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CE-25000-23-26-000-2000-0005-01(AG)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2000-0005-01(AG)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION DE GRUPO - Excepción de pleito pendiente / PLEITO PENDIENTE EN ACCION DE GRUPO - Presupuestos / PLEITO PENDIENTE - Concepto: un mismo objeto y una misma causa Conforme al artículo 57 de la Ley 472 de 1998, “La parte demandada podrá interponer excepciones de mérito con la contestación de la demanda, así como las excepciones previas señaladas en el Código de Procedimiento Civil...”. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 97, numeral 10, consagra como excepción previa la de “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”. Dicha excepción consiste en que el demandado pone de presente que ya existe un proceso trabado entre las mismas partes, por la misma causa o asunto y por un mismo objeto. De las pretensiones reseñadas y de los hechos expresados en cada una de las demandas, deduce la Sala que la causa que según los demandantes originó los perjuicios, en síntesis, fue el hecho de que el Banco de la República hubiera certificado el valor de la UPAC, no con base en el IPC, sino atado exclusivamente al DTF. De tal manera que si bien las pretensiones en cada una de las demandas se plantean de manera diferente, lo que incide directamente en la forma como cada una persigue la indemnización de los perjuicios, ello no desvirtúa la existencia de un mismo objeto, entendido por este la INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS a cargo del BANCO DE LA REPÚBLICA, y una misma causa, derivada de la manera como se certificó el valor de la UPAC y los indicadores económicos que se tuvieron en cuenta para ello. Tal identidad, que se repite, es independiente de la forma en que cada grupo aspira a percibir su

respectiva indemnización, se refleja, lógicamente, en la identidad del DAÑO que cada uno de ellos le atribuye a la misma parte. PLEITO PENDIENTE EN ACCION DE GRUPO - Identidad de la parte demandante / ACCION DE GRUPO - Daños ocasionados a un número plural de personas con unas mismas acciones u omisiones / ACCION DE GRUPOIntegración A juicio de la Sala, sí EXISTE IDENTIDAD EN LA PARTE DEMANDANTE, por lo siguiente: Del texto de las normas transcritas (artículos 48 y 55 de la ley 472 de 1998) deduce la Sala que la voluntad del legislador es inequívoca en cuanto a que busca que exista una sola acción de grupo cuando quiera que la demanda se fundamente en daños ocasionados a un número plural de personas por unas mismas acciones u omisiones. De ahí que quienes se encuentren igualados frente a un determinado supuesto fáctico del cual pretendan deducir efectos jurídicos indemnizatorios, como sucede en este caso con los deudores del sistema UPAC, puedan integrarse al grupo aún con posterioridad a la sentencia para que los cobijen sus efectos. Así lo entendió la Corte Constitucional en su sentencia C-215 de 1999, que declaró exequibles, ente otros, los artículos 48 y 55 de la Ley 472 de 1998, cuando al efecto expresó: “...Las acciones de grupo o de clase se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se

trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action....”. ACCION DE GRUPO - Concepto de parte / CONDICIONES UNIFORMES RESPECTO A UNA MISMA CAUSA - Alcance Y del parágrafo del artículo 48 se deduce que parte es toda persona que tenga vocación de vincularse al grupo por encontrarse en condiciones uniformes respecto de una misma causa, que se reflejan en los elementos que configuran la responsabilidad, sin que necesariamente haya dado poder o intervenido desde el inicio de la demanda. En consecuencia, todos los deudores del UPAC son potencialmente parte en el grupo que haya presentado la demanda o, si lo prefieren, pueden demandar individualmente, pues, conforme a tal norma, parte no es solamente el que ya conforma el grupo, sino el que, dada la identidad en las condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó el daño, está en capacidad de pertenecer al mismo, aún después de dictada la sentencia. ACCION DE GRUPO - Pleito pendiente / PLEITO PENDIENTE EN ACCION DE GRUPO - Terminación del proceso sin perjuicio de su remisión para los efectos del art. 55 de la Ley 472 de 1998 / PRINCIPIO NON BIS IN IDEMAplicación Vista la situación desde esta perspectiva, forzoso es concluir que si la demanda radicada bajo el expediente núm.19990528 de la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue admitida y notificada al demandado con anterioridad a la presente acción, cuando esta se presentó, existía PLEITO PENDIENTE entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, lo

