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CE-25000-23-26-000-1999-02903-01(20974)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02903-01(20974)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / AUTO QUE NIEGA LA

PERENCIÓN DEL PROCESO / CONCEPTO DE PERENCIÓN DEL PROCESO /

EFECTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / NORMATIVIDAD DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / OBJETO DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DEL

PROCESO / PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS

DE PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO / SUPUESTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / TÉRMINO PARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / TIPO DE PERENCIÓN DEL PROCESO / DERECHO A LA IGUALDAD / PARTES DEL PROCESO / IMPULSO DEL PROCESO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / PRIMERA INSTANCIA / AUTO QUE DECRETA EL LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Para decidir el presente recurso de apelación, la Sala examinará la institución de la perención; los supuestos para su declaración; la interpretación constitucional y los principios para concluir si hay lugar a que en virtud del derecho de igualdad el Estado como demandante pueda ser pasivo de la decisión de perención. La perención es una institución que se está regulada especialmente en el C.C.A. Artículo 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponde al demandante, permanezca en secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la

perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriada se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

148

PERENCIÓN DEL PROCESO / DEMANDANTE / NACIÓN / ENTIDAD

TERRITORIAL / ENTIDAD DESCENTRALIZADAD / AUTO QUE DECLARA LA

PERENCIÓN DEL PROCESO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / EFECTO

DIFERIDO EN LA APELACIÓN / REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO

/ REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO /

SUPUESTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / EXPEDIENTE /

SECRETARÍA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / PRIMERA INSTANCIA /

IMPULSO DEL PROCESO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL

PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / ACCIÓN

DE NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los

que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decreta la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto diferido. Los supuestos legales de procedibilidad de la perención de la instancia son, entonces: que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; y que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial descentralizada por servicios; que la nación no tenga su causa en la suspensión legal del proceso, que no se trate de un proceso de simple nulidad. Sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 148 del C.C.A. la Sala ya se ha pronunciado al respecto, razón por la cual se reiterarán esos planteamientos al caso concreto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

148

TERMINACIÓN DEL PROCESO / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / AUTO QUE DECLARA LA FINALIZACIÓN DEL PROCESO /

NACIÓN / PARTES DEL PROCESO / ENTIDAD DESCENTRALIZADA /

IMPULSO DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE /

INACTIVIDAD PROCESAL / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

[L]a Sala en casos anteriores ha revocado providencias que decretaron la terminación de procesos iniciados o por la Nación o una entidad descentralizada,

por territorio o por servicios. Se observa claramente, que si bien es cierto que el proceso permaneció inactivo en la secretaría por más de seis meses no ha sido por falta de impulso de la parte demandante sino por culpa imputable al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que no observó dentro del expediente el comprobante de pago correspondiente a los gastos de notificación el cual se efectuó el 10 de marzo de 2000, por lo tanto se comprueba que no existió omisión del demandante, puesto que cumplió con lo solicitado en el auto admisorio de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02903-01(20974)

Actor: RAMA JUDICIAL

Demandado: ENSA VÁSQUEZ DE ZARAMA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribuna Administrativo de Cundinamarca, el 10 de Mayo de 2001, mediante el cual inaplico por inconstitucional el contenido del inciso cuarto del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y decretó la perención del proceso en cuestión.

ANTECEDENTES El 14 de enero de 2000 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda de restitución de bien inmueble interpuesta por la Rama Judicial y ordenó notificar por aviso a la parte

demandada. Mediante providencia del 18 de septiembre de 2000, se ordenó notificar personalmente a la demandada el auto admisorio de dicha demanda, para lo cual fijó los gastos por tal concepto; diligencia que se notificó por estado el 26 de septiembre de 2000. Señaló el Tribunal que mediante informe secretarial de fecha del 3 de mayo de 2001, indicó que la parte actora no había suministrado las expensas necesarias para la notificación del auto admisorio y como consecuencia no había cumplido con las cargas legales debidas, lo cual había paralizado el proceso por falta de impulso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, decretó la perención del presente proceso argumentado que, aún cuando el inciso cuarto del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo consagra que: “En los proceso de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la nación, una entidad territorial o una descentralizada”; este último inciso resulta inconstitucional, puesto que desconoce el artículo 13 de la Constitución Política, lo cual trae como consecuencia el desconocimiento del principio de igualdad, el cual tiene plena aplicación dentro de la relación procesal frente a los otros sujetos que en ella intervienen. Indicó igualmente, que cuando la entidad pública acude en su condición de demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contractual, entre otras, en estricto sentido no está ejerciendo una actividad de interés general, sino que se encuentra ejerciendo sus derechos particulares y concretos en su calidad de sujeto de derecho y parte procesal.

