CE-25000-23-26-000-2000-00088-01(30251)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00088-01(30251)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
[S]e recuerda que el término de caducidad de la acción contractual, establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es de dos (2) años y que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación el mismo se cuenta a partir de la fecha en que termina el plazo contractual o legal para liquidar el contrato estatal, adicionado en dos (2) meses, según las voces del numeral 10 de la norma legal en cita.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE
DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE
LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL En cuanto al valor probatorio de los documentos aportados en copia simple, la Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 zanjó el tema (…) De conformidad con la cita jurisprudencial que viene de verse y en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es claro entonces que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en
su veracidad tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 21 de agosto de 2013, proferida dentro del proceso radicado bajo el número interno 25022.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO DE MANDATO /
CONCURRENCIA DEL CONTRATO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Toda vez que en este caso se pretende la declaración del incumplimiento de las obligaciones de un contrato de prestación de servicios y a la vez el objeto contractual se refirió a la prestación de servicios por parte del contratista para la contestación de demandas en 200 procesos contencioso administrativos, “de conformidad con los poderes que se le otorguen” (…), dichos mandatos efectivamente le fueron conferidos al señor (…), vale la pena observar prima facie que puede existir concurrencia del contrato de prestación de servicios previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con el contrato de mandato establecido en el artículo 2142 del Código Civil y el acto de apoderamiento referido para efectos de su terminación en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, además de que se tiene presente que en el mandato para representación judicial y en el apoderamiento judicial se predican unas notas características propias de la gestión de los profesionales del derecho, con unas reglas especiales sobre los deberes en relación con la gestión encomendada y la
remuneración cobrada , así como el derecho a la revocatoria del poder instituida por nuestro Código de Procedimiento Civil en favor del poderdante, sin perjuicio de la obligación de pagar los honorarios y gastos causados al apoderado. Profundizando en este punto, la Sala se detiene en la condición especial del contrato de mandato para la representación judicial en relación con la cual advierte que al contrato de mandato aplican las normas del Código Civil (…) En el marco normativo que se ha invocado, tiene especial relevancia la consagración de las causales de terminación del mandato y el derecho del mandante a la revocación del poder en cualquier tiempo, pero naturalmente con la consecuente obligación de pago de los honorarios y gastos causados, así como de las pérdidas en que hubiere incurrido el mandatario –sin su culpa o por causa del mandato FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2069 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2142 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, sentencia de 12 1941. Sentencia 140 de 12 de diciembre de 2007, de agosto de expediente 2000-00310. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejeros Ponentes Enrique José Arboleda Perdomo y Gustavo Aponte Santos,
concepto de 4 de noviembre de 2004, radicación No. 1.592. Sobre la exequibilidad del
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-1178 de 8 de noviembre de 2001.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CARACTERÍSTICAS DEL
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Dentro de las notas características del contrato de prestación de servicios previsto en el numeral 3º artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se puede observar que en la legislación colombiana este tipo de contrato estatal tiene por objeto “desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad” con la condición de que tales actividades o funciones no puedan cumplirse con el personal de planta por ser insuficiente o porque se requieran conocimientos especializados. A continuación se reitera la jurisprudencia vigente acerca de las notas características del contrato de prestación de servicios, con el fin de destacar que el objeto de dicho contrato bien puede comprender labores que guarden conexión con el funcionamiento y administración de la entidad, cosa que habrá de evaluarse en cada caso concreto para efectos de tipificar el contrato y aplicar las normas pertinentes (…) Finalmente se debe tener presente que con independencia de la denominación que las partes atribuyan a un contrato, en su interpretación el Juez debe establecer la naturaleza que en realidad corresponde al objeto contractual y las obligaciones efectivamente pactadas, de acuerdo con los dictados de los artículos 1618 y 1621 del Código Civil, que en su orden disponen la prevalencia de la intención de las partes sobre lo literal de las palabras y la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, las cuales constituyen
