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CE-25000-23-26-000-2000-00056-01(22045)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-00056-01(22045)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

/ NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / INTERÉS PARA

DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO El inciso 3 del artículo 87 del C.C.A., modificado por el art. 32 de la Ley 446 de 1998, señala que “el Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El juez administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaratoria sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.” Al respecto observa la Sala que de conformidad con la norma anteriormente transcrita no era procedente la admisión de la demanda, toda vez que la posibilidad real e inminente de ser demandada en el exterior no acredita en manera alguna el interés directo de la sociedad demandante para promover la presente acción, por cuanto no es de recibo precaver un eventual litigio acudiendo caprichosamente a la iniciación de otro. Además, si en gracia de discusión se admitiera la inminencia del proceso en contra de la sociedad demandante, resulta claro que la defensa de sus derechos podrá ejercerla igualmente ante la autoridad judicial encargada de conocer del mismo en el exterior. [...] Por lo anterior, la Sala comparte lo expresado por el a quo y el auto apelado habrá de confirmarse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación para pedir la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 7 de marzo de 2002, rad. 20737, C. P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00056-01(22045)

Actor: GUINNESS UDV COLOMBIA S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Conoce la Sala de la apelación presentada por la parte demandante en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2001, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda.

ANTECEDENTES 1°.- El 19 de diciembre de 2000 la sociedad GUINNESS UDV COLOMBIA S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda en contra del departamento de Cundinamarca, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad absoluta del contrato celebrado entre el Departamento de Cundinamarca y las sociedades de abogados de Estados Unidos de América denominadas Sacks and Smith, LLC y Krupnick, Campbell, Malone, Rosselli, Buser, Slama, Hancock, McNelis, Liberman and

McKee, P.A, cuyo objeto es contratar a las referidas firmas de abogados extranjeros para representar al departamento en los litigios en el exterior contra los fabricantes de licores estadounidenses e internacionales y a otras partes responsables, por sus actividades relacionadas con el contrabando de sus productos de licores en el Departamento, junto con todo otro reclamo posterior que dichas sociedades de abogados extranjeras consideren relacionado y meritorio. “SEGUNDA.- Que en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por Sacks and Smith, LLC y Krupnick, Campbell, Malone, Rosselli, Buser, Slama, Hancock, McNelis, Liberman and McKee, P.A, en desarrollo del contrato objeto de esta demanda, en especial aquellas mediante las cuales se ha reclamado a UDV el reconocimiento y pago de los impuestos al consumo e ingresos dejados de percibir por el Departamento acá demandado por el supuesto “contrabando de licores en el Departamento, incluyendo las posibles demandadas judiciales que dichas sociedades de abogados extranjeros lleguen a presentar en ejecución del contrato.” 2°.- El a quo mediante auto del 30 de agosto de 2001 rechazó la demanda por considerar que en el presente caso la sociedad demandante no tiene interés directo en el contrato cuya nulidad se pretende y que el mismo no puede radicar en verse abocado a un proceso como consecuencia del desarrollo o ejecución del objeto de las obligaciones del mismo y que por ello se viera obligado a pagar una suma de dinero, si el referido contrato de mandato resultaba exitoso. 3°.- Inconforme el actor impugnó la anterior decisión, señalando en síntesis,

que el interés jurídico de la sociedad demandante se origina en la posibilidad real e inminente, de la vulneración de sus derechos fundamentales, en particular los que tienen al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el auto apelado por las razones que pasa a exponer.

I. El demandante busca a través de la acción contractual prevista en el art. 87 del C.C.A., que se declare la nulidad de un contrato que al parecer celebró el departamento de Cundinamarca con unas sociedades de abogados extranjeras, cuyo objeto es representar al departamento en los litigios en el exterior contra los fabricantes de licores estadounidenses e internacionales y a otras partes responsables, por sus actividades relacionadas con el contrabando de sus productos de licores en el departamento de Cundinamarca.

II. El inciso 3 del artículo 87 del C.C.A., modificado por el art. 32 de la Ley 446 de 1998, señala que “el Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El juez administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaratoria sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.”

III. Al respecto observa la Sala que de conformidad con la norma anteriormente transcrita no era procedente la admisión de la demanda, toda vez que la posibilidad real e inminente de ser demandada en el exterior no acredita en manera alguna el interés directo de la sociedad demandante para promover la presente acción, por cuanto no es de recibo precaver un eventual litigio acudiendo

