CE-25000-23-26-000-2000-00077-02(29242)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00077-02(29242)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por caída de árbol / CAIDA DE ARBOL - Ocasionó daños a vehículo particular / DAÑO ANTIJURIDICO - Averías en vehículo particular en el Norte de Bogotá sobre la Avenida 19 al caer árbol de eucalipto el 23 de octubre de 1998 El día 23 de octubre de 1998, en la Avenida 19 frente a la edificación con nomenclatura 95-12, cayó sobre el vehículo de placas BDF-037 que conducía el señor Germán Oviedo Moreno y del cual es propietaria la señora Ana Silvia Rojas Vargas, parte del tronco de un árbol de eucalipto plantado en el costado oriental de la citada avenida. DICTAMEN PERICIAL - No prospera objeción al no encontrarse inmerso en error grave / OBJECION A DICTAMEN PERICIAL - Por error grave Encuentra la Sala que el dictamen pericial presentado dentro del sub lite no tiene la entidad suficiente para establecer que se encuentra inmerso en error grave y que en consecuencia ofrezca confusiones al juez. (…) En el sub lite, a pesar de haber sido el dictamen pericial objetado por error grave por la parte demandada, se considera que cumplía los requisitos para ser valorado, desechando así las consideraciones de ésta. DICTAMEN PERICIAL - Medio de convicción a través del cual se aportan elementos técnicos, científicos o artísticos al proceso, con miras a dilucidar una controversia / VALORACION DEL DICTAMEN PERICIAL - El juez es quien le otorga el valor probatorio La Sala precisa que el dictamen pericial constituye un elemento de prueba que debe ser valorado por el funcionario judicial, inicialmente de acuerdo con los
criterios previstos en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y luego en conjunto con los demás medios probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, bajo dichos preceptos legales, se tiene que la prueba pericial es un medio de convicción a través del cual se aportan elementos técnicos, científicos o artísticos al proceso, con miras a dilucidar la controversia. En consecuencia, los peritos deben ofrecer una relación clara, precisa y detallada de los procesos cognitivos realizados y de sus resultados o conclusiones –a través de la descripción de los hallazgos, consignando la memoria del proceso para llegar a ellos-, con arreglo a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada, y respondiendo ordenadamente y en forma concreta y expresa, todos los puntos sometidos a su consideración, especificando las herramientas empleadas, sus alcances y limitaciones, exigencia lógica si se atiende a que con base en dichos detalles, el funcionario judicial tendrá los elementos necesarios para soportar su decisión.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 233
VALORACION DICTAMEN PERICIAL - No aporta convicción al juez para determinar los perjuicios materiales por carencia de sustentación en el informe pericial Los peritos efectivamente rindieron concepto con base en los valores aportados por la parte demandante, pero no especificaron los parámetros utilizados, determinando, aparte de esos mismos documentos allegados por la parte actora, en que se basaban los valores que se tuvieron en cuenta para llegar a la conclusión, en consecuencia, por ausencia de explicaciones sobre la metodología,
los procedimientos y las herramientas que condujeron a las conclusiones descritas, y de soportes documentales, la prueba no otorga convicción ninguna al juez para comprobar la veracidad o existencia de esos daños materiales motivo por el cual será desechado el dictamen pericial de acuerdo con el artículo 241 ibídem.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 241
VALORACION DE COPIAS SIMPLES - Procedente al haberse surtido los principios de contradicción y de defensa. Reiteración jurisprudencial Sobre las copias simples que fueron aportadas con la demanda, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio.
NOTA DE RELATORIA: En relación al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP.
