CE-25000-23-26-000-2000-00035-01(28020)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00035-01(28020)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ocupación de inmueble por construcción de vía pública / OCUPACION DE INMUEBLE PARA VIA PUBLICA - No se logró demostrar el daño antijurídico que sufrió el actor. / REPARACION DIRECTA no existe responsabilidad estatal por ocupación del inmueble. Sostuvieron los demandantes que en el mes de octubre de 1996, el INVIAS adelantó el proceso para la adquisición de los predios necesarios para la ampliación de la vía Bogotá - Villavicencio y, en tal virtud, el 15 de mayo de 1997 esa entidad adquirió mediante compraventa una gran parte del aludido predio; sin embargo, aseguran los actores que una parte del terreno no comprendido en la compraventa resultó ocupado con la mencionada obra pública y que, a pesar de haber realizado varias peticiones al INVIAS para que se realizara un avalúo del área ocupada y se procediera al pago de la correspondiente indemnización, la entidad hoy demandada guardó silencio. (…) No obstante lo anterior, con base en un estudio solicitado por esa misma entidad se reconoció a favor de las mencionadas personas una indemnización por concepto de “Unidad Productiva Económica”, equivalente a $ 16’022.120, consistente en “las afectaciones en las ventas, patrimonio y capital de trabajo”, pero, únicamente, respecto del predio que fue adquirido por el INVIAS mediante compraventa.(…) Así pues, resalta la Sala que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia no es posible establecer que el INVIAS hubiese ocupado parte del predio diferente al
que adquirió mediante compraventa a la señora Ana Vilma Rodríguez Acosta, habida cuenta de que en el proceso se encuentra probado que el INVIAS adelantó la mencionada obra pública (carretera Bogotá - Villavicencio), únicamente, en el área del predio adquirida a la demandante, sin que la parte demandante hubiere logrado acreditar una conclusión diferente, bien en el procedimiento adelantado ante el INVIAS, o bien en el curso del presente proceso contencioso administrativo.(…) Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia apelada en cuanto reconoció los perjuicios derivados de la presunta ocupación del inmueble sobre una parte de terreno diferente a la adquirida por el INVIAS, comoquiera no se encontró acreditado el supuesto daño alegado por la parte actora en la demanda. Por consiguiente, como resulta imposible adelantar un análisis respecto del restante elemento para acreditar la responsabilidad -imputación-, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado, lo cual releva al juzgador de cualquier otro tipo de consideraciones, la Sala revocará la sentencia impugnada, con fundamento en las razones expuestas. PRUEBAS - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - Carece de valor probatorio por las inconsistencias en las que se fundamenta las conclusiones del peritaje Si bien obra un dictamen pericial en el cual se concluyó que el INVIAS había llevado a cabo la ocupación de una parte del predio de los demandantes – diferente a la que por venta había sido entregada-, lo cierto es que para la Sala dicho peritazgo evidencia un alto grado de inconsistencia en cuanto a la carencia
de fundamentos serios en los cuales fundamenta sus conclusiones, razón por la cual dicho dictamen carece de eficacia probatoria para el análisis del presente caso. (…) En efecto, dentro de la facultad que le asiste al juez para valorar toda la comunidad probatoria recaudada de conformidad con las reglas de la sana crítica, puede prescindir de una experticia técnica rodeada de semejantes singularidades. Así se desprende de lo preceptuado por los artículos 237, numeral 6º y 241 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. (…) Sólo al juez, en consecuencia, corresponde apreciar cuál es la fuerza de convicción que debe reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúna los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia. Una sujeción absoluta, inopinada y acrítica respecto de la pericia convertiría al juez en un autómata y a los peritos en verdaderos decisores de la causa. (…) En este caso, la presunta ocupación del predio de los demandantes que fue establecida en el dictamen pericial obrante en el proceso no otorga certeza sobre el concepto que emite, pues se limitó a indicar que el área ocupada equivalía a 79.08 M2, sin explicar los fundamentos que permitieron establecer esa conclusión y sin que se allegaran los respectivos soportes necesarios que produjeron esa afirmación. (…) Así las cosas, concluye la Sala que la experticia se limita a emitir su concepto sin explicar las razones que lo condujeron a ese resultado, pues no se allegaron los estudios y/o
