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CE-25000-23-26-000-1999-0290-01(17244)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-0290-01(17244)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONTRATO ESTATAL - Elemento esencial es que sea celebrado por una entidad estatal El contrato estatal – según lo dispone el art. 32 de la misma ley -, es el acto jurídico generador de obligaciones “que celebren las entidades a que se refiere este estatuto”, es decir aquéllas que, en principio, aparecen enlistadas en el art. 2º. Nótese cómo, elemento esencial para calificar de estatal un contrato, es que haya sido celebrado por una entidad estatal, es decir, una entidad pública con capacidad legal para celebrarlo. Dicho de otro modo, no existen contratos estatales celebrados entre particulares, ni siquiera cuando éstos han sido habilitados legalmente para el ejercicio de funciones públicas. CONTRATO DE SEGURO - Bajo la vigencia del 222 de 1983 era contrato accesorio de la misma naturaleza del principal. Bajo la ley 80 de 1993 no forma parte del contrato que garantiza: goza de autonomía / CONTRATO DE SEGURO - Solo se considera estatal si una entidad es parte en él. Naturaleza jurídica / EJECUCION DE LAS GARANTIAS EN EL CONTRATO DE SEGUROSu ejecución es competencia de la jurisdicción ordinaria. Improcedencia de su ejecución por jurisdicción coactiva por haber sido declarada la nulidad del decreto que lo permitía / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - No se aplica el artículo 75 de la ley 80 de 1993 para ejecución de garantías constituidas por el contratista En cuanto hace referencia específica al contrato de seguro, corresponde señalar lo siguiente: 1. Si bien bajo la vigencia del decreto 222 de 1,983, se entendía que el contrato de seguro era un contrato accesorio con naturaleza idéntica a la del

principal que garantizaba y que, por ende, el contrato de seguro que garantizaba un contrato administrativo era, él mismo, administrativo, tal criterio obedecía a la previsión contenida en el artículo 70, inciso segundo, de dicho Decreto, según el cual : “Los respectivos contratos de garantía forman parte integrante de aquél que se garantiza”. Es claro que dicha situación cambió totalmente con la Ley 80 de 1993, pues allí no se consagra disposición particular alguna en ese sentido y, por lo tanto, el contrato de seguro no forma parte de aquél que garantiza, así éste sea su fuente, es decir, adquiere su propia autonomía. Por consiguiente, su naturaleza de estatal o de privado dependerá, de que una entidad estatal sea o no parte en el mismo. 2. Prescribe el artículo 1037 del Código de Comercio, que son partes en el contrato de seguro: “1. El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y “2. El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.” 3. Se advierte de la disposición transcrita que el beneficiario no es parte en el contrato, salvo que se confunda con el tomador. Téngase en cuenta que, en el contrato de seguro que el contratista particular suscribe para garantizar las obligaciones derivadas de un contrato estatal, funge éste como tomador, la compañía de seguros como asegurador y la entidad estatal como beneficiaria. 4. Aún en el evento de que el contrato de seguro, que tiene por objeto garantizar el cumplimiento del contrato estatal, se suscriba entre el contratista particular y una

aseguradora, por expresa disposición del parágrafo primero del art. 32 de la Ley 80 de 1993, no está sujeto a las disposiciones de ese estatuto, dentro de las cuales se encuentra justamente la relativa al juez competente que define el artículo 75 de la misma Ley. Dicho de otra manera, no obstante que en ese caso se trataría de un contrato estatal de seguro, este se rige por las previsiones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades y las controversias derivadas del mismo serán de conocimiento del juez ordinario. Se concluye que la obligación que tiene el contratista de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, cuando tal cosa se hace a través del contrato de seguro, no genera un contrato estatal y, por consiguiente, para los procesos ejecutivos que en él se generen no se aplica el art. 75 de la Ley 80 de 1993, lo cual equivale a decir que no es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocerlos. Tampoco es posible proceder a la ejecución de las garantías constituidas por el contratista con ocasión de la celebración del contrato estatal, acudiendo al trámite de jurisdicción coactiva, por cuanto el artículo 19 del Decreto 679/94, reglamentario de la Ley 80/93, norma que así lo permitía, fue declarada nula por esta Sala mediante sentencia del 24 de agosto de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0290-01(17244)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Demandado: LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A.

Advirtiendo que la ponencia presentada por el Señor Consejero Germán Rodríguez Villamizar no obtuvo la mayoría necesaria, procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de febrero de 1999, por cuya virtud, se libró mandamiento de pago en favor del Distrito Capital de Bogotá y en contra de Latinoamericana de Seguros S.A. ANTECEDENTES 1.- Actuando a través de apoderado judicial, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA demandó, en proceso ejecutivo, a Latinoamericana de Seguros S.A. para hacer efectivo el pago “de las sumas contenidas en la Resolución (sic) 1490, 2459 Y 1540/97; 1541 Y 2364/97;1826 Y 3015/97; 2365 Y 3127/97 y 3146 y 3902 de 1997 por medio de la cual (sic) se declaró el incumplimiento del contrato 1542/96, se impusieron unas multas a la sociedad contratista y se hicieron exigibles las pólizas de garantía” (fl.4) 2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 11 de febrero de 1999, libró mandamiento de pago en contra de la aseguradora demandada. Contra esta providencia el ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fls. 136 al 141) :