reglas de interpretación de las obligaciones de los contratos estatales por disposición del artículo 13 de la Ley 80 de 1993
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1618 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO
1621
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de agosto de 2012, expediente No.:22.822, actor: Carlos Ernesto Pérez Garzón, demandado: Empresa Nacional de Telecomunicaciones ─TELECOM─.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006; Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01008-01(30832). Corte Constitucional, sentencia C-154 de 1997; Magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
REVOCACIÓN DEL PODER DEL MANDANTE / REVOCATORIA DEL MANDATO
JUDICIAL / MANDATO JUDICIAL
[E]n esta oportunidad se incorporan las consideraciones más relevantes de la Jurisprudencia vigente acerca de la terminación unilateral del contrato, con el fin de destacar las diferencias en relación con dos situaciones jurídicas: i) la figura de la revocación unilateral del mandato judicial, la cual constituye una facultad legal del poderdante, propia del apoderamiento judicial, diferente al evento de terminación
unilateral del contrato estatal y en cuyo caso se pueden aplicar las justas causas establecidas en el Código Civil, aunque la revocatoria del mandato presente consecuencias similares a la potestad de terminación unilateral del contrato en cuanto que produce la cesación de los efectos contractuales por virtud de una decisión unilateral. ii) la terminación del contrato de prestación de servicios por vencimiento del término de duración previsto en el contrato, la cual no constituye un evento de terminación unilateral del contrato, sino propiamente bilateral, como consecuencia del acuerdo de las partes acerca de la duración del vínculo contractual. (…) el contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993, pertenece a aquellos contratos en los cuales la inclusión de la cláusula de terminación unilateral es facultativa, es decir que depende de la autonomía de la voluntad de las partes y si no estuviere pactada expresamente no podrá invocarse, ni ejercerse. Contrario sensu, en aquellos contratos de prestación de servicios en los cuales la facultad de terminación unilateral del artículo 17 de la Ley 80 de 1993 se hubiere pactado, la Administración estará facultada para expedir el acto administrativo correspondiente y ejercer ese poder de terminación unilateral, lo cual deberá hacer en la forma y términos que la mencionada Ley establece. Ahora bien, si lo que se pretende es el reconocimiento de perjuicios, generados por la ilegalidad de la decisión de terminación anticipada y unilateral del contrato, el particular afectado por el referido acto administrativo de terminación unilateral del contrato de prestación de servicios debe integrar en su demanda la pretensión de nulidad del acto con la de indemnización por incumplimiento, toda vez
que el acto administrativo de terminación unilateral está amparado por la presunción de legalidad y debe ser removido en sus efectos jurídicos si se quiere abrir paso a la pretensión de indemnización de los posibles perjuicios ocasionados por el acto ilegalmente expedido. (…) Descendiendo al caso concreto, en el contrato sub judice, las partes pactaron las cláusulas de terminación, modificación e interpretación unilaterales, “en los términos de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993”; sin embargo, en el análisis de los hechos se concluye que no hubo lugar a la aplicación de la citada cláusula, ni se presentó uno de los eventos regulados en las disposiciones citadas, sino que el Distrito Capital invocó el vencimiento del término contractualmente pactado y procedió a la revocatoria de los poderes otorgados. Así las cosas, se observa que en el evento sub judice el fallador no se encuentra ante el supuesto de un acto administrativo de terminación unilateral y, por lo tanto, tampoco le corresponde conocer de la controversia acerca de su legalidad, sino que la litis versa sobre la aplicación, supuestamente indebida, de un pacto contractual, lo cual habría dado lugar a la revocatoria sin justa causa del mandato judicial y, por lo tanto, a la consecuente indemnización de perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 15 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 17
