CE-25000-23-26-000-1999-07796-01(17796)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-07796-01(17796)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Niega, no prospera. Causal segunda no se probó: Pruebas aportadas no ostentan carácter de recobrados En síntesis, se concluye que los instrumentos aportados para invocar la causal 2ª del Recurso Extraordinario de Revisión, no ostentan el carácter de recobrados y en consecuencia, por esta causal no procede reabrir el proceso y analizar los fundamentos legales tenidos en cuenta por el Tribunal para proferir el fallo de instancia. Es decir que en estas condiciones, por no reunir las pruebas traídas al recurso, los requisitos señalados en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-07796-01(17796)
Actor: HERNÁN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión interpuesto por HERNAN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL, en su calidad de parte actora, contra la sentencia de 09 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, radicado en aquél Tribunal bajo el N° 96 – D - 12832, donde fue demandada la Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio de la acción de Reparación Directa. ANTECEDENTES 1.- La Demanda El 5 de septiembre de 1996, el señor HERNAN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL, presento acción de reparación directa, contra la Superintendencia de Notariado y Registro, por la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro que mediante Resolución N° 0322 de abril 08 de 1996 canceló el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1166104, en el que se encontraba registrada la Escritura Pública N°1440 del 19 de marzo de 1992, otorgada en la Notaria 18 de Bogotá, por medio de la cual el accionante compró a Luis Alfredo Lozano Castro, un inmueble ubicado en la Transversal 17 N° 1-76, cuya descripción, cabida y linderos quedaron especificados en el libelo demandatorio. Esta Resolución se produjo como resultado de una investigación administrativa llevada a cabo por la mencionada Oficina de Registro donde se coligió “que existe una presunta falsedad en la tradición contenida en el folio de matrícula inmobiliaria 050-1166104 (…) por lo cual es procedente cerrar dicho folio de matrícula”1 Las pretensiones de la demanda, en síntesis, consistieron en solicitar que se declarase a la Superintendencia de Notariado y Registro responsable por los daños causados al patrimonio moral y económico del actor, con la operación
administrativa de apertura y cierre del folio de matrícula inmobiliaria N° 0501166104, y en consecuencia se condenara a pagar: 1.Como daño emergente $15.000.000, en razón a lo que pago como precio de compra del lote. 2.Por concepto de lucro cesante $240.000.000, en razón al precio de venta fijado en promesa de compraventa suscrita sobre éste inmueble, el cual dejó de percibir. 3.Como compensación del daño moral 1000 gramos oro. 2.- Sentencia de Primera Instancia 1 Resolución N° 0322 del 8 de abril de 1996, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, pág. 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda argumentando que no se demostró la existencia de falla en la prestación del servicio a cargo de la entidad demandada y, en efecto, si bien es cierto que en relación con el predio ubicado en la transversal 17 N° 1-76 de Bogotá, se abrió un folio de matrícula inmobiliaria que posteriormente tuvo que ser cerrado ante las irregularidades descubiertas, tal situación no puede atribuirse a negligencia o conductas omisivas de la demandada, sino a la intervención de terceros que en forma fraudulenta y dolosa acudieron a documentos falsos para obtener tal fin, configurando conductas delictivas de las que al parecer fue víctima el demandante, sin que por ello se pueda comprometer la responsabilidad de la administración, por haber registrado una escritura aparentemente válida. Asimismo, el Tribunal consideró que si el actor sufrió realmente un detrimento
patrimonial, tal situación se debe a su propia negligencia, pues si hubiera tenido un mínimo de cuidado y prudencia en sus relaciones negóciales habría efectuado, antes de comprar el inmueble, un elemental estudio de los títulos de quienes lo antecedan en la propiedad del predio, descubriendo fácilmente, como lo hizo su prometiente comprador, las inconsistencias e irregularidades que se encontraban en las tradiciones respectivas, las cuales surgen a primera vista si se observa con algún detenimiento el certificado correspondiente a la matrícula 050C-1166104 que parte de la base de inscripción en 1988 de una escritura de venta de 1971, situación que por lo menos debía crear alguna duda en el adquirente. 3.- Recurso de Apelación Mediante escrito radicado en fecha 11 de octubre de 1999, el señor HERNAN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca, recurso que de conformidad con el informe de la Secretaria de la Sección Tercera de ese Despacho (folio 101 cuaderno 3 del Expediente) fue interpuesto fuera de tiempo y en consecuencia mediante auto del 26 de octubre de 1999 (folio 102 cuaderno 3 del Expediente) rechazado por extemporáneo. 4.- Recurso Extraordinario de Revisión En el escrito contentivo del recurso, visible a fls. 1 a 13 del cuaderno principal, se invoca como causal de revisión la prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, modificado por el
