CE-25000-23-26-000-1999-02858-01(26886)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02858-01(26886)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contrato de consultoría y contrato de interventoría de obra pública / CONTRATO DE INTERVENTORIA - Obra pública. Formalidades / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Trámite en primera instancia. Falta de competencia territorial / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Celebración de contrato Estatal. Competencia / TRAMITE PROCESAL - Excepciones. Concepto / EXCEPCIONESExcepciones previas y de fondo o perentorias, medio de defensa para el demandado / EXCEPCIONES DE FONDO - Procedentes en los procesos contencioso administrativo Se suscribió entre las partes de este proceso la orden de servicios (….), con el objeto de realizar la interventoría técnica y administrativa de la construcción y puesta en funcionamiento de una estación de pesaje, en la carretera GirardotEspinal, correspondiente al contrato (...), con un plazo de cuatro meses. (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró la prosperidad de la excepción “falta de competencia por el factor territorial”. (…) serán considerados contratos estatales todos aquellos que celebren las entidades que gocen de esa misma naturaleza. (…) conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. (…) Las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el
mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretensiones –excepciones previas, que se resuelven antes de continuar con el proceso-, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal –excepciones de fondo o perentorias, que se deciden en la sentencia-, por lo cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo; existen también las denominadas excepciones mixtas, consistentes en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones, es decir excepciones de fondo o perentorias, que se pueden alegar y decidir de manera previa. (…) Las excepciones perentorias, llamadas también de fondo y que pueden ser definitivas o temporales, “(…) la excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose (…) En los procesos contencioso administrativos sólo son admisibles las excepciones perentorias, puesto que aquellos asuntos que pudieran corresponder a excepciones previas, sólo podrán plantearse como causales de nulidad procesal y serán resueltos en la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 104, NUMERAL 2
NOTA DE RELATORIA: Frente al tema del concepto de contratos Estatales ver auto de 20 de agosto de 1998, exp. 14202
NULIDADES PROCESALES - Contrato de consultoría y contrato de interventoría de obra pública / NULIDADES PROCESALES - Concepto y
configuración de las causales de nulidad / NULIDADES PROCESALESNulidad procesal saneable Las nulidades procesales de que pueden adolecer los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (…) en cuanto se trate de pruebas obtenidas con violación del debido proceso, cuestión que se configura sólo cuando el recaudo de la prueba se realiza con total desconocimiento de las formalidades esenciales establecidas para la práctica de las pruebas y, en particular, con desconocimiento del derecho de contradicción. (…) la Corte Constitucional han concluido que dicho régimen se encuentra orientado, entre otros, por los principios de i) taxatividad o especificidad y de ii) convalidación o saneamiento, (...) no será posible invocar y menos aplicar causales de nulidad que no hubieren sido expresamente consagradas por el legislador (...) que las causales de nulidad que no se propongan o no se aleguen en la oportunidad prevista en la ley para el efecto, desaparecen por razón de su saneamiento. (…) la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento -al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal-, constituye una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión (…) Encuentra la Sala que las alegadas excepciones, resueltas como tales por el Tribunal Administrativo a quo, en realidad constituyen causales de nulidad de carácter saneable, (…) en esta instancia se advierte que el a quo incurrió en una irregularidad al no darle el
trámite que les correspondía, como nulidades subsanables, (…) lo cierto es que tal omisión no fue objeto del recurso de apelación, lo cual impide a esta Sala emitir pronunciamiento alguno, por respeto al principio de congruencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 165 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a las nulidades procesales ver auto de 26 de junio de 2007, exp. 1308(PI) CONTRATO ESTATAL - Celebración de contrato de consultoría y contrato de interventoría de obra pública / CONTRATO - Perfeccionamiento del contrato y validez jurídica Para el perfeccionamiento de todo contrato celebrado por el Estado, la formalidad del escrito, según lo dispuesto en los estatutos contractuales que antecedieron al actualmente vigente, normas en las cuales se exigía el cumplimiento de varios requisitos que sólo podían satisfacerse si el contrato constaba de esa manera. (…) “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.” (…) se perfecciona” cuando “se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”, (…) lo expuesto anteriormente existe la posibilidad de que la parte contractual solicite al juez, por vía de la acción de controversias contractuales, la declaratoria de existencia del contrato cuando el negocio no se ha perfeccionado o no se ha
legalizado. (...) ambos contratos tenían cláusula compromisoria, en razón de lo cual esta Jurisdicción carece de competencia para pronunciarse respecto de los mismos. (...) tal hecho no fue suficientemente acreditado, se desprende con claridad, tanto de lo afirmado por las partes del contrato como de los testimonios practicados en el proceso, que entre las partes no se celebró contrato escrito.
FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 - ARTICULO 18 / DECRETO - LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 39 / LEY 80 DE 1993 / CODIGO CONTENCIOSO ADMININISTRATIVO - ARTICULO 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02858-01(26886)
Actor: PABLO EMILIO BOCAREJO INGENIEROS CONSULTORES & CIA. S.
EN C.S.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS
Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
La sociedad PABLO EMILIO BOCAREJO CONSULTORES & CIA. S. EN C.S., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, el día 26 de noviembre de 1999, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio de la acción contractual en contra de la INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS-. En el escrito de la demanda formuló las siguientes pretensiones1: “1.Que se declare la existencia de un vínculo contractual entre el Instituto Nacional de Vías y la firma PABLO EMILIO BOCAREJO INGENIEROS CONSULTORES Y CIA. S. EN C.S, en el lapso comprendido entre el 21 de junio de 1997 y el 26 de noviembre del mismo año, conforme al material probatorio aportado en esta demanda. “2. Que en virtud de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a cancelar los valores causados durante el lapso solicitado, según los precios planteados en la propuesta de julio de 1996, esto es
la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS
SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 50/100 ($59.677.236.50). “3. Que se condene a la entidad demandada a cancelar la suma solicitada, ajustada a valores actuales, conforme al artículo 178 del 1 Folios 1 a 9 del cuaderno No. 1. Código Contencioso Administrativo, desde la fecha en que debió efectuarse el pago, hasta la fecha en que se verifique este último. “4. Que se condene al Instituto Nacional de Vías a cancelar los intereses correspondientes dando aplicación al artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo”.
2. Hechos.
Como fundamentos fácticos de su demanda, la parte actora expuso los que la Sala se permite resumir a continuación: 2.1. En septiembre de 1996 se suscribió entre las partes de este proceso la orden de servicios número SCV-072, con el objeto de realizar la interventoría técnica y administrativa de la construcción y puesta en funcionamiento de una estación de pesaje, en la carretera Girardot-Espinal, correspondiente al contrato 558 de 1996, con un plazo de cuatro meses. 2.2. Mediante oficio SCV 04192 de febrero 20 de 1997 la entidad impartió la orden de iniciación de las labores de la interventoría. 2.3. El 21 de marzo de 1997, por acuerdo entre las partes del contrato de obra 558/96, se suspendió su ejecución y la entidad nada dijo respecto del contrato SCV-072, por lo cual se continuaron realizando actividades de interventoría hasta el día 20 de junio de 1997, fecha en la cual venció el plazo pactado en este último contrato. 2.4. Una vez que se reinició la ejecución del contrato de obra, lo cual ocurrió en junio de 1997, con la anuencia de la entidad, la actora continuó realizando labores de interventoría, a pesar de que el plazo de este último contrato ya se había vencido, labores que no le fueron reconocidas por la entidad demandada. 2.5 Sostuvo que la no cancelación del tiempo adicional de interventoría afectó en contra de la sociedad interventora el equilibrio económico del contrato SCV-072.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante consideró que se vulneraron las siguientes normas jurídicas:
artículos 53 y 333 de la Constitución Política; artículos 3 inciso 2, 4 numerales 8 y 9, 5 numerales 1 y 3, 27, 50 y 77 de la Ley 80 de 1993; así como el artículo 87 del C.C.A. La parte actora transcribió el contenido de cada uno de estos artículos, sin hacer expresos los motivos de su vulneración.
4. Actuación procesal.
La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de noviembre de 19992. El 10 de febrero de 2000, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Director del INVIAS y al Agente del Ministerio Público; además, dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A.3 2 Folios a 9 del cuaderno No. 1. 3 Folio 12 del cuaderno No. 1.
5. Contestación de la demanda Dentro del término de fijación en lista, la entidad pública demandada, mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2000, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma, negó algunos hechos y aceptó otros4.