REVOCATORIA DEL MANDATO JUDICIAL / MANDATO JUDICIAL / MANDANTE /
OBLIGACIONES DEL MANDANTE / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE
MANDATO / APODERADO JUDICIAL / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA Vale la pena también advertir que todo mandante tiene derecho a terminar el poder judicial que hubiere otorgado para su representación, en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, potestad que es irrenunciable puesto que constituye una garantía del derecho de defensa, tal como lo ha observado la Corte Constitucional, de manera que ningún apoderado judicial puede exigir la inamovilidad, razón por la cual no es posible aceptar, como lo pretendió el señor (…), que la entidad estuviera en la obligación de mantener los mandatos que le fueron conferidos hasta que culminaran cada uno de los procesos que se le asignaron. Sin embargo, aunque la facultad de revocar el poder es irrenunciable ello no excluye la regla de que la terminación del mandato sin justa causa constituye un incumplimiento del contrato en cuanto al deber que tiene el mandante de permitir al mandatario el ejercicio de su gestión, el cual se encuentra expresado en la obligación contenida en el numeral 1º del artículo 2184 del Código Civil, puesto que forma parte de su responsabilidad la de “proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato” y en este sentido el mandante se encuentra obligado a responder por el retiro de las facultades conferidas al mandatario. En este orden de ideas, la terminación sin justa causa del mandato para la representación judicial no da derecho a exigir la restitución del apoderado a su gestión, por manera que no existe apoderado inamovible, pero lo cierto es que si llegare a ser
removido, el mandatario tiene derecho a hacer exigibles los pagos a cargo del mandante en los términos del artículo 2184 del Código Civil, los cuales se refieren a tres conceptos que se han enunciado por separado: i) reembolso de los gastos causados, ii) el pago de la remuneración estipulada o usual y iii) el reconocimiento de los perjuicios “en que haya incurrido el mandatario sin culpa, o por causa del mandato”. (…) cabe precisar que, según lo expuesto con anterioridad, lo que se pudo establecer en este proceso fue que el abogado se vio privado injustamente de la continuidad del mandato únicamente en relación con los procesos que le fueron asignados para remplazar aquellas demandas que por algunas razones no pudieron ser contestadas, razón por la cual, inclusive en caso de que llegara a considerarse que el abogado hubiera ejercido alguna actuación en relación con estos asuntos, lo cierto es que, según lo pactado por las partes en el otrosí del 10 de diciembre de 1997, con tales actuaciones se habría compensado el valor pagado por contestaciones que no tuvieron lugar. Mientras que, en relación con las doscientas demandas inicialmente asignadas no fue posible establecer el incumplimiento del Distrito por revocatoria de los poderes, pues, como se vio, no fue posible determinar si para cuando ello ocurrió el contrato aún se encontraba vigente. El análisis que antecede resulta suficiente para concluir que el señor (…) no cumplió con la carga procesal de probar los soportes fácticos de sus pretensiones, a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según
el cual “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, como consecuencia de lo cual no puede despacharse favorablemente su pretensión de indemnización de perjuicios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2184 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 19
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Valga señalar que la liquidación de un contrato estatal, según lo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, en su texto vigente para la época de celebración del contrato de prestación de servicios No. 141 y el artículo 44, numeral 10, literal d) de la ley 446 de 1998, sustitutivo del 136 del Código Contencioso Administrativo , puede llevarse a cabo de manera bilateral entre las partes del contrato, unilateralmente por parte de la entidad contratante o, en caso de incumplimiento de la obligación de liquidar, el interesado, dentro del plazo legal previsto para ello, podrá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de controversias contractuales para obtener la liquidación judicial del mismo. Ahora, debe tenerse en cuenta que la liquidación constituye un balance final o ajuste de cuentas definitivo entre la Administración contratante y el particular contratista, con miras a finiquitar la relación
