CE-25000-23-26-000-1999-02833-01(27754)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02833-01(27754)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por abuso de autoridad / ABUSO DE AUTORIDAD DE MIEMBROS DE LA POLICIA - Al privar de la libertad a civiles sin orden judicial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD DE SINDICADOSPor miembros de la fuerza pública sin existir orden de ninguna autoridad DAÑO ANTIJURIDICO – Captura y retención ilegal causadas a sindicados y lesiones personales / LESIONES PERSONALES CAUSADAS A CIVILES – Al momento de la captura el particular fue golpeado por Agentes de la Policía El 27 de septiembre de 1998, aproximadamente a la 1:45 am, los actores fueron privados de su libertad en forma ilegal y arbitraria, sin existir orden de autoridad competente, por agentes de la Policía Nacional, en la ciudad de Bogotá. Al momento de la captura, el señor Jiménez Beltrán fue golpeado y obligado a subir a la patrulla de la policía, lo que le genero una incapacidad de 10 días conforme a lo establecido por Medicina Legal.(…) se contrae a determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativamente responsable por la captura y retención legal de que fueron objeto los señores Álvaro de Jesús Jiménez Beltrán y Leonor León Velosa, así como las lesiones personales sufridas por el primero, en hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá, el 27 de septiembre de 1998. PRUEBA TRASLADADA – De proceso penal y disciplinario / PRUEBA TRASLADADA PROBATORIO TRASLADADO – Procedencia / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Se apreciara si ha obrado a lo largo del
plenario y si se somete a los principios de contradicción y defensa conforme a la buena fe y lealtad La Sala considera necesario pronunciarse acerca del valor probatorio de los procesos penal y disciplinario trasladados al sub judice así como el de las copias simples aportadas al plenario. Frente al material probatorio trasladado del proceso penal seguido contra el señor Álvaro de Jesús Jiménez Beltrán por el delito de violencia contra funcionario público, así como el proceso disciplinario surtido por el Comandante de la Estación Sexta de Policía de Bogotá contra los uniformados involucrados en los hechos de la demanda, la Sala pone de presente que les dará valor probatorio, toda vez que se cumplen los requisitos del artículo 185 del CPC. (…) En cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto del año en curso, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 185
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, esto se concreta en los eventos en los cuales
se configura un daño antijurídico, o aquel que no se tiene el deber jurídico de soportar. El daño antijurídico que pueda imputarse al Estado debe ser indemnizado plenamente para lograr que se haga efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL – Daño antijurídico y su imputación / IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Definición Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad, son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen
algún nexo o vínculo con el servicio público”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA – Existente por la captura y retención ilegal de civiles / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FUERZA PUBLICA - Por exceso de autoridad por la detención ilegal y las lesiones personales ocasionadas a civiles La Sala reitera que la captura y posterior retención del actor por la supuesta contravención de irrespeto a los uniformados de la Policía Nacional y el presunto delito de violencia contra servidor público no tuvieron respaldo legal y por tanto, esa actuación fuera del ordenamiento normativo constituye una falla del servicio por la cual la entidad demandada está llamada a responder. Igualmente, se demostró que el actor sufrió durante el forcejeo unas lesiones leves (equimosis en antebrazo izquierdo) que le originaron 10 días de incapacidad laboral, lesiones que son imputables al Estado a título de falla del servicio puesto que, pese a las agresiones también propiciadas por el demandante, del acervo probatorio se desprende que los agentes policiales excedieron el uso de la fuerza pública y no pudieron dar un adecuado manejo a la situación, que de haberse dado, no se hubiera tenido la necesidad de atentar contra la integridad física del señor Jiménez. CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES – Del sindicado al contribuir en el daño causado por su estado de embriaguez De las pruebas aportadas al proceso, se tiene que uno de los uniformados resultó lesionado durante los enfrentamientos con el actor, lesiones que le generaron 9 días de incapacidad laboral, conforme al dictamen rendido por el Instituto de
