediobras Ltda., Fahesa Asesorar y Construit Ltda., y Jimeno Manrique M., de conformidad con el dictamen que rindan los señores peritos y por las siguientes causas: a-. No se ejecutaron las cantidades de obra previstas en el contrato
principal y el adicional No. 1, es decir, existió una inejecución de la totalidad del objeto contractual. b-. Se presentó mayor permanencia en obras por causas imputables a El (sic) Hospital. c-. Se presentaron obras adicionales no contempladas en el contrato.
3. Que se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a actualizar las sumas precisadas en el numeral 2° a la fecha del correspondiente pago, para cubrir la devaluación de la moneda con base en los
intereses corrientes o interés técnico aceptado por el Consejo de Estado, de conformidad con los certificados de la Superintendencia Bancaria.
4. Se proceda a ejecutar la sentencia de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A.
5. Se condene al demandado a pagar las costas del proceso.
Subsidiarias 1 Folios 7 al 26 del cuaderno No. 1. En caso de que no se acojan las anteriores pretensiones, solicito a su Despacho que:
1. Se declare que existió un rompimiento del equilibrio económico del contrato 151 de 1996, que ocasionó perjuicios al consorcio
conformado por Ediobras Ltda., Fahesa Asesorar y Construit Ltda., y Jimeno Manrique M., por las siguientes razones: a-. No liquidó dentro del término legal el contrato. b-. No se ejecutaron las cantidades de obra previstas en el contrato principal y el adicional No. 1, es decir, existió una inejecución de la totalidad del objeto contractual. c-. Se presentó mayor permanencia en obras por causas imputables a El (sic) Hospital. d-. Se presentaron obras adicionales no contempladas en el contrato.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a EL
(sic) HOSPITAL MILITAR a restablecer el equilibrio económico del contrato, liquidando el contrato 151 de 1996 y ordenando el pago de los sobrecostos, de conformidad con el dictamen que rindan los señores peritos, ocasionados por: a-. La no ejecución de las cantidades de obra previstas en el contrato principal y el adicional No. 1, es decir, existió una inejecución de la totalidad del objeto contractual.
b-. La presentación de una mayor permanencia en obras por causas imputables a El (sic) Hospital. c-. La realización de obras adicionales no contempladas en el contrato.
3. Que se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a actualizar las sumas precisadas en el numeral 2° a la fecha del correspondiente pago, para cubrir la devaluación de la moneda con base en los intereses corrientes o interés técnico aceptado por el Consejo de Estado, de conformidad con los certificados de la Superintendencia
Bancaria.
4. Se proceda a ejecutar la sentencia de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A.
5. Se condene al demandado a pagar las costas del proceso”.
2. Hechos.
En su escrito de demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. Mediante Resolución No. 0418 del 17 de septiembre de 1996, el Hospital Militar Central le adjudico al Consorcio Obras Civiles – integrado por las sociedades Ediobras Ltda., Fahesa Asesorar y Construir Ltda., y Jimeno Enrique Medina – la licitación púbica No. 11/96 “para la construcción de un aparcadero de 225 puestos con una estructura de dos plantas”. 2.2. El día 3 de octubre de 1996 el Hospital Militar Central y el Consorcio Obras Civiles, celebraron el contrato de obra pública N. 151, cuyo objeto consistió en la “construcción de un aparcadero de 225 puestos en una estructura de dos plantas de acuerdo con las especificaciones suministradas por la Dirección del Hospital Militar Central y la propuesta del CONTRATISTA aceptada por el Hospital…”. Se
estableció como precio del contrato la suma de seiscientos seis millones setecientos cincuenta y un mil ochocientos setenta y ocho pesos ($606’751.878) y como plazo de ejecución de la obra se acordó un término de ciento cuarenta y ocho (148) días calendario contados “a partir de la entrega del anticipo al CONTRATISTA y firma del acta de iniciación de la obra”. 2.3. Expuso en la demanda que mediante comunicación del 9 de octubre de 1996 dirigida al interventor del contrato, el consorcio contratista le informó que “dentro de las actividades propuestas por ustedes [Hospital Militar Central] en el cuadro de cantidad de obra no se contempló la excavación para el traslado de la línea de scanner”, razón por la cual le enviaron “para su revisión y aprobación el análisis de precios unitarios correspondiente a dicha actividad”. 2.4. Manifestó el actor que el 11 de octubre de 1996, el consorcio contratista le solicitó al Director del Hospital Militar Central que “el anticipo sea de un cincuenta por ciento del valor del contrato”. 2.5. El 16 de octubre de 1996, el consorcio contratista le envió una comunicación al interventor del contrato, a través de la cual le indicó que en el cuadro de cantidad de obra del pliego de condiciones “no se contempló el retiro, trenzado y reinstalación del cable 15 Kva 4/0 existente para la alimentación del scanner”, razón por la cual le adjuntaban “para su revisión y aprobación el análisis de precios unitarios correspondiente a dicha actividad”. 2.6. Expresó que el día 21 de octubre de 1996 se suscribió el “ACTA No. 1 DE
