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CE-25000-23-26-000-1999-02774-01(27143)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02774-01(27143)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO/

TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO

[L]a acción contractual caduca en dos años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento; para los contratos respecto de los cuales se impone el trámite adicional de liquidación y ésta es efectuada unilateralmente por la Administración, dicho bienio para accionar judicialmente comenzará a contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / APELANTE / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

PRINCIPIO DISPOSITIVO

[C]onviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión,

con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.

PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN

DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL En relación con el término con que cuentan las partes y, en su defecto, la Administración para liquidar un contrato estatal, es preciso señalar que el Decreto–Ley 222 de 1983 no previó plazo legal alguno en que debía agotarse dicha etapa, razón por la cual y ante el vacío legal e incertidumbre jurídica que ello generaba, la Corporación por vía jurisprudencial se ocupó de esclarecer el tema (…) Ahora, precisado lo anterior, encuentra la Sala que si bien hoy en día y a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007 no hay discusión respecto del plazo que tiene la Administración para liquidar un contrato, en tanto que podrá hacerlo en cualquier momento, siempre que no se encuentre caducada la acción contractual, para la época de celebración del contrato No. 033/96 por cuya causa

ahora se demanda, no había norma legal alguna que fijara el plazo que tenía la Administración para liquidar el contrato, puesto que si bien ya se encontraba vigente la Ley 80 de 1993, dicha norma legal únicamente regulaba lo concerniente al plazo para liquidar de común acuerdo el contrato y guardó silencio en lo referente al plazo con que contaba la Administración para liquidarlo unilateralmente. (…) Fue posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 que modificó el literal d) numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que se acogió la tesis jurisprudencial de la Sección Tercera y previó un término legal de dos (2) meses para que la Administración efectuara la liquidación del contrato, plazo que, indiscutiblemente, a partir de la expedición de la mencionada Ley y de su inclusión en el ordenamiento legal se tornó preclusivo en la medida en que - tal como lo sostuvo de manera acertada la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006 mencionada anteriormente - fue la propia ley la que consagró una consecuencia en relación con su vencimiento, consistente en trasladar dicha competencia al juez del contrato y autorizar al respectivo interesado para que a partir del vencimiento de dicho plazo pudiera demandar la liquidación ante el juez del contrato. Así pues, visto lo anterior, se colige que el plazo de los dos (2) meses que tiene la Administración para liquidar unilateralmente el contrato será perentorio, o no, dependiendo de si los hechos ocurrieron antes o después de la

entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, así: Para hechos ocurridos después de la expedición de la Ley 446 de 1998 y antes de la reforma introducida por la Ley 1150 de 2007, no cabe duda de que el plazo de los dos (2) meses era preclusivo, en tanto que era la misma ley la que lo determinaba y trasladaba esa competencia al juez del contrato, no sucede lo mismo en aquellos casos en los cuales los contratos se hubiesen celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, como se verá enseguida: Antes de que entrara a regir la Ley 446 de 1998, el término de los dos (2) meses con los que contaba la Administración para liquidar unilateralmente un contrato estatal, era un plazo establecido por vía de interpretación jurisprudencial y no prescripción legal, época en la cual la posición más acogida en la Sección Tercera del Consejo de Estado consistía en considerar posible la liquidación aun cuando se hubiesen cumplido los plazos admitidos por vía jurisprudencial, siempre y cuando dicho procedimiento se efectuara antes del vencimiento del plazo previsto por la ley para el ejercicio de la acción de controversias contractuales, de ahí que el plazo de los dos (2) meses referido anteriormente, al no encontrarse regulado por la Ley – antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1993 (sic) -, no podía tenerse como perentorio. Así las cosas, razonable resulta concluir que el plazo para liquidar unilateralmente un contrato celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, no podía tener el carácter de perentorio y, en consecuencia, si transcurría el