Sostuvo que la entidad demandada, con el propósito de restablecer el equilibrio económico del contrato, el 11 de noviembre de 1997 reconoció a la demandante la suma de $10’929.192.oo, a título de actualización. Afirmó que si bien la demandante, entre el lapso de tiempo comprendido entre el 21 de junio de 1997 y el 15 de noviembre del mismo año continuó ejecutando
algunas labores de interventoría, lo hizo bajo su arbitrio, sin que hubiera mediado contrato adicional alguno, ni autorización de la entidad, toda vez que el plazo del contrato de interventoría había terminado desde el día 20 de junio. Expresó que la interventora no formuló ante la entidad requerimiento alguno por concepto de costos adicionales correspondientes al tiempo adicional de interventoría. Sostuvo que el contrato de obra se prorrogó hasta el día 31 de diciembre de 1997, en razón de lo cual se suscribió con la interventora una nueva orden de servicio, desde el 27 de noviembre de 1997 y hasta el 26 de febrero de 1998, por valor de $42’606.185.oo. Expresó que en vista de que el 31 de diciembre de 1997 aún no se había ejecutado por completo el contrato de obra, la entidad requirió a la interventora para que recibiera las obras ejecutadas hasta esa fecha, no obstante lo cual, la interventora continuó realizando actividades. Mencionó que la entidad negó la solicitud de la interventora de que le fueran pagadas las actividades realizadas durante tiempo comprendido entre el 21 de junio y el 26 de noviembre de 1997, dado que no se contaba con el respectivo soporte contractual, además de que no habían sido autorizadas por la entidad. Propuso las siguientes excepciones: i) Falta de competencia por el factor territorial, en virtud de que la estación de pesaje, a cuya construcción se realizó la interventoría, se encuentra ubicada en el departamento del Tolima, por lo cual el Tribunal de Cundinamarca carecía de competencia para conocer de ese conflicto.
- Inexistencia de la obligación, en tanto para el lapso comprendido entre el 21 de junio y el 26 de noviembre de 1997 no medió contrato alguno. iii) Pago por la entidad demandada del 100% de las obligaciones del contrato SCV-072, a pesar de que el contrato de obra sólo se ejecutó en un 60.23%.
6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
En la oportunidad establecida por el a quo, mediante auto de enero 30 de 20035, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 6.1. De la parte actora. 4 Folios 23 a 39 del cuaderno No. 1 5 Folio 138 del cuaderno No. 1. i) Respecto de la falta de competencia del Tribunal de Cundinamarca para conocer del proceso afirmó que tal incompetencia no se presentaba, en razón de que, de acuerdo con los mandatos de la Ley 446 de 1998, se había presentado la demanda en la ciudad de Bogotá que era la sede de la entidad pública demandada. ii) Afirmó que con el material probatorio arrimado al proceso se acreditaba suficientemente que la demandante ejerció las labores de interventoría durante el período de junio 21 a noviembre 26 de 1997, por lo cual debía declararse la existencia del contrato y condenarse a la entidad al pago de la suma adeudada, más los intereses de mora. iii) Dijo no estar de acuerdo con lo afirmado por la entidad respecto de la compensación de lo adeudado con el pago de las órdenes de servicio ejecutadas, por cuanto únicamente le había sido pagado el valor de tales órdenes con la
respectiva actualización6. 6.2. De la entidad demandada. i) Expresó que debía proferirse un fallo inhibitorio, toda vez que el poder para actuar le fue otorgado por el señor Pablo Emilio Bocarejo Hernández, en calidad de socio gestor, y no por la sociedad Pablo Emilio Bocarejo Ingenieros Consultores y Cía. S. en C.S.; también sostuvo que el poder le fue otorgado para actuar ante la Administración Pública y no para demandar al INVIAS. ii) Afirmó que entre las partes en ningún momento se habló de suscribir un nuevo contrato por el tiempo reclamado por la parte actora. iii) Consideró que el actor con su silencio durante el tiempo en el cual dice haber ejecutado el contrato faltó al deber de obrar de buena fe7. El Ministerio Público guardó silencio en aquella oportunidad.
