🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2000-00044-01(23452)A-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2000-00044-01(23452)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Resuelve la Sala el Recurso de Queja interpuesto por la parte actora en contra del auto que no concedió el recurso de apelación de la providencia del 30 de Noviembre de 2001. AUTO QUE DECRETA PRUEBAS - No es susceptible de apelación /

PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS

[E]l procedimiento en lo contencioso administrativo no prevé que el auto que decrete pruebas sea susceptible de apelación. En dicha materia, claramente lo determina el numeral 8 transcrito que es apelable “El que deniegue” ciertos eventos, entre ellos el decreto de alguna prueba pedida oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 8

RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN

[L]a Sala confirmará el auto recurrido, mediante el cual el Tribunal rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el auto que decretó pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00044-01(23452)A

Actor: TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: RECURSO DE QUEJA

Resuelve la Sala el Recurso de Queja interpuesto por la parte actora en contra del auto que no concedió el recurso de apelación de la providencia del 30 de Noviembre de 2001 Como antecedentes de la decisión se tienen los siguientes:

1. En el proceso de la referencia tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” el magistrado ponente profirió auto unitario de 30 de noviembre de 2001, mediante el cual decretó la práctica de pruebas (fls. 13 y 14).

2. El apoderado de la empresa demandante interpuso recurso de apelación contra ese auto, para que se revoque en cuanto se decretó la práctica de prueba solicitada por el llamado en garantía (fls. 16 a 18).

3. Mediante auto del 12 de marzo de 2002, el Tribunal rechazó el recurso de apelación, porque según el artículo 181 del C.C.A. es apelable el auto que niega, mas no el que decreta la práctica de pruebas (fls. 19 y 20).

4. Contra ese auto, el interesado interpuso recurso de reposición, y en subsidio solicitó la expedición de copias para promover el de queja (fls. 21 y 22), petición resuelta por el Tribunal en auto de 28 de agosto de 2002, en el cual mantuvo su decisión (fls. 28 a 30).

5. Entonces el apoderado de la demandante interpone recurso de QUEJA, en el que justifica la interposición de la apelación por considerar que la prueba decretada es irrelevante (fl. 1 y ss.) Para Resolver se Considera: El artículo 181 (modificado por el art. 57 de la Ley 446 de 1998) del Código

Contencioso Administrativo, señala: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El recursos contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo”. Es decir, el procedimiento en lo contencioso administrativo no prevé que el auto que decrete pruebas sea susceptible de apelación. En dicha materia, claramente lo determina el numeral 8 transcrito que es apelable “El que deniegue” ciertos eventos, entre ellos el decreto de alguna prueba pedida oportunamente. Frente a la claridad normativa, no es acogible la interpretación sui generis dada por el recurrente, en el sentido de que “...la norma es muy clara al señalar los demás presupuestos como lo es también “...el decreto de alguna pedida oportunamente””. Ni siquiera la visión parcial del articulado acepta esta

disquisición, porque debe tenerse en cuenta que el numeral inicia con un enunciado negativo, tal: “El que deniegue”, lo cual indica sin duda alguna que el fragmento resaltado por el recurrente debe leerse: “El que deniegue ... el decreto de alguna pedida oportunamente”. Bajo estas circunstancias, la Sala confirmará el auto recurrido, mediante el cual el Tribunal rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el auto que decretó pruebas. Otro aspecto relevante Advierte la Sala que idéntico recurso interpuesto por el mismo apoderado contra el mismo auto, generó la radicación número 2500023260002000000044 02, número interno 23848, repartido al despacho del magistrado Ricardo Hoyos Duque. El magistrado ponente en ese asunto, al reparar de la situación, mediante auto de 29 de noviembre de 2002 remitió el expediente a este Despacho, para que hiciera parte del proceso 23452 (fl. 97 c. 2). Como en verdad se observa la identidad de los trámites, la Sala ordena que se cancele la radicación número 2500023260002000000044 02, número interno 23848, y se agregue el cuaderno que originó esa radicación a la presente actuación identificada con número interno 23452, para tenerlas como un solo trámite. Por último, y con fundamento en ello mismo, la Sala llama la atención del apoderado del demandante para que en lo futuro se abstenga de asumir conductas como la advertida, según la cual presentó dos (2) veces el recurso de queja, lo cual, de no haberse reparado en ello pudo haber generado confusión en

esta instancia, sin mencionar el desgaste administrativo y judicial también ocasionada por la duplicidad de actuaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO.- ESTIMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 30 de noviembre de 2001 mediante el cual se decretó la práctica de pruebas. SEGUNDO.- CANCELAR la radicación número 2500023260002000000044 02, número interno 23848, y AGREGAR el cuaderno que la a la presente actuación identificada con número interno 23452, para tenerlas como un solo trámite. Ejecutoriada esta providencia, devolver el proceso al despacho del ponente, para que se surta la actuación subsiguiente que corresponda.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RICARDO HOYOS DUQUE

Ausente

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala

Consultar sobre este documento ...