soportes a los cuales alude el dictamen; tampoco en la aclaración del peritazgo se precisaron los fundamentos de sus conclusiones, pues se limitaron a manifestar que los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes ascendían a $ 170’000.000, sin explicar el fundamento de ese resultado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 237, NUMERAL 6º Y CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL - ARTICULO 241 - INCISO
1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00035-01(28020)
Actor: ANA VILMA RODRIGUEZ ACOSTA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°. Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Instituto Nacional de Vías a pagar a los señores Ana Vilma Rodríguez Acosta y César Augusto Rodríguez Acosta, los perjuicios ocasionados en virtud de la ocupación permanente a causa de
trabajos públicos en un predio de su propiedad, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 2°. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación - Instituto Nacional de Vías a reconocer y pagar a los señores Ana Vilma Rodríguez Acosta y César Augusto Rodríguez Acosta, por concepto de perjuicios materiales, la suma de treinta y siete millones doscientos treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($37’238.848). 3°. Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la sociedad ‘INGETEC S.A.’ en el escrito de contestación de la demanda, como se estableció en esta sentencia. 4°. Declárase no probada la excepción de caducidad de la acción formulada por el INVIAS en el escrito de contestación de la demanda. 5°. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 6°. Sin condena en costas”.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 15 de diciembre de 1999, por conducto de apoderado judicial, los señores Ana Vilma Rodríguez Acosta y César Augusto Rodríguez Acosta, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS), con el fin de que se lo declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados a los actores como consecuencia de la ocupación, por causa de trabajos públicos, de un inmueble de su propiedad.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, la suma global de $ 216’121.400 y, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 3.000 gramos de oro a favor de cada demandante. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que los señores Ana Vilma y César Augusto Rodríguez Acosta son propietarios de un predio rural denominado “La Quinta de la Charca”, ubicada en la vereda Alto de la Cruz del municipio de Cáqueza, Cundinamarca, con una extensión de 24.000 metros cuadrados, según la matrícula inmobiliaria No. 15200223434. Sostuvieron los demandantes que en el mes de octubre de 1996, el INVIAS adelantó el proceso para la adquisición de los predios necesarios para la ampliación de la vía Bogotá - Villavicencio y, en tal virtud, el 15 de mayo de 1997 esa entidad adquirió mediante compraventa una gran parte del aludido predio; sin embargo, aseguran los actores que una parte del terreno no comprendido en la compraventa resultó ocupado con la mencionada obra pública y que, a pesar de haber realizado varias peticiones al INVIAS para que se realizara un avalúo del área ocupada y se procediera al pago de la correspondiente indemnización, la entidad hoy demandada guardó silencio1. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 27 de enero de 2000, el cual se
notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- El INVIAS contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto no se presentó daño antijurídico alguno, toda vez que el predio que se ocupó correspondió única y exclusivamente con el que adquirió mediante escritura pública del 15 de mayo de 1997 de la Notaría Única de Cáqueza y que todas las mejoras realizadas dentro del predio adquirido le fueron reconocidas a sus propietarios. Propuso la excepción de caducidad de la acción, pues partió de afirmar que, según la demanda, la presunta ocupación del predio se había dado a partir del 31 de octubre de 1997, razón por la cual por haberse interpuesto la demanda el 15 de diciembre de 1999 se imponía concluir que lo fue de forma extemporánea3. 1.3.- En escrito separado al de la contestación de la demanda, el INVIAS solicitó que se citara al proceso en calidad de llamada en garantía a la sociedad Ingetec S.A., en virtud de los contratos de interventoría para la vía Bogotá - Villavicencio Nos. 515 de 1994, 290-291 de 1994 y 151 de 1997. Dicho llamamiento fue admitido por el Tribunal de primera instancia mediante proveído de fecha 1° de agosto de 2.000, el cual se notificó en legal forma a la mencionada sociedad4. En la contestación del llamamiento, la sociedad Ingetec S.A. manifestó que el
predio al que hacen referencia los hechos de la demanda se encuentra “por fuera del alcance físico de los contratos de interventoría” que suscribió dicha sociedad con la entidad demandada -INVIAS-, razón por la cual solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva respecto de ella5. 1.4.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 5 de diciembre de 2000 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal, mediante auto de 10 de diciembre de 2002, dio traslado a las partes para que presentara alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. En sus alegatos, la entidad pública demandada reiteró los argumentos planteados con la contestación de la demanda e insistió en que no había efectuado ocupación del predio de propiedad de los demandantes, y que solo lo había hecho del inmueble que adquirió mediante compraventa. Adicionalmente, solicitó que se declarara probada la excepción de caducidad de la acción7. A su turno, la sociedad llamada en garantía Ingetec S.A., esgrimió los mismos argumentos planteados con la contestación del llamamiento en el sentido de 1 Fls. 2 a 18 C. 1. 2 Fls. 21 a 23 C. 1. 3 Fls. 31 a 41 C. 1. 4 Fls. 1 a 2 y 36 a 39 C. 2. 5 Fls. 44 a 45 C. 2. 6 Fls. 77, 123 C. 1. 7 Fls. 125 a 126 C. 1. manifestar que el contrato de interventoría suscrito con el INVIAS no
comprendió el tramo de la vía presuntamente ocupada8. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio9. 1.5.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión profirió sentencia el 14 de abril de 2004, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial del ente territorial demandado en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a tal decisión, el Juzgador de primera instancia puso de presente, básicamente, que a partir del dictamen pericial obrante en el proceso podía inferirse el daño irrogado a los demandantes con ocasión de la ocupación realizada por el INVIAS, así como el valor del terreno ocupado y de las construcciones y/o mejoras que se encontraban en él. Al respecto el Tribunal se manifestó en los siguientes términos: “De acuerdo con la comparación de las fichas técnicas, el área adicional incorporada de hecho a la ejecución del proyecto vial en el predio ubicado entre el km 82+ 450,00 al km 82+666,00 es de 79,82 M2. Así las cosas el dictamen pericial concluyó que debía asignarse la siguiente liquidación: a) Valor del terreno ocupado: $ 2’776.800 b) Valor de construcciones $ 6’235.600
$ 9’012.400 “(..). Además, se tiene que la compensación por Unidad Productiva Económica fue calculada por FEDELONJAS en la suma de ($ 16’022.120) con ocasión de los perjuicios económicos causados a la parte actora en la
ejecución de la aludida obra, discriminados así: “Unidad de productividad económica (UPE): está dada por la suma de los costos de oportunidad originados por las afectaciones en las ventas, patrimonio y capital de trabajo:
Ventas: 5’317.200
Patrimonio: $ 7’425.600
Capital de Trabajo: $ 3’279.320
UPE: $ 16’022.120
Así de conformidad con el aludido dictamen pericial la Sala encuentra probado el valor del terreno ocupado y el valor de las construcciones. Por otro lado, del informe presentado por FEDELONJAS, se tiene demostrado la 8 Fl. 166 C. 1. 9 Fls. 77, 123 C. 1. compensación por la Unidad Productiva Económica, con ocasión de los perjuicios económicos y comerciales causados a la parte actora con la ejecución de la aludida obra, con base en la siguiente liquidación: c) Valor del terreno ocupado: $ 2’776.800 d) Valor de construcciones: $ 6’235.600 c) Valor UPE: $ 16’022.120
$ 25’034.520
Actualización: Desde el 25 de diciembre de 1998 fecha en que terminó la obra hasta la fecha de esta sentencia (…). R = $ 37’238.848”10. 1.6.- El recurso de apelación.