Enrique Gil Botero. FOTOGRAFIAS - No se les otorgó mérito probatorio por no corroborarse con otro medio de prueba / FOTOGRAFIAS - No tienen valor probatorio por cuanto no dan certeza sobre su origen ni época en que fueron tomadas Con relación a las fotografías que reposan en el acervo probatorio, es necesario precisar que la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que las mismas no pueden ser valoradas en el proceso puesto que carecen de mérito probatorio,
ya que ellas registran imágenes sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las fotografías, consultar sentencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 18034, MP. Enrique Gil Botero. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Alcaldía Mayor de Bogotá y Departamento Administrativo del Medio Ambiente por no tener a su cargo mantenimiento de árboles plantados en espacio público Como en el sub lite se analiza un asunto relacionado con la omisión de adelantar las labores de mantenimiento y revisión de árboles plantados en espacio público, es evidente que no existe vínculo con la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA, por estar asignadas dichas funciones al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, que como se dejó expuesto, es a quien corresponde el mantenimiento de la áreas verdes y las prácticas silviculturales, razón suficiente para declarar que respecto de las dos primeras entidades existe falta de legitimación en la causa por pasiva. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - Por omisión en la vigilancia, mantenimiento y reparación de árboles plantados en la vía pública En el presente caso se vislumbra que la entidad llamada a responder -IDUno actuó conforme a los mandatos de mantenimiento y seguimiento de los árboles
que se encontraban en la zona, especialmente del que ocasionó el accidente. (…) se infiere que si bien la causa última del daño la produjo la caída del árbol, no es menos cierto que si la entidad demandada hubiese cumplido con el deber normativo que se le impone, consistente en la vigilancia, mantenimiento y reparaciones de los árboles ubicados en la vía pública, es muy probable que el accidente no hubiese ocurrido o el riesgo de que se presentara sería menor. Así las cosas, dicho incumplimiento del Instituto de Desarrollo Urbano IDU respecto de sus deberes legales y normativos, tal y como se dijo en la jurisprudencia en cita, se presenta como una causa del daño y en ese orden de ideas se le impone una responsabilidad y un deber de reparación del daño. (…) es forzoso concluir que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU se encontraba en la posibilidad de evitar la producción del daño, razón por la cual dicho daño le es imputable, por lo tanto deberá revocarse la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. PERJUICIOS MORALES - Noción / PERJUICIOS MORALES OCASIONADOS POR PERDIDA DE BIENES MATERIALES - No acreditados En cuanto a los perjuicios morales reclamados, debe decirse que el daño moral se ha entendido como la aflicción, dolor, angustia y los otros padecimientos que sufre la persona con ocasión del evento daño y que deben ser indemnizados en aplicación del principio general de reparación integral del daño (…) no encuentra la Sala prueba alguna que acredite el perjuicio moral que se alega, en la medida
que no resulta claro en que afectó moralmente el accidente a la parte actora, cuando se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que el vehículo fue reparado en su integridad por parte de la aseguradora. En consecuencia, no se encuentra probado que la caída del árbol sobre el vehículo que conducía el señor Germán Oviedo Moreno el cual es propiedad de la señora Ana Silvia Rojas Vargas, haya ocasionado perjuicios morales que tengan la calidad suficiente para proceder a su reparación. NOTA DE RELATORIA: En relación con los perjuicios morales ocasionados por pérdida de bienes materiales, consultar sentencia del 04 de diciembre, Exp. 15351. DAÑO A LA SALUD - Negados por no acreditarse Respecto a esta clase de perjuicio alegado por las partes para que se reconozca en favor de Germán Oviedo Moreno, cabe precisar que no existe prueba alguna en el expediente que acredite dicho daño padecido por éste con ocasión de la caída del árbol sobre el vehículo que conducía. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Para su liquidación no se tuvo en cuenta la póliza de seguros por no encontrarse vigente al momento de la ocurrencia del accidente / RECIBOS DE ALQUILER DE TAXI - Carecen de valor probatorio por no sustentar gastos incurridos Observa la Sala que la póliza de seguros que se adjunta correspondiente al año 1998 se expidió el 2 de octubre de ese mismo año con una vigencia desde el 28 de septiembre de 1998 hasta el 29 de septiembre de 1999, es decir, antes de la
