CE-25000-23-26-000-1999-03525-01(17116)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-03525-01(17116)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD Respecto de la prejudicialidad, el Tribunal consideró, en la sentencia de primera instancia, que el proceso de nulidad contra las resoluciones que integran el título ejecutivo, no constituía motivo para suspender el proceso ejecutivo. (…) La Sala discrepa de lo decidido por el Tribunal; estima que se debe suspender el proceso ejecutivo mientras se tramita y decide la impugnación de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo. Es claro que, para estos casos, debe aplicarse el artículo 170, numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez decretara la suspensión del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170
NUMERAL 2
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La vía correcta para demandar un acto administrativo es la acción de nulidad prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad ejecutada consideró que las resoluciones que decretaron el incumplimiento del contrato la lesionaban y las demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
85 SUSPENSIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO - Improcedencia de la excepción de ilegalidad / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[N]o es aplicable el inciso segundo del numeral segundo del citado artículo 170 del estatuto procesal civil, en el que se establece que el proceso no se suspenderá cuando el proceso ordinario verse sobre la validez o autenticidad del título ejecutivo, “si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción”. Dado que, en el presente proceso de ejecución, es aplicable, en su integridad, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como en otras oportunidades lo ha reiterado la Sala y no es posible proponer la excepción de ilegalidad. (…) No resultaría procedente alegar la excepción de ilegalidad, tal y como lo dispone el inciso segundo, del numeral segundo, del artículo 170 del Código de Código de Procedimiento Civil, porque el ejecutado tiene la carga de impugnar, por vía de acción, la legalidad del acto mediante el instrumento procesal consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, como efectivamente lo hizo en este caso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 12 de agosto de 1999, Exp.15803.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509
EXCEPCIÓN DE FONDO / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO - Improcedente / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD Como en este caso no es posible oponer como excepción de fondo la ilegalidad de los actos administrativos en los cuales se funda la pretensión ejecutiva, habrá de estarse a lo dispuesto en la primera parte del artículo 170, numeral segundo del
Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, siendo procedente la suspensión del presente proceso ejecutivo, el cual se encuentra en estado de dictar sentencia, y, encontrándose probada la existencia del proceso de nulidad que determina dicha suspensión (artículo 171, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil), ésta debe decretarse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170
NUMERAL SEGUNDO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-03525-01(17116)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL
Demandado: SOCIEDAD FINTRAD LTDA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 29 de abril de 1999, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución y no prosperaron las excepciones propuestas.
ANTECEDENTES:
1. El seis de febrero de 1997, la Nación–Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado, demandó en proceso ejecutivo a la sociedad comercial FINTRAD Ltda., por la suma de $53.660.485.80, ordenada en las resoluciones N°
13383, de 30 de diciembre de 1994, y 03076, de 24 de marzo de 1995, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional. Además, solicitó el pago de los intereses comerciales y moratorios correspondientes, desde la ejecutoria de la última resolución, hasta el momento del pago efectivo (folios 4 a 8, cuaderno 1).
2. En respaldo de sus pretensiones el demandante narró que el 11 de mayo de 1994, celebró el contrato N° 400 CEITE/93, con la sociedad comercial FINTRAD Ltda., para la adquisición de 22.969 frazadas, con destino al Ejército Nacional y 191, para la Armada Nacional, por valor de $536.604.858.oo. El contratista se negó, en reiteradas oportunidades, a constituir la garantía de cumplimiento del contrato. Ante el incumplimiento, el Ministerio de Defensa Nacional declaró la caducidad del contrato y ordenó el cobro de la cláusula penal, prevista en la cláusula décima tercera, equivalente al 10% del valor total contratado, mediante resolución 13883 del 30 de diciembre de 1994, confirmada por la resolución 03076 de 24 de marzo de 1995. Dichos actos se encontraban ejecutoriados y hasta la presentación de la demanda, el ejecutado no había cancelado el valor correspondiente (folio 5, cuaderno 1).
3. Mediante auto de seis de marzo de 1997, se libró mandamiento de pago en contra de la sociedad demandada, por la suma de $ 53.660.485.80, más intereses por valor de $ 10.551.809.oo (folios 15 a 21, cuaderno 1).
