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CE-25000-23-26-000-1999-2525-01(18051)-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-2525-01(18051)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECHAZO DE LA DEMANDA CONTRACTUAL - Cosa juzgada en relación con el objeto de la controversia / ACUERDO CONCILIATORIO - Causales de impugnación El Instituto Nacional de Vías solicita que se declare la nulidad de las transacciones contenidas en los acuerdos de conciliación que fueron aprobados por los Tribunales Administrativos competentes y las resoluciones mediante las cuales se ordenó pagar las sumas convenidas, previa liquidación de los intereses causados. En restablecimiento del derecho solicita que se condene a los demandados a reintegrarle la totalidad de lo recibido por éstos o sus cesionarios, más otra suma igual como sanción. Se advierte que en los procesos iniciales que culminaron por conciliación se discutía el derecho de los contratistas a obtener el pago de los intereses moratorios causados por el pago de las cuentas de cobro con posterioridad al vencimiento de treinta días. La entidad demandada, con fundamento en unos fallos de esta Corporación consideró que aunque no se hubieran pactado expresamente esos intereses, había lugar a su reconocimiento. Igualmente, el Tribunal al aprobar las conciliaciones consideró que con fundamento en lo pactado en el contrato y el principio de equidad, había lugar al pago de tales intereses. En esta oportunidad, el apoderado del Instituto Nacional de Vías pretende revivir la controversia relacionada con el derecho que tenían los contratistas al pago de tales intereses. En su criterio, tal derecho no existía y por lo tanto, están viciados de nulidad tanto los acuerdos a que llegaron las partes como los actos de liquidación de los mismos. Reitera la Sala, la demanda es inadmisible porque esa controversia ya fue objeto de cosa juzgada. Si la entidad

consideraba que los acuerdos desconocían la legalidad, eran lesivos para el patrimonio público o que no existían en el expediente las pruebas requeridas, debió impugnar las providencias mediante las cuales fueron aprobados, dentro de la oportunidad legal pero no interponer nueva acción. La Sala comparte el criterio jurisprudencial adoptado por la de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que el acto o contrato que surge del acuerdo conciliatorio es susceptible de impugnación, no para replantear las razones de orden jurídico que le dieron origen sino cuando se advierta que fue adoptado con vicios del consentimiento o se configure cualquiera de las causales de nulidad que trae el Código Civil. En el caso concreto no se afirma que las conciliaciones se hubieran logrado con fundamento en títulos falsificados o nulos, ni que las controversias planteadas ya hubieran sido objeto de decisión judicial, ni que los funcionarios que participaron en los acuerdos hubieran sido constreñidos, ni que sus decisiones hubieran estado viciadas por error acerca del objeto de lo que se pretendía sino que el demandante se aparta de las razones jurídicas que les dieron origen, y desde esta perspectiva, se insiste, no es posible revivir el debate que culminó con providencia judicial en firme. En consecuencia, la Sala no repondrá el auto impugnado por considerar que lo que pretende el demandante es controvertir un asunto que ya fue objeto de decisión judicial y por lo tanto, dichas decisiones tienen efectos de cosa juzgada. ACTOS DE EJECUCIÓN - Son objetos de acción ejecutiva / RECHAZO DE LA DEMANDA CONTRACTUAL - Debe utilizarse la acción ejecutiva contra los

actos de ejecución Los actos administrativos proferidos para dar cumplimiento a los acuerdos conciliatorios aprobados mediante providencia judicial son de mera ejecución y en principio no pueden ser demandados en acción de nulidad sino en acción ejecutiva ante el juez ordinario. En consecuencia, no hay lugar a admitir la demanda formulada contra los actos de ejecución. Auto 2525 del 02/03/07. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: INSTITUTO

NACIONAL DE VIAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-2525-01(18051)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Demandado: EDGARDO NAVARRO VIVES Y OTROS Conoce la Sala del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia dictada por la Sala el 5 de abril de 2001, mediante la cual se confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de noviembre de 1999, que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS interpuso la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en contra de los señores Edgardo Navarro Vives y Ramón Renowitzky Comas, y de las sociedades

Equipo Universal y Cía Ltda. y Castro Tcherassi & Cía Ltda., con el fin de obtener la nulidad de las transacciones contenidas en los acuerdos conciliatorios celebrados entre INVIAS y los demandados, los días 6, 19 y 25 de septiembre de 1995; 6 y 11 de marzo de 1996 y de las resoluciones que ordenaron el pago de los acuerdos conciliatorios logrados.