jurídica obligacional; es el procedimiento a través del cual las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del contrato, con el fin de saldar las respectivas cuentas, todo lo cual, como es apenas obvio, supone que dicho trámite únicamente proceda con posterioridad a la terminación del contrato. En ese sentido, es claro entonces que la liquidación contendrá las cuentas, los ajustes y reconocimientos que se encuentren directamente relacionadas con el contrato que se pretende liquidar, de ahí que únicamente las actuaciones del contratista que se lleven a cabo dentro del marco de la ejecución del contrato estatal debidamente perfeccionado se podrán entender como parte de la ejecución del objeto contractual y por ende el acta de liquidación del mismo sólo podrá consignar las pretensiones que emanen directamente del contrato. Si bien se tiene establecido que las partes de la referencia celebraron el contrato de prestación de servicios No. 141 y, como consecuencia de ello, contrajeron unas obligaciones contractuales, se observa que el material probatorio obrante en el proceso es escaso, al punto de que no existen elementos probatorios que demuestren con certeza, como se expresó con precedencia, en qué medida y de qué manera se habrían cumplido las obligaciones recíprocas derivadas del mismo, con el fin de determinar si las partes se encuentran a paz y salvo por concepto relacionado con la ejecución del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 - NUMERAL 10 - LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00088-01(30251)
Actor: JUAN MANUEL CARREÑO BOSHELL
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Manuel Carreño Boshell en contra de la sentencia proferida 17 de noviembre de 2004 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se despacharon negativamente sus pretensiones y se accedió a las de su contraparte.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Las demandas. 1.1. Expediente No. 20002747.
Mediante demanda presentada el 12 de diciembre de 2000, el señor Juan Manuel Carreño Boshell, actuando en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas en contra del Distrito Capital de Bogotá:
“PRINCIPALES
PRIMERA: Que el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., incumplió la adjudicación del contrato que hizo a JUAN MANUEL CARREÑO BOSHELL, según acto administrativo contenido en el oficio de 27 de octubre de 1997, cuya
fotocopia se adjunta.
SEGUNDA: Que igualmente EL DISTRITO demandado incumplió el contrato de prestación de servicios No. 141 concertado entre esta entidad estatal y la parte actora.
TERCERA: Que así mismo la parte demandada incumplió el otrosí al contrato antes mencionado, el cual se suscribió el 10 de diciembre de 1997.
CUARTA: Que el demandado EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA
D.C., dio por terminado, sin justa causa y en forma arbitraria sin notificar, el contrato de prestación de servicios a que se contraen las pretensiones anteriores.
QUINTA: Que con fundamento en las anteriores declaraciones se condene al
DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., a indemnizar al suscrito por la totalidad de los perjuicios que me irrogaron por el incumplimiento e injusta terminación de contrato de prestación de servicios de que trata el oficio de octubre 27 de 1997, el contrato número 141 del 01 de diciembre de 1997 y su otrosí suscrito el 10 de diciembre de 1997.
SEXTA: Que por tanto se condene a la entidad estatal demandada a pagar a JUAN MANUEL CARREÑO BOSHELL, la suma de $280’000.000.oo, junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., desde la fecha en que se dio por terminado el contrato de prestación de servicios y hasta tanto se produzca la indemnización de los perjuicios impetrados.
SEXTA(sic) - SUBSIDIARIA: En subsidio que se condene al Distrito demandado al pago de los perjuicios que se prueben dentro del proceso y que se causaron con la
injusta terminación e incumplimiento del contrato de prestación de servicios antes mencionado, junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar.
SEPTIMA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término del C.C.A., y se tenga en cuenta lo preceptuado por el Artículo 177 de la misma obra.
SUBSIDIARIAS Ad cautelam de las peticiones incoadas en el acápite precedente solicito a esa H. Corporación se sirva conceder las siguientes: PRIMERA: Que por causas no imputables al contratista, se presentó un desequilibrio en la equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos dentro del contrato de prestación de servicios (mandato) concertado entre el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., y JUAN MANUEL CARREÑO BOSHELL, el cual tenía por objeto la atención de 200 procesos judiciales.
SEGUNDA: Que el desequilibrio en la ecuación financiera a que se refiere la anterior petición obedeció a causas imputables a la entidad estatal contratante.