4. La ejecutada propuso excepciones. En efecto, manifestó que la obligación no existía, por cuanto el contrato no se había perfeccionado. Agregó que, la segunda resolución había sido indebidamente notificada por edicto, sin cumplirse el trámite de notificación personal. Además, las dos resoluciones que constituían el título ejecutivo eran nulas por falsa motivación y desvío de poder y el contrato era nulo por contener estipulaciones contrarias a la ley 80 de 1993, como la de caducidad y modificación unilateral. Propuso la excepción de prejudicialidad, por encontrarse demandada la nulidad de las resoluciones 13883 de 1994 y 3076 de 1995, ante el mismo Tribunal, en el proceso radicado bajo el N° 97D13726
(folios 33 a 37, cuaderno 1). En escrito aparte, la demandada propuso las excepciones previas de falta de competencia y pleito pendiente. Respecto de la primera manifestó que se trataba de un contrato regido por el decreto 222 de 1983 y los procesos ejecutivos ante el contencioso administrativo solo eran viables para contratos regulados por la ley 80 de 1993. Sustentó el pleito pendiente en que el citado proceso de nulidad contra las resoluciones era entre la misma partes y por la misma causa, el cumplimiento o incumplimiento del contrato celebrado entre el ministerio y la sociedad demandada (folio 38 a 40, cuaderno 1). En la contestación a las excepciones previas, el demandante manifestó que desconocía la existencia del proceso de nulidad contra las resoluciones y afirmó que el Tribunal era competente para conocer del proceso ejecutivo. En cuanto a
las excepciones de fondo expuso que el contrato había sido perfeccionado y que había declarado su incumplimiento, al no constituirse la garantía de cumplimiento. Agregó que, la segunda resolución había sido notificada por edicto, porque el representante legal de la sociedad demandada no se presentó a la notificación respectiva. Respecto al desvió de poder y la falsa motivación de las resoluciones señaló que no se encontraban probados. De otra parte, afirmó que el contrato no era nulo, ya que las cláusulas exorbitantes también las contemplaba el decreto 222 de 1983. Por último, sobre la prejudicialidad señaló que no había sido notificado de la demanda respectiva (folios 48 a 51, cuaderno 1).
5. Practicadas las pruebas decretadas en el proceso y fracasada la audiencia de conciliación, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión (folios 55, 56, 62 y 63, cuaderno 1).
El ejecutante manifestó que se encontraba demostrado el incumplimiento del contrato por la sociedad ejecutada, al negarse a constituir la garantía de cumplimiento. Por esa razón, las resoluciones que declararon la caducidad prestaban mérito ejecutivo así como el cobro de la cláusula penal prevista en el contrato. Conforme a lo anterior, solicitó que se fallara el asunto y se efectuara la liquidación respectiva (folios 69 y 70, cuaderno 1). La sociedad ejecutada insistió en las excepciones propuestas, fundamentadas en la existencia del proceso de nulidad contra las resoluciones del Ministerio de Defensa (folio 71, cuaderno 1).
6. Mediante sentencia del 29 de abril de 1999, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las excepciones propuestas y ordenó proseguir la ejecución. La excepción de falta de competencia fue negada, por tratarse de un proceso iniciado bajo la vigencia del artículo 75 de la ley 80 de 1993, que atribuyó su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cuanto al pleito pendiente manifestó que se trataba de dos procesos con objeto diferente, un ordinario contractual por ilegalidad de unas resoluciones administrativas, y otro ejecutivo que busca la ejecución forzada de un crédito. Respecto de la prejudicialidad señaló que la demanda de nulidad contra las resoluciones, que constituían el título ejecutivo, no era un hecho suficiente para suspender el proceso. En cuanto a la nulidad del contrato manifestó que se encontraba perfeccionado, y que la falta de constitución de la garantía de cumplimiento no implicaba su invalidez y solo impedía su ejecución. En cuanto a la falta de notificación de la segunda resolución, que confirmó el incumplimiento del contrato, señaló que el solo hecho de que se demandara su nulidad, significa que la sociedad demandada se notificó de ella por conducta concluyente. Por último, contrario a lo afirmado por la demandada, la administración tenía competencia para declarar el incumplimiento del contrato, conforme al artículo 68 de la ley 222 de 1983 y los artículos 52 y 58 de la ley 80 de 1993 (folio 73 a 88, cuaderno principal).
Una de la magistradas del Tribunal salvó voto, manifestando que se
debió suspender el proceso, porque la sentencia dependía de la decisión que se tomará en el proceso donde se discutía la nulidad de los actos administrativos que conformaban el título ejecutivo contra la demandada (folio 90, cuaderno 1).