término de los dos (2) meses sin que la Administración liquidara el contrato, no podía entenderse que perdía competencia para hacerlo, salvo que venciera el término para ejercer la acción de controversias contractuales o recurriera el contratista a la vía jurisdiccional. (…) Ahora bien, de cara al caso concreto, encuentra la Sala acreditado que el contrato de consultoría (…) por cuya causa se demanda, se celebró (…) con anterioridad a la expedición de la Ley 446 de 1998, razón por la cual y de conformidad con lo antes expuesto, el plazo previsto para liquidar unilateralmente no ha de considerarse como perentorio. Significa lo anteriormente dicho que, en este caso, la entidad demandada tenía competencia para liquidar el mencionado contrato en cualquier momento, siempre que no hubiese vencido el plazo previsto en la ley para el ejercicio de la acción de controversias contractuales o no hubiese recurrido el contratista a la vía jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / Ley 446 de 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diversas posiciones jurisprudenciales acerca la competencia temporal de la Administración para liquidar el contrato, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 1989. M.P. Gustavo de Greiff Restrepo. Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 1996 – Rad.

No. 11759 – sentencia del 22 de junio de 2000 – Rad. No. 12723, con ponencia de María Helena Giraldo Gómez. Sección Tercera: sentencia del 6 de julio de 1995.

Rad. No. 8.126; sentencia del 30 de mayo de 1996 Rad. No. 11759; sentencia del 13 de julio de 2000 Rad. No. 12513. Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 16 de agosto de 2001 – Rad. No. 14384. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto número 1453 del 6 de agosto de 2003

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / EXISTENCIA DEL

CONTRATO / EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / PRUEBA DEL

CONTRATO / CONTRATO ESCRITO / REQUISITO AD SUBSTANTIAM ACTUS /

REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL

[R]esulta pertinente establecer, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en relación con la prueba de la existencia de los contratos celebrados por el Estado que su existencia depende y se acredita mediante el documento escrito que los contenga, razón por la cual se reputan solemnes, tal como lo han dispuesto las distintas regulaciones contractuales, así: artículo 18 del Decreto 150 de 1976, artículo 26 del Decreto-ley 222 de 1983 y artículo 39 de la Ley 80 de 1993. Igualmente se ha indicado que la formalidad del escrito constituye presupuesto para el perfeccionamiento de todo contrato celebrado por el Estado, según lo dispuesto en los estatutos contractuales que antecedieron al actualmente vigente, normas en las cuales se exigía el cumplimiento de varios requisitos que sólo podían satisfacerse si el contrato

constaba de esa manera. Esta formalidad de la instrumentación escrita para que el contrato alcanzara su perfeccionamiento también ha sido exigida por la Ley 80 de 1993. (…) Resulta entonces claro que el legislador previó como presupuesto para el perfeccionamiento de los contratos que celebre el Estado que las partes eleven por escrito el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación. Así pues, toda vez que es la misma Ley la que marca el momento preciso a partir del cual tales contratos se perfeccionan, es decir empiezan a existir para el mundo jurídico, viene a ser claro que mientras dicho perfeccionamiento no se alcance, los proyectados contratos no podrán reputarse como existentes, en tanto que dicha formalidad especial a que está sujeta la formación de este tipo de contratos, constituye claramente una solemnidad legal ad sub substantiam actus, cuya ausencia comportaría su inexistencia. Lo mismo se predica respecto de los contratos adicionales, dado que en relación con su existencia están sujetos a las mismas normas que gobiernan el contrato principal. Como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de la Sección , la ausencia de solemnidades sustanciales que la ley exige para la formación de los correspondientes actos o contratos – formalidades ad substantiam actus - hace ineludible que se predique de ellos su inexistencia, no obstante lo cual se impone precisar que a ello habrá lugar sólo en cuanto la señalada ausencia de formalidades sustanciales exigidas por la ley, corresponda a aquellas solemnidades que hubieren sido establecidas en atención a la naturaleza del correspondiente acto o contrato, cuestión ésta que excluye de plano los demás requisitos que, aunque determinados por la propia ley, se hubieren consagrado en