INICIACION DE OBRA” por el interventor, por el Asesor Administrativo del Hospital Militar Central y por el consorcio contratista, de cuyo texto se extrae que el mismo día de suscripción del acta en mención se le hizo entrega al consorcio contratista de la suma de ciento cincuenta y un millones seiscientos ochenta y siete mil novecientos sesenta y nueve pesos con cincuenta centavos (151’687.969,50) por concepto de anticipo, así como también - dijo el actor - se habría acordado que ese mismo día se daba inició a la ejecución del contrato y se estableció como fecha de terminación del contrato el día 20 de marzo de 1997 para un total de 148 días calendario. 2.7. Sostuvo el actor que mediante comunicación del 28 de octubre de 1996 enviada a la entidad contratante, el consorcio contratista le solicitó aumentar el anticipo en un 25% más del valor del contrato, ello con el fin de “comprar anticipadamente algunos materiales…”. 2.8. El 18 de noviembre de 1996, mediante comunicación dirigida al interventor de la obra, el consorcio contratista le informó sobre “las diferentes dificultades que han surgido durante la ejecución de la obra y le advierte de los desequilibrios financieros que se están causando al contratista”. 2.9. Señaló que el 31 de diciembre de 1996, las partes suscribieron una adición al contrato No. 151/96, en el sentido de extender el plazo del contrato por un término de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del 26 de marzo de 1997 y ampliar el valor del mismo en veintinueve millones cuatrocientos noventa y dos mil
quinientos setenta y tres pesos ($29’492.573,00). 2.10. Expresó que el 14 de mayo de 1997 las partes de la referencia suscribieron una segunda adición al contrato No. 151/96, en virtud de la cual se acordó ampliar el plazo de ejecución del contrato por un término de “treinta (30) días contados a partir del 10 de mayo de 1997 y dentro de este término, el CONTRATISTA hará entrega total de la obra contratada”. 2.11. El 11 de julio de 1997, se suscribió el “Acta de Entrega y Recibo Final de la Obra” por el Jefe de Área de Ingeniería del Hospital Militar Central, por la interventoría y por el consorcio contratista, en la cual se dejó constancia de que las obras se recibieron a entera satisfacción. 2.12. Señaló el actor que posteriormente se suscribió un acta, denominada equivocadamente “Acta Aclaratoria de Liquidación Final al Contrato 151/96 y Adicional”, en la cual se dejó constancia de que “no se ejecutaron totalmente las obras inicialmente planeadas en el Contrato, debido al incremento en cantidad de obra ocasionado por modificaciones en la localización del proyecto”, así como también se habría dejado constancia de que “las mayores cantidades de obra en el contrato inicial aumentaron el valor de este en $24’989.965.80, este valor fue asumido en el contrato de adicional y cancelado…”. 2.13. Se indicó en la demanda que el consorcio contratista no firmó acuerdo alguno con la entidad contratante ni suscribió el documento denominado “Liquidación Final del Contrato”, debido a que encontró que había sufrido pérdidas
durante la ejecución del contrato, ocasionadas por hechos imputables al Hospital Militar Central, las cuales resumió así: “a. Mayor permanencia en obras: El plazo de ejecución del contrato se amplió en treinta (30) días, debido al incumplimiento de las obligaciones establecidas para la Interventoría, respecto de las cuales, la entidad contratante no efectuó correctivo alguno. Esta situación llevó a que la obra no se hubiera realizado dentro del plazo inicialmente convenido, lo que implicó una mayor permanencia de equipo, recurso humano y administración por parte del consorcio contratista. b. Inejecución de la totalidad del objeto contratado El objeto del contrato no se ejecutó totalmente, debido a que la Interventoría y el Hospital, determinaron cambiar los diseños y especificaciones inicialmente contratadas. Los ítems no ejecutados fueron los siguientes: (…). c. Obras Adicionales: - Recuperación de recebo: Según la nota de la bitácora del 12 de noviembre de 1996, la Interventoría ordenó que se ejecutara esta actividad, que no estaba contemplada dentro del contrato principal, ni los adicionales. - Demarcación con pintura: Se demarcaron con pintura 225 aparcaderos. - Excavación en roca: Los pliegos de condiciones no mencionaban la excavación en roca, ni los estudios de suelos cuantificaron esta actividad. El consorcio al presentar la oferta, estimó que la excavación en roca sería del dos por ciento (2%), pero debido al cambio de la localización del proyecto, se aumentó el volumen y el precio de la roca que debía excavarse (…).
