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CE-25000-23-26-000-1999-02828-01(22723)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02828-01(22723)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIÓN PRINCIPAL / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VOCACIÓN DE

SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /

INTERVENCIÓN DEL APODERADO / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / DECISIÓN DEL RECURSO DE

QUEJA [T]eniendo en cuenta que la cuantía del proceso que se estudia en atención al valor de la pretensión mayor (art. 20 num.2 C.P.C.), para la fecha de presentación de la demanda no superaba el monto de los $18’825.000.oo., cuantía necesaria para la procedencia de la segunda instancia, se ha de concluir que no procede el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el fallo dictado por el Tribunal. En consecuencia, y por las motivaciones consignadas, se impone la confirmatoria del auto recurrido en Queja.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / REQUISITOS DE

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / IMPUGNACIÓN DEL FALLO / NORMA PROCESAL / REQUISITOS

DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE

COMPETENCIA / FUENTE DE LA LEY / FUNDAMENTO DE LA LEY

[N]o son atendibles los argumentos esgrimidos por el recurrente cuando afirma que la cuantía se señaló en una suma superior a la cifra indicada, y que para la fecha del fallo de primera instancia ésta superaba los $18’850.000. [L]a determinación de la cuantía para efectos de establecer la procedencia del recurso de apelación se estudia teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, no así la que corresponde a la providencia que se impugna y que, además, en el ordenamiento procesal existen reglas claras y específicas para llegar a dicha determinación, de tal forma que la atribución de competencia no es asunto que decida libremente el juzgador, ni queda librada a la voluntad de las partes; opera por ministerio de la ley.

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PROCEDENCIA

DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL JUEZ / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con lo establecido en el artículo 20 num. 1 del C.P.C., la cuantía de un proceso se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. Con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir

sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. [L]a Sala ha precisado en varias oportunidades que si el Tribunal no requiere oportunamente a la parte actora para que razone debidamente la cuantía debe estarse a lo fijado por el actor en la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02828-01(22723)

Actor: ELSA GLADYS GARCIA FORERO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Decide la Sala el recurso de Queja que propuso el apoderado de la parte actora, en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de febrero de 2002, mediante la cual se dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2001.

ANTECEDENTES 1.- El 26 de noviembre de 1999, actuando a través de apoderado judicial, la señora ELSA GLADYS GARCIA FORERO, demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con la “omisión” en el

nombramiento en propiedad de la actora, en dicha entidad. 2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2001, denegó las pretensiones de la demanda. 3.- El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el referido fallo. El Tribunal mediante el auto que se impugna se pronunció sobre la solicitud del recurrente negando el recurso de apelación en contra de dicha sentencia, para lo cual consideró (fl. 13) : “...el proceso de la referencia corresponde a única instancia, pues ... la pretensión mayor fue determinada en la demanda en cinco millones de pesos ($5’000.000.oo) y teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda (26 de noviembre de 1999), para los procesos de reparación directa ... la cuantía está determinada en $18’850.000, concluimos que el asunto en cuestión no es posible de ser atacado a través de apelación.” 4.- El apoderado de la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra este pronunciamiento, fundamentando su desacuerdo con los siguientes argumentos (fl. 15): “De conformidad con los requisitos de la demanda a que se refiere el artículo 137 del código contencioso administrativo, la estimación racionada (sic) de la cuantía es necesaria para determinar la competencia, de tal manera que se relacionó una cuantía para abrir el procedimiento, lo cual no indique que las pretensiones se limiten por esa consideración.” ... en la demanda no afirmé que la cuantía era de $5.000.000.oo, sino en

una suma superior a esta, que es indeterminada hasta ahora y que supera ampliamente los $18’850.000.oo lo que indica que este asunto no es de única instancia.” El Tribunal resolvió, por auto del 24 de abril de 2002, no reponer la decisión; en consecuencia, dispuso tramitar la Queja (fl. 17 ). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de la parte actora, reiteró los argumentos presentados al momento de interponer el recurso de reposición contra la providencia que decidió no conceder el recurso de apelación, señalando además los siguientes (fls. 1,2 ) : “En la demanda no se podía establecer como cuantía una “cifra exacta” ..., porque la misma naturaleza de las pretensiones impedía determinarlas exactamente, en primer lugar, por el hecho del cambio en el valor de los sueldos y en segundo lugar por la depreciación de la moneda, los intereses y el cambio constante que se presentaba por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el fallo de primera instancia. Así las cosas, la cuantía es una declaración que admite prueba en contrario y lo que se señala es una estimación provisional de la misma, en consideración a que ésta varía y a que los términos en el proceso no son ciertos. (...) En este caso no había varias pretensiones que tuvieran valores diferentes para tomar la mayor como determinante de la cuantía, sino que existía una sola e indeterminada al momento de la presentación de la demanda, pero determinable al momento de la Sentencia de primera instancia. A la fecha de presentación de la demanda, el valor no estaba

determinado, pero a la fecha de la sentencia, la cuantía era superior a los $20.000.000.oo” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 20 num. 1 del C.P.C., la cuantía de un proceso se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. Con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. Ahora bien, la Sala ha precisado en varias oportunidades que si el Tribunal no requiere oportunamente a la parte actora para que razone debidamente la cuantía debe estarse a lo fijado por el actor en la demanda. En el presente caso, la actora pretende que se condene a la entidad demandada a pagar “los salarios, prestaciones, primas, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral”; solicitó así mismo que sobre las sumas correspondientes a dichos conceptos se reconozcan intereses ordinarios y moratorios (fl. 4). En el acápite correspondiente al razonamiento de la cuantía, expresó lo siguiente: “... la cuantía de la acción que estimo en una suma superior a los

CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5’000.000)”.

Siendo éste el señalamiento de las pretensiones y de la cuantía por parte de la actora, y no habiendo el a quo ordenado su debido razonamiento, ha de concluirse necesariamente que la cuantía del proceso corresponde a la suma de $5.000.000.

Sobre este aspecto no son atendibles los argumentos esgrimidos por el recurrente cuando afirma que la cuantía se señaló en una suma superior a la cifra indicada, y que para la fecha del fallo de primera instancia ésta superaba los $18’850.000. Debe tenerse en cuenta que la determinación de la cuantía para efectos de establecer la procedencia del recurso de apelación se estudia teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, no así la que corresponde a la providencia que se impugna y que, además, en el ordenamiento procesal existen reglas claras y específicas para llegar a dicha determinación, de tal forma que la atribución de competencia no es asunto que decida libremente el juzgador, ni queda librada a la voluntad de las partes; opera por ministerio de la ley. Por consiguiente y teniendo en cuenta que la cuantía del proceso que se estudia en atención al valor de la pretensión mayor (art. 20 num.2 C.P.C.), para la fecha de presentación de la demanda no superaba el monto de los $18’825.000.oo., cuantía necesaria para la procedencia de la segunda instancia, se ha de concluir que no procede el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el fallo dictado por el Tribunal. En consecuencia, y por las motivaciones consignadas, se impone la confirmatoria del auto recurrido en Queja. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : 1.- Estímase bien denegado el recurso de apelación.

2.- Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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