TERCERA: Que el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., desconociendo el numeral octavo del Artículo 4, numeral 1 de Artículo 5 y Artículo 27 de la Ley 80 de 1993, se negó a tomar las medidas tendientes a reestablecer la igualdad o equivalencia entre los derechos y obligaciones de las partes.
CUARTA: Que al demandante JUAN MANUEL CARREÑO BOCHELL, se le causaron perjuicios al pagársele tan solo por la contestación de 200 demandas cuando atendió 223 procesos judiciales.
QUINTA: Que en consecuencia el Distrito demandado está obligado a pagar al
contratista JUAN MANUEL CARREÑO BOSHELL la totalidad de los honorarios que se causaron a su favor por la atención de 200 procesos judiciales.
SEXTA: Que por tanto se condene a la entidad estatal demandada a pagar a JUAN MANUEL CARREÑO BOSHELL, la suma de $280.000.000.oo, junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar de conformidad al Artículo 178 del C.C.A., desde la fecha en que se produjo el desequilibrio de contrato de prestación de servicios y se dio por terminado el mismo hasta tanto se produzca la indemnización de los perjuicios impetrados.
SEXTA(sic) SUBSIDIARIA: En subsidio que se condena al Distrito demandado al pago de los perjuicios que se prueben dentro del proceso y que se causaron por el desequilibrio financiero del contrato de prestación de servicios antes mencionado, junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar.
SEPTIMA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, conforme al Artículo 176 de C.C.A., y se tenga en cuento lo preceptuado por el Artículo 177 de la misma obra”. 1.1.1. Los hechos.
Como sustento de sus pretensiones, el señor Juan Manuel Carreño Boshell, expuso, en síntesis, los siguientes hechos: Según la demanda, por invitación de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, el doctor Juan Manuel Carreño Boshell, abogado debidamente acreditado para el ejercicio profesional, presentó propuesta para atender diferentes procesos judiciales que
cursaban en contra de esa entidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ante los Juzgados Laborales del Circuito, por unos honorarios equivalentes a $2’000.000, por cada proceso, considerando que se le adjudicarían 200 procesos. Cuenta el libelo que mediante comunicación de 27 de octubre de 1997 el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría General, le notificó al proponente Juan Manuel Carreño Boshell, que se contrataban sus servicios profesionales para atender 200 procesos a razón de $2’000.000, por cada uno, sin incluir recursos extraordinarios; en el mismo acto administrativo se le puso de presente que los pagos se harían por etapas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y se le informó que para la vigencia de 1997, se le pagarían $600.000 por cada contestación de demanda. Se indicó también en la demanda que las partes suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios No. 141 el 1 de diciembre de 1997 mediante el cual el contratista se obligó a obrar como apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá en 200 procesos contencioso administrativos y se estableció que se pagarían como honorarios la suma de $120’000.000 por contestar las demandas. Igualmente, expresó el señor Juan Manuel Carreño Boshell que el 10 de diciembre de 1997 las partes suscribieron otrosí al contrato No. 141 con el objeto de acordar que si por cualquier circunstancia no fuera posible contestar alguna demanda, los honorarios se abonarían al contratista por la atención de igual número de procesos nuevos. Así mismo, se relató en el libelo que en desarrollo del contrato No. 141, el Distrito
Capital de Bogotá otorgó al abogado Juan Manuel Carreño Boshell sendos poderes para la representación en los procesos ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales fueron identificados por el demandante en el presente asunto, mediante una relación que de cada expediente presentó en los hechos de la demanda1. Dijo el abogado demandante que, de acuerdo con el contenido de los poderes que le fueron otorgados, el objeto del mandato consistió en ejercer la “representación judicial del DISTRITO CAPITAL” en todos los procesos, sin que se limitara la actuación a la contestación de las demandas, razón por la cual, según aseveró, atendió todas las gestiones derivadas de los procesos que relacionó en el libelo, hasta