ocurrencia del accidente, el cual tuvo lugar el 23 de octubre de 1998; además, en lo que se refiere a los años 2000 en adelante es preciso advertir que no obra póliza ni ningún otro elemento probatorio que demuestre el perjuicio reclamado, razones por las cuales no se tendrán en cuenta para la liquidación del daño. Así las cosas, tampoco se tendrán en cuenta los recibos por concepto del alquiler de un taxi expedidos por el señor Celso Gabriel Ruge Villamizar y el certificado de tratamiento “Sociológico” realizado al señor Germán Oviedo Moreno expedido por la Psicóloga Clara Lucia Meneses Plaza, en la medida que no están soportados con otros medios de prueba tales como recibos de pago y en el caso del tratamiento “Sociológico” por una historia clínica, razón por la cual no brinda certeza a la Sala sobre si efectivamente esas erogaciones fueron realizadas. No obstante lo anterior, se encuentra en el expediente el recibo de pago expedido por Toyocars y la certificación de Liberty Seguros S.A., en donde consta el pago de $996.287.oo correspondiente al deducible del 10% de la póliza de seguros y en donde además consta que “…La asegurada en el momento de formalizar su reclamación pierde el descuento por buena experiencia parla (sic) Septiembre 28/99 hasta Septiembre 28/00”, por lo que será ésta la suma a reconocer por éste concepto, que se actualizará conforme a la fórmula actuarial de matemática financiera que al efecto se utiliza. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No probado
Observa la Sala que ninguna actividad probatoria se realizó a efectos de acreditar tal aserto, razón por la cual no se accederá a dicha pretensión por no haberse demostrado en el decurso de este proceso la erogación señalada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00077-02(29242)
Actor: GERMAN OVIEDO MORENO Y OTRO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de agosto de 2004, por medio de la cual se resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción falta de legitimación en causa por pasiva del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE MEDIO AMBIENTE “DAMA”.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores GERMÁN OVIEDO MORENO y ANA SILVIA ROJAS VARGAS quienes obran en nombre propio a través de
apoderada, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Distrito Capital de Bogotá, Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare que a cargo del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE “DAMA” y EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, personas jurídicas con autonomía administrativa y presupuestal, estaba el mantenimiento, corte y vigilancia del árbol plantado en el costado oriental del separador de la vía pública de la Avenida Diecinueve (19) con Calle Noventa y Cinco (95) de esta ciudad capital.
2. Que se declare que hubo omisión, falta de diligencia y cuidado del DISTRITO
CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE “DAMA” y EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, en el mantenimiento, corte y vigilancia del árbol plantado en el costado oriental del separador de la vía pública de la Avenida Diecinueve (19) con Calle Noventa y Cinco (95) de esta ciudad capital.
3. Que se declare igualmente que, el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE “DAMA” y EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, son administrativa y extracontractualmente responsables de los daños causados sobre el vehículo BDF-037 de propiedad de la suscrita demandante ANA SILVIA ROJAS VARGAS, por la caída de parte del tronco del eucalipto plantado en el costado
oriental del separador de la vía pública de la Avenida Diecinueve (19) con Calle Noventa y Cinco (95) de esta ciudad capital.
