CE-25000-23-26-000-2000-00076-01(24679)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00076-01(24679)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR
OBRA PÚBLICA / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / OBRA PÚBLICA
EN CONSTRUCCIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, por cuanto se pretende la indemnización de los perjuicios sufridos presuntamente por la sociedad Inversiones y Construcciones Reina Incor Ltda. (hoy Inversiones y Construcciones Reina Incor S.A.), como consecuencia de la tardanza del Instituto de Desarrollo Urbano IDU de adquirir el terreno de propiedad de la primera para la construcción de una obra pública. (…) La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada en razón de la mayor de las pretensiones, (…) que fue la indemnización solicitada por lucro cesante, la cual supera la suma exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
SOCIEDAD / FUENTE DEL DAÑO / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN
INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO /
EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / LITISCONSORCIO /
LITISCONSORTE / PROCEDENCIA DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO /
SUCESIÓN PROCESAL / TERCEROS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL /
REQUISITOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / FINALIDAD DE LA SUCESIÓN PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL La sociedad demandante está legitimada en la causa, toda vez que alega haber sido afectada con los hechos que se considera causantes del daño y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU es una entidad de derecho público. En cuanto a la señora (…), quien adujo ser cesionaria del “35% de los derechos litigiosos sobre valor neto a desembolsar que se origine en la calidad de demandante dentro del proceso”, cabe señalar que conforme al criterio jurisprudencial de la Sección, en razón de que la entidad demandada no ha aceptado dicha cesión, la misma tiene la calidad de litisconsorte de la sociedad demandante, en relación con el porcentaje cedido. (…) En síntesis: la cesión de los derechos litigiosos es un negocio jurídico autónomo e independiente del proceso en el cual se controviertan tales derechos y, por lo tanto, ni el juez, ni la contraparte están legitimados para
pronunciarse sobre la validez de ese acto; sin embargo, para que opere la sucesión procesal y pueda tenerse al cesionario como parte, es necesario que obre la aceptación expresa de la demandada; en caso contrario, aquel tiene la calidad de litisconsorte. Dado que en este caso no se dio traslado al Instituto de Desarrollo Urbano IDU ni esa entidad aceptó de manera expresa tener a la cesionaria como parte demandante, no operó la sucesión procesal y, por lo tanto, esta ha actuado como litisconsorte y no como demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cesión de derechos litigiosos ver auto del 7 de febrero del 2007, Exp. 22043, C.P. Alier Hernández Enríquez y auto de 24 de enero de 2013, Exp. 18148, C.P. Hernán Andrade Rincón.
MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / ENTIDAD
TERRITORIAL / MUNICIPIO / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE /
ACTO QUE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL UN INMUEBLE / DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA EN LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN INMUEBLE / MOTIVOS DEL ACTO QUE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL UN INMUEBLE / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / EXPROPIACIÓN POR MOTIVO DE UTILIDAD PÚBLICA / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN / OBRA DE AMPLIACIÓN DE VÍA PÚBLICA / AVALÚO DEL
BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA /
DICTAMEN PERICIAL / SENTENCIA / ORDEN JUDICIAL / EFECTOS DE LA
SENTENCIA / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / IMPUESTO DE VALORIZACIÓN / TÍTULO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES De conformidad con lo previsto en la Ley 1ª de 1943, en las ciudades capitales de departamentos o de población igual o superior a 25.000 habitantes, los municipios podían declarar de utilidad pública o de interés social, con fines de expropiación, los bienes inmuebles requeridos para la construcción de obras públicas, tales como la apertura o ampliación de calles. Contra esa decisión, el afectado podía ejercer los recursos previstos en la ley. Para efectos de adelantar el trámite de expropiación, la entidad acudía al juez, quien en la sentencia correspondiente debía disponer el avalúo de la indemnización, que sería practicado por los peritos nombrados por las partes, o en su defecto, por el juez. Una vez realizado el pago de la indemnización, se hacía la entrega a la entidad pública de los bienes expropiados. La sentencia debidamente registrada servía como título traslaticio de dominio. El avalúo de los bienes podía ser objetado ante el mismo juez por cualquiera de las partes. La demanda no sacaba los bienes del comercio, pero los nuevos adquirentes, debían tomar el juicio en el estado en que se encontrara. La misma ley disponía que tratándose de las propiedades afectadas por el impuesto de valorización, que no fueran ocupadas o adquiridas por el respectivo municipio en el plazo de dos años contados a partir de la fecha en que hubieren sido
declaradas como de utilidad pública, el titular de los derechos sobre las mismas podía edificarlas, reconstruirlas, reformarlas o enajenarlas libremente.
FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1943
PLAN VIAL / INFRAESTRUCTURA VIAL / ENTIDAD TERRITORIAL /
FACULTADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA EN LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN INMUEBLE / MOTIVOS DEL ACTO QUE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E
INTERÉS SOCIAL UN INMUEBLE / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN
INMUEBLE / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / EXPROPIACIÓN POR
MOTIVO DE UTILIDAD PÚBLICA / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA /
PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO DE
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / TRÁMITE DEL PROCESO DE
EXPROPIACIÓN / ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE / FOLIO DE MATRÍCULA
INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE Posteriormente, se expidió la Ley 9ª de 1989 que reguló la afectación y expropiación de inmuebles con fines de uso público e interés general; la reserva de zonas destinadas al plan vial y la cesión obligatoria de áreas para zonas verdes y servicios comunales. De acuerdo con dicha ley, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios pueden afectar
bienes inmuebles, esto es, imponer restricciones que limiten o impidan la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental, por un período de hasta tres años, renovables, hasta una máximo de seis, y en caso de las vías públicas, esa afectación puede ser hasta de nueve años. Dicha afectación debe notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia y, queda sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no es adquirido por la entidad pública, durante su vigencia.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989
DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ENTIDAD PÚBLICA / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / FACULTADES DE
LA ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DE COMPENSACIONES / PROPIETARIO DE
BIEN INMUEBLE / ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE / ENAJENACIÓN
VOLUNTARIA DEL BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA
PROPIEDAD / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN EN EL
FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / PROMESA DE COMPRAVENTA /
PAGO DEL PRECIO DE LA COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE La entidad que imponga la afectación debe celebrar un contrato con el propietario del inmueble, a fin de pactar el valor y la forma de pago de la compensación por
los perjuicios que pueda sufrir como consecuencia de esa restricción. Si se requiere destinar el bien privado al uso público de manera indefinida, la entidad estatal competente debe adquirir el inmueble e intentar en primer término, la venta voluntaria del mismo, para lo cual el representante legal de la entidad pública expedirá un oficio disponiendo la adquisición del bien, el cual debe contener la oferta de compra, la identificación precisa del inmueble y el precio base de la negociación, establecido por el Instituto Agustín Codazzi, o quien haga sus veces, para lo cual no podrán tenerse en cuenta las acciones o intenciones manifiestas y recientes del Estado que sean susceptibles de producir una valorización evidente de los bienes. Dicho oficio debe notificarse al propietario e inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria. Los inmuebles quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción y, mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Si hubiere acuerdo respecto del precio y de las demás condiciones de la oferta con el propietario, se celebrará un contrato de promesa de compraventa, o de compraventa.
EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA /
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN
ADMINISTRATIVA / EXPROPIACIÓN POR MOTIVO DE UTILIDAD PÚBLICA /
PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / UTILIDAD PÚBLICA DEL
BIEN INMUEBLE / FACULTAD IMPOSITIVA DEL MUNICIPIO / PROPIETARIO
DE BIEN INMUEBLE / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN /
RESOLUCIÓN DE EXPROPIACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LA PROPIEDAD Agotada la etapa de negociación voluntaria sin que se hubiera perfeccionado el contrato de compraventa, dentro de los dos meses siguientes, la entidad estatal interesada podrá expedir resolución motivada en la cual se ordene la expropiación. Dicho acto debe ser notificado personalmente al propietario del bien, el cual podrá ejercer contra el mismo el recurso de reposición dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación. Dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en la cual quede en firme la resolución que ordene la expropiación, el representante legal de la entidad expropiante presentará ante el juez competente la resolución que ordene la expropiación. Una vez transcurridos ese término sin que la demanda se hubiere presentado, quedan sin efecto alguno, de pleno derecho, la resolución que ordenó la expropiación y las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. En este orden de ideas, la Ley 9ª de 1989 reguló de manera más precisa y detallada las finalidades, trámite y término de expiración de la afectación de inmuebles de propiedad privada que se requiera para la prestación de los servicios públicos, restricción que no podía superar los plazos máximos señalados en la misma ley; así como el trámite de adquisición voluntaria o de expropiación de esos mismos inmuebles cuando deban ser destinados de manera indefinida a la prestación de tales
servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LEGALIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD /
LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIONES A LA
PROPIEDAD / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / EXPROPIACIÓN
