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CE-25000-23-26-000-1999-07796-01(17796)A-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-07796-01(17796)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA IGUALDAD /

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL /

COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLAS DE COMPETENCIA /

NORMAS DE COMPETENCIA / NATURALEZA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA PROCESAL APLICABLE

[A]l circunscribir el recurso extraordinario de revisión a las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, se limitaba el ejercicio de éste recurso, atentando contra el derecho fundamental a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. (…) la Corte Constitucional establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión para las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en procesos de única instancia, las sentencias no apeladas proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia, las sentencias proferidas en segunda instancia por los Jueces Administrativos, y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Ahora bien, con este pronunciamiento, se presenta un vacío sobre la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra éstas sentencias que no fueron contempladas inicialmente en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Al respecto, la Corte Constitucional argumenta que se debe acudir a las normas procesales civiles aplicables al asunto, en atención a la remisión

expresa contendida en el artículo 267 del C.C.A., por cuanto el recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza distinta a la de un proceso administrativo o de una acción contenciosa.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte

Constitucional, C520 de 4 de agosto de 2009; M.P. María Victoria Calle Correa.

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL /

COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Sección o subsección /

REGLAS DE COMPETENCIA / NORMAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA

DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[E]n aplicación de las normas que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial frente al recurso extraordinario de revisión, éste debe ser conocido por el superior jerárquico del funcionario que profirió la sentencia objeto de impugnación. (…) cuando se interpone el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por un juez administrativo, bien sea en única, primera o segunda instancia, el competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial al cual pertenece el juez que profirió el fallo recurrido. Si la sentencia objeto de revisión fue proferida por un Tribunal Administrativo o una Sección o Subsección del Consejo de Estado, el competente para conocer del recurso extraordinario es el Consejo de Estado, observando las normas de

competencia aplicables al caso. La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, o una Sección o Subsección del Consejo de Estado, es de la Sala del Consejo de Estado que ostente la facultad para conocer del asunto tratado en la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 1

PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FINES DEL ESTADO / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / COLISIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAPREÁMBULO

SENTENCIA EJECUTORIADA / NATURALEZA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSA JUZGADA / PRESUPUESTOS DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / LÍMITES DE LA COSA

JUZGADA PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA

JUZGADA

[E]xiste la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión , el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo,

sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito.

NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

COSA JUZGADA MATERIAL / PRESUPUESTOS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD / DEBIDO

PROCESO / SEGURIDAD JURÍDICA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE

DEFENSA / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[L]a naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que

seguridad jurídica.

REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA / COSA JUZGADA / NOCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES DE PROCEDENCIA

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[E]l recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes.

REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / FUERZA MAYOR / CASO

FORTUITO / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA RECOBRADA

[P]ara que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que: Se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; Con ellas se hubiera podido

proferir una decisión diferente; El recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Se hace énfasis, entonces, en la exigencia de documentos recobrados y decisivos, sobre lo cual, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala, en sostener que es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de marzo de 2010; Exp. 0702-06; C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez, de 18 de junio de 1993; Exp. 5614; C.P. Álvaro Lecompte Luna y del 8 de noviembre de 2005, Exp. 199900218, C.P. Héctor Romero Díaz.

DEBERES DEL DEMANDANTE / ESTUDIO DE TÍTULOS / SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA

PRUEBA / DOCUMENTO PÚBLICO / PROPIEDAD DEL PREDIO / CONTRATO

DE COMPRAVENTA / PRUEBA DOCUMENTAL / LIBERTAD PROBATORIA /

NECESIDAD DE LA PRUEBA / OBTENCIÓN DE LA PRUEBA

[S]i bien los documentos allegados son anteriores y preexistentes a la decisión

recurrida, no puede decirse que ellos se encontraban extraviados, ocultos o refundidos y que fueron posteriormente recuperados por el actor, pues estos siempre estuvieron a su disposición y como lo afirma la entidad demandada su recolección obedece a un estudio de títulos que el recurrente efectuó después de proferido el fallo de primera instancia y así lo previó Tribunal Administrativo de Cundinamarca al sostener que la parte actora, antes de comprar, debió efectuar “un elemental estudio de los títulos de quienes lo antecedan en la propiedad del predio”, como lo hizo su prometiente comprador (…) durante todo el proceso el recurrente se encontró en posibilidad de aportar las respectivas pruebas, sobre lo cual, debe observarse que el principio de la carga de la prueba impone al demandante el deber de acreditar los hechos que sirven de soporte a las pretensiones de la demanda. Para cumplir esa tarea, el demandante tiene la potestad de aportar al proceso toda la prueba a su disposición y además toda aquella que pueda conseguir mediante el derecho de petición, exhibición de libros y papeles en poder de la parte contraria o de un tercero y el acceso a todos los documentos públicos como manda el artículo 74 de la Constitución Nacional. Igualmente está a su disposición pedir el decreto de una inspección judicial como instrumento para examinar y acopiar documentos, de ello se sigue que el demandante tiene a su haber instrumentos suficientes para lograr que lleguen al proceso las pruebas documentales que pretenda hacer valer.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 74

REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / PLANOS ARQUITECTÓNICOS /

PLANOS DE CONSTRUCCIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / FUERZA MAYOR /

CASO FORTUITO / SENTENCIA EJECUTORIADA / DEBERES DEL

DEMANDANTE

[L]os documentos aportados, incluso los planos y la manzana catastral, resultaban de fácil consecución para el demandante, quien debió aportarlos en las oportunidades que el proceso señala para ello, pues de no ser así, sorprendería a la parte contraria con documentos guardados deliberadamente o hallados a última hora, cuya aparición causaría la ruptura de las sentencias ejecutoriadas y la inseguridad jurídica, razón por la cual el legislador puso como condición del recurso de revisión, acreditar que el demandante en revisión estuvo imposibilitado para aportar los documentos “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”, y no por el simple olvido, incuria o abandono de la parte.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de febrero de

2010; Exp. 2597-07; C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

AUSENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES DE PROCEDENCIA

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE LA

PRUEBA RECOBRADA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE

DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA Este es un requisito ante el cual, por no existir el presupuesto anterior, es decir, la

calidad de documento recuperado de la prueba que se pretende hacer valer, resulta imposible que se reúna porque a juicio de esta Sala, la característica esencial de esos documentos, no es tan solo la de tener alguna relación con la controversia o que revelen una nueva perspectiva del debate, sino que ellos una vez descubiertos o recobrados, hagan que la decisión preexistente resulte insostenible, de modo que no se trata de la aparición de un documento cualquiera sino de uno determinante para la suerte del litigio. (…) ni el estudio de títulos efectuado por el recurrente, las escrituras públicas, los planos o la manzana catastral aportados en la interposición del recurso, demuestran la existencia de una falla en la apertura o cierre del folio de matrícula inmobiliaria objeto de debate, de manera que por sí mismos no tienen valor probatorio para mutar la suerte del litigio, en cuanto a la Acción de Reparación Directa.

AUSENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES DE PROCEDENCIA

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA / OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / FOLIO DE MATRÍCULA

INMOBILIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / CONDUCTA

OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

[L]as pretensiones aquí expuestas por el recurrente son inviables por vía de la revisión extraordinaria y frente a la presunta información ocultada por la Oficina de Registro, es claro que el actor contaba con todos los medios probatorios para allegar esa información al proceso en la etapa correspondiente, no a través de la revisión extraordinaria. Más aún, debe tenerse en cuenta que el recurrente no allegó los certificados de tradición y libertad donde se verifiquen las inscripciones de los títulos mencionados en el escrito de recurso y tampoco se mencionó que estos se encontraran inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de manera que no queda claro que la demandada conociera la citada información, aclarando además, que no puede invertirse la carga de la prueba solicitando a la entidad demandada que informe cuáles son los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los inmuebles por él mencionados y particularmente que “se informe exactamente cuál (sic) es el que corresponde a “Santa Elena” y al inmueble de la Transversal 17 No. 1-76” información que mediante otros procedimientos el actor pudo obtener en la instancia pertinente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-07796-01(17796)A

Actor: HERNÁN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión interpuesto por HERNAN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL, en su calidad de parte actora, contra la sentencia de 09 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado en aquél Tribunal bajo el N° 96 – D - 12832, donde fue demandada la Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio de la acción

de Reparación Directa. ANTECEDENTES 1.- La Demanda El 5 de septiembre de 1996, el señor HERNAN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL, presento acción de reparación directa, contra la Superintendencia de Notariado y Registro, por la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro que mediante Resolución N° 0322 de abril 08 de 1996 canceló el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1166104, en el que se encontraba registrada la Escritura Pública N°1440 del 19 de marzo de 1992, otorgada en la Notaria 18 de Bogotá, por medio de la cual el accionante compró a Luis Alfredo Lozano Castro, un inmueble ubicado en la Transversal 17 N° 1-76, cuya descripción, cabida y linderos quedaron especificados en el libelo demandatorio. Esta Resolución se produjo como resultado de una investigación administrativa llevada a cabo por la mencionada Oficina de Registro donde se coligió “que existe una presunta falsedad en la tradición contenida en el folio de