4. Que como consecuencia de lo anterior, se condene en forma solidaria al
DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE “DAMA” y EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, a pagar a favor de ANA SILVIA ROJAS VARGAS, los PERJUICIOS MATERIALES causados por su omisión y por las siguientes sumas de dinero y conceptos:
I. DAÑO EMERGENTE.- a). La suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($996.287.oo) moneda legal colombiana, como daño emergente, en mi calidad de propietaria del vehículo automotor de placas BDF-037, debido al deducible que debí pagar a la concesionaria “Toyocars Ltda.”. En consecuencia, esta suma deberá ser actualizada de acuerdo a los dispositivos amplificadores dispuestos por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta los montos que se han de causar, los intereses legales, de mora y la indexación. b). La suma de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($971.765.64) moneda legal colombiana, como daño emergente, en calidad de propietaria del vehículo, correspondiente a la diferencia entre el costo de la prima pagada y el valor que se pagó con el deducible que veníamos gozando con Skandia Seguros Generales,
por el año de 1998. En consecuencia, esta suma deberá ser actualizada (…). c). La suma de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($971.765.64) moneda legal colombiana, como daño emergente, en calidad de propietaria del vehículo, correspondiente a la diferencia entre el costo de la prima pagada y el valor que se pagó con el deducible que veníamos gozando con Skandia Seguros Generales, por el año de 1999. En consecuencia, esta suma deberá ser actualizada (…). d). La suma de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($971.765.64) moneda legal colombiana, como daño emergente, en calidad de propietaria del vehículo, valor estimado de la suma que pagaré y que corresponde a la diferencia entre el costo de la prima a pagar y el valor que se pagaría con el deducible que veníamos gozando por no reclamación, valor calculado para la anualidad del 2000, que deberá incrementarse anualmente y hasta la fecha en que se recupere el descuento de la prima correspondiente, En consecuencia, esta suma deberá ser actualizada (…). e). La suma de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($971.765.64) moneda legal colombiana, como daño emergente, en calidad de propietaria del vehículo, valor estimado de la suma que pagaré y que corresponde a la diferencia entre el costo de la prima a pagar y el valor que se pagaría con el deducible que veníamos
gozando por no reclamación, valor calculado para la anualidad de 2001, que deberá incrementarse anualmente y hasta la fecha en que se recupere el descuento de la prima correspondiente, En consecuencia, esta suma deberá ser actualizada (…). f). La suma de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($971.765.64) moneda legal colombiana, como daño emergente, en calidad de propietaria del vehículo, valor estimado de la suma que pagaré y que corresponde a la diferencia entre el costo de la prima a pagar y el valor que se pagaría con el deducible que veníamos gozando por no reclamación, valor calculado para la anualidad de 2002, que deberá incrementarse anualmente y hasta la fecha en que se recupere el descuento de la prima correspondiente, En consecuencia, esta suma deberá ser actualizada (…). g). La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.250.000.oo) moneda legal colombiana como daño emergente, como consecuencia del alquiler de un taxi, para nuestra movilización cotidiana y la de nuestros hijos. En consecuencia, esta suma deberá ser actualizada (…). h). La suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.785.000.oo) moneda legal colombiana, como daño emergente, valor correspondiente al pago de cincuenta y un (51) sesiones de tratamiento psicológico a que debió someterse el demandante Germán Oviedo Moreno, una vez ocurridos los hechos. En consecuencia esta suma deberá ser actualizada (…).
II. LUCRO CESANTE.- Aquel determinado como resultado de: a). La suma equivalente y correspondiente a los intereses comerciales bancarios dejados de percibir sobre la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($996.287.oo) moneda legal colombiana, correspondientes al deducible pagado en la reparación del automotor, desde la fecha en que se efectuó el pago, o sea, desde el 12 de noviembre de 1998 y la fecha en que se produzca la sentencia, suma de dinero calculada para la fecha de presentación de esta demanda en CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($427.407.oo) moneda legal colombiana. En consecuencia, esta suma deberá ser actualizada (…). b). La suma equivalente y correspondiente a los intereses comerciales bancarios dejados de percibir sobre la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($971.765.64) moneda legal colombiana, correspondientes a la diferencia entre el costo de la prima de seguros pagada y la que deberíamos pagar por el año de 1998, desde la fecha en que se efectuó el pago, o sea, desde el 2 de octubre de 1998 y la fecha en que se produzca la sentencia; suma de dinero calculada para la fecha de presentación de esta acción en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($448.955.oo) moneda legal colombiana. En consecuencia, esta