caprichosamente a la iniciación de otro. Además, si en gracia de discusión se admitiera la inminencia del proceso en contra de la sociedad demandante, resulta claro que la defensa de sus derechos podrá ejercerla igualmente ante la autoridad judicial encargada de conocer del mismo en el exterior. En igual sentido se pronunció la Sala mediante auto del 7 de marzo de 2002, expediente No. 20.737, en donde en un caso similar al que ahora se discute, señaló lo siguiente: “(...) De allí que, hoy, solo están legitimados para pedir la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato estatal, el Ministerio Público y cualquier tercero que acredite un interés directo en dicha declaratoria, además, claro está, de las partes contractuales. “Se entiende que tal interés debe ser distinto de aquel que en principio tiene toda persona de salvaguardar el orden jurídico; se sigue entonces que quien demanda debe verse afectado o perjudicado con la suscripción del contrato que se pretende anular; por ende dicha situación no se presume, sino que quien la alegue debe acreditarla, por lo menos sumariamente, al momento de presentar la demanda. “Las anteriores precisiones son aplicables al caso bajo estudio, puesto que la sociedad demandante pretende lograr, mediante la acción contractual, la declaratoria de nulidad absoluta del contrato suscrito entre el Departamento de la Guajira y varias firmas de abogados estadounidenses. “De allí que, no siendo la demandante parte contractual del contrato que se demanda, la procedibilidad de la acción instaurada se encuentra condicionada a que demuestre, por lo menos sumariamente, que le asiste un interés directo en el asunto.

“En el libelo de la demanda, expresa la actora que su interés directo radica en el hecho de que su actividad comercial se encuentra vinculada con la “producción de licores internacionales que son importados y distribuidos en los Departamento (sic) de la República de Colombia” y por tal razón ha sido contactada por varias firmas de abogados estadounidenses, “quienes invocando su calidad de mandatarios del Departamento demandado, derivada del contrato cuya nulidad solicito, han manifestado que presentarán demandas contra UDV con el objeto de obtener el pago de sumas de dinero por concepto del impuesto al consumo dejado de pagar al Departamento por concepto de la introducción y consumo de licores en su jurisdicción.” En consecuencia, mis representadas están en inminencia de ser demandadas en los litigios que el Departamento demandado le encomienda a las sociedades de abogados Sacks and Smith, LLC y KRUPNICK, Campbell, Malone, Roselli, Buser, Slama, Hancockl, McNelis, Liberman, and Mckee, P.A. ... (fls. 5,6 C.1)” “De lo anterior se colige, que la sociedad actora pretende la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de mandato, en virtud del cual las firmas de abogados estadounidenses, como apoderadas del Departamento de la Guajira, la citarán a juicio con el fin de obtener el pago de los impuestos dejados de pagar a dicho ente territorial por concepto de introducción y consumo de licores. “Sin embargo, según se desprende de la comunicación enviada al Tribunal por la Gobernación del Departamento de la

Guajira, el contrato cuya nulidad se depreca no ha sido celebrado y su existencia no puede darse por establecida indiciariamente, como lo pretende el recurrente. “En efecto, lo único que queda claro al revisar el contenido de los documentos que se adjuntaron a la sustentación del recurso con dicho fin, es que los Departamentos del Atlántico, Meta, Cundinamarca y el Distrito Capital sí han suscrito este tipo de contratos, pero en ningún momento se señala que el Departamento de la Guajira se encuentra en la misma situación. “Además, tampoco aparece demostrado que la sociedad actora haya sido demandada por las mencionadas firmas de abogados, y mucho menos que estas hayan efectuado diligencias similares obrando como apoderadas del Departamento de la Guajira. En la declaración extrajuicio aportada para probar tal hecho tan solo se expresa que un representante de aquellas firmas informó “que los Departamentos y Bogotá” los habían contratado “para investigar y presentar demandas legales en contra de Guinnes UDV en los Estados Unidos de América”. (fl.159). Como se ve, ni siquiera se señala al Departamento de la Guajira como promotor de tales gestiones, tan solo se hace una alusión genérica a “los Departamentos”. “De otra parte, no es atendible el argumento presentado por los apoderados, principal y sustituto, en el sentido de que la demanda debe inadmitirse para permitir que, en el plazo legal, ésta se corrija aportando “el contrato acusado o evidencias adicionales sobre la existencia del mismo”; debe tenerse en cuenta que, precisamente la parte actora, formuló al momento de presentar la demanda una solicitud previa en este sentido, a la cual el Tribunal le

dio el trámite correspondiente, con el resultado ya indicado y, además, como también ha quedado establecido, las “evidencias adicionales” que para el efecto fueron presentadas, no resultan idóneas para comprobar la existencia del contrato. “En estas condiciones, concluye la Sala que la falta de prueba de la existencia del contrato no solo impide que, en este caso, se pueda tener como acreditado el interés directo de la sociedad demandante para promover la presente acción, sino que además, en atención a la naturaleza del asunto que se debate, por sustracción de materia, se torna inocuo el adelantamibento del proceso.” Por lo anterior, la Sala comparte lo expresado por el a quo y el auto apelado habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: CONFIRMASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de agosto de 2001.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.

Presidente de Sala

ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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