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso, oportunamente, recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo el 5 de mayo de 2004 y admitido por esta Corporación el 26 de noviembre de ese mismo año.11 Como motivos de inconformidad para con el fallo de primera instancia, el
demandado insistió en que se había configurado la caducidad de la acción interpuesta, comoquiera que la demanda se había presentado por fuera del término legal de los dos (2) años contados a partir de la supuesta ocupación. Por otra parte, reiteró que no se presentó ocupación alguna del predio de los demandantes con ocasión de la ejecución de la obra pública diferente al área de terreno que había sido adquirida mediante compraventa, motivo por el cual solicitó se revocara la sentencia y, en su lugar, denegaran las pretensiones de la demanda.12 1.7.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte demandada insistió en la revocatoria de la sentencia de primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio1. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.2.- La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el 14 de abril de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, comoquiera que la demanda se presentó el 15 de diciembre de 1999 y que la pretensión mayor la estimó en una suma mínima de $ 216’121.400 por concepto de perjuicios materiales a favor de los demandantes, monto que debe ser dividido entre los dos demandantes, lo cual arroja el resultado de $ 108’060.700 que supera el
monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de 10 Fls. 168 a 189 C. Ppal. 11 Fls. 195, 206 C. Ppal. 12 Fls. 192 a 194 C. Ppal. reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $18’850.00013. 2.1.2.- Oportunidad para el ejercicio de la acción. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino de la ocupación permanente de un inmueble de propiedad de los demandantes, a causa de trabajos públicos. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece el término de caducidad para las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, la cual caduca al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). En casos similares al presente, esta Sección del Consejo de Estado, respecto del inicio del cómputo del término de caducidad, ha discurrido de la siguiente forma: “En el campo de la indemnización por trabajos públicos o derivados de una obra igualmente pública, la fecha de ejecución cumple un papel decisivo como que permitirá, en principio, calificar la demanda como oportuna, dado que estas acciones de reparación directa, desde que empezó a regir el código contencioso administrativo adoptado por el Decreto 01 de 1984, tienen un término de caducidad de dos años
contados a partir de la ejecución del trabajo o de la finalización de la obra pública, tal como lo dan a entender los artículos 86 y 136, inciso 4 del C.C.A.”14 (negrillas adicionales). Ahora bien, dentro del material probatorio que integra el proceso, obra informe final del contrato 007/97 en el cual se hizo constar que la construcción del tramo 3 “El Antojo - Puente Real Cáqueza” (obra que habría afectado la propiedad de los ahora demandantes), finalizó el 25 de diciembre de 199815, razón por la cual, en vista de que la presente acción está encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios irrogados a los actores por la ocupación de parte del inmueble de su propiedad a causa de trabajos públicos, el cómputo de caducidad de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., debe iniciarse a contar a partir del día siguiente de aquel en que finalizó la obra pública, esto es desde el 26 de diciembre de 1998 y, comoquiera que la demanda se presentó el 15 de diciembre de 1999, se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad establecida para tal efecto. 2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente. La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 13 Decreto 597 de 1988. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 1994, Expediente No. 8.789; Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, Actor: Jorge Ovidio Ríos Mesa;
Demandado: Municipio de Girardot, reiterada en la sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente No. 15.351, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras. 15 Fl. 51 C. 4.
Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, los siguientes elementos probatorios: - Copia auténtica de la Escritura Pública No. 500 del 15 de mayo de 1997, otorgada en la Notaría Única de Cáqueza, Cundinamarca, mediante la cual se realizó la compraventa de una parte del predio denominado “La Quinta de la Charca”, entre la señora Ana Vilma Acosta y el INVIAS por valor de $ 195’332.16616. - Certificado de libertad y tradición del inmueble denominado “La Quinta de la Charca” identificado con la matrícula inmobiliaria No. 152-23434 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza, en la cual figura la compraventa parcial de un lote con área de 5.711 M2, entre Ana Vilma Acosta, como vendedora y el Instituto Nacional de Vías como comprador (anotación No.9)17. - Oficio original de fecha 31 de octubre de 1997 suscrito por los señores César Rodríguez Acosta y Ana Vilma Rodríguez Acosta y dirigido al INVIAS, con el propósito de que se les reconocieran los perjuicios materiales derivados de la ocupación de su predio por causa de trabajos públicos, pues señaló que se había ocupado parte del predio que no fue objeto de la negociación con el
INVIAS18. - En ese mismo sentido obran los oficios calendados el 19 de diciembre de 1997 y del 2 y 26 de febrero de 1998, mediante los cuales los ahora demandantes solicitaron al INVIAS el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante derivados de la imposibilidad de explotar una granja avícola que dijeron tener en el predio ocupado por el INVIAS19. - Copia auténtica del oficio fechado el 20 de febrero de 1998 mediante el cual el Jefe de Gestión de Predios del INVIAS respondió a los ahora demandantes que su solicitud de reconocimiento de perjuicios materiales resultaba improcedente, comoquiera que “no se encontró ningún tipo de explotación avícola en el transcurso de 1997 hasta el momento de iniciar las obras, que se desarrollaron solamente en el área adquirida”20. - Copia auténtica del escrito fechado el 3 de abril de 1998 mediante el cual los señores Ana Vilma Rodríguez y César Rodríguez reiteraron su solicitud para que les fueran indemnizados los perjuicios materiales ocasionados a ellos con la ejecución de los trabajos públicos dentro del predio que no fue objeto de negociación con el INVIAS21. - Copia auténtica del oficio de fecha 20 de mayo de 1999 mediante el cual el Subdirector de Medio Ambiente del INVIAS dio respuesta a la comunicación antes relacionada, en dicho documento manifestó que según el avalúo realizado por FEDELONJAS el 18 de noviembre de 1998, los perjuicios irrogados a los ahora demandantes por concepto de “unidad productiva 16 Fls. 4 a 17 C. 2.