Medicina Legal. la Sala no acoge las consideraciones tenidas en cuenta en el fallo disciplinario puesto que en el plenario obran otros elementos probatorios que demuestran que el señor Jiménez Beltrán sí atacó a los uniformados, tales como la providencia penal que precluyó la investigación surtida contra el actor, en el que el Fiscal de la causa manifestó: “más bien los hechos hacen referencia a ofensas mutuas y falta de respeto que culminaron en desafortunados enfrentamientos de tipo verbal y físico que no trascendieron en esta investigación penalmente”; así como el testimonio del uniformado agredido y los dictámenes de medicina legal que dan cuenta tanto de las lesiones sufridas por el demandante y el uniformado así como el alto grado de embriaguez del primero. (…) en el presente caso se presenta una concurrencia de responsabilidades y por tanto, los perjuicios que a continuación se tasarán, serán reducidos en un 50% dada la incidencia de la conducta del actor en los daños reclamados. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento al sindicado / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Se reduce en la mitad Respecto al perjuicio moral, el Tribunal lo tasó en una cuantía correspondiente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que la Sala confirmará teniendo en cuenta tanto el sufrimiento derivado de la captura y retención ilegal por el breve lapso de 12 horas así como de las lesiones que le fueron causadas al actor por parte de los uniformados de la Policía Nacional, las cuales solo le generaron 10 días de incapacidad sin secuela alguna; dicha suma será reducido en un 50%, por los motivos señalados en párrafos precedentes, para un total de
2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Reconocimiento partiendo de los días de incapacidad por las lesiones sufridas / MONTO DE LA INDEMNIZACION – Por no demostrarse los ingresos se tasa conforme al salario mínimo legal mensual vigente Frente al lucro cesante por los días en que estuvo incapacitado el demandante como consecuencia de las lesiones sufridas, se tiene en el proceso por constatada dicha incapacidad, sin embargo no se aportó ninguna prueba que demostrara los ingresos mensuales del señor Jiménez Beltrán, caso en el cual, tal como lo manifestó el actor en sus alegatos de conclusión y lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sección, los mismos deben ser tasados conforme al salarios mínimo legal mensual vigente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION-C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02833-01(27754)
Actor: LEONOR LEON VELOSA Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de marzo de 2004, por medio de la cual se
decidió: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los daños y perjuicios ocasionados al señor ÁLVARO DE JESÚS JIMÉNEZ BELTRÁN, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Condénese en consecuencia a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar al señor ÁLVARO DE JESUS JIMÉNEZ BELTRÁN, por concepto de perjuicios morales ocasionados, la suma equivalente a cinco(5) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo.
CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.”.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El 30 de noviembre de 1999, la señora Leonor León Velosa y el señor Álvaro de Jesús Jiménez Beltrán, éste último actuando en nombre propio y en representación de la primera, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable, conforme a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional son Administrativamente (sic) responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los
ciudadanos ALVARO DE JESUS JIMENEZ BELTRAN (sic) y LEONOR LEON VELOSA (sic) por falla del servicio de la administración que condujo a la captura y privación ilegal de la libertad de las citadas personas por parte de agentes del estado adscritos a la Policía Nacional.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACION (sic) COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA (sic) NACIONAL, como reparación del daño ocasionado a pagar a los accionantes las siguientes cantidades de dinero: A) Cuatro mil gramos oro a favor del ciudadano ALVARO DE JESUS JIMENEZ BELTRAN por concepto de perjuicios morales.
B) Tres mil gramos oro a favor de la señora LEONOR LEON VELOSA por concepto de perjuicios morales. C) La suma de CINCO MILLONES DE PESOS MCTE por concepto de perjuicios de orden material”.
2. Hechos En la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. El 27 de septiembre de 1998, aproximadamente a la 1:45 am, los actores fueron privados de su libertad en forma ilegal y arbitraria, sin existir orden de autoridad competente, por agentes de la Policía Nacional, en la ciudad de Bogotá. 2.2. Al momento de la captura, el señor Jimsicas que le fueron causadas. nes f de su profesigar 1 del delito de violencia contra empleado oficial. orma ilegal y arbitraiénez Beltrán fue golpeado y obligado a subir a la patrulla de la policía, lo que le generó una incapacidad de 10 días conforme a lo
establecido por Medicina Legal. 2.3. El señor Álvaro de Jesús fue conducido a los calabozos de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General, donde le practicaron diligencia de indagatoria acusado del delito de violencia contra empleado oficial. 2.4. La señora Leonor León Velosa fue dejada en libertad alrededor de las 11 am. 2.5. El 22 de julio de 1999, la Fiscalía 189 Seccional de Bogotá precluyó la investigación por atipicidad de la conducta. 2.6. Por gastos de abogados, la parte actora tuvo que pagar $1500.000 y el señor Jimsicas que le fueron causadas. nes f de su profesigar 1 del delito de violencia contra empleado oficial. orma ilegal y arbitraiénez Beltrán dejó de percibir la suma de $3500.000 de honorarios en el ejercicio de su profesión de abogado, debido a las lesiones físicas que le fueron causadas.