7. La sociedad ejecutada interpuso recurso de apelación. Respecto de la excepción de pleito pendiente, manifestó que se trataban de dos procesos con las mismas partes y por la misma causa, el cobro de la cláusula penal pecuniaria del contrato. Reiteró que había prejudicialidad, pues de llegarse a anular las resoluciones materia de proceso ordinario, desaparecería el título ejecutivo y decaería el ejecutivo contra FINTRAD Ltda.; el Tribunal no quiso examinar el vínculo existente entre ambos procesos, razón suficiente para solicitar la suspensión del proceso. La cláusula vigésima tercera disponía, entre otros, que para su perfeccionamiento y validez la constitución por el contratista y aprobación por el ministerio de la garantía de cumplimiento del contrato, la cual no se cumplió, porque fue devuelta sin la aprobación del ministerio. El contrato no se perfeccionó y carece de validez, por lo tanto no es aplicable ninguna de sus estipulaciones, mucho menos la cláusula penal. Por lo tanto, el contrato no es oponible a FINTRAD y las penas aplicadas por el ministerio son ilegales (folios 92 y 102 a 107, cuaderno 2).
El recurso fue concedido el 10 de junio de 1999 y admitido el cuatro de noviembre siguiente (folios 95 y 108, cuaderno 2).
8. En el traslado para alegar de conclusión (folio 110, cuaderno 2), la
parte demandada repitió el escrito presentado en la sustentación del recurso (folios 112 a 117, cuaderno 1). El demandante solicitó la confirmación de la sentencia. El ministerio cumplió con los requisitos indispensables para la perfección del contrato, como fue la firma del mismo y la aprobación y registro presupuestal. La ejecutada no cumplió con la constitución de la garantía de cumplimiento, relacionada en la cláusula décima del contrato, la cual era también una obligación legal, conforme al artículo 68 del decreto 222 de 1983. La garantía de cumplimiento no es un requisito de validez del contrato, su constitución y aprobación permite la ejecución del mismo y respalda la realización de las obligaciones del contratista. La cláusula penal se encontraba prevista en la cláusula décimo tercera del contrato y ante el incumplimiento del contratista era perfectamente aplicable. En el presente caso se trataba de un titulo ejecutivo que cumplía con los lineamientos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (folios 112 a 117, cuaderno 2). La representante del Ministerio Público presentó concepto. En cuanto a la excepción de pleito pendiente manifestó que se apreciaba con facilidad que los dos procesos en curso no tenían la misma naturaleza y las pretensiones no eran iguales. El primero era un proceso contractual en el cual se pretendía la nulidad de unos actos administrativos, el otro era un ejecutivo, a través del cual se trataba de cobrar un crédito a favor de la administración. Sobre la prejudicialidad señaló que, en lo ejecutivos solo pueden proponerse las excepciones taxativamente
determinadas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales no se encuentra aquélla. Además, debía tenerse en cuenta que se trataba de actos administrativos en firme, por lo que la demanda de nulidad no impedía su ejecución. En cuanto a la falta de perfeccionamiento del contrato manifestó que conforme al artículo 41 de la ley 80 de 1993, el contrato de encontraba perfeccionado, pero no fue posible ejecutarlo por el incumplimiento del contratista en la constitución de la garantía de cumplimiento, por lo que la administración podía, válidamente, hacer uso de las facultades que le concedía el contrato, como era la cobro de la cláusula penal pecuniaria. Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia(folios 122 a 127, cuaderno 2).
9. La Doctora María Elena Giraldo Gómez, magistrada de la Sección Tercera, se declaró impedida por haber conocido del proceso en primera instancia.