razón al estado o calidad de las partes que intervienen en su celebración. Así las cosas, dado que la formalidad consistente en que las partes eleven por escrito el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, es una solemnidad exigida por la Ley para el perfeccionamiento de los contratos que celebre el Estado, es decir es una formalidad ad sub substantiam actus, resulta razonable concluir que se reputarán como inexistentes para el mundo jurídico, los pretendidos contratos que no alcancen a perfeccionarse, es decir aquellos que no se consten por escrito. Así pues, contrario a lo expuesto por la parte actora, el contrato estatal es solemne y la solemnidad la constituye que se encuentre por escrito y por ello la única prueba admisible de su celebración es el documento que lo contenga, de ahí que no resulte posible reconocer en favor de la sociedad contratista ni condenar a la entidad contratante al pago de labores que no se encuentren amparadas por un contrato escrito.

FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 18 / DECRETO-LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 26 / LEY 80 DE 1993 ARTÍCULO 39

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Exp. 16855, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 28 de septiembre de 2006 Radicación No. 73001-23-31-000-1997-05001-01. Referencia

15.307. Magistrado Ponente, Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia proferida el

22 de julio de 2009 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Rad No. 16106. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL La parte demandante sostuvo que una vez vencido el plazo que se había pactado para la ejecución del contrato, el objeto se siguió desarrollando, sin que para tales efectos mediara formalidad alguna, lo que a juicio del actor constituyó una prórroga de hecho del convenio. Al respecto, ha de decirse que en tanto las partes sujetaron la terminación del contrato al vencimiento de su plazo de duración, los hechos que se desarrollaron con posterioridad a su culminación no pueden entenderse sujetos a él y, por tanto, las pretensiones que de tales eventos se desprenden no encuentran sustento en el contrato que la parte demandante supone como su fuente, así como tampoco pueden entenderse surgidas de una “prórroga automática” de aquél, toda vez que en la normatividad especial que regula la contratación de la Administración Pública no existe norma alguna que así lo autorice. En efecto, y a pesar de que la prohibición que respecto de las prórrogas automáticas contenía el Decreto 222 de 1983 en su artículo 58 no se encuentra vigente, lo cierto es que los principios que la inspiraron siguen teniendo plena aplicación en la actualidad. (…) Así las cosas, si bien es cierto que la parte demandante desarrolló unas labores, cuyo pago ahora reclama, no lo es menos que éstas no se realizaron con base en el contrato existente, puesto que no sólo

no hay prueba que dé cuenta de la suscripción de prórrogas en vigencia del contrato No. 033/96, sino que tampoco son procedentes las reclamaciones surgidas de prórrogas de hecho y automáticas, tal como se dijo anteriormente. Así entonces, comoquiera que las partes sujetaron la terminación del contrato al vencimiento de su plazo de duración -40 días calendario-, las prórrogas y hechos que se desarrollaron con posterioridad a su culminación no pueden entenderse sujetos a él y, por tanto, las pretensiones que de tales eventos se desprenden no encuentran sustento en el contrato que la parte demandante supone como su fuente, razón por la cual no es posible reconocer suma alguna por fuerza de esa circunstancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 58

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prórroga del contrato estatal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente

15239. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez ACTIO IN REM VERSO / EVENTOS DE PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / ACCIÓN DE

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Sobre ese particular, el del enriquecimiento sin causa por efecto de prestaciones no originadas en el contrato estatal la Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación de jurisprudencia precisó la procedencia del actio de in rem verso. (…) es claro entonces que la Sección unificó su posición en torno

a la pretensión del enriquecimiento sin justa causa, limitando a tres hipótesis, reseñadas en el numeral 12.2 de la providencia que se cita, su procedencia excepcional. Establecido lo anterior, la Sala encuentra que en el presente asunto no aparece probanza alguna que demuestre que la entidad demandada constriñó o impuso a la sociedad contratista la ejecución de labores después de vencido el plazo contractual; tampoco aparece rastro probatorio alguno que indique que se trata de aquellos otros dos casos de excepción en los que está envuelta la protección al derecho a la salud o la urgencia manifiesta con las condiciones que citada providencia exige. Así las cosas, en este caso no se configuró una sola de las causales que permitirían la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, por lo que no será procedente tampoco reconocer suma alguna a la sociedad contratista por ese concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