Manifestó, que no resulta útil para la función pública de administrar justicia, mantener en suspenso diferentes actuaciones judiciales por el simple hecho de tratarse de una entidad pública que no ha cumplido como sujeto procesal con sus respectivas cargas procesales. Finalizó exponiendo, que “si la finalidad es proteger a las entidades públicas de las conductas omisivas de sus representantes y apoderados; el mecanismo no es el de excluirlas de los efectos de la perención, violando el artículo 13 de la Constitución Política; sino el de hacer efectiva la responsabilidad de los servidores públicos y de los apoderados de esas personas jurídicas de derecho público, que dentro de una determinada relación procesal deben cumplir sus cargas procesales como cualquier otra parte procesal ... “ (Fls. 8 y 9 - Cuad. 3) FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor inconforme con la decisión del ponente interpuso recurso de apelación por considerar que el inciso cuarto del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, es el resultado de los medios jurídicos excepcionales o exorbitantes con los que cuentan las entidades administrativas para la realización de los cometidos estatales y manifestó que el Tribunal mutiló a la Nación su primitivo derecho constitucional, como lo es el de cumplir con el fin esencial del Estado, al hacerle imposible la restitución de su inmueble el cual es de uso público y cuya finalidad es la de prestar un servicio a la comunidad. Señaló, que el inciso cuarto del artículo 148 es un mandato legal, el cual ordena que la perención no procede cuando la Nación es la demandante.

Afirmó, que en el presente caso no existió omisión por parte de sus apoderados en el cumplimiento del pago de dichas expensas, ya que éste fue efectivamente realizado, lo cual puede ser verificado a folio 21 del cuaderno número uno, en donde se encuentra el comprobante de pago efectuado el 10 de marzo de 2000 por el valor de seis mil pesos ($6000), correspondientes a los gastos de notificación. Concluyó diciendo, que la notificación se hizo de acuerdo al ordenamiento jurídico y afirmó que dicho Tribunal sólo le restaba surtir la fijación en lista. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para decidir el presente recurso de apelación, la Sala examinará la institución de la perención; los supuestos para su declaración; la interpretación constitucional y los principios para concluir si hay lugar a que en virtud del derecho de igualdad el Estado como demandante pueda ser pasivo de la decisión de perención.

A. La perención es una institución que se está regulada especialmente en el C.C.A. “Artículo 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponde al demandante, permanezca en secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o esde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.

En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriada se archivará el expediente.

La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugra a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decreta la perención en la priemra instancia, será apelable en el efecto diferido.”

B. Los supuestos legales de procedibilidad de la perención de la instancia son, entonces: que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; y que la casua de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial descentralizada por servicios; que la nación no tenga su causa en la suspensión ñegal del proceso, que no se trate de un proceso de simple nulidad.

C. Sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 148 del C.C.A. la Sala ya se ha pronunciado al respecto, razón por la cual se reiterarán esos planteamientos al caso concreto. En esa oportunidad se dijo: “¿La inaplicación de la norma sobre improcedibilidad de perención sobre ese tipo de personas jurídicas públicas, quebranta el derecho a la igualdad? Para resolver esta pregunta la Sala hará referencia a las situaciones inmanentes en el derecho constitucional que autorizan la

inaplicación y examinará si la exclusión de la perención de las mencionadas entidades públicas se funda en los criterios de razonabilidad, justificación y utilidad.

1. La excepción de inconstitucionalidad está en la Carta Política de 1991, en su artículo 4º el cual establece que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales “.

Por lo tanto cuando el ejecutor del ordenamiento jurídico encuentre incompatibilidad entre la norma que debe aplicar y la constinstitucional, decidirá de preferencia con ésta, por ser la base fundamental del todo sistema jurídico.

2. La base jurídica en la cual el a quo sustentó la inaplicación del inciso 4 del artículo 148 del C.C.A. es el derecho fundamental constitucional a la igualdad que contiene, por su materia, el postulado de la igualdad procesal, en virtud del cual todas las leyes se aplican por igual a todos y no pueden existir privilegios (art. 13) El derecho a la igualdad desde un punto de vista panorámico garantiza la igualdad en las cosas (igualdad objetiva ideal); pero ante el acercamiento preciso de los hechos puede suceder que lo que parecía idéntico no lo es.