que conlleva la terminación del proceso, según las voces del artículo 99, numeral 7, ibídem, ello en aplicación del principio general de derecho del “non bis in idem”, y como lo reclaman los terceros llamados en garantía en sus escritos de impugnación. Ahora, la terminación del proceso no se opone a que se pueda remitir el expediente de la referencia a la Sección Primera, Subsección “B” donde cursa el expediente núm. 19990528, conforme lo dispuso el Tribunal, pues si en éste no se ha abierto a pruebas el proceso, el expediente remitido puede tenerse como el escrito a que alude el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Y si ya precluyó la etapa del proceso a que en él se hace mención, igual puede tenerse como la vinculación posterior al fallo prevista en la citada norma, para que los efectos del mismo cobijen a quienes suscriben la demanda, último evento este donde, el que a bien lo tenga, puede solicitar la exclusión del grupo, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 56 de la misma Ley, o presentar demanda individual. Así pues, debe la Sala adicionar el proveído recurrido, en el sentido de declarar la terminación del proceso, con la salvedad anterior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0005-01(AG-005)

Actor: LAVERDE PACHON Y CIA. LTDA. Y OTROS

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Referencia: Recursos de apelación contra el auto de 2 de octubre de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados de los actores y de la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS, del BANCO POPULAR, de la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGUROS S.A. y la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., del BANCO DAVIVIENDA S.A. y CONAVI BANCO COMERCIAL y DE AHORROS S.A., contra el proveído de 2 de octubre de 2001, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual declaró probada la excepción de pleito pendiente y dispuso remitir el expediente al radicado bajo el número 19990528 que cursa en la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal, para que se integren los demandantes e intervinientes, por ser el más antiguo y tratarse de los mismos hechos. I-. ANTECEDENTES I.1-. Según se infiere del escrito obrante a folios 847 a 885 los actores LAVERDE PACHON Y CÍA LTDA y otros, incoaron acción de grupo contra el Banco de la República, con miras a que se le declare responsable de los perjuicios que le causó a los deudores que adquirieron créditos por el sistema UPAC, al certificar el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante desde el 4 de junio de 1999,

aplicando la variación mensual de dicha unidad hasta el 31 de diciembre de 1999, e inclusive hasta el 31 de enero de 2000, sobre un valor en pesos que incorpora, involucra y arrastra el efecto de las tasas de interés DTF, vigentes entre el 1º de octubre de 1994 y el 30 de junio de 1999; y a que se le condene a indemnizar el daño que le causó al conjunto de personas demandantes, debiendo pagar la suma de dinero que corresponde a la diferencia entre el valor de la liquidación del crédito en pesos, de conformidad con la equivalencia del UPAC a 31 de diciembre de 1999, o a la fecha en que se hubiere producido la extinción de la obligación, y el valor que resulte para esa misma fecha, de la reliquidación de cada crédito desde el 1º de octubre de 1994 o la fecha de desembolso si fuere posterior, aplicando desde esa fecha para cada día el valor de la conversión del crédito UPAC a pesos y dividiendo el resultado por el valor en pesos de la UVR para ese día, tomando uno a uno los pagos o abonos que hubiere realizado el deudor en su fecha, tal como si el crédito se hubiera denominado en UVR, según el procedimiento establecido en el numeral 4 de la Circular Externa 007 de enero de 2000, de la Superintendencia Bancaria y 009 de 2000 de la misma entidad. I.2-. De los documentos que se acompañan al expediente como ANEXO núm. 1 se observa que el Banco de la República, al contestar la demanda propuso, entre otras excepciones, la de PLEITO PENDIENTE, que se declaró probada en el