2. Mediante auto del 25 de noviembre de 1999, el a quo rechazó la demanda por considerar que como ninguno de los contratos que dieron origen a las transacciones fue ejecutado en el departamento de Cundinamarca, dicho Tribunal era incompetente territorialmente para conocer de la demanda instaurada.

3. La Sala confirmó el auto recurrido, pero por considerar que las conciliaciones cuestionadas al ser aprobadas por los Tribunales respectivos “se tornaron en decisiones judiciales con efectos de cosa juzgada (arts. 54 y 59 decreto 1818 de 1998). Decisiones que no son impugnables en los términos de los artículos 82 y 83 del C.C.A. que delimitan el alcance y objeto de esta jurisdicción administrativa”.

Agregó la Sala que las providencias mediante las cuales se aprobaron las conciliaciones eran “susceptibles de control mediante los recursos de reposición y apelación, ante la sala o sección de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador y de acuerdo con la instancia en que se tramite el asunto, en los términos del art. 60 del decreto 1818 de 1998, obviamente interpuestos dentro de los términos establecidos por la ley, pero no pueden ser controlados por medio de la acción

contractual invocada por el demandante, la cual está establecida para juzgar las acciones u omisiones de la administración y de los particulares en relación con el contrato estatal”. En cuanto a las resoluciones proferidas por la entidad demandante mediante las cuales se ordenó el pago de las sumas acordadas en las conciliaciones, consideró la Sala que como tales resoluciones eran simples actos de ejecución, ya que se limitaron a dar cumplimiento a lo ordenado en las providencias que pusieron fin al proceso, las mismas no son susceptibles de ser atacadas en la vía gubernativa (art. 49 C.C.A.) ni de ser debatidos ante la justicia contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que ésta procede en contra de los actos definitivos, es decir, aquellos que ponen fin a una actuación administrativa porque deciden directa o indirectamente el fondo del asunto (art. 50 y 135 ibídem).

4. Contra esa decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, con los siguientes fundamentos: a) Aunque es cierto que la conciliación que pone fin al proceso produce efectos de cosa juzgada, “no deja de ser un convenio o acuerdo entre las partes, como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 18 de marzo de 1999, respecto del cual cabe impetrar nulidad, rescisión o resolución por incumplimiento”.

De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 5020 del 22 de noviembre de 1999, consideró que si bien la conciliación produce efectos de cosa juzgada, puede pretenderse la declaratoria de nulidad o la rescisión de la misma, por

las causales previstas en los artículos 2476 a 2482 del Código Civil, o por causales generales de nulidad de los negocios jurídicos, establecidas en los artículos 1740 a 1756 ibídem. b) “La cosa juzgada es una excepción de fondo, que debe ser decidida en la sentencia, con mayor razón en el proceso contencioso administrativo donde ella no cabe proponerse como previa, conforme a los artículos 144 del CCA y 97 inciso final del CPC., ni da lugar como ocurre con la caducidad al rechazo de la demanda, por virtud del artículo 145 del primero de los códigos antecitados. De modo que el auto recurrido al rechazar la demanda con base en la cosa juzgada –que ni siquiera se ha propuesto como excepción por el demandado, pues todavía no ha respondido la demanda, constituye una manera de negar el acceso a la justicia, que vulnera el artículo 229 de la Constitución Política”. c) “Finalmente, al aducir el ad quem un argumento nuevo, o sea no incluido en la providencia recurrida del a quo, impide al apelante controvertirlo y por consiguiente le viola su derecho de defensa garantizado por el artículo 29 de la misma Carta”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Para una mejor comprensión del asunto que ahora se decide, es importante referirse a los procesos anteriores en los cuales se celebraron las conciliaciones que mediante esta acción se cuestionan.

