CE-25000-23-26-000-2000-00008-02(AG)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00008-02(AG)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE GRUPO - Finalidad. Naturaleza La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución, puede ser interpuesta por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños que se les han causado, y está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998. Se trata de una acción eminentemente reparatoria, que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20. sobre el particular.
Nota de Relatoría: Ver Exp. AG-00031 de 4 de septiembre de 2004
ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Cómputo Respecto de la caducidad de la acción de grupo, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, prevé: “Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos años (2) siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.” La norma en cuestión consagra dos eventos distintos para efectos del cómputo del término de caducidad de la acción de grupo; el primero, referido a aquellos casos en los que daño se origina en un acto que se
agota en su ejecución; el segundo, cuando la conducta vulnerante no se agota en un solo acto o hecho. Siendo ello así, el Juez de la acción de grupo debe verificar cuál de los dos eventos resulta aplicable en el caso concreto, para efectos de contar el término de caducidad de la acción, toda vez que son las circunstancias de éste las que permiten determinar si el hecho generador del daño se agota en un solo momento o se prolonga en el tiempo. No basta, entonces, la simple afirmación de las partes respecto de la aplicación de uno u otro de dichos eventos para un caso determinado, pues, como se dijo, la potestad para verificar cuál de los dos debe aplicarse para efectos de computar el término de caducidad de la acción de grupo recae, de forma exclusiva, en el Juez. Ahora bien, el artículo citado dispone que el término de caducidad de la acción de grupo debe contarse “sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios”, lo cual evidencia que, en ningún momento, la finalidad de la ley al establecer dicha norma fue variar los términos de caducidad de la acción ordinaria, pues la acción individual, a que se refiere el artículo, sigue ciñéndose a las reglas del procedimiento ordinario. De ahí que, el Juez de la acción de grupo deba analizar cuidadosamente el término de caducidad previsto para la misma, para lo cual debe tomar en consideración la fecha en que ocurrió el hecho generador del daño y verificar si ésta es anterior a la entrada en vigencia de la ley 472 de 1998, pues, de ser así, el procedimiento de dicha acción resultaría aplicable,
únicamente, a aquellos casos en que, a la entrada en vigencia de la ley, no se hubiere configurado la caducidad de la acción ordinaria. Dicho de otra manera, la acción de grupo no puede usarse para revivir términos de caducidad legalmente concluidos, conforme a la legislación anterior. Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de la entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00008-02(AG)DM
Actor: GLORIA NANCY SARAY Y OTROS Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primero de julio de 2004, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se
negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el primero de abril de 2002, actuando mediante apoderado, Gloria Nancy Saray, Blanca Nubia Clavijo Olaya, María
Esperanza Polanco Chávez, Joya Jaime Licelotte, Norma Constanza Granada Sabogal, Miguel Ángel Parra, Consuelo Espinosa Hernández, Segundo Fausto Suárez Chaparro, José Usme Vargas, Favio Aspriella Mosquera, Luz Estella Duarte García, Jairo Ernesto Useche Rodríguez, Pedro José Hernández Castillo, Eva María Socha Garrido, Matilde Ester Quiroz Zarate, Eleazar Castillo González, Jairo Enrique Franco Ch, Rosalba Pulido Cabeza, Edgar Iván Mogollón y Luis Hernando Triviño Herrera, en ejercicio de acción de grupo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Distrito Capital de Bogotá y Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe por haberlos inducido en error para la adquisición de viviendas de interés social a la Inmobiliaria Confianza S.A.; así mismo, pidieron que se declarara que las entidades demandadas violaron el derecho colectivo a un medio ambiente sano y los derechos establecidos en el estatuto del consumidor. Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara al demandado al pago de la suma de $1.350.000.000.oo, por concepto de la cuota inicial pagada a la inmobiliaria y las cuotas mensuales que se han cancelado a las corporaciones de vivienda por concepto del crédito otorgado. Subsidiariamente solicitaron que esa suma fuera avaluada pericialmente. Por concepto de daño moral, solicitaron que se condenara a pagar en favor de cada uno de los