proveído de 2 de octubre de 2001 recurrido (folios 90 a 102 del cuaderno principal). Tal excepción, básicamente se fundamentó en que la pretensión de responsabilidad por los perjuicios que se reclaman del Banco de la República, frente a los deudores que adquirieron créditos por el Sistema UPAC, que en el fondo se traduce en un pago en exceso, también se busca en la demanda presentada dentro del expediente núm. 990528, que cursa en el mismo Tribunal de Cundinamarca y que fue admitida el 23 de agosto de 1999. Es decir, que las partes son las mismas (Banco de la República y deudores del sistema UPAC), por unos mismos hechos: Las certificaciones que expidió el Banco sobre los valores de la UPAC. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo declaró probada la excepción de pleito pendiente formulada por el apoderado del Banco de la República, al considerar que existen dos acciones de grupo por unos mismos hechos (perjuicios causados a los deudores de créditos en UPACS por la expedición de la Resolución Externa 18 de 1995 del Banco de la República, que ordenó calcular el valor de la UPAC en el 70% de la DTF, valor superior al I.P.C.), que fue declarada nula por el Consejo de Estado; contra un mismo demandado (El Banco de la República); promovidas por el mismo grupo de actores: Deudores del Sistema UPAC afectados por la Resolución 018 de 30 de junio de 1995, es decir que existe absoluta identidad de condiciones y de causa. Sostiene que como la demanda que cursa en la Sección Tercera, Subsección “B”,

fue admitida el 29 de marzo de 2000 y la que cursa en la Sección Primera, Subsección “B” lo fue el 23 de agosto de 1999, debe remitirse el expediente a esta última, y así se dispuso en la parte resolutiva. III-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1.1-. El apoderado de los actores, recaba en que para declarar probada la excepción de pleito pendiente no hubo un cotejo de las dos demandas, del cual pudiera concluirse la identidad jurídica entre los sujetos, el objeto y la causa. Hace una confrontación de las dos demandas y concluye que la identidad es inexistente, pues lo que se pretende en la demanda que cursa en la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal (Expediente núm. 19990528, Actores: María Eugenia Jaramillo Escalante y otros), es que se declare que el Banco de la República indemnice los perjuicios que les ocasionó a los demandantes por haber tenido que pagar sus obligaciones en UPAC por un mayor valor al que debió tener en el período comprendido entre el 1º de agosto de 1995, cuando comenzó a regir la Resolución 18 del 30 de junio de 1995, hasta cuando la entidad desligó la liquidación de las tasas de interés; en tanto que en el proceso de la referencia, conforme se dijo en la demanda (folio 852) y en las precisiones que se hicieron en el escrito en que se opuso a las excepciones, no se pretende reclamar el pago de lo no debido, ni el hecho que se alega como causante del daño sea la expedición de un acto como lo son las certificaciones del Banco de la República, sino que el

hecho constitutivo del mismo está dado en la omisión de éste de no reducir, el 4 de junio de 1999, fecha en que se notificó la sentencia de la Corte Constitucional de 27 de mayo de 1999, como ha debido hacerlo, el valor en pesos del UPAC y determinar uno nuevo. Así mismo, resalta que en la demanda de la Sección Primera se busca la revisión hacia el pasado de pagos y causaciones ya realizadas, lo que difiere de lo solicitado en la demanda de este expediente. Destaca que respecto de la parte demandada la realidad procesal de los dos pleitos difiere, pues en esta acción la parte demandada está conformada por el Banco de la República y las entidades financieras llamadas en garantía, mientras que en la acción 990528 se desvinculó a dichas entidades financieras y por auto de 23 de agosto de 1999 se declaró terminado el proceso en su calidad de demandadas. III.1.2-. El apoderado de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS, del BANCO POPULAR y de la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, aduce como motivo de inconformidad, en esencia, que de acuerdo con el artículo 99, numeral 7, del C. de P.C., aplicable en virtud del artículo 57 de la Ley 472 de 1998, la consecuencia de prosperar la excepción de pleito pendiente es la de terminación del proceso y no, como se hizo, remitir el expediente para acumulación. III.1.3-. La apoderada de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., llamadas en garantía, finca su