Obra en el expediente la copia de la demanda que el consorcio integrado por las sociedades Castro Tcherassi y Cía. Ltda., Equipos Universales y Cía. Ltda. y el señor

Edgardo Navarro Víves formularon contra el Instituto Nacional de Vías, a fin de que declarara que esta entidad les adeudaba la suma de $234.461.001,24, por conceptos de saldos de capital y $150.525.083,oo, por intereses corrientes sobre el mismo capital, o en subsidio, en el evento de que se considerara que el pago efectuado por la administración a los contratistas se abone íntegramente a capital, se la condenara por la suma de $234.461.004,24, por intereses moratorios, actualizada conforme al índice de precios al consumidor (fls. 94-144 C-2). Se señaló en esa demanda que el Instituto Nacional de Vías adeudaba dichas sumas al consorcio por no haber cancelado oportunamente las cuentas de cobro por las actas de obra terminadas y entregadas por los contratistas, en relación con el contrato No. 185 de 1987 celebrado entre los demandantes y el Fondo Vial Nacional (hoy Instituto Nacional de Vías) para la construcción del sector quebrada Santos GutiérrezSan Alberto, de la carretera La LizamaSan Alberto; así como los contratos adicionales mediante los cuales se prorrogó el plazo, se ampliaron las fianzas o su valor y se elaboraron nuevos programas de trabajo e inversiones. Se afirmó en la demanda que la entidad demandada gozaba de un mes de plazo para pagar las cuentas, “pues el contrato establece en el parágrafo segundo de la cláusula séptima que ‘la amortización de los anticipos se hará mediante deducciones de las cuentas mensuales de pago’, con lo cual se acordó que las citadas actas se pagaban mensualmente, pues de no ser así no podía darse aplicación al citado parágrafo”.

Las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio por la suma de $324.944.504,49 (fls. 147160 C-2). Entre las motivaciones consignadas en el acta para llegar a ese acuerdo se destacan las sentencias proferidas por esta Sección los días “13 de mayo de 1988, 3 de agosto de 1990 y 17 de septiembre de 1992...que condenaron al Fondo Vial Nacional...a pagar intereses moratorios en desarrollo de los contratos de obra pública celebrados”. El Tribunal aprobó dicho acuerdo mediante providencia del 5 de octubre de 1995, por considerar que aunque no se pactó expresamente en los contratos que la entidad debía pagar las cuentas dentro de un lapso determinado, “aplicando un criterio de equidad se concluye que si pasado un término prudencial no se pagan las cuentas, se causa perjuicio a los contratistas desde el punto de vista de las cargas financieras que deben soportar y ello amerita que el contratante deba entrar a responder”. Además, consideró que por tratarse de contratos comerciales, “así no se haya pactado el pago de intereses, si se dan los supuestos de hecho, debe liquidarse y pagarse en la forma como lo establece el artículo 884 del Código de Comercio”. En el expediente obran además las copias de las siguientes pruebas relacionadas con las conciliaciones celebrados en otros contratos suscritos entre las mismas partes: a. Contrato No. 653 de 1981: -Copia del contrato celebrado entre el Fondo Vial Nacional y el señor Edgardo Navarro Vives, cuyo objeto era “la rehabilitación y conservación del sector B: MonteríaPlaneta RicaLa Ye de la ruta 25, Rumichaca-Barranquilla” (fls. 12-26 C-2);

-El acta de acuerdo a que llegaron las partes en relación con ese mismo contrato, con el fin de poner término al proceso contractual iniciado por el contratista ante el Tribunal Administrativo de Córdoba para reclamar igualmente la indemnización de perjuicios sufridos por el no pago oportuno de las cuentas de cobro. La suma convenida fue de $118.335.906,07, (fls. 27-37 C-2). -Copia del acta de la audiencia de conciliación celebrada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la cual las partes manifestaron su voluntad de conciliar la controversia en los términos en que lo habían señalado extrajudicialmente (fls. 38-39 C-2). -Copia del auto proferido por el Tribunal el 25 de septiembre de 1995, mediante el cual aprobó la conciliación celebrada (fls. 40-42 C-2). -Copia de la resolución No. 6425 del 3 de diciembre de 1998, mediante la cual el Instituto Nacional de Vías ordenó pagar al señor Edgardo Navarro Vives y al Banco Selfin a quien aquél cedió parte de sus derechos, la suma convenida (fls. 5 y 10). b. Contrato No. 647 de 1988 -Copia del contrato celebrado entre el Fondo Vial Nacional y el señor Edgardo Navarro Víves, cuyo objeto era “la pavimentación del sector Saldaña Espinal de la carretera CastillaEspinal” (fls. 48-61 C-2). -El acta de acuerdo a que llegaron las partes en relación con ese mismo contrato, con el fin de poner término al proceso contractual iniciado por el contratista ante el Tribunal Administrativo del Tolima para reclamar igualmente la indemnización de perjuicios