El impedimento fue aceptado mediante auto de nueve de marzo de 2000 (folios 130 y 131, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Respecto de la prejudicialidad, el Tribunal consideró, en la sentencia de primera instancia, que el proceso de nulidad contra las resoluciones que integran el título ejecutivo, no constituía motivo para suspender el proceso ejecutivo. En la providencia se tuvieron en cuenta dos posibles situaciones: “...En el evento hipotético de que se gane ese juicio ordinario después de que haya concluido el proceso ejecutivo con pago, podrá dar a conocer esta circunstancia –pago-, para que este hecho sea reconocido como daño
antijurídico y se le indemnicen los perjuicios, daño emergente y lucro cesante (...) “Pero también puede darse el caso atinente a que, en algún evento, la definición del juicio ordinario sea anterior a la conclusión del juicio ejecutivo. Si esto ocurre el interesado habrá de demostrar, en el juicio ejecutivo, la decisión judicial en firme del proceso ordinario que así concluyó, para que en el juicio ejecutivo se provea sobre el rompimiento del título ejecutivo, ocasionado por un hecho posterior a su conformación, como es, vuelve y se recaba, por la declatoria de nulidad del acto administrativo que integraba, con otro documentos, el título complejo” (folio 83, cuaderno 2). La Sala discrepa de lo decidido por el Tribunal; estima que se debe suspender el proceso ejecutivo mientras se tramita y decide la impugnación de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo. Es claro que, para estos casos, debe aplicarse el artículo 170, numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez decretara la suspensión del proceso: “2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.” En efecto, en la actualidad, cursa, en la Sección Tercera de esta Corporación, la apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad contra las resoluciones 13883, de 30 de noviembre de 1994, y 03076,
de 24 de marzo de 1995, del Ministerio de Defensa (folio 137, cuaderno 2). El que dichas resoluciones presten o no mérito ejecutivo en el presente proceso, depende de la decisión que se tome en el proceso en el cual se demandó la nulidad de eso actos administrativos. Conforme a lo dicho, no resultan adecuados los dos supuestos formulados por el Tribunal para negar la suspensión del proceso, en el primero, en el que se declara la nulidad y ha culminado el proceso ejecutivo, daría lugar, innecesariamente, a un tercer litigio, que puede ser evitado aplicando el mecanismo de la suspensión previsto en el ordenamiento procesal; la segunda hipótesis, la declaración de la nulidad antes de la terminación del proceso ejecutivo, corresponde al supuesto previsto en el citado artículo 170, solo que el Tribunal lo convierte en una eventualidad, cuando la norma permite, de manera clara, determinar la certeza del título ejecutivo, antes de la culminación del proceso. La vía correcta para demandar un acto administrativo es la acción de nulidad prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad ejecutada consideró que las resoluciones que decretaron el incumplimiento del contrato la lesionaban y las demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. Debe aclararse, en todo caso, que no es aplicable el inciso segundo del numeral segundo del citado artículo 170 del estatuto procesal civil, en el que se establece que el proceso no se suspenderá cuando el proceso ordinario verse sobre la validez o autenticidad del título ejecutivo, “si en éste es procedente alegar
los mismos hechos como excepción”. Dado que, en el presente proceso de ejecución, es aplicable, en su integridad, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como en otras oportunidades lo ha reiterado la Sala1 y no es posible proponer la excepción de ilegalidad; dicha norma, en el inciso 2° dispone: “Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7° y 9° del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse excepciones previas”. 1 Auto de 12 de agosto de 1999, 15.803 La Sala ha entendido que el vocablo “providencia” inserto en la norma transcrita, abarca no solamente las judiciales, sino también los actos administrativos que tienen una vía de discusión y control, en el procedimiento gubernativo, y mecanismos de impugnación ante los organismos jurisdiccionales, lo cual no impide que, una vez en firme, se puedan ejecutar por el procedimiento correspondiente, en el cual las únicas excepciones de recibo son las enlistadas en este precepto. Así, lo ha entendido también la doctrina. Por ejemplo, el profesor Carlos Betancur Jaramillo señala: “Definitivamente liquidado el impuesto puede el Estado, dada la
ejecutoriedad del acto administrativo, iniciar el proceso compulsivo. En éste tiene nuevamente el contribuyente oportunidad para defenderse, mediante la formulación de excepciones; oportunidad que comprende el término de diez o cinco días contados desde la notificación del mandamiento ejecutivo, según se trate de ejecuciones de mayor o de mínima cuantía. “Pero ya en esta tercera etapa la amplitud en el debate se restringe hasta el punto que por mandato del inciso 2°. del art. 561 del c. de p. c. en este proceso “no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa”. “Es de simple lógica esta exigencia, puesto que el único control legal posible que permite la actuación gubernativa una vez agotada es el de la acción jurisdiccional, la cual cumple el papel de instancia revisora. El fundamento de esta solución no es otro que el carácter de orden público que tienen las normas que organizan los distintos procedimientos. “Y así como no puede el contribuyente iniciar una acción de restablecimiento (segunda etapa defensiva) sin haber agotado la vía gubernativa, por impedírselo la ley, tampoco puede presentar durante el juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva aquellas excepciones que atacan el nacimiento mismo de la obligación impositiva o su cuantía real, porque precisamente para debatir estos extremos establecía la ley 167 el proceso de impuestos con sus fines claramente determinados en su art. 271 y regula hoy la acción de restablecimiento (art. 85 inciso final). “d) Excepciones dentro del juicio ejecutivo. No quiere decir lo anterior que el contribuyente no pueda formular excepciones durante el juicio ejecutivo. El