inconformidad en el hecho de que se propusieron como excepciones las de falta de jurisdicción y de competencia del Tribunal Administrativo para decidir la controversia planteada mediante la acción de grupo, por lo que el a quo ha debido definir antes si prosperaban o no. Alega que, en caso de que se concluya que el a quo sí es competente para declarar probada la excepción de pleito pendiente, debe disponerse la terminación del proceso. III.1.4-. La apoderada del BANCO DAVIVIENDA y CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS, manifiesta como inconformidad que de acuerdo con el artículo 99 del C.de P.C., la actuación procedente cuando se declara probada la excepción de pleito pendiente es la terminación del proceso y no la remisión del expediente a otro Despacho. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia recurrida declaró probada la excepción de pleito pendiente por cuanto estimó que cursa una acción de grupo ante la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicada bajo el número 19990528, que fue admitida con anterioridad a la del proceso de la referencia. De manera que la controversia se circunscribe a establecer si se dan los presupuestos para la configuración de dicha excepción. Al respecto, se tiene lo siguiente: Conforme al artículo 57 de la Ley 472 de 1998, “La parte demandada podrá interponer excepciones de mérito con la contestación de la demanda, así como las excepciones previas señaladas en el Código de Procedimiento Civil...”. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 97, numeral 10, consagra como

excepción previa la de “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”. Dicha excepción consiste en que el demandado pone de presente que ya existe un proceso trabado entre las mismas partes, por la misma causa o asunto y por un mismo objeto. Al analizar la Sala el texto de la demanda presentada por RODRIGO OCAMPO OSSA, visible a folios 895 y siguientes, radicada bajo el expediente núm. 19990528, de la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrada ponente doctora Ligia Olaya Díaz, se advierte que su objeto es, esencialmente, el de que se condene al Banco de la República a indemnizar los perjuicios que le causó a los deudores del sistema UPAC por haber fijado una fórmula de corrección monetaria diferente de la que debía haber señalado legalmente, entre el 1º de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999; y que se restituya a cada uno lo que pagaron en exceso, por no haberse liquidado el UPAC con fundamento en el IPC certificado por el DANE (FOLIO 897). En la demanda presentada en este proceso, se solicita como pretensión primera que se declare responsable al BANCO DE LA REPÚBLICA de los perjuicios que les ocasionó a los deudores que adquirieron créditos del sistema UPAC al certificar el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante desde el 4 de junio de 1999, aplicando la variación mensual de dicha unidad hasta el 31 de diciembre de 1999, e inclusive hasta el 31 de enero de 2000, sobre un valor en pesos que

incorpora, involucra y arrastra el efecto de las tasas de interés DTF, vigentes entre el 1º de octubre de 1994 y el 30 de junio de 1999; y a que se le condene a indemnizar el daño que le causó al conjunto de personas demandantes, debiendo pagar la suma de dinero que corresponde a la diferencia entre el valor de la liquidación del crédito en pesos, de conformidad con la equivalencia del UPAC a 31 de diciembre de 1999, o a la fecha en que se hubiere producido la extinción de la obligación, y el valor que resulte para esa misma fecha, de la reliquidación de cada crédito desde el 1º de octubre de 1994 o la fecha de desembolso si fuere posterior, aplicando desde esa fecha para cada día el valor de la conversión del crédito UPAC a pesos y dividiendo el resultado por el valor en pesos de la UVR para ese día, tomando uno a uno los pagos o abonos que hubiere realizado el deudor en su fecha, tal como si el crédito se hubiera denominado en UVR, según el procedimiento establecido en el numeral 4 de la Circular Externa 007 de enero de 2000, de la Superintendencia Bancaria y 009 de 2000 de la misma entidad. De las pretensiones reseñadas y de los hechos expresados en cada una de las demandas, deduce la Sala que la causa que según los demandantes originó los perjuicios, en síntesis, fue el hecho de que el Banco de la República hubiera certificado el valor de la UPAC, no con base en el IPC, sino atado exclusivamente al DTF. En efecto, se lee en la demanda de este expediente que “Desde el 1º de