ADMINISTRATIVA / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PAGO DE COMPENSACIONES / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE En ningún caso pueden ser desconocidos los derechos de los particulares, quienes no solo tienen la oportunidad de discutir la legalidad de los actos administrativos que declararen la afectación o expropiación de los inmuebles; sino también de controvertir administrativamente y judicialmente al avalúo de las compensaciones e indemnizaciones a que haya lugar. Todo ello, claro está, dentro de los términos y a través de las acciones legalmente previstas. Por lo tanto, si la demanda se orienta a discutir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad estatal hubiere dispuesto la afectación o la expropiación del inmueble por motivos de utilidad pública o interés social, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho y el término para interponer la
demanda empezará a correr desde la fecha de publicación o notificación de los actos, respectivamente; si lo que se pretende es el pago coactivo de las indemnizaciones pactadas o judicialmente declaradas, deberá iniciarse un proceso ejecutivo, dentro del término legal, el cual empezará a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo previsto para el cumplimiento de esa obligación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la expropiación administrativa ver sentencia de 3 de diciembre de 2007, Exp. 16503, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / UTILIDAD
PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA EN LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN INMUEBLE / MOTIVOS DEL ACTO QUE DECLARA
DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL UN INMUEBLE / UTILIDAD
PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / HECHO DAÑOSO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Puede suceder que la entidad estatal autorizada por la ley declare de utilidad pública un inmueble pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación y, sin
embargo, lo ocupe materialmente con la obra pública. En este caso, se está frente a un hecho de la administración, cuya reparación puede ser demandada a través del ejercicio de la acción de reparación directa, y el término para interponerla, según lo previsto en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo, es de dos años, contados desde el día siguiente al de la finalización de la obra pública, si la ocupación es permanente, o desde que cesa la ocupación temporal del inmueble, o desde que el actor tenga conocimiento de esos hechos, siempre que demuestre que no pudo enterarse de los mismos con anterioridad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los bienes de utilidad pública ver sentencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN
ADMINISTRATIVA / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE / MEDIDAS
RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / DECLARACIÓN DE
UTILIDAD PÚBLICA EN LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN INMUEBLE /
LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIONES A LA
PROPIEDAD / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / HECHO
DAÑOSO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA También puede suceder que la entidad declare de utilidad pública un inmueble pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación ni lo ocupe materialmente, pero se niegue a expedir las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario puedan realizar construcciones sobre el mismo, reformarlo, urbanizarlo, lotearlo, etc. Es decir, que se hubiera producido una ocupación jurídica, en tanto si bien no se despoja materialmente del bien a su titular, sí se le limita el ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o de la posesión que se ejerce respecto del predio ocupado, como ocurre en los casos en los cuales se le impide la explotación económica del bien. El afectado, en tal caso, podrá demandar la reparación de los perjuicios que ese hecho le cause, también a través del ejercicio de la acción de reparación directa, la cual puede interponer dentro del término previsto en la ley, contado a partir del momento en que tenga certeza de que el titular está imposibilitado para hacer uso de las facultades que el derecho le reconoce en tal calidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las restricciones del derecho a la propiedad ver sentencia de 16 de febrero de 1992, Exp. 6643.
OBRA PÚBLICA / ENTIDAD TERRITORIAL / DISTRITO CAPITAL / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / CESIÓN DE BIEN
INMUEBLE / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA EN LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN INMUEBLE / MOTIVOS DEL ACTO QUE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL UN
INMUEBLE / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE / INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO
[E]l Distrito Capital proyectó la construcción de la avenida Cundinamarca, la cual, según su trazado, comprometía parte de los terrenos de propiedad de la sociedad demandante (…). La sociedad demandante cedió al Distrito Capital la porción del terreno a la que legalmente estaba obligada, pero se abstuvo de solicitar licencia para construir sobre la porción adicional del terreno por la que pasaría la avenida. Durante la vigencia de la Ley 1ª de 1943 ni el Distrito ni el Instituto de Desarrollo Urbano declararon como de utilidad pública la porción del inmueble de la sociedad que excedía el 7% del área destinada a esa vía, que era de cesión obligatoria; tampoco hicieron oferta de compra al titular del derecho de dominio del bien ni iniciaron el trámite para su expropiación. Esto significa que el inmueble no estuvo jurídicamente afectado desde la fecha de expedición del Acuerdo (…).
FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1943
OMISIÓN ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ENTIDAD TERRITORIAL / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / FACULTADES DE
LA ENTIDAD PÚBLICA / ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE / ENAJENACIÓN
VOLUNTARIA DEL BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA
PROPIEDAD / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / NOTIFICACIÓN
PERSONAL / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN EN EL
FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / PROMESA DE COMPRAVENTA /
PAGO DEL PRECIO DE LA COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE Con posterioridad a la expedición de la Ley 9ª de 1989, las entidades estatales señaladas no adelantaron el trámite previsto en la Ley para la afectación del inmueble que incluía la notificación de esa decisión al propietario, la inscripción de la limitación en el folio de matrícula inmobiliaria y la celebración de un contrato por el valor de la compensación de los perjuicios que se causaran con la restricción ni tampoco iniciaron el trámite de expropiación del inmueble. De haberse formalizado la afectación, o de entender que la misma podía constituirse de hecho, esta, por ministerio de la ley, quedó sin efecto, de pleno derecho, nueve años después, porque la entidad pública no adquirió el inmueble durante ese lapso. En consecuencia, dado que conforme a las Leyes 1ª de 1943 y 9ª de 1989, la afectación de un bien inmueble requería adelantar un trámite que incluía la expedición de un acto administrativo mediante el cual se declaraba de utilidad pública ese bien; la inscripción de esa restricción en el folio de matrícula
inmobiliaria y la notificación personal del acto al titular del derecho, no hay lugar a afirmar que en el caso concreto se produjo dicha afectación porque tales actuaciones no fueron cumplidas por la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 / LEY 1 DE 1943
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
/ FACULTADES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / ADQUISICIÓN DE BIEN
INMUEBLE / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DEL BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN
ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA /
CONTRATO DE COMPRAVENTA / PLAZO PARA SUSCRIBIR CONTRATO
[E]n consideración a que (…) la subdirección legal del Instituto de Desarrollo Urbano IDU informó a la sociedad Incor S.A. la iniciación del procedimiento de adquisición por negociación directa y voluntaria del lote de terreno destinado a la construcción de la vía, podría llegar a concluirse que fue a partir de esa fecha que la sociedad tuvo certeza de que el avenida Cundinamarca efectivamente comprometería el terreno de su propiedad y, en consecuencia, a partir de ese momento empezó a correr el término para reclamar la indemnización de los perjuicios que le pudiera haber causado la omisión o retardo de la entidad en celebrar el contrato de compraventa respectivo. Entendido así el hecho, habría
que concluir, igualmente, que para el momento de la presentación de la demanda habría caducado la acción de reparación directa.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OCUPACIÓN JURÍDICA / OCUPACIÓN
DE BIEN INMUEBLE / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / DISTRITO CAPITAL / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHO A LA LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES / INEXISTENCIA DE LA LIBRE DISPOSICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / LIBRE DISPOSICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / LÍMITES A LA DISPOSICIÓN DE BIEN SUJETO A REGISTRO /
AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINO DE
RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN DE LA RESPUESTA
DEL DERECHO DE PETICIÓN
[L]a sociedad demandante solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que expidiera una resolución autorizándola a disponer libremente del predio afectado, dado que para la sociedad constituía una carga gravosa el pago de impuestos, celaduría, administración y mantenimiento de un predio (…). Los términos de esa solicitud permiten a la Sala inferir que hasta esa fecha, la entidad demandada no había adquirido el inmueble y tampoco lo había ocupado materialmente con la obra pública proyectada; por el contrario, la sociedad INCOR S.A. seguía siendo no solo su propietaria sino que además continuaba ejerciendo actos de posesión sobre el mismo, aunque consideraba que no tenía la posibilidad
de usar libremente el bien por encontrarse “afectado” para la construcción de la avenida Cundinamarca, es decir, que se había producido una ocupación jurídica. Así las cosas, la omisión de la demandada de acceder a la solicitud de autorizar a la sociedad para disponer libremente del predio constituye el hito para contar el término que esta tenía para intentar la demanda de reparación directa, con el fin de reclamar la indemnización de los perjuicios que hubiera sufrido con esa “afectación”, término que por tratarse de una omisión empezó a correr desde la fecha en la cual se debió dar esa respuesta de manera expresa, esto es, vencidos los 15 días de que trata el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de los hechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO - ARTÍCULO 6
FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OCUPACIÓN JURÍDICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DE LA LIBRE DISPOSICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / LÍMITES A LA DISPOSICIÓN DE BIEN
SUJETO A REGISTRO / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE
PETICIÓN / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN Por lo tanto, de entender que el Distrito Capital incurrió en una ocupación jurídica del inmueble de propiedad de la sociedad demandante al impedir que esta
explotara económicamente el bien y que esta solo tuvo certeza cuando se omitió la autorización que solicitó, debe concluirse que el término para presentar la demanda de reparación directa empezó a correr (…) al día siguiente de vencidos los quince días que tenía la administración para dar esa respuesta y como la demanda se presentó el de 1998, forzoso es concluir que esta fue extemporánea.
FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / LUCRO
CESANTE / PROYECTO URBANÍSTICO / RENDIMIENTO FINANCIERO /
UTILIDAD DEJADA DE PERCIBIR / BIEN INMUEBLE / VALOR COMERCIAL
DEL BIEN INMUEBLE / VALORACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CELEBRCIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PROYECTO VIAL A juicio de la Sala, la sociedad no sufrió daño alguno con la venta del predio de su propiedad al Distrito, 18 años, 3 meses y 27 días después de la expedición del Acuerdo (…) que adoptó el sistema vial arterial, en el cual se proyectó, entre otras, la construcción de la avenida Cundinamarca, porque esa venta se hizo en el valor comercial del inmueble, no al momento de la ocupación, sino de la celebración del contrato, el cual incluía la considerable valoración del predio, lograda gracias, justamente a la ejecución de las obras de desarrollo vial de ese sector de la ciudad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del lucro cesante ver sentencia de 16 de abril de 2007, Exp. AG-25000-23-25-000-2002-00025-02, C.P. Ruth
Stella Correa Palacio. ERROR GRAVE / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / OBJETO DEL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil regula la manera como debe surtirse la contradicción al dictamen y en relación con lo que debe entenderse como error grave, no hay discusión en la jurisprudencia de que este es el que se opone a la verdad, por la falta de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito; por lo tanto, no constituirán error grave las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos. En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
ERROR GRAVE / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / OBJETO DEL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR GRAVE / LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR
OBRA PÚBLICA / CESIÓN DE BIEN INMUEBLE / ÁREA DE CESIÓN
OBLIGATORIA / COMPENSACIÓN EN DINERO DEL ÁREA DE CESIÓN
OBLIGATORIA / ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL En el caso concreto, advierte la Sala que los peritos incurrieron en error en el cálculo del perjuicio porque tomaron como base una extensión del terreno diferente a la señalada en la demanda, esto es, hicieron la liquidación del lucro cesante teniendo en consideración el área del terreno de la sociedad que según la entidad demandada estaba comprometida en el proyecto vial (…) sin hacer la reducción del predio que debía ser cedido de manera obligatoria, en tanto que en la demanda se reclama la indemnización de perjuicios (…) que corresponden al área adquirida por el Distrito. Ese error debió motivar la corrección o aclaración del dictamen, pero no es constitutivo de error grave, porque no implica un cambio de las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos ni toma como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error grave en el dictamen pericial ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, auto de septiembre 8 de 1993, Exp. 3446.
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA /
INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA
PRUEBA / VENTA DEL PREDIO / ACTIVIDAD COMERCIAL / BIEN INMUEBLE / VALOR COMERCIAL DEL BIEN INMUEBLE Advierte la Sala que no está acreditado en el expediente cuál fue el lucro obtenido por la sociedad por el ejercicio comercial, es decir, cuáles fueron las ganancias que le reportó la venta de los lotes, una vez hecha la reducción en el precio de venta de los costos correspondientes a las obras de urbanismo, saneamiento y de las acometidas de los servicios públicos. (…) Pero, dejando de lado la cuantía del perjuicio reclamado, lo que considera la Sala es que no está acreditada su existencia.
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN JURÍDICA / OCUPACIÓN
MATERIAL / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS /
INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRINCIPIO DE REPARACIÓN
INTEGRAL / DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / I
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