demandantes la suma equivalente en pesos a mil gramos de oro (folios 11 y 12, cuaderno 1). En respaldo de sus pretensiones la parte actora narró que adquirieron, mediante escritura pública, los apartamentos que hacen parte del edificio La Vega de San Francisco, ubicada en la avenida caracas con calle 49 sur, a la Inmobiliaria Confianza S.A, que enajenó los inmuebles con permiso de las autoridades distritales, mediante licencia de construcción, a pesar de que los terrenos sobre los que se iba a construir presentaban una falla geológica. Tampoco suspendieron la construcción en ejercicio de la función de policía que les correspondía. Por tal razón, los apartamentos de dicho edificio “han venido presentando problemas de deterioro progresivo es decir de tracto sucesivo sin que hasta la fecha haya cesado la acción vulnerante causante del daño” (folio 2, cuaderno 1). El deterioro ha consistido en el agrietamiento de paredes, pisos escaleras, dilataciones techos y estructuras, derrumbamiento de muros comunales, como el del antejardín del edificio, separación de juntas que lo hacen prácticamente inhabitable. Los residentes de la construcción afectada habían acudido en varias oportunidades a diferentes autoridades distritales, como la alcaldía mayor, la unidad de prevención y atención de emergencias, entidad que practicó varias visitas al predio, y la alcaldía menor de la localidad Rafael Uribe Uribe, funcionarios que les manifestaron, en forma verbal, que no se podía hacer nada al respecto. Las fallas geológicas del terreno se debieron a antiguas e irracionales
explotaciones de chircales, que dieron lugar al fenómeno de remoción de masas, dada la naturaleza arcillosa y bajo grado de compactación de los suelos. Se trata, por lo tanto, de una zona de alto riesgo que se caracteriza por la inclinación del terreno y por deslizamientos de tipo rotacional. El edificio, al momento de la demanda, se encontraba inclinado en 22 centímetros hacía el costado suroccidental. Además, fue equivocada la orientación de la estructura de la edificación, pues no se respetaron los parámetros mínimos para la construcción en zona de ladera; tan es así, que una casa vecina presentó problemas de hundimiento y tuvo que ser demolida. La mayor parte de los habitantes del edificio son menores de edad y los inmuebles fueron adquiridos como vivienda de interés social, por lo cual no cuentan con los recursos económicos para trasladarse a otro lugar. A lo que se agrega el riesgo de perder todo el dinero aportado por la adquisición de esos inmuebles (folios 2 a 4, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante autos del ocho de abril y dos de mayo de 2002; además del distrito capital y la alcaldía local, el tribunal ordenó la notificación de la Inmobiliaria Confianza S.A. Los primeros fueron notificados y la última debidamente emplazada, designándose un curador ad litem. Mediante autos del 15 de enero y el diez de abril de 2003 fueron integrados al proceso el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Subsecretaría de Control de Vivienda y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, que también
fueron notificados en debida forma. De la misma manera se acreditó la publicación del auto admisorio en prensa escrita y por emisión radial (folios 146 a 150, 236 a 240, 263 a 267, 317, 318, 462, 463, 474, 475, 519 a 524, cuaderno 1). El representante del Distrito Capital de Bogotá manifestó que la Resolución 399 de 26 de agosto de 1987, licencia general para la construcción de la Unidad Residencial Francisco Vega, y la licencia 003763 del 17 de octubre de 1992, específica para la construcción del edificio por el que se demanda, cumplieron con los requisitos y trámites legales exigidos para la época. Lo mismo se puede anotar respecto de la actuación de la Subsecretaría de Vivienda y de la alcaldía local. De acuerdo con los estudios previos a la aprobación de dichas licencias, no resulta cierto que, al momento de expedirlas, el terreno destinado a las viviendas fuera calificado de alto riesgo por el fenómeno de remoción de masa. El deterioro de esas construcciones solo es imputable a la constructora, a la que se debería demandar por la vía ordinaria, dado que no se puede deducir acción u omisión alguna atribuible a la administración (folios 1 a 30, cuaderno 1). La alcaldía local Rafael Uribe Uribe manifestó que ni la alcaldía mayor ni las alcaldías locales tienen la función de expedir licencias de construcción; hasta el año de 1997, la misma correspondía al Departamento de Planeación Distrital y, a partir de ese año, a los curadores urbanos. Formuló las excepciones de falta de