matrícula inmobiliaria 050-1166104 (…) por lo cual es procedente cerrar dicho folio de matrícula”1 Las pretensiones de la demanda, en síntesis, consistieron en solicitar que se declarase a la Superintendencia de Notariado y Registro responsable por los daños causados al patrimonio moral y económico del actor, con la operación administrativa de apertura y cierre del folio de matrícula inmobiliaria N° 0501166104, y en consecuencia se condenara a pagar: 1.Como daño emergente $15.000.000, en razón a lo que pago como precio de compra del lote. 2.Por concepto de lucro cesante $240.000.000, en razón al precio de venta fijado en promesa de compraventa suscrita sobre éste inmueble, el cual dejó de percibir. 3.Como compensación del daño moral 1000 gramos oro. 2.- Sentencia de Primera Instancia 1 Resolución N° 0322 del 8 de abril de 1996, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, pág. 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda argumentando que no se demostró la existencia de falla en la prestación del servicio a cargo de la entidad demandada y, en efecto, si bien es cierto que en relación con el predio ubicado en la transversal 17 N° 1-76 de Bogotá, se abrió un folio de matrícula inmobiliaria que posteriormente tuvo que ser cerrado ante las irregularidades descubiertas, tal situación no puede atribuirse a negligencia o conductas omisivas de la demandada, sino a la intervención de terceros que en

forma fraudulenta y dolosa acudieron a documentos falsos para obtener tal fin, configurando conductas delictivas de las que al parecer fue víctima el demandante, sin que por ello se pueda comprometer la responsabilidad de la administración, por haber registrado una escritura aparentemente válida. Asimismo, el Tribunal consideró que si el actor sufrió realmente un detrimento patrimonial, tal situación se debe a su propia negligencia, pues si hubiera tenido un mínimo de cuidado y prudencia en sus relaciones negóciales habría efectuado, antes de comprar el inmueble, un elemental estudio de los títulos de quienes lo antecedan en la propiedad del predio, descubriendo fácilmente, como lo hizo su prometiente comprador, las inconsistencias e irregularidades que se encontraban en las tradiciones respectivas, las cuales surgen a primera vista si se observa con algún detenimiento el certificado correspondiente a la matrícula 050C-1166104 que parte de la base de inscripción en 1988 de una escritura de venta de 1971, situación que por lo menos debía crear alguna duda en el adquirente. 3.- Recurso de Apelación Mediante escrito radicado en fecha 11 de octubre de 1999, el señor HERNAN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca, recurso que de conformidad con el informe de la Secretaria de la Sección Tercera de ese Despacho (folio 101 cuaderno 3 del Expediente) fue interpuesto fuera de tiempo y en consecuencia mediante auto del 26 de octubre de

1999 (folio 102 cuaderno 3 del Expediente) rechazado por extemporáneo. 4.- Recurso Extraordinario de Revisión En el escrito contentivo del recurso, visible a fls. 1 a 13 del cuaderno principal, se invoca como causal de revisión la prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, causal que el recurrente, después de mencionar todos los hechos de la demanda inicial y de hacer un resumen de la actividad procesal llevada a cabo en primera instancia, fundamenta de la siguiente manera: “Con base en algunos datos que conseguimos nos dimos a la tarea de investigar la tradición real del inmueble ubicado en la transversal 17 N° 1-76, encontrando lo siguiente: Partiendo del hecho expuesto por la apoderada de G & T SUCESORES, en el sentido que el predio mencionado es de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, nos abocamos a la tarea de confirmar esta versión y efectivamente dicha entidad se reputa propietaria de este bien y para ello se fundamenta en los siguientes títulos: (…)” Hace el recurrente una relación de títulos a través de los cuales podría deducirse la tradición del inmueble cuyo folio de matrícula inmobiliaria fue cancelado, y concluye diciendo que “esta evidentemente demostrado que el predio de la transversal 17 N. 1-76 si tiene una tradición real de la cual se desprendió que es la finca Santa Elena, pero que debido a que esto se urbanizo y loteo por parte de la Urbanizadora Santa Elena, Liévano, Dávila