3. Trámite en primera instancia Por auto de 2 de junio de 2000, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. (Fl. 15, Cdno. 1) El anterior proveído fue adicionado por providencia de 15 de agosto de 2001, en el sentido de admitir la demanda instaurada por el señor Álvaro de Jesús Jiménez Martínez puesto que en la primera decisión solo se admitió en relación a la señora Leonor León Velosa.
(Fl. 74 y 75, Cdno. 1) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda por
intermedio de apoderado judicial. Puso de presente que en el operativo en que fue privado de la libertad el actor, éste lesionó a un agente de la institución y por ello se interpuso la denuncia por el delito de violencia contra empleado oficial. Mediante auto de 29 de septiembre de 2000, se abrió a pruebas el proceso. (Fl. 32, Cdno. 1) A través de proveído de 5 de febrero de 2004, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes. (Fl. 124, Cdno 1) La entidad demandada reiteró que el actor lesionó a un agente de la Policía y por tal razón fue capturado y se presentó denuncia penal en su contra, asimismo, indicó que, conforme al dictamen rendido por Medicina Legal, pese a que el señor Jiménez Beltrán presentó una incapacidad de diez días, también se le demostró que al momento de los hechos se encontraba en estado de embriaguez. La parte actora manifestó que previamente a los hechos de la demanda había tenido enfrentamientos con miembros de la Policía Nacional y fue víctima de retaliaciones. Señaló que el día de su captura ilegal fue tomado por la fuerza y agredido por miembros de la entidad demandada. Puso de presente que el reconocimiento médico legal realizado al agente de la Policía supuestamente agredido por el señor Jiménez Beltrán fue llevado a cabo más de seis horas después de los hechos y que la denuncia interpuesta era totalmente falsa. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia El 17 de marzo de 2004, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que la retención del señor Álvaro de Jesús Jiménez Beltrán fue ilegal por lo cual se configuró una manifiesta y ostensible falla del servicio. Puso de presente que la conducta desplegada por los miembros de la entidad demandada fue desproporcionada y extralimitada, lo que provocó la reacción violentada al señor Jiménez debido a su estado de embriaguez y encontrarse en medio de una discusión conyugal. En cuanto a la lesión violenta causada por el actor a uno de los miembros de la institución, el a quo manifestó que, conforme a las pruebas trasladadas del proceso penal y disciplinario, ésta se presentó durante el forcejeo entre el demandante y los uniformados al momento de la captura. En criterio del Tribunal, “la reacción violenta del señor Jiménez Beltrán, prácticamente fue provocada por la conducta entrometida de los policiales, quienes si bien cumplían con sus funciones de vigilancia, no debieron tomar parte de una discusión conyugal que en principio no representaba peligro alguno para ninguno de los dos esposos”. Frente a la señora Leonor León Velosa concluyó que no estaba demostrada su retención. Al determinar los perjuicios, el fallador de primera instancia adujo que no estaban demostrados los solicitados a título de daño emergente y lucro cesante. En cuanto al daño moral, concedió la suma de 5 salarios m Nacional"y rural para la Policy rural para la Polucstrados los solicitados a tos esposos"rio, 6666666666666666666666666666666ínimos legales mensuales vigentes.
5. Recurso de apelación Dentro del término legal, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. (Fls. 150 y 151, Cdno. Ppal) El recurso fue concedido por el a quo mediante decisión de 29 de abril de 2004.