cuando, en forma intempestiva y sin notificación alguna, le fueron revocados los poderes. Manifestó también que rindió informes de sus actuaciones a la entidad demandada, en la forma establecida por ella. De conformidad con la demanda presentada por el señor Juan Manuel Carreño Boshell, el 9 de noviembre de 1998 se dirigió ante el Director de Asuntos Judiciales del Distrito con el objeto de que se realizara el pago de los honorarios que le correspondían, toda vez que éstos equivalían a $2’000.000 por proceso; sin embargo, únicamente se habían cancelado $600.000 por cada uno de ellos. Según la parte actora, la petición no fue resuelta, pues el interventor del contrato se limitó a solicitarle el envío de los expedientes contentivos de los procesos que el demandante tenía a su cargo. Expuso el demandante que el 4 de diciembre de 1998, ante el silencio de la
Administración, en conjunto con varios abogados que atendían diferentes procesos judiciales en representación del Distrito, presentó una petición para que se reestableciera el equilibrio económico de la relación contractual y se ordenara el pago correspondiente a los honorarios pactados, petición que se resolvió el 24 de diciembre de esa misma anualidad en el sentido de señalar que el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes de este proceso únicamente tenía por objeto contestar las demandas. Según afirmó el demandante, para la fecha en que se resolvió la solicitud, el Distrito Capital de Bogotá ya le había revocado los poderes. En ese sentido, expresó el señor Juan Manuel Carreño Boshell que mediante oficio 1660 del 3 de febrero de 1999, la Dirección de la Oficina de Asuntos Judiciales le informó acerca de la revocatoria de los poderes que le habían sido conferidos, aduciendo para 1 Listado de 223 expedientes, en el cual identificó cada caso con el nombre del demandante y el estado del proceso. ello la terminación del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios. En el referido oficio también se invitó al demandante a liquidar el contrato de manera bilateral. Finalmente, el señor Juan Manuel Carreño Boshell indicó que, ante la gravedad de lo sucedido, rindió un uniforme detallado acerca de las labores que desarrolló, con el propósito de obtener la remuneración correspondiente a los servicios profesionales prestados en razón del contrato 141 de 1997 y que el 3 de agosto de 1999, en forma extemporánea, la Administración Distrital elaboró un proyecto de acta de liquidación del
contrato2. 1.1.2. Actuación procesal. La demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de diciembre de 20003, fue admitida mediante proveído del 13 de febrero de 20014, notificada al Distrito Capital de Santafé de Bogotá el 15 de marzo de 20015 y al señor agente del Ministerio Público el 22 de febrero de 20016. 1.1.3. La contestación de la demanda. El Distrito Capital contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó unos, aceptó otros y, respecto de otros, dijo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Como razones de su oposición la entidad distrital señaló, en suma, que el objeto del contrato 141 de 1997 constaba de dos partes, una, consistente en la contestación de 200 demandas contencioso administrativas, la otra, según lo estipulado en el otrosí suscrito entre las partes el 10 de diciembre de 1997, consistente en que, en caso de no ser posible dar contestación a alguna de ellas, el contratista debía atender un número igual de procesos durante el año de 1998, o proceder a contestar demandas de nuevos procesos. Indicó, además, que con la suscripción de otrosí del 10 de diciembre de 1997 el objeto del contrato que, según dijo, se limitaba únicamente a la contestación de las 200 demandas, no cambió, sino que se adicionó y aclaró, en el sentido de que en caso de 2 Folios 1 a 25 del expediente 2002747. 3 Folio 25 del expediente 20002747.
4 Folio 28 del expediente 20002747. 5 Folio 30 del expediente 20002747. 6 Reverso folio 28 del expediente 20002747. no ser posible contestar algunas de ellas, los honorarios que ya habían sido recibidos por el abogado se le abonarían por la atención de un número igual de procesos durante el año de 1998, o por la contestación de demandas de nuevos asuntos. En ese sentido, manifestó el Distrito Capital en su contestación que co
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