jurisdicción y de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la reclamación se fundaba en vicios redhibitorios, que solo podían formularse contra el constructor, y no contra las entidades públicas, ante la jurisdicción ordinaria civil. Por la misma razón calificó la demanda como inepta, pues las pretensiones se debieron dirigir contra el constructor y sin que fuera posible formularlas contra el distrito capital. Tampoco se debió admitir la acción, porque cuatro de los 20 demandantes no acreditaron su pertenencia al grupo, dado que no probaron su condición de propietarios. Los demandantes nunca informaron a la alcaldía local la situación que estaban viviendo. Solicitó la vinculación al proceso del Departamento de Planeación Distrital (folio 153 a 158, 241 a 261 y 263, 277 y 278, cuaderno 1). El Departamento de Planeación Distrital manifestó que, efectivamente, concedió la licencia de construcción, previo estudio de suelos realizado por la Secretaría de Obras Públicas, en el que no se da cuenta de falla geológica alguna, ni se califica la zona como de alto riesgo. Si ejecutadas las obras, posteriormente se presentaron problemas de estabilidad, tal cosa se debió al incumplimiento, por parte de la constructora, de las recomendaciones hechas en los estudios de suelos, como las relacionadas con la cimentación, por tratarse de un terreno inclinado. Durante de la ejecución de la obra no se presentó ninguna reclamación a esa dependencia, por parte de los afectados (folios 319 a 330, cuaderno 1). El curador ad litem de la Inmobiliaria Confianza S.A., designado mediante
auto del 14 de noviembre de 2003, manifestó que no le constaban los hechos de la demanda (folios 525 a 532, cuaderno 1).
3. El tribunal rechazó las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas, mediante auto del seis de agosto de 2002. En cuanto a la falta de jurisdicción fundada en el hecho de que la constructora es un particular, advirtió como también se formuló la demanda contra una entidad pública, por haber expedido la licencia de construcción y por no haber ejercido debidamente sus funciones de policía, por lo que, en aplicación del fuero de atracción, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de la acción. De la misma manera negó que hubiere una indebida acumulación de pretensiones, porque nada impedía decidir, al mismo tiempo, sobre los vicios redhibitorios y la falla del servicio (folios 280 a 283, cuaderno 1).
El auto fue apelado por la alcaldía local, con los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda. Mediante auto del 31 de octubre de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el auto apelado (folio 284 a 292, 308 a 312, cuaderno 1).
4. Fracasada la conciliación y practicadas las pruebas, decretadas mediante auto del 31 de julio de 2003, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente(folio 508 a 513 y 555, cuaderno 1).
El apoderado de los demandantes manifestó que sus poderdantes adquirieron, mediante escritura pública, los apartamentos de La Vega de San
Francisco a la Inmobiliaria la Confianza S.A.. La constructora vendió las viviendas con anuencia de las entidades demandadas, quienes permitieron la construcción “siendo conocedores de la fallas geológicas que presentaba la zona” (folio 568, cuaderno 1). El fenómeno de los suelos era conocido desde el principio por las demandadas, por lo que la responsabilidad se configura por haber permitido la construcción de las viviendas “a pesar de existir antecedentes que indicaban la inestabilidad del terreno (chircales, ladrilleras, etc); además de existir la omisión en la aplicación de las disposiciones propias de sus funciones, consagradas en la ley, toda vez que nunca ordenaron suspender las obras de construcción, a fin de evitar riesgos futuros”(folio 568, cuaderno 1). Las viviendas se encuentran en un terreno de alto riesgo, afectan la tranquilidad de sus habitantes y causan perjuicio a su patrimonio. En cuanto a la omisión de la alcaldía local de Rafael Uribe Uribe manifestó: “... Las entidades administrativas prefirieron no tomar las medidas pertinentes, como las consagradas en el Código Nacional de Policía, el cual autorizaba a la administración pública, a impedir el desarrollo de dicha actividad, por cuanto era conocido que la zona se comprendía por un terreno destinado a la explotación ladrillera, entre otras actividades, que implicaban dar un tratamiento más exigente, con estudios de subsuelos más especializados, lo cual no controló la administración oportunamente, sino hasta presentados los primeros problemas en la urbanización (año 1994), valga aclarar que hasta la fecha aún no ha tomado las medidas