DEBERES DEL CONTRATISTA / CONTRATISTA / PRINCIPIO DE

PLANEACIÓN / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN PRECONTRACTUAL / OBJETO

DEL CONTRATO / OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL

CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INEJECUCIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL

[E]s importante señalar que una de las comunicaciones a las que se hizo referencia es de fecha anterior a la suscripción del acta de iniciación del contrato de consultoría, documento, en el cual, además de que se relacionó la información

que se le habría suministrado a la sociedad (…), se dejó constancia de que dicha información era “base suficiente para (…) iniciara el proceso mismo de valoración de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas”, sin dejar ninguna salvedad o advertencia relacionada con la ausencia y demora en la entrega del avalúo y su importancia e incidencia en la ejecución del objeto contractual (…) En ese sentido, es claro, entonces, que la sociedad contratista a pesar de considerar que el avalúo por cuya demora en la entrega – ahora - se demanda, era indispensable para el desarrollo del contrato – sin que eso quiera decir que en el presente asunto dicha circunstancia se encuentre probada -, suscribió el acta de iniciación de obra sin ponerle de presente a la entidad que sin ese avalúo no podía ejecutar el contrato, teniendo el deber de hacerlo, puesto que si el mencionado avalúo constituía un elemento esencial para la ejecución del contrato y no contaba con él, la sociedad contratista no debió suscribir el acta de inicio o, por lo menos, debió dejar constancia expresa en la mencionada acta de que no contaba con ese insumo y que sin él no podía desarrollar el objeto contractual, a diferencia de lo que en efecto ocurrió, en tanto que en el acta de iniciación se dejó constancia de que la Corredora Bursátil de Colombia S.A., manifestaba que la “información recibida y acabada de relacionar e[ra] base suficiente para iniciar el proceso mismo de valoración de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas…”. (…) No debe olvidarse que a las voces del inciso 2º del artículo 3º de la Ley 80 de 1993 los particulares

“tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que… colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones” y, por consiguiente, de este precepto se desprende que el deber de planeación también abarca a estos colaboradores de la administración, puesto que no sólo tienen el deber de ponerle de presente a la entidad las deficiencias de planificación que adviertan para que sean subsanadas, sino que, además, deben abstenerse de celebrar contratos en los que desde entonces ya se evidencie que, por fallas en su planeación, el objeto contractual no podrá ejecutarse.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 24 de abril de 2013. Rad. No. 27315. M.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

CLÁUSULA DE COMISIÓN DE ÉXITO / CONDICIÓN / OBLIGACIÓN

CONDICIONAL / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL / OBLIGACIÓN CONDICIONAL EN EL CONTRATO ESTATAL En síntesis, en el presente asunto no encuentra la Sala acreditado como mínimo que se hubiese realizado la venta de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas y comoquiera que ello era una condición para el pago de la comisión de éxito, por cuya causa se demanda, resulta claro que no se puede exigir el cumplimiento de esta prestación a la entidad contratante, pues al no haber sucedido el acontecimiento al cual se encontraba ligada, la entidad demandada quedó liberada del vínculo que la ataba a tal obligación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02774-01(27143)

Actor: BINCOLSA LTDA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA DE HACIENDA

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 22 de noviembre de 1999 la sociedad BINCOLSA Ltda.,1 por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Hacienda -. En el escrito de la demanda planteó las siguientes pretensiones2: “1.1.- Se declare que existió por parte del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Secretaría de Hacienda, incumplimiento de sus obligaciones respecto del contrato 033 de 10 de Abril de 1996 y su adicional de 3 de Junio del mismo año. 1.2. Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

