CE-25000-23-26-000-1999-12032-01(24468)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-12032-01(24468)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CAUSAL DE NULIDAD INSANEABLE - Numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Interrupción de proceso por enfermedad grave de apoderado judicial / DECLARATORIA DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONALProcedencia El artículo 140 del C. de P.C., num. 5, establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”. Por su parte, el artículo 168, num. 2, ibídem consagra que el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá por “enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes”. Para el efecto, se tiene que, el 8 de abril del 2003, junto con la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante, doctor Jaime Hernando Hincapié Molina, allegó al proceso un certificado de incapacidad por enfermedad consistente en bronquitis crónica aguda y síndrome bronco-obstructivo persistente, situación que, en consideración de este despacho, se debió tener en cuenta como causal de interrupción del proceso. Ahora bien, acerca de la naturaleza de la enfermedad grave del apoderado judicial, como causa de interrupción del proceso, la Corte Suprema de Justicia ha dicho en múltiples ocasiones, que es la que impide “realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro.
Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde” (auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de 26 de abril de 1991) y ha dicho también que “el mentado motivo de interrupción (…) no surge de cualquier quebranto de salud, sino de aquella afección o dolencia que por su intensidad e irresistibilidad, le impida a aquél sobreponerse a sus efectos para realizar las actividades propias del mandato (…) la afección de salud grave es la que origina la interrupción del proceso, pues sólo de ella puede predicarse que coloca al apoderado, dentro del ámbito de lo inesperado e insuperable, en la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de postulación; por consiguiente, no es cualquier enfermedad la que determina el comentado fenómeno, sino su irresistibilidad” (auto de 2 de noviembre de 2007, Exp. No. 73001 3103 001 2001 00023 01). En el presente asunto, se tiene que la afección sufrida por el referido apoderado reviste el calificativo de crónica, situación que le impedía en forma absoluta, irresistible o insuperable realizar la actividad profesional encomendada por el demandante en lo concerniente a la presentación idónea y oportuna de la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así, el padecimiento sufrido tiene la connotación de una enfermedad grave y, por ende, debió operar la interrupción del proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140.5 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140.5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-12032-01(24468) Actor: CARLOS MARIO HINCAPIÉ MOLINA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUReferencia: NULIDAD PROCESAL - MEDIO DE CONTROL DE DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el Despacho a decidir sobre la nulidad invocada por la parte demandada, por la configuración del supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. ANTECEDENTES El 16 de julio de 1999, el ingeniero Carlos Mario Hincapié Molina, por intermedio de apoderado, interpuso demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, por las supuestas irregularidades del acto administrativo que culminó el proceso de licitación pública IDU-LP-SSEP-076-98 con la adjudicación del contrato de obra al Consorcio A&L. La demanda fue decidida, en primera instancia, por sentencia del 5 de noviembre del 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. Dentro del término legal, el
apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, ante esta Corporación. Por proveído del 28 de marzo de 2003, se corrió traslado, por el término de 3 días, para que la parte actora sustentara el recurso de apelación; sin embargo, dentro de ese término1, se guardó silencio. El apoderado sustentó el recurso de apelación el 8 de abril de 2003, es decir, en forma extemporánea; así mismo, informó al Despacho sustanciador de su incapacidad médica2, sin que este ultimo hiciera pronunciamiento alguno. 1 El cual venció el 2 de abril de 2003. 2 Circunstancia que fue puesta en conocimiento dentro de la oportunidad de que habla el artículo 142 del C.P.C., esto es, dentro de los 5 días siguientes a aquel en que cesó la incapacidad, certificado de incapacidad obrante a folios 253 y 252 del cuaderno principal.. Previo a decidir el recurso, este Despacho advirtió que se había incurrido en una causal de nulidad subsanable, puntualmente la contemplada en el numeral 5 del artículo 140 del C. de P.C., situación que, por proveído de 21 de agosto de 2013, fue puesta en conocimiento de la parte demandante cuyo apoderado, el 27 de enero de 2014, invocó la declaratoria de nulidad por la causal antes mencionada. CONSIDERACIONES El artículo 140 del C. de P.C., num. 5, establece que el proceso es nulo, en todo o
en parte, “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”. Por su parte, el artículo 168, num. 2, ibídem consagra que el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá por “enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes”. Para el efecto, se tiene que, el 8 de abril del 2003, junto con la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante, doctor Jaime Hernando Hincapié Molina, allegó al proceso un certificado de incapacidad por enfermedad consistente en bronquitis crónica aguda y síndrome broncoobstructivo persistente3, situación que, en consideración de este despacho, se debió tener en cuenta como causal de interrupción del proceso. Ahora bien, acerca de la naturaleza de la enfermedad grave del apoderado judicial, como causa de interrupción del proceso, la Corte Suprema de Justicia ha dicho en múltiples ocasiones, que es la que impide “realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde” (auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de 26 de abril de 1991) y ha dicho también que “el mentado motivo de
interrupción (…) no surge de cualquier quebranto de salud, sino de aquella afección o dolencia que por su intensidad e irresistibilidad, le impida a aquél sobreponerse a sus efectos para realizar las actividades propias del mandato (…) la afección de salud grave es la que origina la interrupción del proceso, pues sólo 3 Folios 253 y 254 del cuaderno principal. de ella puede predicarse que coloca al apoderado, dentro del ámbito de lo inesperado e insuperable, en la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de postulación; por consiguiente, no es cualquier enfermedad la que determina el comentado fenómeno, sino su irresistibilidad” (auto de 2 de noviembre de 2007, Exp. No. 73001 3103 001 2001 00023 01). En el presente asunto, se tiene que la afección sufrida por el referido apoderado reviste el calificativo de crónica, situación que le impedía en forma absoluta, irresistible o insuperable realizar la actividad profesional encomendada por el demandante en lo concerniente a la presentación idónea y oportuna de la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así, el padecimiento sufrido tiene la connotación de una enfermedad grave y, por ende, debió operar la interrupción del proceso. En mérito de lo expuesto y ya vislumbrada la configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 140 del C. de P.C., se R E S U E L V E DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, con
posterioridad al auto del 28 de marzo de 2003, mediante el cual se corrió traslado para la sustentación del recurso de apelación, oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en consecuencia, se dispone un término de 3 días para sustentar la apelación, el cual empezará a correr desde la notificación de la presente providencia.