(Fl. 153, Cdno. Ppal)
6. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 10 de septiembre de 2004, se corrió traslado a las partes para sustentar el recurso de apelación. (Fl. 158, Cdno. Ppal.) La parte demandada sostuvo que conforme a la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, “reglamento de vigilancia urbana y rural para la Policía Nacional”, el personal uniformado de la Policía debe intervenir en todos los casos de policía de acuerdo a las disposiciones legales. Conforme a los hechos, los actores se encontraban a altas horas de la noche, al lado de un vehículo mal parqueado y frente a un cajero automático, lo que obligó a la presencia de los uniformados.
Solicitó, igualmente, tener en cuenta los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión. La parta actora manifestó que la condena era irrisoria, lo que consideraba más ofensivo que el hecho dañoso por el cual se demandó. Consideró que el Tribunal no tuvo en cuenta el daño ocasionado consistente en la privación de la libertad, la sindicación de un hecho ilícito y las lesiones causadas al señor Jiménez Beltrán, al momento de tasar el daño moral. Asimismo, señaló que el a quo guardó silencio frente a la tasación del lucro
cesante sufrido como consecuencia de la incapacidad médico legal dictaminada Puso de presente que la señora Leonor León Velosa también fue privada de la libertad, hecho que no reconoció el fallo recurrido ni tuvo en cuenta que las detenciones no fueron reportadas en el libro de población de la estación de policía. Finalmente, sostuvo que el Tribunal no valoró el testimonio rendido por Armando López Martínez, que da cuenta de la falla del servicio y el daño antijurídico. En proveídos de 4 de febrero y 18 de marzo de 2005, se admitieron los recursos de apelación. (Fls. 166 y 168, Cdno. Ppal) A través de auto del 4 de noviembre de 2005, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público. (Fl. 170, Cdno. Ppal.) La entidad demandada reiteró los argumentos de la apelación y manifestó que en el plenario no está demostrado que la señora León Velosa hubiese sido capturada o privada de la libertad. En cuanto a los perjuicios solicitados, consideró que no existe prueba alguna que los respalden. La parte actora insistió en las consideraciones manifestadas a lo largo del proceso, en especial en los argumentos presentados en el recurso de apelación. En relación al lucro cesante, manifestó que cuando no existe prueba del ingreso mensual de la víctima, este perjuicio debe liquidarse conforme al salario mínimo. El Ministerio Público guardó silencio. El proceso ingresó a Despacho para fallo el 28 de noviembre de 2005. El 27 de junio de 2013, se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial la cual
resultó fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio de la parte actora. (Fl. 222 y 233, Cdno. Ppal)
II. CONSIDERACIONES Cumplidos con los trámites propios de esta instancia y sin causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará los siguientes puntos: 1) competencia, 2) acervo probatorio, 3) análisis del caso concreto, 4) condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación comoquiera que la pretensión mayor individualmente considerada, es de $60000.0001 por concepto de perjuicios morales a favor del señor Álvaro de Jesús Jiménez Beltrán, monto que supera la cuantía establecida para que un proceso iniciado en el año 1999, tuviera vocación de doble instancia, esto es, $18850.000,oo.
2. Acervo probatorio Del material probatorio allegado al expediente, se destaca: 2.1. Copia simple de queja disciplinaria presentada por los actores ante el Comandante de la VI Estación de Policía, el 15 de agosto de 1998, en la que manifestaron que unos agentes de esa dependencia abusaron de su autoridad, en la “Taberna Aruba Disco Club”, propiedad de los señores León y Jiménez. (Fls. 1 a 6, Cdno. 2) 2.2. Copia simple de la queja presentada por el señor Álvaro de Jesús Jiménez Beltrán ante el Comandante de la Sexta Estación de Policía de Bogotá, por los hechos acontecidos el 27 de septiembre (sin año). (Fls.