- Cargue y retiro de la excavación manual (…). - Excavación mecánica (de 7.600 m3 a 12.750,20 m3) (…). - Placas Aéreas: El concreto a la vista fue contratado tan sólo para la columna y no para las placas áreas, sin embargo la interventoría exigió en varias oportunidades que las placas aéreas debían ser de concreto a la vista (...). - Demolición concreto reforzado: En la visita realizada al lugar de las obras durante la licitación, se manifestó por parte del hospital que los muros que habría que demoler eran de mampostería revestida por lajas, pero al ejecutar la obra, se encontró que los muros eran de concreto reforzado (…). - Localización y replanteo (…). - Retiro trenzado y reinstalación de cable 15 KVA”. 2.14. Por último, manifestó que el contrato de obra No. 151/96 aún no se ha liquidado y tampoco se le han “reconocido los extra costos ocasionados al consorcio contratante”.
3. El trámite de la primera instancia.
La demanda presentada el 24 de noviembre de 19992, fue admitida mediante auto del 14 de enero de 20003; notificada en legal forma al Ministerio Público el 20 de enero de 20004 y al representante legal del Hospital Militar Central el 15 de junio de 20005.
4. La contestación de la demanda.
Dentro del término legal dispuesto para ello, el Hospital Militar Central, contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones; en cuanto a los
hechos narrados aceptó unos y negó otros y como razones de la defensa expuso, en suma, las siguientes6: Señaló que el pliego de condiciones contempló la totalidad de la información necesaria para poder evaluar y formular la propuesta en forma clara. Así mismo, agregó que “el traslado de la línea de scanner se haría por un precio global, indicando todas las labores necesarias para su traslado, suministrando cantidades de referencia y planos para que se calculase su valor global por lo que se consideran dichas actividades incluidas en el traslado de la línea y para reforzar que dichos retiros se cumplieran, se contemplaron adicionalmente aseo final y limpieza”. Afirmó que no hubo cambios sustanciales que quebrantaran el equilibrio económico del contrato. Indicó que el Hospital Militar Central le entregó al consorcio contratista como anticipo el cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato con el fin de que acelerara la ejecución del mismo, no obstante lo cual, las obras sufrieron un retraso, que resulta imputable exclusivamente al mencionado consorcio. Sostuvo que el consorcio contratista no cumplió con el objeto contractual “por causas ajenas al Hospital, atribuibles al Contratista ya que se presentaron 2 Folio 26 del cuaderno No.1. 3 Folio 29 del cuaderno No.1. 4 Anverso del folio 29 del cuaderno No. 1. 5 Folio 31 del cuaderno No. 1. 6 Folios 32 al 37 del cuaderno No. 1. quejas de los trabajadores por el no pago de salarios y un continuo cambio de
subcontratistas”, circunstancias que retrasaron la programación de la obra. Así mismo, manifestó que “el Contratista nada dijo al respecto sobre precios no previstos y obras complementarias en el sentido de que estos fuesen ‘leoninos’ y por tanto causa de quebrantos de la ecuación económica o equilibrio financiero a que se refiere la ley 80 de 1993…”. Afirmó que “en ningún momento hubo tres replanteos, aunque sí se presentó un nuevo plano de localización pues éstas obras en el momento no se habían ejecutado”. En cuanto al traslado del tensor y del poste señaló que “en reunión de obra de 1° de noviembre de 1996, el Subcontratista hizo un intento para trasladarlo el día domingo siguiente a la reunión y no fue posible debido a que el celador del Contratista no permitió la entrada; a pesar de esto fue realizado el traslado en los días subsiguientes”. Sostuvo que si se examinan con detenimiento “las especificaciones de excavación en el capítulo