3.- El Tribunal mediante Auto del 12 de agosto de 1999 decidió modificar el auto del 11 de febrero de 1999, “en el sentido de adicionar la parte de consideraciones indicando también como documentos que integran el título ejecutivo las fotocopias auténticas de las pólizas de seguros expedidas por la Compañía latinoamericana de Seguros S.A. Nros. 281076, 927401 y modificaciones Nos. 245886, 251536, 251540, 257277, 257279 y 257283" (fl.143) 4.- En consecuencia, el Tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual se pasa a resolver. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este caso, el Distrito Especial de Bogotá, demandó a la Compañía LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. con el fin de hacer efectivo el pago de la obligación pecuniaria surgida del contrato de seguro – Póliza Única de Seguro de Cumplimiento, suscrito por el contratista con el fin de garantizar el contrato de obra pública celebrado por éste con el Distrito Capital.. La entidad ejecutante pretende, mediante la presente acción ejecutiva, hacer efectivo el contrato de seguro suscrito en su favor por el contratista, razón por la cual la Sala considera necesario determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de dicho asunto. En primer lugar, se recuerda que, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la atribución de competencias que se hace a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuanto a las controversias contractuales y a los procesos de ejecución, se está refiriendo única y exclusivamente a los

contratos estatales; toda actuación que se salga de dicha institución (contrato estatal), quedará por fuera de la previsión legal en comento, así en ella tenga alguna participación, directa o indirecta, una entidad estatal. Ahora, el contrato estatal – según lo dispone el art. 32 de la misma ley -, es el acto jurídico generador de obligaciones “que celebren las entidades a que se refiere este estatuto”, es decir aquéllas que, en principio, aparecen enlistadas en el art. 2º. Nótese cómo, elemento esencial para calificar de estatal un contrato, es que haya sido celebrado por una entidad estatal, es decir, una entidad pública con capacidad legal para celebrarlo. Dicho de otro modo, no existen contratos estatales celebrados entre particulares, ni siquiera cuando éstos han sido habilitados legalmente para el ejercicio de funciones públicas. Ahora bien, precisado lo anterior y, en cuanto hace referencia específica al contrato de seguro, corresponde señalar lo siguiente:

1. Si bien bajo la vigencia del decreto 222 del decreto 222 de 1,983, como lo sostuvo siempre la jurisprudencia de la Sala, se entendía que el contrato de seguro era un contrato accesorio con naturaleza idéntica a la del principal que garantizaba y que, por ende, el contrato de seguro que garantizaba un contrato administrativo era, él mismo, administrativo, tal criterio obedecía a la previsión contenida en el artículo 70, inciso segundo, de dicho Decreto, según el cual : “Los respectivos contratos de garantía forman parte integrante de aquél que se garantiza”.

Es claro que dicha situación cambió totalmente con la expedición de la Ley 80 de

1993, pues allí no se consagra disposición particular alguna en ese sentido y, por lo tanto, el contrato de seguro no forma parte de aquél que garantiza, así éste sea su fuente, es decir, adquiere su propia autonomía. Por consiguiente, su naturaleza de estatal o de privado dependerá, de que una entidad estatal sea o no parte en el mismo.

2. Prescribe el artículo 1037 del Código de Comercio, que son partes en el contrato de seguro: “1. El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y “2. El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.”

3. Se advierte de la disposición transcrita que el beneficiario no es parte en el contrato, salvo que se confunda con el tomador.

Téngase en cuenta que, en el contrato de seguro que el contratista particular suscribe para garantizar las obligaciones derivadas de un contrato estatal, funge éste como tomador, la compañía de seguros como asegurador y la entidad estatal como beneficiaria.

4. Aún en el evento de que el contrato de seguro, que tiene por objeto garantizar el cumplimiento del contrato estatal, se suscriba entre el contratista particular y una aseguradora, por expresa disposición del parágrafo primero del art. 32 de la Ley 80 de 1993, no está sujeto a las disposiciones de ese estatuto, dentro de las cuales se encuentra justamente la relativa al juez competente que define el artículo 75 de la misma Ley.

Dicho de otra manera, no obstante que en ese caso se trataría de un contrato estatal de seguro, este se rige por las previsiones legales y reglamentarias

aplicables a dichas actividades y las controversias derivadas del mismo serán de conocimiento del juez ordinario. Con fundamento en los señalamientos precedentes, se concluye que la obligación que tiene el contratista de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, cuando tal cosa se hace a través del contrato de seguro, no genera un contrato estatal y, por consiguiente, para los procesos ejecutivos que en él se generen no se aplica el art. 75 de la Ley 80 de 1993, lo cual equivale a decir que no es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocerlos. Tampoco es posible proceder a la ejecución de las garantías constituidas por el contratista con ocasión de la celebración del contrato estatal, acudiendo al trámite de jurisdicción coactiva, por cuanto el artículo 19 del Decreto 679/94, reglamentario de la Ley 80/93, norma que así lo permitía1, fue declarada nula por esta Sala mediante sentencia del 24 de agosto de 2000.2 Así las cosas, la jurisdicción competente para conocer de las controversias derivadas de la ejecución de dichas garantías es la Jurisdicción Ordinaria. En consideración de lo anterior, la actuación seguida en ésta instancia es inválida por falta de jurisdicción, circunstancia que configura causal de nulidad insubsanable, por lo que se procede a su declaratoria de oficio. (arts. 140 num. 1°, 144 inc. final , 145, 357 inc. 2° C.P.C.) Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

R E S U E L V E :

1.- DECLARASE la nulidad de lo actuado en éste proceso, a partir del auto del 11 de febrero de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra de Latinoamericana de Seguros S.A. y en favor del Distrito Capital. 2.- Ejecutoriado este auto, por economía procesal, envíese el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá – Reparto, para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CUMPLASE. 1 Art. 19.- De la ejecución de la garantía única. Cuando no se paguen voluntariamente las garantías únicas, continuarán haciéndose efectivas a través de la jurisdicción coactiva, con sujeción a las disposiciones legales. 2 Expediente No 11.318.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Ausente Salvamento de Voto

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Conjuez

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