7 a 10. Cdno. 2) 2.3. Copia auténtica del proceso penal seguido ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor Álvaro de Jesús Jiménez Beltrán por el delito de violencia contra empleado oficial, del cual se resaltan las siguientes piezas procesales: Informe rendido por el Agente Armando López Martínez, al dejar en disposición de la Fiscalía General al actor, en el cual manifestó: “Siendo las 03:30 horas del 270998, (…) vía pública , encontrándonos en servicio, observamos una pareja al lado de un vehículo (…) discutiendo en una forma alterada, procedimos a verificar que sucedía, al llegar al lugar, el señor de inmediato nos recibió de una forma grotesca tratándonos de sapos y que el (sic) sabía que veníamos a buscar plata, (…) cuando se le dijo que respetara que nosotros estábamos 1 Conforme a la estimación razonada de la cuantía presentada en el escrito de subsanación de la demanda, obrante a folio 12 del cuaderno 1. era trabajando, se me abalanzó pegándome una cachetada con la mano abierta y un puntapié en la pierna derecha, de inmediato procedí a llamar al señor oficial de vigilancia quien de inmediato llegó al lugar de los acontecimientos, procedimos a decirle al señor que nos acompañara a la Estación y este siguió insultando a todos los ahí presentes, de inmediato los compañeros que llegaron a prestar el apoyo , le colocaron las esposas y emplearon la fuerza para hacer efectiva la conducción, este señor dentro de la patrulla empezó golpear
(sic) por el gran estado de excitación que tenía, forcejeando para bregar a quitarse las esposas se hizo daño en las muñecas y el antebrazo, se procedió a legalizar el caso conocido”. (Fl. 14, Cdno. 2) Acta de derechos del capturado Álvaro de Jesús Jiménez Beltrán, del 27 de septiembre de 1998, a las 3: 45 am, por los hechos de falsas imputaciones, injurias contra la patrulla y ataque a empleado oficial, frente a lo cual, el retenido contestó “el delito que se imputa nunca existió (ilegible)”. (Fl.18, Cdno. 2) Dictamen de Medicina Legal practicado por las lesiones sufridas por el señor Armando López Martínez, el 27 de septiembre de 1998, en que se fijó una incapacidad médico legal definitiva de 9 días por eritemas leves en región cervical lateral derecha y escoriaciones menores en la cara. (Fl. 19, Cdno. 2) Dictamen de Medicina Legal practicado por las lesiones sufridas por el señor Álvaro de Jesús Jiménez Beltrán, el 27 de septiembre de 1998, en que se fijó una incapacidad médico legal definitiva de 10 días por equimosis en la cara exterior del tercio medio del antebrazo izquierdo. Asimismo se realizó examen de embriaguez resultado positivo grado I, embriaguez aguda. (Fl. 20, Cdno. 2) Diligencia de indagatoria practicada a Álvaro de Jesús Jiménez
Beltrán, el 27 de septiembre de 1998, a las 3:40 pm. (Fls. 23 a 26, Cdno. 2) Providencia sin fecha, del Fiscal 311 Seccional de la Unidad de Reacción inmediata, mediante la cual decidió concederle la libertad provisional al señor Álvaro de Jesús Jiménez Beltrán, previa diligencia de compromiso. (Fl. 27, Cdno. 2) Diligencia de compromiso suscrita por Álvaro de Jesús Jiménez Beltrán, el 27 de septiembre de 1998, a las 15: 45, en la que se hizo constar que quedaba en libertad. (Fl. 28, Cdno. 2) Providencia del 22 de julio de 1999, del Fiscal 189 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, mediante la cual se decidió precluir la investigación a favor de Álvaro de Jesús Jiménez Beltrán por el delito de violencia contra servidor público, bajo los siguientes argumentos: “(…) Así las cosas, tenemos para el caso en concreto, que el sindicado, en ningún momento desplegó violencia física en contra del servidor público, para causarle daño en forma intencional y dolosa, situación que se demostró con el dictamen médico allegado en el cual resultó más lesionado el sindicado que el propio denunciante, ahora bien, las manifestaciones verbales que hizo el encartado y sus respuestas agresivas en el lugar de los hechos, fueron motivadas por la forma abusiva como fueron tratados al igual que su esposa, presentándose intercambio de golpes como reacción propia de cada parte ante las agresiones