suma deberá ser actualizada (…). c). La suma equivalente y correspondiente a los intereses comerciales bancarios dejados de percibir sobre la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($971.765.64) moneda legal colombiana, correspondientes a la diferencia entre el costo de la prima de seguros pagada y la que deberíamos pagar por el año de 1999, desde la fecha en que se efectuó el pago, o sea, desde el 29 de septiembre de 1999 y la fecha en que se produzca la sentencia; suma de dinero calculada para la fecha de presentación de esta acción en la suma de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($96.204.oo) moneda legal colombiana. En consecuencia, esta suma deberá ser actualizada (…). d). La suma equivalente y correspondiente a los intereses comerciales bancarios dejados de percibir sobre la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($971.765.64) moneda legal colombiana, o la que corresponda, valor estimado que equivale a la diferencia entre el costo de la prima de seguros a pagar y la que deberíamos pagar sin efectuar reclamaciones, por la anualidad de 2000, desde la fecha en que realice el pago y la fecha en que se produzca la sentencia.. En consecuencia, esta suma deberá ser actualizada (…). e). La suma equivalente y correspondiente a los intereses comerciales bancarios dejados de percibir sobre la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL
SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($971.765.64) moneda legal colombiana, o la que corresponda, valor estimado que equivale a la diferencia entre el costo de la prima de seguros a pagar y la que deberíamos pagar sin efectuar reclamaciones, por la anualidad de 2.001, desde la fecha en que realice el pago y la fecha en que se produzca la sentencia.. En consecuencia, esta suma deberá ser actualizada (…). f). La suma equivalente y correspondiente a los intereses comerciales bancarios dejados de percibir sobre la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($971.765.64) moneda legal colombiana, o la que corresponda, valor estimado que equivale a la diferencia entre el costo de la prima de seguros a pagar y la que deberíamos pagar sin efectuar reclamaciones, por la anualidad de 2.002, desde la fecha en que realice el pago y la fecha en que se produzca la sentencia.. En consecuencia, esta suma deberá ser actualizada (…). g). La suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($965.250.oo) moneda legal colombiana, que para la fecha de presentación de la demanda equivale a los intereses comerciales bancarios dejados de percibir sobre la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.250.000.oo) moneda legal colombiana, valor que debimos pagar para transportarnos mediante el alquiler de un taxi. En consecuencia, esta suma deberá ser actualizada (…).
h). La suma de SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($706.860.oo) moneda legal colombiana, que para la fecha de presentación de la demanda equivale a los intereses comerciales bancarios dejados de percibir sobre la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.785.000.oo) moneda legal colombiana, valor de cincuenta y un (51) sesiones de tratamiento psicológico a que debió someterse el demandante Germán Oviedo Moreno, una vez ocurridos los hechos. En consecuencia, esta suma deberá ser actualizada (…).
5. Que se condene solidariamente a la CIUDAD DE SANTAFE DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE “DAMA”, y al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, a pagar a la suscrita demandante y a mi poderdante los perjuicios morales objetivados, estimados en la suma equivalente a moneda legal colombiana de dos mil (2.000) gramos de oro, o el máximo valor aprobado por el H. Tribunal cuyo valor en el mercado actual es de aproximadamente dieciocho mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con sesenta y nueve centavos ($18.462.79) moneda legal colombiana por gramo, resultando un total de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($36.925.580.oo) moneda legal colombiana. La suma total, una vez aprobada dentro del proceso o en el incidente correspondiente, deberá ser liquidada conforme a los intereses corrientes
respectivos (…).
6. Que se condene solidariamente a la CIUDAD DE SANTAFE DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE “DAMA”, y al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, a pagar a la suscrita demandante y a mi poderdante los perjuicios morales objetivados, estimados en la suma equivalente a moneda legal colombiana de mil (1.000) gramos de oro, o el máximo valor aprobado por el H. Tribunal para cuando se produzca la sentencia, cuyo valor en el mercado actual es de aproximadamente dieciocho mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con sesenta y nueve centavos ($18.462.79) por gramo, resultando un total de DIECIOCHO MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($18.462.790.oo) moneda legal colombiana, a favor del actor. La suma total, una vez aprobada dentro del proceso o en el incidente correspondiente, deberá ser liquidada conforme a los intereses corrientes respectivos (…).