sufridos por el no pago oportuno de las cuentas de cobro. La suma convenida fue de $193.355.833,57 (fls. 62-71 C-2). -Copia del acta de la audiencia de conciliación celebrada ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual las partes manifestaron su voluntad de conciliar la controversia en los términos en que lo habían convenido extrajudicialmente (fls. 72-75 C-2). -Copia del auto proferido por el Tribunal el 14 de mayo de 1996, mediante el cual aprobó la conciliación celebrada (fls. 76-79 C-2). -Copia de la resolución No. 6423 del 3 de diciembre de 1998, mediante la cual el Instituto Nacional de Vías ordenó pagar al señor Edgardo Navarro Vives y al Banco Selfin a quien aquél cedió parte de sus derechos, la suma convenida (fls. 45-46 C-2). c. Contrato No. 650 de 1984: - Copia del contrato celebrado entre el Fondo Vial Nacional y el consorcio integrado por la sociedad Castro Tcherassi y Cía. Ltda. y los Ramón Renowitzky Comas y Edgardo Navarro Víves, cuyo objeto era “la pavimentación del sector PlatoBosconia de la carretera El CarmenBosconiaValledupar” fls. 174-186 C-2). -El acta de acuerdo a que llegaron las partes en relación con ese mismo contrato, con el fin de poner término al proceso contractual iniciado por el contratista ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, para reclamar igualmente la indemnización de perjuicios sufridos por el no pago oportuno de las cuentas de cobro. La suma convenida fue de

$256.133.907,49, (fls. 187-197 C-2). -Copia del acta de la audiencia de conciliación celebrada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena en la cual las partes manifestaron su voluntad de conciliar la controversia en los términos en que lo habían señalado extrajudicialmente (fls. 198-199 C-2). -Copia del auto proferido por el Tribunal el 15 de marzo de 1996, mediante el cual aprobó la conciliación celebrada (fls. 200-2001 C-2). -Copia de la resolución No. 6366 del 1 de diciembre de 1998, mediante la cual se ordenó pagar al consorcio y a quien aquél cedió parte de sus derechos, la suma convenida (fls. 171-172 C-2). d. Contrato No. 544 de 1989: - Copia del contrato celebrado entre el Fondo Vial Nacional y el consorcio integrado por las sociedades Castro Tcherassi y Cía. Ltda., Equipos Universales y Cía. Ltda. Y el señor Edgardo Navarro Víves, cuyo objeto era “pavimentación del sector empalme anillo vial Cartagena-carretera Santa Catalina-Galerazamba, de la cerretera BayuncaPontezuelaGalerazamba” fls. 205-208 C-2). -El acta de conciliación a que llegaron las partes en relación con ese mismo contrato, con el fin de poner término al proceso contractual iniciado por el contratista ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, para reclamar igualmente la indemnización de perjuicios sufridos por el no pago oportuno de las cuentas de cobro. La suma

convenida fue de $432.453.234,86 (fls. 209-210 C-2). -Copia del auto proferido por el Tribunal el 11 de marzo de 1996, mediante el cual aprobó la conciliación celebrada (fls. 211-215 C-2). -Copia de la resolución No. 6365 del 1 de diciembre de 1998, mediante la cual se ordenó pagar al consorcio y a quien aquél cedió parte de sus derechos, la suma convenida (fls. 202-203 C-2).

II. En esta oportunidad, el Instituto Nacional de Vías solicita que se declare la nulidad de las transacciones contenidas en los acuerdos de conciliación que fueron aprobados por los Tribunales Administrativos competentes y las resoluciones mediante las cuales se ordenó pagar las sumas convenidas, previa liquidación de los intereses causados.

En restablecimiento del derecho solicita que se condene a los demandados a reintegrale la totalidad de lo recibido por éstos o sus cesionarios, más otra suma igual como sanción. Como fundamentos de la demanda señala que dichos actos estuvieron viciados porque: a) En los contratos de obra celebrados con los demandados no se pactó que el pago de obra ejecutada por el contratista debía realizarse dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la cuenta sino que si el pago superaba tal término, el índice de ajuste de costos aplicable sería el correspondiente al último mes antes de estar disponible el pago a favor del contratista. Sin embargo, la entidad convino en pagar intereses moratorios de las sumas pagadas a los contratistas cuando se había superado los 30 días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro. b) La entidad reconoció haber incurrido en mora en los eventos referidos, a pesar de