puede hacerlo pero sin olvidar estos dos supuestos: a) Si interpuso oportunamente la acción fiscal con el objeto de impugnar el nacimiento mismo de la obligación o su cuantía y no fueron acogidas sus pretensiones, no podrá volver a insistir sobre estos aspectos en el incidente de excepciones, por impedírselo la cosa juzgada; b) Si no instauró la acción de impuestos, bien porque la dejó caducar o porque no agotó debidamente la vía gubernativa, el acto se convirtió en definitivo o irrevisable jurisdiccionalmente en cuanto al nacimiento mismo de la obligación y a su cuantía. “Basados en los supuestos precedentes, podemos concluir: En el juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva no pueden proponerse, por regla general, sino aquellas excepciones perentorias que miren a la extinción de las obligaciones, no las que traten de desconocer su existencia. Se dice por regla general, porque en esa oportunidad también pueden discutirse los requisitos del título ejecutivo, en relación no sólo con la persona del ejecutado, o su forma, sino también en cuanto a que la obligación que se cobre sea clara, expresa y exigible. “Esta última exigencia la precisa el nuevo código en su artículo 68, el que además enumera los títulos ejecutivos que prestan mérito en esta jurisdicción. Dicha norma derogó así el art. 562 del c. de p. c. “Es evidente también que la extinción que se alegue puede estar configurada por hechos anteriores, concomitantes o posteriores con el objeto de la misma. Así pueden proponerse, entre otras excepciones, las de
pago, compensación, prescripción, transacción, etc., etc.”2 La aplicación de estas consideraciones al proceso ejecutivo que se adelanta en esta jurisdicción es evidente, pues se trata de procesos que, antes de la ley 80 se tramitaban por jurisdicción coactiva y, después de ella, por el proceso ejecutivo ante el juez administrativo. Conforme a lo anterior, no resultaría procedente alegar la excepción de ilegalidad, tal y como lo dispone el inciso segundo, del numeral segundo, del artículo 170 del Código de Código de Procedimiento Civil, porque el ejecutado tiene la carga de impugnar, por vía de acción, la legalidad del acto mediante el instrumento procesal consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, como efectivamente lo hizo en este caso. Si cuanto hasta aquí se ha dicho corresponde a una correcta inteligencia de nuestro ordenamiento procesal, con mayor razón resulta inadmisible que el juez del proceso ejecutivo disponga de potestad legal para declarar de oficio la excepción de ilegalidad del acto administrativo de cuya ejecución se trata, pues, de aceptar dicha tesis, por este camino se habrían eliminado todos los términos de caducidad existentes para la impugnación de los actos administrativos por móviles particulares. 2 Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Medellín, quinta edición, Pág. 327 y 328. La situación varía en tratándose de contratos del Estado, los cuales tienen un tratamiento diferente al de los actos administrativos. La ley 80 de 1993, de manera expresa, en el artículo 45, así como el inciso tercero del artículo 87 del
Código Contencioso Administrativo, autorizaron al juez para declarar la nulidad absoluta del contrato a condición de que la causal estuviese plenamente probada y que las partes del contrato concurrieran al proceso de que se tratara. Con esta base legal, no hay duda que, concurriendo tales condiciones, puede el juez administrativo, de oficio, declarar la nulidad absoluta del contrato, sin importar el proceso de que se trate ( Expediente No. S-025 de 6 de septiembre de 1999. Sala Plena y expediente No. 12387 de octubre 7 de 1999. Sección Tercera). De modo que las dos situaciones son bien diferentes y merecen, por lo mismo, un tratamiento diverso. Así las cosas, como en este caso no es posible oponer como excepción de fondo la ilegalidad de los actos administrativos en los cuales se funda la pretensión ejecutiva, habrá de estarse a lo dispuesto en la primera parte del artículo 170, numeral segundo del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, siendo procedente la suspensión del presente proceso ejecutivo, el cual se encuentra en estado de dictar sentencia, y, encontrándose probada la existencia del proceso de nulidad que determina dicha suspensión (artículo 171, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil), ésta debe decretarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DECRÉTASE la suspensión del presente proceso a la espera de la sentencia ejecutoriada de segunda instancia, en el proceso de nulidad contra las
resoluciones 13883 de 30 de noviembre de 1994 y 03076 de 24 de marzo de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional. COMUNÍQUESE la anterior determinación, para que, en el momento procesal oportuno, y a costa de la parte demandada en este proceso envíe, con destino a este expediente, copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con la constancia de que quedaron ejecutoriadas. La duración de la suspensión del presente negocio se sujetará a lo preceptuado en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sección
JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
SAÚL SOTOMONTE
Conjuez