17 Fl. 18 C. 2. 18 Fls. 23 a 24 C. 2. 19 Fls. 26 a 31 C. 2. 20 Fls. 33 a 34 C. 2. 21 Fls. 26 a 31 C. 2. económica”, ascienden a $ 16’022.120, los cuales devenían de la imposibilidad de explotar económicamente el predio durante el período de la ejecución de la obra pública. Así lo dijo: “En el desarrollo de los proyectos viales se encuentran inmuebles que por uso y por explotación son generadores de renta, donde se hace necesario analizar y valorar las implicaciones que tiene el tiempo de construcción de la vía, el tiempo de parálisis de la actividad productora, el costo de su restablecimiento y en general una serie de factores que afectan la economía del propietario del predio. Uno de los elementos establecidos para valorar este tipo de afectación es la Unidad Productiva Económica (U.P.E.), la cual se determina mediante el análisis de ventas y utilidades generadas por el negocio en época normal, soportados éstos movimientos comerciales mediante las declaraciones de renta de los propietarios. (…). En el año de 1996 se considera de producción normal, antes de ser afectada por la construcción de la vía, por lo tanto se toma como base para efectuar los análisis de las variaciones. La disminución de las ventas en 1997 con relación a 1996 fue de $ 64’000.000 lo cual de acuerdo con la rentabilidad obtenida en 1996 sobre las ventas (6.33%), implica que el propietario dejó de percibir una rentabilidad de $ 5’317.200 (84’000.000 X 6,33%) durante 1997, por la
disminución en las ventas. Unidad Productiva Económica (UPE): Está dada por la suma de los costos de oportunidad originados por las afectaciones en las ventas, patrimonio y capital de trabajo.
Ventas: $ 5’317.200
Patrimonio: $ 7’425.600
Capital de trabajo: $ 3’279.320
U.P.E. $ 16’022.120”22. - Copia auténtica del informe de fecha 23 de julio de 1999 suscrito por el Jefe Coordinador de Predios del INVIAS en el cual consignó la siguiente información: “Fecha 23 de julio de 1999.
Lugar: Tramo 3.8 del proyecto Bogotá - Villavicencio, predio 057
(K82+450 - k82+666), adquirido a la señora Ana Vilma Rodríguez Acosta (reclamación de César Rodríguez).
Objeto: Atender la solicitud del señor César Rodríguez para analizar en campo su reclamo en el sentido de que las coordenadas adquiridas por el INVIAS son diferentes a las del área que finalmente el constructor utilizó para la vía.