7. La sentencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 30 de diciembre de 20038, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró la prosperidad de la excepción “falta de competencia por el factor territorial”. Como sustento de su decisión, señaló, en síntesis, lo siguiente: i) Las pruebas arrimadas al proceso acreditaban que la estación de pesaje fue construida en la carretera Cartilla-Girardot, en jurisdicción del municipio de Flandes, en el departamento del Tolima, por lo cual debió presentar la demanda en el Tribunal Administrativo del Tolima y no en el de Cundinamarca. ii) El apoderado de la parte demandada carecía de poder, toda vez que le fue
otorgado un poder general para representar personalmente al señor Pablo Emilio Bocarejo y no a la sociedad de la cual era su socio gestor.
8. El recurso de apelación.
6 Folios 143 a 149 del cuaderno No. 1. 7 Folios 139 a 142 del cuaderno No. 1. 8 Folios 153 a 164 del cuaderno principal. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido por el Tribunal mediante auto del 3 de febrero de
20039. Solicitó la revocatoria del fallo y, adicionalmente, pidió que en el evento de que se considerara que se presentaba falta de competencia por parte del Tribunal de Cundinamarca se remitiera el proceso al competente. Como sustento de su inconformidad, manifestó, en resumen, lo siguiente10: i) Consideró que el Tribunal realizó una interpretación errónea del artículo 134D del C.C.A., al darle un alcance restrictivo, limitando la competencia al factor territorial por el fuero correspondiente al lugar de ejecución del contrato, con lo cual desconoció el principio general de la competencia a prevención, según el cual “en la medida en que para determinar el factor territorial concurren varios fueros, corresponde al demandante hacer la elección presentando la demanda ante cualquiera de los despachos competentes”, en este caso, el del lugar de ejecución y el de la sede de la demandada. ii) Que erró el Tribunal al tener únicamente como sede el lugar de ubicación del contrato y no los lugares en los cuales se cumplieron las obligaciones emanadas del mismo. iii) En el evento de que el Tribunal de Cundinamarca careciera de competencia,
debió abstenerse de fallar de fondo y remitir el proceso al competente. iv) La falta de representación constituye una causal de nulidad saneable, “cuya existencia no da derecho alguno al juez para expedir un fallo inhibitorio o denegatorio de las pretensiones per se”.
9. El trámite de la segunda instancia.
El recurso así presentado el 30 de abril de 200411, fue admitido por auto del 20 de mayo de 200412 y, ejecutoriado éste, mediante proveído del 24 de junio de 200413, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. De esta oportunidad procesal solamente la parte demandante hizo uso para insistir en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación14. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. Mediante auto de mayo 13 de 2009 esta Corporación reconoció personería adjetiva para actuar en el proceso al abogado de la parte demandante15.
2. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia. 9 Folio 171 del cuaderno principal. 10 Folios 180 a 183 del cuaderno principal. 11 Folios 161 a 184 del cuaderno principal. 12 Folio 185 del cuaderno principal. 13 Folio 187 del cuaderno principal 14 Folios 188 a 197 del cuaderno principal. 15 Folio 205 del cuaderno principal.
Dado que el litigio del cual se ocupa la Sala en esta oportunidad se originó en un aparente contrato estatal, esta Corporación es competente para conocer del
recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 7516 de la Ley 80 de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico y, por tanto, al haberse adoptado un criterio orgánico en la ley, serán considerados contratos estatales todos aquellos que celebren las entidades que gocen de esa misma naturaleza. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.”17 (Negrilla fuera del texto) Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, como lo es en este caso el INVIAS, por contera habrá de concluirse que los contratos que el mismo celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser
aplicable18. Esta competencia se mantuvo con la expedición de la Ley 1437 de 2011 que en su artículo 104, numeral 2º, preceptuó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Adicionalmente se señala que esta Corporación es competente en segunda instancia, en tanto la pretensión mayor ascendió a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 59’677.236.50), suma que para la fecha de la presentación de la demanda resulta ser superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $18’850.000 (Decreto 597 de 1988). 16 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” 17 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa. Auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202.