II Cimentación, 2.1. Excavación Mecánica del anexo 9, se podrá constatar que lo informado corresponde a la realidad y que no hubo engaño por parte del Hospital a ninguno de los proponentes”. Respecto de la reclamación acerca del retraso en el traslado del tensor, indicó que esa afirmación no tiene ningún fundamento, en tanto que el traslado se hizo oportunamente. Manifestó que el consorcio contratista presentó “un valor que equilibra sus sobrecostos y que para estos casos se denomina Imprevistos (sic) y está cobrado en el AUI”. Al respecto afirmó que “toda excavación incluye la actividad
de retiro, pero previendo cualquier labor extra de retiro sobrante se reforzó el desalojo de todos los materiales sobrantes y quedó señalado en el ítem ASEO FINAL del capítulo por ASEO Y LIMPIEZA de los pliegos de condiciones donde se señala que el aseo y materiales sobrantes, no se pagarían, y esos sobrecostos deben ser considerados en los costos indirectos; además estas labores al decir del Doctor CLIMACO SALGADO Director de la obra, la asumía el ítem correspondiente al retiro de excavación mecánica…”. Señaló que el valor del contrato fue cancelado y que, adicional a ello, el consorcio contratista firmó el “Acta de Liquidación Final del Contrato y sus respectivos soportes”, en la cual no se dejó salvedad o inconformidad alguna. Indicó que lo que no alcanzó a ejecutar el consorcio contratista no se le debía cancelar, de ahí que comoquiera que no ejecutó la “PRADIZACION” la entidad contratante no se encontraba obligada a pagar suma alguna por ese concepto, así mismo señaló que el consorcio contratista tampoco ejecutó “el capítulo 6 ‘Instalaciones Eléctricas’ ‘Zona de Parqueos y Plazoletas’” ni los “Acabados arquitectónicos anteriores”. Igualmente, afirmó que “en la página 16 del libro de obra se aclara el (sic) 9 de diciembre de 1996 que no hay condiciones para el cambio de especificaciones y se señala que el tipo de acabado no es el propio y está lejos de ser el tipo de acabado, además de no ser un concreto a la vista”. Igualmente, agregó que “el
cambio fue solicitado por la mala calidad de la formaleta, pero nunca se pretendió que fuese concreto a la vista y se insistió en esa aclaración”. Por último, expresó que “en el pliego de condiciones siempre se consideró la posibilidad de encontrar roca y bajo esas condiciones se hicieron los pliegos y el contrato; además ellos [consorcio contratista] aceptaron esta condición en la correspondencia enviada y radicada al Consorcio con fecha de septiembre 11 de 1996 y No. 7076, donde fue criticada por el Contratista la propuesta de otro proponente por condicionar ésta a la posibilidad de encontrar roca y de esta manera descalificarlo y que hoy es una de las pretensiones de reconocimiento”.
5. Los alegatos de conclusión.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante auto del 25 de agosto de 2000, abrió el proceso a pruebas7 y, a través de la providencia del 4 de septiembre de 2002, dispuso correr traslado para alegar de conclusión8, oportunidad procesal en la que se pronunció la parte demandada para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregar que el contrato No. 151/96 se liquidó bilateralmente y que en el acta que suscribieron las partes contentiva de esa liquidación, el consorcio contratista no dejó salvedad alguna, con lo cual no resulta procedente pretender – ahora - reclamar suma alguna por fuerza de la ejecución y desarrollo del mencionado contrato de obra pública9. 7 Folios 50 y 51 del cuaderno No. 1. 8 Folio 75 del cuaderno No. 1. 9 Folios 77 al 81 del cuaderno No. 1.
El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
6. La sentencia de primera instancia Como se expuso al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2003, declaró la caducidad de la acción contractual10.