definitivas y por el contrario la situación crítica de mis representados, es cada vez mayor” (folio 569, cuaderno 1) (original en mayúscula y subrayado). La alcaldía mayor solo intervino hasta el 11 de septiembre de 2001, remitiendo la queja a la inspección de policía de la localidad, para iniciar la acción de amenaza de ruina que se presentaba en el edificio. Además, en concepto topográfico de 29 de septiembre de 2004, se manifiesta que la edificación se ha inclinado en 1.77% en dirección norte sur por lo que se estaría cerca de una gran catástrofe. La única solución sería, según el concepto verbal de funcionarios de la alcaldía local, la demolición, pero la medida no sería equitativa, pues los demandantes tendrían que trasladarse a un vivienda nueva, sin contar con auxilio alguno por parte de la administración. Respecto de la Secretaría de Obras Públicas manifestó que “pese a tener la responsabilidad de aprobar los estudios y controlar la ejecución de las obras, no obligó a la constructora a tratar la inestabilidad que presentaba el terreno, al momento de tramitar la licencia de construcción, de haber actuado correctamente, en la actualidad mis representados gozarían de viviendas dignas sin ver defraudado su patrimonio y esfuerzo” (folio 570). Nunca tuvo en cuenta el estudio de la firma Víctor Romero y Co, Ingenieros Consultores, respecto de las viviendas de tres niveles de la misma urbanización, en el que se daba precisas indicaciones sobre la cimentación de las viviendas de acuerdo con la características del suelo. Así lo confirman el diagnostico de cuatro
de agosto de 1998, de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, UPES. En efecto, el permiso de enajenación de la viviendas otorgado por la Subsecretaría de Vivienda se expidió en 1993 y cinco años después se presentaba un grave deterioro de las mismas. Otro tanto se dijo en el Diagnostico 684 del 14 de julio de 1999 y en los diagnósticos de octubre y diciembre de 2002, de la Dirección de Atención y Prevención de Emergencias, DPAE. Todo esto lo conduce a concluir que no hay ninguna prueba en favor de la administración y debía, por lo tanto, declarase su responsabilidad (folios 568 a 580, cuaderno 1). El apoderado del Departamento Administrativo de Planeación Distrital reiteró que, al expedirse la licencia de construcción, no existía la falla geológica alegada en la demanda. Los problemas en las construcciones se presentaron por la mala ejecución de la obras de urbanismo por la constructora, pues se desobedecieron las recomendaciones de los estudios previos de suelos. Agregó que las fotografías aportadas en la demanda no precisan a cuál de los cuatro edificios de la urbanización corresponden los daños reclamados. Además, el decreto 3042 de 1989 y el acuerdo 18 de 1989, exigían a los constructores la suscripción de una póliza de seguros que garantizara el pago de daños por falta de estabilidad de las construcciones (folios 554 a 559, cuaderno 1). La apoderada del Distrito Capital de Bogotá señaló que las licencias de construcción fueron concedidas de acuerdo con los requisitos legales, entre los
que se cuentan los estudios de suelos, las memorias de cálculos y planos estructurales; no es cierto, por consiguiente, que existiera una falla geológica en el terreno y que el mismo fuera de alto riesgo. El problema técnico residía en la construcción de los edificios, que no cumplió las recomendaciones de los estudios previos; además, era obligación de los constructores contratar una interventoría y constituir una póliza de garantía de estabilidad de la obra. Por otra parte, no hay evidencia en el proceso de que los propietarios de los apartamentos hubieran formulado algún tipo de reclamo relativo a la falla geológica o estabilidad del terreno, al momento de la ejecución de las obras. Tan es así, que se declaró la caducidad de la investigación administrativa contra la constructora el 21 de agosto de 2003, dado que tan solo el 23 de septiembre de 2002, la Subsecretaria de Control de Vivienda tuvo conocimiento de las deficiencias en la construcción de la edificación. No puede imputarse al distrito acción u omisión alguna que hubiera dado lugar al daño que se reclama; la responsabilidad debe atribuirse exclusivamente a la constructora, dado que ejecutó mal la obra y no cumplió las recomendaciones indicadas en los estudios respectivos. Por último no es posible deducir el monto de las indemnizaciones para cada uno de los demandantes, pues se solicitó un monto global que no fue justificado en la demanda y no se aportó en el proceso ninguna prueba que permitiera individualizarlas (folio 560 a 566, cuaderno 1) La apoderada de la alcaldía local Rafael Uribe Uribe manifestó que existían