Esta diferencia sobre el estado y la naturaleza de las cosas hace visible que el concepto de igualdad es relativo; no todas las cosas son iguales (común denominador). El trato desigual no siempre dice del quebrantamiento del derecho a la igualdad, pues no siempre es su excepción; señala el quebrantamiento cuando entre iguales da tratamiento desigual. Cosa distinta es el trato

diferente ante hechos o situaciones diversas. Por lo tanto hablando de sujetos, si estos mismos o las circunstancias que los rodean existen desproporciones por su naturaleza, casualidad u objeto, hay derecho al trato desigual; este especial trato, edificado en la especialidad del individuo o de sus circunstancias debe tener también una finalidad diferenciable, dentro de lo razonable. La Constitución Política contiene, desde otro punto de vista, regulaciones normativas indicadoras de la diferencia ostensible entre los sujetos públicos y los privados, entre el interés general y el interés particular - la prevalencia del primero - (art. 1); de los cometidos estatales para el beneficio de la comunidad y de la finalidad del individuo o de las personas privadas para lo que persiguen o de su objeto social o no social (art. 2); de la obligatoriedad de la acción de repetición del Estado “como deber” y de la permisibilidad para los particulares para ejercitar el derecho de acción “podrán” (arts. 90 y 86 a) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, como criterio auxiliar sobre el tema, ha dicho: “() para que una prerrogativa pública se encuentra adecuada a la Constitución es necesario exista para cumplir una finalidad constitucional legítima y que sea útil, necesaria y proporcionada a dicha finalidad. () Las prerrogativas públicas han sido justificadas en la necesidad de que las autoridades estatales cuenten con instrumentos exorbitantes tendentes a la satisfacción del interés general. Mientras las necesidades sociales son inmensas, los recursos públicos destinados a satisfacerlas son escasos. Por ello, debe sostenerse que las normas que tengan como objetivo proteger al patrimonio público

racionalizando su suso, persiguen una finalidad constitucionalmente legítima () Igualmente la doctrina señala que si hay una razón suficiente - justificaciónpara ordenar un tratamiento desigual el ordenamiento jurídico puede establecerlo Por lo tanto, como los supuestos del derecho a la igualdad no se cumplen para efecto de la procedibilidad de la sanción de la persona entre personas no públicas estatales y las públicas estatales anotadas, es claro que la inaplicación, con fundamento en el derecho a la igualdad no es sólida. El interés inherente en la improcedibilidad de la perención frente a la Nación, a las entidades descentralizadas por territorios y por servicios es criterio diferenciador, y bastante, respecto a la procedibilidad de la perención de las personas no públicas estatales. Especialmente la perención de la instancia en una acción de repetición Estatal - diferente a la mera subrogación civil - choca con “el deber jurídico” para el Estado de repetir contra los agentes, que por culpa grave o dolo, lo han hecho responsable patrimonialmente frente a las víctimas; ello no tiene duda, pues el artículo 90 constitucional es imperativo. Desde otro punto de vista, más genérico, el ejercicio de toda acción judicial por el Estado siempre es pública sí está enderezada a proteger el interés de todos y con éste, si es posible por la naturaleza de la acción, el patrimonio público; por lo tanto su objeto siempre será público. La acción judicial Estatal y sus efectos no pueden declinar después de su ejercicio y aceptación por el juez, por la inacción de quien lo representa, pues tal situación conduce al terreno de lo disciplinario o de otro campo jurídico. Por tanto la improcedibilidad de la perención tratándose de la Nación y de las

entidades territoriales y descentralizadas está edificada en principios inmanentes en la Constitución y de inundable naturaleza pública; por lo tanto esa disposición legislativa es medida de previsión útil, legítima y necesaria para satisfacer el interés general” Es por esto que la Sala en casos anteriores ha revocado providencias que decretaron la terminación de procesos iniciados o por la Nación o una entidad descentralizada, por territorio o por servicios.

D. Se observa claramente, que si bien es cierto que el proceso permaneció inactivo en la secretaría por más de seis meses no ha sido por falta de impulso de la parte demandante sino por culpa imputable al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que no observó dentro del expediente el comprobante de pago correspondiente a los gastos de notificación el cual se efectuó el 10 de marzo de 2000, por lo tanto se comprueba que no existió omisión del demandante, puesto que cumplió con lo solicitado en el auto admisorio de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVOCASE, el auto proferido, el día 10 de mayo de 2001, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia se ordena lo siguiente: PRIMERO. ORDÉNASE, como consecuencia del numeral anterior, continuar con el trámite del proceso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de Orígen. RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala

JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ MARIA ELENA GIRALDO G.

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