que los contratistas no la habían requerido, como lo dispone el artículo 1608 del Código Civil. c) El pago de esos intereses se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley 45 de 1990, a pesar de que los contratos celebrados no eran de naturaleza mercantil. “En la hipótesis no verdadera de que hubiesen quedado saldos pendientes de capital, sobre ellos se ha debido liquidar como intereses moratorios el doble del interés legal civil, o sea, el 12% anual y no como se hizo, el doble del bancario corriente que según lo muestran las liquidaciones, en algunos casos pasaba el 70% anual”. d) “El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que dispone que las condenas contra entidades públicas al pago de una cantidad de dinero debe hacerse ‘por sentencia’. Pues en los casos que nos ocupan no hubo sentencia de condena sino autos aprobatorios de conciliaciones, que no es lo mismo”. e) En esos casos no había lugar a aplicar el artículo 72 de la ley 446 de 1998, que dispone el pago de intereses moratorios a partir de la conciliación, pues dicha ley sólo empezó a regir en julio de 1998 y las conciliaciones referidas se celebraron en los años de 1995 y 1996. f) Se desconocieron los artículos 1602 y 2469 del Código Civil porque los contratistas no firmaron las actas contentivas de los acuerdos “y por ende, no otorgaron su consentimiento para dichos convenios ni para la transacción consecuencial de los respectivos procesos”. g) La causa eficiente o motivo real que indujo a las partes a celebrar dichos convenios

fueron inexistentes o ilícitas. “Puesto que si la primera consideración expuesta en las actas de conciliación elaboradas por el apoderado de los contratistas es que Invías acepta que hubo demoras ‘que causaron intereses’ y además reconoce que los contratistas ‘tuvieron que cancelar a sus acreedores financieros con respecto a los ‘comprobantes de pago’ que endosó en garantía, intereses tanto corrientes como moratorios’, afirmaciones ambas contrarias a la verdad o que encierran errores jurídicos...entonces el convenio de conciliación y transacción que pretendió tomarlas como base quedó sin fundamento”.

III. Consideró la Sala en el auto recurrido que no había lugar a acceder a las pretensiones de la entidad demandante porque los acuerdos logrados entre las partes se tornaron en decisiones judiciales con efectos de cosa juzgada, los cuales no son impugnables en los términos de los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo que delimitan el alcance y objeto de esta jurisdicción.

Además, consideró que la acción interpuesta no es procedente para obtener la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se ordenó el pago de las sumas convenidas en las conciliaciones judiciales debidamente aprobadas por los tribunales competentes, pues tales resoluciones son simples actos de ejecución, ya que se limitan a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia que pone fin al proceso. No obstante, el apoderado de la entidad demandante señala que si bien es cierto que las decisiones del Tribunal tienen efectos de cosa juzgada, el acto que surge como consecuencia de la conciliación sí puede impugnarse. Para fundamentar su afirmación

citó los siguientes apartes de una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se declaró la resolución de un contrato de compraventa celebrado como consecuencia del acuerdo a que llegaron las partes en una audiencia de conciliación judicial: “Según el art. 2483 del C. Civil, la transacción (y esta puede ser una de las modalidades de la conciliación), “produce efectos de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes”, es decir, por las causales previstas por los artículos 2476 a 2482, pero también por las causales generales de nulidad de los negocios jurídicos consagradas por los artículos 1740 a 1756, y por supuesto demandarse la resolución de conformidad con el art. 1546 ejúsdem, por tratarse de un contrato bilateral... ... En este orden de ideas, resulta válido sostener que los efectos de cosa juzgada son para el litigio primigenio, pero en ningún momento se pueden extender dichos efectos a los nuevos contratos que surjan con ocasión del acuerdo conciliatorio, ya que una cosa es la conciliación como instrumento para poner fin a un litigio y otra muy distinta es el medio de que se valen las partes para llegar a aquella, que en este caso consistió en la celebración de un contrato de promesa de compraventa. En verdad el Tribunal confundió, y de ahí su equivocación, el contrato que dio origen al primer proceso en que se concilió, con el contrato demandado, como si fuera un solo acto jurídico, cuando en realidad no lo son, pues se trata de dos contratos perfectamente

diferentes. Adviértase que la conciliación que se plasmó en un nuevo contrato de promesa de compraventa, dio lugar a la autocomposición del conflicto de intereses que originó el proceso que con ocasión de ella finalizó, con el efecto de cosa juzgada que la norma le atribuye, porque definitivamente así se zanjaron las diferencias que se habían presentado en desarrollo del contrato de promesa de compraventa originalmente celebrado. Circunstancia esta que lógicamente, y dada la vocación de permanencia que comporta la cosa juzgada, impide que esa controversia pueda ser nuevamente objeto de una pretensión procesal...”1.