diversos estudios de suelos, en los que se hicieron recomendaciones puntuales sobre la cimentación de las edificaciones. Arguyó que la licencia de construcción establecía la interventoría técnica de las construcciones. Agregó que, de las pruebas, no se deducía ningún indicio que llevara a concluir que se incumplió la licencia de construcción y que esta fuera la causa eficiente del daño. Por último, si la alcaldía no intervino durante la ejecución de las obras, en cumplimiento de la función de policía por incumplimiento de la licencia de construcción, fue porque no se presentaron quejas por ninguno de los afectados. Efectivamente, cuando se presentaron las quejas, la facultad sancionadora de la alcaldía ya había caducado, como lo manifestó la resolución 103 de 12 de septiembre de 2003. En síntesis, la responsabilidad por los daños reclamados es exclusiva del constructor, para lo cual debía constituir una póliza que amparara la estabilidad de la obra (folios 581 a 601, cuaderno 1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del primero de julio de 2004, la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que no procedía la acción, por cuanto el grupo no estaba integrado por un número igual o mayor a 20 personas. Señaló que, de los documentos aportados con la demanda, solo 17 personas acreditaron la condición de propietarios, dado que tres no aportaron los certificados de tradición y libertad respectivos, por lo cual, al no probar su calidad de perjudicados, se configuró la
improcedencia de la acción. No obstante lo anterior, el tribunal entró a estudiar otros aspectos sustanciales de la demanda: concluyó que no se acreditó el daño particular de cada uno de los inmuebles, solo se pueden deducir los genéricos en las áreas comunes de la construcción. Tampoco se puede establecer cuál es la causa eficiente del daño, ya que la licencia de construcción se expidió con el lleno de los requisitos legales, teniendo en cuenta los estudios de suelos y las recomendaciones realizadas por la Secretaría de Obras Públicas. Además, no se estableció si dichas recomendaciones fueron incumplidas por el constructor, como se alega en la demanda. Ninguna de las posibles causas de los perjuicios fue demostrada en el proceso, por lo que no juzgó posible establecer la causa eficiente del daño y, por lo tanto, la imputación de éste a alguno de los demandados (folios 603 a 629, cuaderno 1).
RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia; señaló que se encontraba establecida la responsabilidad de las entidades demandadas por negligencia en la vigilancia del cumplimento de la licencia de construcción, dado que, de acuerdo con los estudios de suelos previos a su concesión, era claro que el terreno presentaba problemas. Así mismo, se encontraba acreditado el daño, mediante la prueba fotográfica aportada con la demanda. Agregó que si éste si no se había individualizado era porque se negó la inspección judicial y el dictamen pericial, solicitados para el efecto en la demanda.
En todo caso, de las diversas visitas técnicas realizadas por la entidades distritales
era claro el daño causado a las construcciones y su deterioro progresivo (folios 630 a 635, cuaderno principal). El recurso fue concedido el 23 de julio de 2004 y admitido el 31 de agosto siguiente. En el traslado para alegar de conclusión y presentar concepto, la parte demandante y el Distrito Capital de Bogotá presentaron los escritos respectivos. El Ministerio Público y los demás demandados guardaron silencio (folios 677 y 678, cuaderno 1). La apoderada del Distrito Capital de Bogotá manifestó que era incierta la causa del daño alegada por los demandantes, esto es que los terrenos no eran aptos para la construcción y que se trataba de una zona de alto riesgo. Agregó que la fotografías aportadas con la demanda no sirven para individualizar el daño, y, no se puede alegar en esta instancia la negación de ciertas pruebas, cuando en su momento la parte no impugnó esa decisión (folios 679 a 684, cuaderno 1). El apoderado de los demandantes realizó un recuento de las pruebas que obran en el proceso, para argumentar que existe fundamento suficiente para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas y ordenar la indemnización reclamada. Insistió en que la responsabilidad de las entidades demandas se configuró “por la actitud permisiva y negligente con que actuaron en la expedición de la licencia de construcción para la edificación” (folio 699, cuaderno principal) (folios 684 a 709, cuaderno principal). Sobre le punto reiteró: “Ahora bien, en este caso, la expedición de los permisos y la licencia de
construcción, sumado a la negligencia, la impericia y la inobservancia con que obró la Administración, en el sentido de no vigilar el proceso constructivo sin que para ello implique asumir tareas de interventoría... si la hacen responsable, por cuanto de haber actuado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico nacional, no tendrían los habitantes de esta urbanización, tener que asumir la carga” (folio 702 y 703, cuaderno principal).