C. P. Juan de Dios Montes Hernández. Esta posición ha sido expuesta en otros fallos, entre los cuales se encuentra la sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: 14519; Auto de 7 de octubre de 2004. Exp. 2675. 18 Afirmación que encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al
tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato, según este artículo, “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)
2. Cuestiones previas. 2.1. Las excepciones.
En primer lugar, en relación con el tema de las excepciones, se precisa que, de acuerdo con el profesor Devis Echandía19: “la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos”. Al respecto, es necesario recordar que las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretensiones –excepciones previas, que se resuelven antes de continuar con el proceso-, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal –excepciones de fondo o perentorias, que se deciden en la sentencia-, por lo cual constituyen un verdadero ataque a la
cuestión de fondo; existen también las denominadas excepciones mixtas, consistentes en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones, es decir excepciones de fondo o perentorias, que se pueden alegar y decidir de manera previa. La excepción, en palabras de la doctrina, “Se presenta cuando el demandado alega hechos diferentes de los propuestos o invocados por el demandante y que se dirigen a desconocer la existencia del derecho reclamado por éste, o bien, sin rechazarlo, oponerle circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso. (…) es la propia razón del demandado que la opone a la invocada por el demandante. Es una especie de contraprestación, por constituir argumentos propios, basados en hechos diferentes, que tienden a dejar sin fundamento la pretensión del demandante”20. Las excepciones perentorias, llamadas también de fondo y que pueden ser definitivas o temporales, están constituidas por hechos que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativos de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque habiendo existido, se extinguió; o ii) son demostrativos de que la reclamación del derecho resulta inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se haya cumplido21. Sobre esta clase de excepciones se ha pronunciado la Jurisprudencia 19 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Compendio de derecho procesal, Teoría general del proceso, Tomo I, 13ª edición, Diké, Medellín, 1994. Pág. 245. 20 AZULA CAMACHO, Jaime; Manual de Derecho Procesal, T. I, Teoría General del Proceso.
Editorial Temis, 8ª ed., 2002, pgs. 316 y 317. 21 Para el tratadista Hernán Fabio López Blanco, las excepciones perentorias pueden agruparse en tres, así: “Pueden agruparse las excepciones perentorias en tres grandes grupos:
1. Excepciones perentorias definitivas materiales que son las que niegan el nacimiento del derecho base de la pretensión, o aceptando en alguna época su existencia se afirma su extinción, en fin cualquiera de los medios típicos y atípicos de extinción de las obligaciones.
2. Excepciones perentorias temporales, en las cuales el derecho pretendido existe, no se ha presentado ninguna causa que lo extinga, pero se pretende su efectividad antes de la oportunidad debida para hacerlo, como cuando se demanda el cumplimiento de una obligación estando aún pendiente el plazo pactado o sin cumplirse la condición estipulada. de Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia de casación número 109 de junio 11 de 2001, expediente 6343: “(...) la excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose (...) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de
hacerlo cesar en sus efectos.” 22 En los procesos contencioso administrativos sólo son admisibles las excepciones perentorias, puesto que aquellos asuntos que pudieran corresponder a excepciones previas, sólo podrán plantearse como causales de nulidad procesal y serán resueltos en la sentencia. 2.2. Nulidades procesales. Las nulidades procesales de que pueden adolecer los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, únicamente pueden ser aquellas previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por expresa disposición del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, adicionados por la causal constitucional de pleno derecho, consagrada en el inciso final del artículo 29 Constitucional, en cuanto se trate de pruebas obtenidas con violación del debido proceso, cuestión que se configura sólo cuando el recaudo de la prueba se realiza con total desconocimiento de las formalidades esenciales establecidas para la práctica de las pruebas y, en particular, con desconocimiento del derecho de contradicción. A propósito del régimen legal de las nulidades procesales, tanto la jurisprudencia de esta Corporación, como la de la Corte Constitucional han concluido que dicho régimen se encuentra orientado, entre otros, por los principios de i) taxatividad o especificidad y de ii) convalidación o saneamiento, con sujeción a los cuales se tiene, en virtud del primero, que no será posible invocar y menos aplicar causales de nulidad que no hubieren sido expresamente consagradas por el legislador - única autoridad, junto con el Constituyente, claro está, con facultades para
establecer y definir las causales de nulidady, por razón del segundo, que las causales de nulidad que no se propongan o no se aleguen en la oportunidad prevista en la ley para el efecto, desaparecen por razón de su saneamiento. En este sentido, la Sala Plena de esta Corporación23 ha sostenido que “Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del C.P.C., lo anterior, como quiera que es al legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera
3. Excepciones perentorias de raigambre netamente procesal cuando no existe legitimación en la causa respecto de cualq
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