y Compañía, es sumamente difícil para la parte a quien represento, encontrar el folio de matrícula inmobiliaria asignado al globo en mayor extensión para así determinar cuál es a su vez el folio de matrícula inmobiliaria que le correspondió al de mi poderdante y más si se tiene en cuenta que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona Centro, ni al proceder a cerrar el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1166104, inscribió los actos en la tradición real así fuere como falsa tradición, olvidando que se trata de un adquirente de buena fe como lo concluyo la Fiscalía, ni tampoco cuando el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca se lo solicitó expresamente que informara si se había abierto un nuevo folio, que indicara la situación en cuanto a registro del predio, quienes eran sus propietarios y enviara copia del folio de matrícula que le corresponde, envío la información solicitada ocultando la tradición real que indudablemente existe porque “Santa Elena” debe tener un folio de matrícula inmobiliaria y el predio de mi patrocinado al estar incorporado en ella también debe corresponderle otro donde se deberían haber inscrito los actos”. Adjunta el recurrente como pruebas, algunas de las escrituras que relaciona en sus fundamentos, sin allegar los certificados de tradición y libertad donde se verifiquen las inscripciones de dichos actos, así como, tampoco menciona en sus alegaciones que dichas escrituras se encuentren o no inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pero solicitó que se oficie a la oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro para que informe cuales son los folios de matrícula inmobiliaria que corresponden a los inmuebles por él mencionados “y que particularmente se informe exactamente cual (sic) es el que corresponde a “Santa Elena” y al inmueble de la Transversal 17 No. 1-76” 5.- Contestación al Recurso Extraordinario de Revisión La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro hizo oposición al recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor HERNAN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL, por considerar que no se dan los supuestos para invocar la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, fundamentada en apartes de la obra “Derecho Procesal Administrativo” del Dr. Carlos Betancourt Jaramillo, Ex – Consejero de Estado. Refiriéndose al registro de la propiedad inmobiliaria explicó que éste es un servicio público, en cuyos folios de matrícula inmobiliaria se anotan los datos más importantes de los actos, contratos o providencias sujetas a registro y de los que dispongan su cancelación, con el fin de que cualquier persona interesada conozca en todo momento el estado jurídico de los bienes inmuebles matriculados, y define los principios que rigen ésta institución: especialidad, rogación, prioridad o rango, legalidad, publicidad, legitimación, fe pública y tracto sucesivo; para concluir que riñe con estos principios la afirmación de la parte actora, según la cual la Oficina de Registro “oculto la información al respecto, en

cuanto al número del folio de matrícula inmobiliaria” (Subraya la apoderada). Adicionalmente, argumenta que la parte actora no anexó el certificado de libertad y tradición, con el cual fundamenta la causal invocada, y las escrituras públicas relacionadas, “como bien lo manifiesta el apoderado de la parte actora”, corresponden a una serie de investigaciones que conllevan un estudio de títulos que el actor no elaboró por negligencia en su oportunidad, como lo afirmó el tribunal en el fallo de primera instancia, y que en ningún momento la documentación aportada cambia el fallo recurrido. Finalmente, la representante de la Superintendencia de Notariado y Registro cita el contenido del artículo 52 del Decreto 1250 de 1970, concluyendo que “el actor pretende que con la documentación anexa la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, se siente a averiguar cual (sic) es el número de matrícula que le corresponde al predio que le vendieron y que con fundamento en la investigación penal (sic) se ordeno (sic) cancelar” y menciona que por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro surte efecto respecto a terceros sino desde la fecha de su inscripción, “en consecuencia, las escrituras aportadas con la demanda sin la respectiva constancia de registro tampoco sirven de medio de prueba, ni surte efectos frente a terceros” CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por HERNAN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL, en su calidad de parte actora, contra la sentencia de 09 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca bajo el radicado N° 96 – D - 12832, donde fue demandada la Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio de la acción de Reparación Directa. Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Cuestión previa - De la competencia. 2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. De la causal de revisión invocada; y, 4. Del caso concreto. 1.- De la competencia. Mediante sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009, la Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual se modificó el artículo 185 del C.C.A. precisando que al circunscribir el recurso extraordinario de revisión a las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, se limitaba el ejercicio de éste recurso, atentando contra el derecho fundamental a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. El citado pronunciamiento de la Corte Constitucional2 establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión para las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en procesos de única instancia, las sentencias no apeladas proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia, las sentencias proferidas en segunda instancia por los Jueces Administrativos, y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Ahora bien, con este pronunciamiento, se presenta un vacío sobre la competencia

para conocer del recurso extraordinario de revisión contra éstas sentencias que no fueron contempladas inicialmente en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Al respecto, la Corte Constitucional argumenta que se debe acudir a las normas procesales civiles aplicables al asunto, en atención a la remisión expresa contendida en el artículo 267 del C.C.A., por cuanto el recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza distinta a la de un proceso administrativo o de una acción contenciosa. En atención a lo preceptuado y en aplicación de las normas que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial frente al recurso extraordinario de revisión, éste debe ser conocido por el superior jerárquico del funcionario que profirió la sentencia objeto de impugnación. Así las cosas, cuando se interpone el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por un juez administrativo, bien sea en única, primera o segunda instancia, el competente para resolverlo es el Tribunal Administ

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