CONSIDERACIONES:
1. La Sala revocará la sentencia apelada. En efecto, el argumento principal del tribunal para negar las pretensiones de la demanda consistió en que el grupo demandante solo estaba conformado por 17 personas, dado que los tres restantes no acreditaron su condición de propietarios de alguno de los apartamentos por los que se demanda. Al no conformarse el grupo con, al menos, las 20 personas requeridas por la ley, concluyó que la acción no era procedente; sin embargo, dicho requisito se encuentra satisfecho en el proceso. Además, si la acción no era procedente, debió declararse la nulidad de lo actuado sin que hubiera lugar a considerar el fondo del asunto y negar las pretensiones de la demanda.
La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución, puede ser interpuesta por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños que se les han causado, y está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998. Se trata de una acción eminentemente reparatoria, que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en
que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20. sobre el particular, la Sala, en auto del cuatro de septiembre de 2004, dijo: “Ahora bien, sobre lo expresado, se debe tener en cuenta que la acción de grupo puede ser presentada por un número de personas inferior a 20, e incluso por una sola, la cual representará a las demás que hayan sido afectadas individualmente por el hecho dañoso, y ello sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción o haya otorgado poder (artículo 48 de la Ley 472); sin embargo, quien la formula debe proporcionar el nombre de los individuos que conforman el grupo o expresar los criterios que son necesarios para identificarlos y definir la existencia de aquél, y, además, justificar la procedencia de la acción (artículo 52 de la Ley 472). Por esta razón, es claro que el demandante tiene la carga de demostrar los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 472 y, entre ellos, que el grupo está integrado al menos por 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales. En el caso que hoy se decide, entonces, era carga del demandante demostrar que 20 personas tenían la calidad de propietarios de lotes de la Urbanización Rosa Blanca de la ciudad de Ubaté. No comparte la Sala, al respecto, los planteamientos del Magistrado Garzón
Martínez, quien salvó su voto frente al fallo apelado. “El juez competente, por otra parte, está obligado valorar la procedencia de la acción en el auto admisorio (artículo 53 de la Ley 472, parágrafo). Debe entenderse, en consecuencia, que, en el presente caso, el Tribunal no podía admitir la demanda sino cuando tuviera claridad respecto del cumplimiento del requisito mencionado y de los demás previstos en el mencionado artículo 46... “Debe agregarse que, por constituir la exigencia anotada uno de los requisitos de procedencia de la acción de grupo y con el fin de cumplir con la carga que le impone el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472, el juez de conocimiento podría, inclusive, ordenar la práctica de las pruebas conducentes para establecer su cumplimiento, antes de la admisión de la demanda. “Lo expresado no se opone, en absoluto, a la previsión contenida en el artículo 55 de la Ley 472. La integración al grupo solicitada por uno de sus miembros no demandantes, antes de la apertura a pruebas, o el acogimiento a la sentencia por parte quien no concurrió al proceso, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de aquélla, constituyen simplemente mecanismos para buscar, respecto de todos los afectados, o del mayor número posible de ellos, su presencia en el proceso, en el primer caso, y la reparación del perjuicio, en el segundo. Pero la claridad sobre la conformación del grupo por un número mínimo de veinte (20) personas debe existir al momento de la admisión de la demanda. “Por razones similares, el cumplimiento del requisito anotado no se opone a
la
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