Al respecto señaló que el contrato de obra No. 151/96 sí fue liquidado de común acuerdo por las partes el día 22 de mayo de 1997, según consta en “la copia de la respectiva acta [de liquidación], a la que se anexaron las relaciones de actas e ítems ejecutados y cancelados al contratista”, fecha a partir de la cual - manifestó el a quo -, se debe iniciar el conteo de los dos años con los cuales cuentan las partes para ejercer la acción contractual, puesto que vencido ese término la acción habría caducado. Adicionalmente, sostuvo que “el consorcio demandante presentó ante la Procuraduría Delegada para este Tribunal, solicitud de conciliación prejudicial el 4 de febrero de 1998 (folios 55 a 62 c.2), y la misma se realizó el 18 de marzo del mismo año (folio 63 c.2)”, de ahí que el término de caducidad se habría interrumpido por el lapso que en el que se tramitó la conciliación prejudicial, es decir, por el término de treinta y cuatro (34) días. Así las cosas, concluyó que “la oportunidad procesal para haber presentado la demanda dentro del término de caducidad de la acción de controversias contractuales, fenecía el día 17 de agosto de 1999, y sin embargo, la demanda
fue formulada solo hasta el 24 de noviembre de 1999, esto es, cuando ya habían transcurrido más de tres (3) meses para ello”. Por último, señaló que “el contrato que se demanda efectivamente fue liquidado de común acuerdo por las partes, aunque el documento contentivo de esta actuación se hubiese denominado ‘ACTA ACLARATORIA DE LIQUIDACIÓN
FINAL AL CONTRATO 151/96 Y ADICIONAL’”.
Así pues, manifestó el Tribunal que comoquiera que en el acta de liquidación del contrato, el consorcio contratista no dejó de manera expresa salvedad alguna, no puede pretender ahora que se le reconozca suma alguna proveniente del contrato en mención. 10 Folios 85 al 93 del cuaderno principal.
7. El recurso de apelación De manera oportuna11, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y como fundamentos de su inconformidad expuso lo que se transcribe a continuación: “Considero el A QUO, como consideración principal para denegar las súplicas de la demanda, que la acción está caducada.
No se comparte tal razonamiento, toda vez que la jurisprudencia actual enseña que el término de caducidad es de treinta (30) meses contados a partir de la terminación del contrato por cualquier causa, los cuales no se cumplieron en el caso que nos ocupa. Además, es posición jurisprudencial también, que tratándose de hechos antijurídicos, ocurridos durante la ejecución de un contrato estatal entren la vigencia de la Ley 80 de 1993 y la Ley 446 de 1998, estos hechos cuentan con un término de caducidad de veinte (20)
años para ser reclamados. Ahora bien, terminado y no liquidado el contrato, debe atenerse el juzgador al conteo de los términos según se trate de hechos antijurídicos, aspecto que ignoró el juzgador de instancia. Por lo tanto, tal como se demostrará en las alegaciones finales, la terminación del contrato permite al Demandante incoar la acción contractual en los términos procesales en los que fue incoada, y por tanto, una vez revisada la providencia por el AD QUEM, deberá concluirse que la acción no está caducada y deberá pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda”.
7. El trámite de segunda instancia El recurso presentado dentro del término legal dispuesto para ello, fue admitido por auto del 1 de abril de 200412 y mediante proveído del 12 de noviembre de ese mismo año13 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que se pronunció la parte actora para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregar que la “mal llamada acta aclaratoria de liquidación final del contrato” no puede ser tomada como un acta de liquidación, “toda vez que en ella, si bien es cierto existe una relación de la ejecución de las obras del contrato, la intención de las partes con el documento fue simplemente aclarar la manera 11 Recurso presentado el 30 de septiembre de 2003 y sustentado el 19 de marzo de 2004Fls. 97 y 106 al 107 del cuaderno principal -. 12 Folios 109 del cuaderno principal.
13 Folio 125 del cuaderno principal. como se ejecutaron las obras y como fueron canceladas en relación con el contrato principal y su adicional”14. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES Para efectos de exponer las razones que sustentan la decisión, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) competencia, 2) las pruebas que obran en el proceso y, 3) el caso concreto.
1. Competencia Previo a analizar y decidir sobre el asunto que ha sido propuesto, resulta necesario establecer la competencia de la Sala para conocer del mismo, pues sólo de esta manera podrá pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por la parte demandante.
Sea lo primero decir que el contrato sobre el cual versa la presente controversia es un contrato de obra pública, celebrado por el Hospital Militar Central, cuya naturaleza jurídica es la de un “establecimiento público del
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