7. Que se condene solidariamente a la CIUDAD DE SANTAFE DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE “DAMA”, y al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, a pagar al demandante GERMAN OVIEDO MORENO, el valor de los perjuicios fisiológicos, causados por el trauma psíquico que sufrió como secuela del hecho ocurrido, que aún hoy, transcurrido un (1) año, lo tiene sometido a tratamiento profesional, que se calculan con base en la suma de tres mil (3.000) gramos de
oro, cuyo valor en el mercado actual es de aproximadamente dieciocho mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con sesenta y nueve centavos ($18.462.79) por gramo, resultando un total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($55.388.370.oo) moneda legal colombiana, a favor del actor. La suma total, una vez aprobada dentro del proceso o en el incidente correspondiente, deberá ser liquidada conforme a los intereses corrientes respectivos (…).
8. Ordenar a las demandadas a que den cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la comunicación de ésta, como lo dispone el Art. 176 del C.C.A. 9) Condenar a las demandadas que si no se diere estricto cumplimiento al fallo dentro del término previsto por el Art. 176 C.C.A., a cancelar sobre las sumas que por todo concepto salgan a deber a la parte actora los intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria e intereses moratorios después de éste término, conforme lo dispone el Art. 177 del C.C.A. y 884 del Código de Comercio. 10) que se condene en costas a la parte demandada.”
2. Hechos Para fundamentar el anterior petitum, el actor expresó en síntesis lo siguiente: El 23 de octubre de 1998, el señor Germán Oviedo Moreno transitaba en el vehículo de placas BDF-037 -propiedad de su esposa Ana Silvia Rojas Vargaspor la Avenida diecinueve frente a la edificación con nomenclatura
95-12, en la ciudad de Bogotá D.C., cuando intempestivamente cayó sobre el automotor parte de un árbol de eucalipto que se encontraba en el costado oriental del separador de la avenida. En varias publicaciones de prensa y radio ya se había anunciado el mal estado de los árboles en esa zona, lo cual resultaba un peligro para los habitantes y transeúntes de dicho sector, lo que en consecuencia requería un especial cuidado por parte de las entidades demandadas. La señora Ana Silvia Rojas Vargas quien obra dentro del proceso como parte demandante y a su vez como apoderada, es la propietaria del vehículo que sufrió los daños y que tiene las siguientes características: placas BDF-037, marca: Toyota, línea: Corola, modelo: 1993, servicio: particular, carrocería: sedán: dicho automóvil era utilizado como elemento de trabajo y transporte familiar. Afirmó la demandante que los daños causados al vehículo fueron de tal magnitud que quedó totalmente inservible y además el costo de su reparación fue altísimo, y aun así el automóvil no quedó en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de los hechos, es decir, en perfectas condiciones mecánicas. Aseveró que como consecuencia del tiempo que tardó el vehículo en reparación debieron contratar un taxi para su movilización, el cual les costó la suma de dos millones doscientos cincuenta mil pesos. El vehículo gozaba de un seguro todo riesgo para la época de los hechos y por la no reclamación de siniestros tenía un descuento del 50% de la prima causada, pero debido al accidente se perdió el descuento de la prima de la
póliza de seguros por los años de 1998 y 1999, motivo por el cual se debió pagar la totalidad de la misma la cual corresponde a un valor de $971.765.64.oo. El señor Germán Oviedo Moreno tuvo que someterse a tratamiento profesional por el pánico que le generó el hecho, asistiendo a sesiones semanales durante todo el año. Señaló que al iniciar las reclamaciones ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, esta las trasladó a las otras entidades demandadas quienes no brindaron ninguna solución ni respuesta a su caso.
3. La contestación de la demanda La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de diciembre de 1999, y admitida por auto de 31 de enero de 20001, ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.
Notificado el auto admisorio, las entidades demandadas contestaron oportunamente la demanda. El 12 de junio de 2000, la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUcontestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones2 y propuso como excepción la fuerza mayor, arguyendo que: “Ahora, como quiera que la excepción planteada pretende enervar las pretensiones de la demandante, si bien son importantes todos los hechos anteriores, con el fin de demostrar que entratándose de mantenimiento de los arboles con fines paisajísticos, actualmente de conformidad con el decreto mencionado y resaltado, le corresponde al departamento Administrativo de medio ambiente realizar un seguimiento, del
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