IV. Se advierte que en los procesos iniciales que culminaron por conciliación se discutía el derecho de los contratistas a obtener el pago de los intereses moratorios causados por el pago de las cuentas de cobro con posterioridad al vencimiento de treinta días.

La entidad demandada, con fundamento en unos fallos de esta Corporación consideró que aunque no se hubieran pactado expresamente esos intereses, había lugar a su reconocimiento. 1 Sentencia del 22 de noviembre de 1999, exp: 5020. Igualmente, el Tribunal al aprobar las conciliaciones consideró que con fundamento en lo pactado en el contrato y el principio de equidad, había lugar al pago de tales intereses. En esta oportunidad, el apoderado del Instituto Nacional de Vías pretende revivir la controversia relacionada con el derecho que tenían los contratistas al pago de tales intereses. En su criterio, tal derecho no existía y por lo tanto, están viciados de nulidad tanto los acuerdos a que llegaron las partes como los actos de liquidación de los

mismos. En estos términos, reitera la Sala, la demanda es inadmisible porque esa controversia ya fue objeto de cosa juzgada. Si la entidad consideraba que los acuerdos desconocían la legalidad, eran lesivos para el patrimonio público o que no existían en el expediente las pruebas requeridas, debió impugnar las providencias mediante las cuales fueron aprobados, dentro de la oportunidad legal pero no interponer nueva acción. La Sala comparte el criterio jurisprudencial adoptado por la de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que el acto o contrato que surge del acuerdo conciliatorio es susceptible de impugnación, no para replantear las razones de orden jurídico que le dieron origen sino cuando se advierta que fue adoptado con vicios del consentimiento o se configure cualquiera de las causales de nulidad que trae el Código Civil. En el caso concreto no se afirma que las conciliaciones se hubieran logrado con fundamento en títulos falsificados o nulos, ni que las controversias planteadas ya hubieran sido objeto de decisión judicial, ni que los funcionarios que participaron en los acuerdos hubieran sido constreñidos, ni que sus decisiones hubieran estado viciadas por error acerca del objeto de lo que se pretendía sino que el demandante se aparta de las razones jurídicas que les dieron origen, y desde esta perspectiva, se insiste, no es posible revivir el debate que culminó con providencia judicial en firme. En consecuencia, la Sala no repondrá el auto impugnado por considerar que lo que pretende el demandante es controvertir un asunto que ya fue objeto de decisión judicial y por lo tanto, dichas decisiones tienen efectos de cosa juzgada.

V. Los actos administrativos proferidos para dar cumplimiento a los acuerdos conciliatorios aprobados mediante providencia judicial son de mera ejecución y en principio no pueden ser demandados en acción de nulidad sino en acción ejecutiva ante el juez ordinario2.

Sin embargo, se advierte que en relación con dichos actos, el demandante no formuló ningún cargo sino que se limitó a pedir su nulidad como consecuencia de la declaración que en tal sentido se hiciera de las conciliaciones aprobadas mediante decisiones judiciales en las cuales aquellos se fundamentan. En consecuencia, como no hay lugar a admitir la demanda formulada contra las conciliaciones referidas por las razones expuestas con anterioridad, tampoco hay lugar a admitir la demanda formulada contra los actos de ejecución. 2 Ha dicho la Sala que en relación con el acto de liquidación de la sentencia procede la acción ejecutiva, pues éste no es más que un acto de cumplimiento o ejecución y no un acto administrativo definitivo. Así lo consideró la Sala Plena de la Corporación en providencia del 31 de marzo de 1998, expediente: C-381 al resolver el conflicto de competencias suscitado con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el contratista contra los actos proferidos por la entidad contratante para dar cumplimiento a lo acordado en diligencia de conciliación judicial. En igual sentido, el profesor CARLOS BETANCUR JARAMILLO, DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Medellín, Señal Editora, 1999, 5ª ed. págs. 480-483, apoyado en decisiones anteriores de la Corporación, considera que el acto de ejecución de las sentencias no

abre nuevamente la vía jurisdiccional para el control de legalidad del acto sino que debe exigirse el cumplimiento del fallo a través de la acción ejecutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: NO REPONER la providencia dictada por la Sala, el 5 de abril de 2001.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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