artículo 41 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, causal que el recurrente, después de mencionar todos los hechos de la demanda inicial y de hacer un resumen de la actividad procesal llevada a cabo en primera instancia, fundamenta de la siguiente manera: “Con base en algunos datos que conseguimos nos dimos a la tarea de investigar la tradición real del inmueble ubicado en la transversal 17 N° 1-76, encontrando lo siguiente: Partiendo del hecho expuesto por la apoderada de G & T SUCESORES, en el sentido que el predio mencionado es de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, nos abocamos a la tarea de confirmar esta versión y efectivamente dicha entidad se reputa propietaria de este bien y para ello se fundamenta en los siguientes títulos: (…)” Hace el recurrente una relación de títulos a través de los cuales podría deducirse la tradición del inmueble cuyo folio de matrícula inmobiliaria fue cancelado, y concluye diciendo que “esta evidentemente demostrado que el predio de la transversal 17 N. 1-76 si tiene una tradición real de la cual se desprendió que es la finca Santa Elena, pero que debido a que esto se urbanizo y loteo por parte de la Urbanizadora Santa Elena, Liévano, Dávila y Compañía, es sumamente difícil para la parte a quien represento, encontrar el folio de matrícula inmobiliaria asignado al globo en mayor extensión para así determinar cuál es a su vez el folio de matrícula inmobiliaria que le correspondió al de mi
poderdante y más si se tiene en cuenta que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona Centro, ni al proceder a cerrar el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1166104, inscribió los actos en la tradición real así fuere como falsa tradición, olvidando que se trata de un adquirente de buena fe como lo concluyo la Fiscalía, ni tampoco cuando el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca se lo solicitó expresamente que informara si se había abierto un nuevo folio, que indicara la situación en cuanto a registro del predio, quienes eran sus propietarios y enviara copia del folio de matrícula que le corresponde, envío la información solicitada ocultando la tradición real que indudablemente existe porque “Santa Elena” debe tener un folio de matrícula inmobiliaria y el predio de mi patrocinado al estar incorporado en ella también debe corresponderle otro donde se deberían haber inscrito los actos”. Adjunta el recurrente como pruebas, algunas de las escrituras que relaciona en sus fundamentos, sin allegar los certificados de tradición y libertad donde se verifiquen las inscripciones de dichos actos, así como, tampoco menciona en sus alegaciones que dichas escrituras se encuentren o no inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pero solicitó que se oficie a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro para que informe cuales son los folios de matrícula inmobiliaria que corresponden a los inmuebles por él mencionados “y que particularmente se informe exactamente cual (sic) es el que corresponde a “Santa Elena” y al inmueble de la Transversal 17 No. 1-76”
5.- Contestación al Recurso Extraordinario de Revisión La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro hizo oposición al recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor HERNAN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL, por considerar que no se dan los supuestos para invocar la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, fundamentada en apartes de la obra “Derecho Procesal Administrativo” del Dr. Carlos Betancourt Jaramillo, Ex – Consejero de Estado. Refiriéndose al registro de la propiedad inmobiliaria explicó que éste es un servicio público, en cuyos folios de matrícula inmobiliaria se anotan los datos más importantes de los actos, contratos o providencias sujetas a registro y de los que dispongan su cancelación, con el fin de que cualquier persona interesada conozca en todo momento el estado jurídico de los bienes inmuebles matriculados, y define los principios que rigen ésta institución: especialidad, rogación, prioridad o rango, legalidad, publicidad, legitimación, fe pública y tracto sucesivo; para concluir que riñe con estos principios la afirmación de la parte actora, según la cual la Oficina de Registro “oculto la información al respecto, en cuanto al número del folio de matrícula inmobiliaria” (Subraya la apoderada). Adicionalmente, argumenta que la parte actora no anexó el certificado de libertad y tradición, con el cual fundamenta la causal invocada, y las escrituras públicas relacionadas, “como bien lo manifiesta el apoderado de la parte actora”, corresponden a una serie de investigaciones que conllevan un estudio de títulos