octubre de 1994 hasta el 30 de junio de 1999 el Banco de la República estableció el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC-, mediante fórmulas de cálculo establecidas....que desligaron en forma total el cálculo de dicho valor, de los indicadores que pudieran señalar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, para atar su cálculo en forma exclusiva a la tasa DTF...”. Resalta en la demanda la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta (Consejero ponente doctor Daniel Manrique Guzmán), que declaró la nulidad del artículo 1º de la Resolución núm. 018 de 30 de junio de 1995, de la Junta Directiva del Banco de la República, en la que se precisó que “La UPAC, como fórmula indexada, se halla naturalmente ligada al IPC y sólo en mínima proporción a otros indicadores económicos, por lo cual si se toman exclusivamente las DTF como factor de cálculo, en la forma como lo dispuso la Junta Directiva...necesariamente se desvirtúan la índole y objetivos económicos de los UPAC”. Destaca la demanda, igualmente, que “la tasa DTF registró notables incrementos en el período 1994-1999....a las que se llegó por la crisis de iliquidez, sin que el Banco de la República hubiere tomado medidas que efectivamente la conjuraran, habiendo el Banco de la República realizado operaciones de reporte a tasas de interés superiores aún a la tasa máxima que podía cobrarse para el interés

remuneratorio, el interés de mora y aún superiores a la tasa de usura”. Enfatiza en que “El efecto del aumento de la tasa DTF (encarecimiento del precio del dinero) se reflejó en el valor en pesos de las obligaciones UPAC...” (folios 269 a 271). Por su parte, en la demanda que cursa en la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal se resalta que ” la fórmula para liquidar el UPAC....produjo un DAÑO a los usuarios del sistema UPAC al aumentar de una manera ilegal el valor de sus obligaciones para con las Corporaciones de Ahorro y Vivienda....En efecto, si el BANCO DE LA REPÚBLICA hubiera cumplido con su deber reglamentando el valor de la UPAC con relación a la INFLACIÓN o al ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC)...las deudas de los usuarios del sistema hubieran crecido en una forma sustancialmente menor a la que hoy tienen...” (folio 896). De tal manera que si bien las pretensiones en cada una de las demandas se plantean de manera diferente, lo que incide directamente en la forma como cada una persigue la indemnización de los perjuicios, ello no desvirtúa la existencia de un mismo objeto, entendido por este la INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS a cargo del BANCO DE LA REPÚBLICA, y una misma causa, derivada de la manera como se certificó el valor de la UPAC y los indicadores económicos que se tuvieron en cuenta para ello. Tal identidad, que se repite, es independiente de la forma en que cada grupo aspira a percibir su respectiva indemnización, se refleja, lógicamente, en la identidad del DAÑO que cada uno de ellos le atribuye a la

misma parte. Ahora, a juicio de la Sala, sí EXISTE IDENTIDAD EN LA PARTE DEMANDANTE, por lo siguiente: El parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, prevé: “En la acción de grupo el actor o quien actué como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción ni haya otorgado poder”. A su vez, el artículo 55, ibídem, estatuye: “Integración al grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas, por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones....quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrán invocar daños extraordinarios o excepcionales, para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella.

Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo”. Del texto de las normas transcritas deduce la Sala que la voluntad del legislador es inequívoca en cuanto a que busca que exista una sola acción de grupo cuando quiera que la demanda se fundamente en daños ocasionados a un número plural de personas por unas mismas acciones u omisiones. De ahí que quienes se encuentren igualados frente a un determinado supuesto fáctico del cual pretendan deducir efectos jurídicos indemnizatorios, como sucede en este caso con los deudores del sistema UPAC, puedan integrarse al grupo aún con posterioridad a la sentencia para que los cobijen sus efectos. Así lo entendió la Corte Constitucional en su sentencia C-215 de 1999, que declaró exequibles, ente otros, los artículos 48 y 55 de la Ley 472 de 1998, cuando al efecto expresó: “...Las acciones de grupo o de clase se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action....”. (La negrilla fuera de texto). Y del parágrafo del artículo 48 se deduce que parte es toda persona que tenga