mutuas. Asimismo tenemos, y tal como se desprende de las pruebas allegadas, que la causa motivante para la retención del sindicado fueron sus palabras y la forma soez y menospreciante como trataba a los uniformados, palabras que el sindicado acepta y el que inclusive deja ver su calidad como Abogado (sic), que dijo mas bien como en procura de defensa de sus derechos, en el sentido de que él no los desconocía y que en ese momento se sentía agredido porque en realidad no estaba cometiendo ningún delito y así lo expresó en el acta de derechos del capturado. (…) Con lo anterior observamos entonces, que no basta con tener demostrado el elemento objetivo del tipo, cual es el hecho de ejercer violencia física o verbal, sino que el aspecto subjetivo es presupuesto indispensable para referir alguna responsabilidad en contra del implicado, pues aunque efectivamente se ejercieron acciones en desmedro de servidores públicos, la expresa finalidad de que ejecutaran u omitieran actos propios de su cargo o realizaran contrarios a sus deberes oficiales, no era su fin principal, sino el de defender el señor Jiménez derechos que consideró lesionados, vociferando al igual que los funcionarios insultos y palabras soeces, siendo detenido por tales hechos e inculpado de lesiones físicas que fueron recíprocas. Tampoco se tiene demostrado que las actitudes de los uniformados hubieran sido retaliaciones en contra del implicado, mas bien los hechos hacen referencia a ofensas mutuas y falta de respeto que culminaron en desafortunados enfrentamientos de tipo verbal y físico que no trascendieron en
esta investigación penalmente”. (Fls. 55 a 60,Cdno. 2) 2.4. Copia simple del oficio 2056 de 16 de noviembre de 2000, mediante el cual el Jefe Disciplinario de la Sexta Estación Tunjuelito del Departamento de Policía informó: “(…) una queja suscrita por el señor ALVARO DE JESÚS JIMÉNEZ BELTRÁN propietario del establecimiento comercial ARUBA DISCO CLUB, por la cual se realizó el disciplinario No. 083/98, en cuyo fallo le fue impuesto un día de multa al señor TE. CUBIDES ZEA EDGAR, dos días de multa al AG. LÓPEZ MARTÍNEZ ARMANDO y dos días de multa al AG. OCHOA GÓMEZ JAIRO por agresiones físicas y verbales en hechos sucedidos el día 270998 en el Barrio Venecia. (Fl. 70. Cdno. 2) 2.5. Testimonio rendido por el señor Armando López Martínez, agente de la Policía Nacional y quien se encontraba presente al momento de los hechos que dieron origen a la presente demanda. Sobre los hechos de la presente demanda, manifestó: “Me encontraba con el compañero OCHOA, como es normal la patrulla (sic) identificar cualquier transeúnte y más cuando se encuentran personas solas frente a establecimientos comerciales como bancos y san andresitos, para ese día en horas de la madrugada que ya ha pasado el cierre de establecimientos, nos encontramos con la sorpresa de una pareja discutiendo y el hombre con intenciones de agredir a su pareja, por ese motivo nos vimos en
la obligación de conocer ese problema de pareja, puesto que no era nada normal que se encontraban solos en la vía pública cuando llegamos al lugar de los hechos pudimos constatar fácilmente que el señor se encontraba en gran estado de alcoholemia, cuando quisimos averiguar porque era la discusión de dicha pareja el señor de una vez la emprendió contra la patrulla manifestando varias palabras soeces (…) en su momento de alteración me agredió injustamente por que (sic) en ningún momento se le había efectuado la requisa y la respectiva identificación (…) cuando ya se tuvo la necesidad de llevarlo a la estación era por que (sic) ya había lesionado a un uniformado, (…). Yo me acuerdo que el no quiso en ningún momento ser conducido pacíficamente, por ese motivo el teniente y los demás uniformados le colocaron las esposas para evitar ser golpeados y dañados, debido a esto, como el no se dejaba conducir ni esposar fue ahí donde levemente (sic) golpeado en uno de sus brazos (…), el caso se llevó a la Estación y allí se empezó a legalizar pero el seguía ya dentro de las instalaciones policiales en compañía de su esposa que lo acompañaba pero no en ningún momento retenida (…). Ella [se refiere a la señora Leonor León Velosa] no fue trasladada osea (sic) retenida, es una pregunta incoherente, por que ella en ningún momento tubo (sic) problemas con los uniformados, si se llevó a la Estación fue a propia de su voluntad (sic) para que acompañara a su esposo”. (Fls. 140 a 142, Cdno. 2)
2.6. Oficio de 24 de septiembre de 1998, dirigido por el Comandante de la Sexta Estación de Policía de Bogotá al personal que conoce los ca
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