1.2.1. Resolución 1172 de 6 de Noviembre de 1998, expedida por el Secretario de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante la cual se adopta directa y unilateralmente la liquidación del contrato 033 de 1996, celebrado entre la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D.C. y la sociedad CORREDORA BURSÁTIL DE COLOMBIA S.A. (…) 1 La sociedad BINCOLSA Ltda., obra en condición de cesionaria de la sociedad CORREDORA BURSÁTIL DE COLOMBIA S.A., de conformidad con el contrato de cesión de derechos - que obra a folios 210 al 216 del cuaderno de pruebas No. 3 - celebrado el 13 de agosto de 1999 entre la Corredora Bursátil de Colombia S.A. – en liquidación – en su calidad de cedente y BINCOLSA Ltda., en su calidad de cesionaria y de cuyo texto se extrae que la Corredora Bursátil cede a BINCOLSA Ltda., “la totalidad de los derechos que le corresponden y le puedan llegar a corresponder a la primera como contratista del DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA en virtud del contrato de consultoría 033 del 10 de Abril de 1996 adicionado el 3 de Junio de 1996 y también CEDE de la misma manera todos los derechos que le corresponden y que le puedan llegar a corresponder a CORREDORA BURSÁTIL DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN emanados de la relación de hecho surgida entre la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITO CAPITAL y CORREDORA BURSÁTIL DE COLOMBIA

S.A. EN LIQUIDACIÓN en razón a las labores realizadas tendientes a la venta de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas”. A folio 48 del cuaderno No. 1 obra auto proferido el 10 de diciembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se ordenó notificar de la mencionada cesión de derechos al Distrito Capital de Bogotá y a la Secretaría de Hacienda del Distrito. 2 Folios 5 al 44 del cuaderno No. 1. 1.2.2. Resolución 0170 de 17 de Febrero de 1999 expedida por el Secretario de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante la cual se confirma en todas sus partes la Resolución 1172 de Noviembre 6 de 1998. 1.3. Como consecuencia de lo anterior se acceda a la liquidación del contrato 033 de 1996 y su adicional de Junio 3 de 1996, celebrado entre la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D.C. y la sociedad CORREDORA BURSÁTIL DE COLOMBIA

S.A. en los siguientes términos:

ACTA DE LIQUIDACIÓN

1. Contrato de consultoría: No. 033 de abril 10 de 1996

2. Contratista: Corredora Bursátil

3. Contratante : Distrito – Secretaría de Hacienda

4. Objeto: Elaborar estudio financiero para valorar la

Clínica Fray Bartolomé de las Casas…

5. Fecha de iniciación: 24 de septiembre de 1996

6. Fecha de vencimiento: 4 de noviembre de 1996

7. Aspecto Económico: -Valor del contrato : $14’000.000

-Anticipo : $5’600.000 Cancelado el 31 de junio de 1996 -Finalización 2da Etapa : $4’200.000 Cancelado el 9 de diciembre de 1996 -Finalización 3a Etapa : $4.200.000 Valor adeudado… Más el 2% del valor del cierre de la negociación por concepto de la comisión de éxito en la comercialización y venta de la Clínica.

8. Garantía única… ACLARACIÓN FINAL A raíz de que el parágrafo de la cláusula tercera del contrato 033 de 1996 se acordó que el Distrito Capital reconocería al contratista una comisión de éxito por la comercialización y venta de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas del orden del 2% del valor de cierre de la negociación, la cual sería cancelada descontando su equivalente de las sumas que se reciban por este concepto, las partes por medio de este mismo documento deciden aclarar este punto, en el siguiente sentido: Que la comisión de éxito pactada y a reconocer por el Distrito Capital a Corredora Bursátil de Colombia S.A. por la comercialización y venta de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, se cambia por un pago de cuatrocientos setenta y seis millones de pesos $476’000.000,00, cifra resultante de un promedio sobre el precio estimado de venta de la clínica al que la Corredora Bursátil de Colombia hubiese tenido derecho de acuerdo con el contrato y con su trabajo.

Para constancia de todo lo anterior, se suscribe la presente acta de liquidación del contrato 033 del 10 de abril de 1996, a los __ ( ) días del mes de ____ de 1999”.