vocación de vincularse al grupo por encontrarse en condiciones uniformes respecto de una misma causa, que se reflejan en los elementos que configuran la responsabilidad, sin que necesariamente haya dado poder o intervenido desde el inicio de la demanda. En consecuencia, todos los deudores del UPAC son potencialmente parte en el grupo que haya presentado la demanda o, si lo prefieren, pueden demandar individualmente, pues, conforme a tal norma, parte no es solamente el que ya conforma el grupo, sino el que, dada la identidad en las condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó el daño, está en capacidad de pertenecer al mismo, aún después de dictada la sentencia. Es preciso traer a colación apartes de lo que en relación con el tema analizado sostiene el Tratadista Ramiro Bejarano Guzmán en su Libro “PROCESOS DECLARATIVOS. Civiles, Agrarios, de Familia, Arbitramento, Acciones Populares y de Grupo”, Segunda Edición, pág. 195: “...La regla general es la de que como el demandante representa a todos los miembros del grupo, en principio estos tienen la calidad de partes y están representados por el actor, y lo que en el proceso se decida tendrá efectos frente a todos. Es decir, no es necesario que el miembro del grupo actúe en el proceso física y directamente, porque de todas maneras está representado por quien formuló la demanda, según el parágrafo del artículo 48 de la ley...”. Vista la situación desde esta perspectiva, forzoso es concluir que si la demanda radicada bajo el expediente núm.19990528 de la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue admitida y notificada al

demandado con anterioridad a la presente acción, cuando esta se presentó, existía PLEITO PENDIENTE entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, lo que conlleva la terminación del proceso, según las voces del artículo 99, numeral 7, ibídem, ello en aplicación del principio general de derecho del “non bis in idem”, y como lo reclaman los terceros llamados en garantía en sus escritos de impugnación. Ahora, la terminación del proceso no se opone a que se pueda remitir el expediente de la referencia a la Sección Primera, Subsección “B” donde cursa el expediente núm. 19990528, conforme lo dispuso el Tribunal, pues si en éste no se ha abierto a pruebas el proceso, el expediente remitido puede tenerse como el escrito a que alude el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Y si ya precluyó la etapa del proceso a que en él se hace mención, igual puede tenerse como la vinculación posterior al fallo prevista en la citada norma, para que los efectos del mismo cobijen a quienes suscriben la demanda, último evento este donde, el que a bien lo tenga, puede solicitar la exclusión del grupo, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 56 de la misma Ley, o presentar demanda individual. Así pues, debe la Sala adicionar el proveído recurrido, en el sentido de declarar la terminación del proceso, con la salvedad anterior. Cabe señalar que la terminación del proceso como consecuencia de prosperar la excepción de pleito pendiente releva a la Sala de hacer pronunciamiento alguno respecto de los argumentos expuestos por la apoderada de la Compañía Suramericana de Seguros S. A. y la Aseguradora

Colseguros S.A., en relación con la falta de jurisdicción y competencia que le endilgó al Tribunal para tramitar la acción de grupo de la referencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE El proveído recurrido en cuanto declaró probada la excepción de pleito pendiente. ADICIÓNASE el referido proveído en el sentido de declarar la terminación del proceso, con la salvedad de que el expediente que se ordenó remitir al radicado bajo el núm. 1990528 de la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puede tenerse como el escrito a que alude el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Y si ya precluyó la etapa del proceso a que en él se hace mención, igual puede tenerse como la vinculación posterior al fallo prevista en la citada norma, para que los efectos del mismo cobijen a quienes suscriben la demanda, último evento este donde, el que a bien lo tenga, puede solicitar la exclusión del grupo de acuerdo con lo consagrado en el artículo 56 de la misma Ley, o presentar demanda individual. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de mayo de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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