Conclusiones: 22 Fls. 46 a 48 C. 2. - De acuerdo a lo expuesto por el personal de Restrepo y Uribe, las coordenadas del predio adquirido no cambiaron; es decir, el predio adquirido por el INVIAS es el mismo que en la práctica utilizó el constructor . - Revisados los documentos en la Notaría se observa que la ficha protocolizada con la escritura No. 500 corresponde a la primera ficha elaborada. De todas maneras el avalúo con el cual se realizó la
negociación incorpora el contenido de la segunda ficha, la cual detalla todas las construcciones y mejoras del predio”23 (negrillas adicionales). - Copia auténtica del oficio de fecha 24 de septiembre de 1999 suscrito por el Subdirector del Medio Ambiente del INVIAS y dirigido a los ahora demandantes, mediante el cual les expresó que, “Es necesario aclarar que de conformidad a las inquietudes expuestas por Usted [se refiere al señor César Rodríguez] a esta dependencia sobre el supuesto pago indebido del predio por parte del INVIAS, que no existen inconsistencias entre la ficha inicial conocida por Usted, fechada 20 de enero de 1997 y protocolizada en la Notaría Única de Cáqueza (correspondiente a la escritura 500 del 15 de mayo de 1997) y la ficha definitiva fechada el 1° de febrero de 1997 (no protocolizada), ya que los valores del terreno requerido, las cantidades globales de las construcciones de los galpones y de los árboles maderables (mejoras), corresponden a los conocidos en la ficha inicial. La diferencia entre ambas fichas consiste fundamentalmente en que la segunda ficha desglosa las especificaciones de las construcciones, los galpones y las mejoras, pero mantienen relativamente intactas las cantidades y los valores, ya que, en perjuicio ya no del propietario sino del Instituto, existe una diferencia de 36.98 M2, de construcción que fueron tenidos en cuenta en el correspondiente avalúo conocido por Ustedes y protocolizado en la escritura pública. En cuanto a la ocupación por parte del concesionario de una
mayor área de la adquirida bajo escritura pública, la firma Restrepo y Uribe pudo constatar mediante levantamiento topográfico que no existe ocupación indebida de área ni existe desfase de coordenadas de acuerdo con la escritura pública. En ésta se hace referencia a la compra de una mayor parte en la zona plana y una mínima en la montañosa y el diseño corresponde con lo comprado y lo ocupado. Con lo anterior esperamos haber resuelto finalmente sus inquietudes y quedamos atentos al procedimiento de pago de la indemnización establecida por FEDELONJAS por valor total de $ 16’022.120, que Ustedes se han negado a aceptar” (se ha destacado). - Testimonio rendido ante el Tribunal a quo por el señor Dilver Octavio Pintor Peralta, quien se desempeñó para la época de los hechos como Coordinador del área de predios del INVIAS, del cual resulta pertinente citar los siguientes apartes (se transcribe tal cual aparece en el expediente, inclusive los errores): 23 Fls. 65 a 66 C. 2. “Conocí el predio en virtud de una reclamación hecha por Ana Vilma y César Rodríguez al INVIAS, reclamando principalmente dos cosas, la primera era que el área afectada por la vía había sido mayor al área adquirida y que además las coordenadas de la afectación habían sido movidas de manera que se había afectado una mayor área de terreno plano, lo cual los perjudicaba, la segunda era relacionada con el pago de una compensación económica por unos perjuicios que había sufrido el propietario en un negocio de pollos que tenía el predio, con relación a la primera reclamación en el mes de julio de 1999 que el suscrito
adelantó una visita al predio en compañía de la interventoría Restrepo & Uribe, entre otros, se comprobó en campo en presencia de todos incluyendo el señor César Rodríguez que el área afectada por la vía y que en su momento está delimitada por la cerca colocada por el concesionario no era mayor al área que se había adquirido mediante escritura pública y que por el contrario habían unos metros en favor del propietarios. Frene a lo anterior el señor César Rodríguez manifestó ‘qué bueno que estaba bien, pero que era que le habían movido las coordenadas’, situación que también se comprobó no había ocurrido, con el resultado del levantamiento topográfico que para la visita había preparado la interventoría Restrepo & Uribe. Con relación al segundo punto no era posible avanzar en el análisis en el sitio, en razón a que las casas y galpones ya no existían y entonces se determinó hacer una reunión con el Subdirector del Medio Ambiente en la ciudad de Bogotá, reunión que se adelantó con el señor César Rodríguez. En el mes de septiembre de 1999 y luego del nuevo análisis la Subdirección del medio ambiente remitió a los señores Ana Vilma y César Rodríguez un oficio mediante el cual se le remitía una cronología de hechos y además se le ratificaba que el valor a pagar por parte del INVIAS por motivos de unidad productiva económica no podía ser superior ni inferior al valor establecido por FEDELONJAS”24 (negrillas de la Sala). - Dictamen pericial rendido por peritos ingenieros civiles, los señores Hermes García
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