1.4. Se efectúe el pago a favor de CORREDORA BURSÁTIL DE COLOMBIA S.A. en cabeza de su legítima cesionaria, la sociedad BINCOLSA LTDA., de los dineros emanados de la liquidación del contrato 033 de 1996, celebrado entre la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D.C. y la sociedad CORREDORA BURSÁTIL DE COLOMBIA S.A. 1.5. Se declare la existencia de la prolongación de hecho del contrato 033 de Abril 10 de 1996 suscrito entre la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D.C. y la sociedad CORREDORA BURSÁTIL DE COLOMBIA S.A., para que se paguen a esta última en cabeza de su legítima cesionaria BINCOLSA LTDA., todas las labores adicionales al contrato 033 de 10 de abril de 1996 mencionado, relacionadas directamente con el objeto del contrato 033 de 10 de Abril de 1996, labores que se efectuaron con posterioridad al cumplimiento del contrato 033, esto es con posterioridad al 4 de Noviembre de 1996, labores estimados en $14’000.000. 1.6. Se declare la existencia de un contrato de hecho entre la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D.C. y la sociedad CORREDORA BURSÁTIL DE COLOMBIA S.A., y/o sus asociados para que se pague a esta última en cabeza de su legítima cesionaria BINCOLSA LTDA., todas las labores ejecutadas fuera del contrato y a favor del Distrito Capital Secretaría de Hacienda concernientes a asesoría y demás labores que se

efectuaron en pos de la venta de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas (…). 1.7. Como consecuencia de la anterior pretensión, que se liquide y pague a nombre de CORREDORA BURSÁTIL DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN en cabeza de su legítima cesionaria BINCOLSA LTDA., por valor de todas las labores adicionales y por fuera del objeto del contrato 033 de 10 de Abril de 1996 labores realizadas en razón del contrato de hecho surgido entre las partes, trabajos efectuados en pos de la venta de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso (…). 1.8. Se disponga y ordene la actualización de todas las condenas pecuniarias que resulten a favor de la sociedad BINCOLSA LTDA., y a cargo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá Secretaría de Hacienda, de acuerdo con lo que establece el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, ajustadas con base en el índice de precios al consumidor. 1.9. Se condene en costas a la parte demandada por todos los gastos del proceso y en agencias en derecho (…).

2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En subsidio de las anteriores pretensiones solicito se acceda a las siguientes: 2.1. Se condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá Secretaría de Hacienda y a favor de la sociedad CORREDORA BURSÁTIL DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN en cabeza de su legítima cesionaria BINCOLSA LTDA., al pago de perjuicios por el

incumplimiento de sus obligaciones respecto del contrato 033 de 10 de Abril y su adicional de 3 de Junio del mismo año y especialmente por el desconocimiento de los derechos de CORREDORA BURSÁTIL DE COLOMBIA S.A. (Hoy en Liquidación), perjuicios que se estiman en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400’000.000,00 M/CTE). 2.2. Se declare la existencia de un contrato de hecho entre la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D.C., y la sociedad CORREDORA BURSÁTIL DE COLOMBIA S.A., y/o sus asociados, para que se pague a esta última en cabeza de su legítima cesionaria BINCOLSA LTDA., todas las labores ejecutadas fuera del contrato y a favor del Distrito Capital Secretaría de Hacienda concernientes a asesoría y demás labores que se efectuaron en pos de la venta de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas (…). 2.3. Como consecuencia de la anterior pretensión, que se liquide y pague a nombre de CORREDORA BURSÁTIL DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN en cabeza de su legítima cesionaria BINCOLSA LTDA., por el valor de todas las labores adicionales y por fuera del objeto del contrato 033 de 10 de Abril de 1996 labores realizadas en razón al contrato de hecho surgido entre las partes, trabajos efectuados en pos de la venta de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso (…). 2.4. Se condene en costas a la parte demandada por todos los

gastos del proceso y en agencias en derecho de acuerdo con lo que para este tipo de casos establece la Tarifa de Honorarios de Abogados…”.

2. Hechos.

En s

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