que el actor no elaboró por negligencia en su oportunidad, como lo afirmó el tribunal en el fallo de primera instancia, y que en ningún momento la documentación aportada cambia el fallo recurrido. Finalmente, la representante de la Superintendencia de Notariado y Registro cita el contenido del artículo 52 del Decreto 1250 de 1970, concluyendo que “el actor pretende que con la documentación anexa la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, se siente a averiguar cual (sic) es el número de matrícula que le corresponde al predio que le vendieron y que con fundamento en la investigación penal (sic) se ordeno (sic) cancelar” y menciona que por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro surte efecto respecto a terceros sino desde la fecha de su inscripción, “en consecuencia, las escrituras aportadas con la demanda sin la respectiva constancia de registro tampoco sirven de medio de prueba, ni surte efectos frente a terceros” CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por HERNAN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL, en su calidad de parte actora, contra la sentencia de 09 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado N° 96 – D - 12832, donde fue demandada la Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio de la acción de Reparación Directa. Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Cuestión previa - De la competencia. 2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. De la causal de
revisión invocada; y, 4. Del caso concreto. 1.- De la competencia. Mediante sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009, la Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual se modificó el artículo 185 del C.C.A. precisando que al circunscribir el recurso extraordinario de revisión a las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, se limitaba el ejercicio de éste recurso, atentando contra el derecho fundamental a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. El citado pronunciamiento de la Corte Constitucional2 establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión para las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en procesos de única instancia, las sentencias no apeladas proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia, las sentencias proferidas en segunda instancia por los Jueces Administrativos, y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Ahora bien, con este pronunciamiento, se presenta un vacío sobre la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra éstas sentencias que no fueron contempladas inicialmente en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Al respecto, la Corte Constitucional argumenta que se debe acudir a las normas procesales civiles aplicables al asunto, en atención a la remisión expresa contendida en el artículo 267 del C.C.A., por cuanto el recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza distinta a la de un proceso administrativo o de una
acción contenciosa. En atención a lo preceptuado y en aplicación de las normas que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial frente al recurso 2 Corte constitucional, sala Plana. MP: Dra. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998. Accionante: Javier Domínguez Betancur. extraordinario de revisión, éste debe ser conocido por el superior jerárquico del funcionario que profirió la sentencia objeto de impugnación. Así las cosas, cuando se interpone el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por un juez administrativo, bien sea en única, primera o segunda instancia, el competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial al cual pertenece el juez que profirió el fallo recurrido. Si la sentencia objeto de revisión fue proferida por un Tribunal Administrativo o una Sección o Subsección del Consejo de Estado, el competente para conocer del recurso extraordinario es el Consejo de Estado, observando las normas de competencia aplicables al caso. La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, o una Sección o Subsección del Consejo de Estado, es de la Sala del Consejo de Estado que ostente la facultad para conocer del asunto tratado en la sentencia recurrida. Al respecto, dispone el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19993, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 20034:
“Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (...) Sección Tercera (...)
5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.
(…)
10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 3 Por el cual “La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: (...)”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”.
Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso de revisión fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y que el tema abordado fue la reparación directa por los daños causados con la operación administrativa de apertura y cierre de un folio de matrícula inmobiliaria, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro. Dichos presupuestos permiten concluir, en consonancia con lo establecido en el
numeral 5º del aparte transcrito del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no sólo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un Tribunal Administrativo en primera instancia, sino, además, porque la acción impetrada en la demanda inicial es la de reparación directa por una operación administrativa. 2.- Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión5, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que
escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)6. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la
violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo 5 No sobra advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Acuerdo No. 01 de 1984, es decir, claramente en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, bajo cuyo amparo también es viable predicar la exigencia de un ordenamiento jurídico llamado a solucionar conflictos y servir de fuente de estabilización de las expectativas de la sociedad pero a la vez con una pretensión axiológica mínima. Razón por la cual, el análisis que se hace en el presente acápite es, por razones metodológicas y de vigencia normativa, a la luz de la Constitución Política de 1991 pero las referencias efectuadas son igualmente predicables con anterioridad a su puesta en marcha. 6 En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar
de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca,
precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes. 3.- Del caso concreto – causal de revisión invocada. Consagrada en el numeral 2ª del artículo 188 del C.C.A., que preceptúa: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas decisiones7, de la simple lectura de la norma pretranscrita se advierte que para que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que:
I. Se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia;
II. Con ellas se hubiera podido proferir una decisión diferente;
III. El recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Se hace énfasis, entonces, en la exigencia de documentos recobrados y decisivos, sobre lo cual, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala, en sostener que es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para invocarse esta causal y para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, que el recurrente hubiere estado durante todo el
proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.8 Sobre este punto, es presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, que el documento se halle después de que se dicte la sentencia, que éste sea decisivo9, es decir que tenga el valor suficiente para transformar el sentido del fallo, y que no haya sido aportado al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. De manera que se 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, 25 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-25-000-2000-08585-01(0702-06) 8 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, sentencia de 18 de junio de 1993, Expediente 5614, M.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna. 9 Afirmar que un documento es decisivo ”significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente del fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que se llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”. Juan de Dios Doval de Mateo, La revisión civil, Barcelona, 1979, pág. 156.
exige al recurrente que le haya sido imposible aportar al proceso el documento recuperado o recobrado y se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. “Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoría. (…)”10 (subrayado fuera del texto) En ese orden de ideas, procedemos a analizar el caso en concreto, con relación a los presupuestos para que se configure la aludida causal:
I. Que después de dictada la sentencia se recobren pruebas decisivas.
El recurrente pretende que se le tengan como pruebas recobradas:
1. Copia de la Escritura Pública N° 1423 del 5 de septiembre de 1927 de la Notaria 5ª de Bogotá.
2. Copia de la Escritura Pública N° 1302 del 29 de noviembre de 1918 de la Notaria 4ª de Bogotá.
3. Copia de la Escritura Pública N° 1467 del 27 de marzo de 1954 de la Notaria 4ª de Bogotá.
4. Copia de la Escritura Pública N° 131 del 31 de enero de 1936 de la Notaria 3ª de Bogotá.
5. Copia de la Escritura Pública N° 2937 del 15 de septiembre de 1928 de la Notaria 2ª de Bogotá, junto con el plano y copia de la escritura pública 2915 del 29 agosto de 1928 de la Notaria 1ª de Bogotá, anexos en el protocolo.
6. Copia de los planos elaborados por el señor Julio C. Vergara Vergara, en 1935 y publicados en el Registro Municipal.
7. Copia de la Manzana Catastral a la cual corresponde en la actualidad el predio de la Transversal 17 N° 1-76.
Al respecto observa la Sala, que no se allega al proceso ninguna prueba documental con el carácter de prueba recobrada, toda vez que los documentos aportados corresponden a escrituras públicas que por su naturaleza se encuentran a disposición de la ciudadanía, es por ello que la escritura pública, una vez 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente No. 199900218, M.P. Dr. Héctor Romero Díaz. otorgada y autorizada por el notario, es incorporada en el protocolo mediante su inscripción en el libro de relación (artículos 13 y 22 del Decreto Ley 960/70) de manera que toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas, ya sean totales o parciales (artículos 79 y 80 ibidem), es decir, que los documentos aportados por el recurrente no reúnen las características del artículo 188 numeral 2º del C.C.A. En conclusión, si bien los documentos allegados son anteriores y preexistentes a la decisión recurrida, no puede decirse que ellos se encontraban extraviados, ocultos o refundidos y que fueron posteriormente recuperados por el actor, pues estos siempre estuvieron a su disposición y como lo afirma la entidad demandada su recolección obedece a un estudio de títulos que el recurrente efectuó después de proferido el fallo de primera instancia y así lo previó Tribunal Administrativo de
Cundinamarca al sostener que la parte actora, antes de comprar, debió efectuar “un elemental estudio de los títulos de quienes lo antecedan en la propiedad del predio”, como lo hizo su prometiente comprador, ya que se observa que las inconsistencias e irregularidades fueron descubiertas com
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