CE-25000-23-26-000-2000-00089-01(27877)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00089-01(27877)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN
ABOGADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
[E]n cuanto al término de caducidad de las acciones de controversias contractuales, el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, norma que resulta aplicable al presente asunto, prevé que la acción contractual caduca en dos años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento; para los contratos respecto de los cuales se impone el trámite adicional de liquidación y ésta es efectuada unilateralmente por la Administración, el plazo para accionar judicialmente comenzará a contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe, si la Administración no lo liquida dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, o del que establece la ley, se podrá acudir a la jurisdicción dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. En el presente asunto, observa la Sala que por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de celebración del contrato, a la terminación del mismo procedía el trámite de
liquidación; en cuanto corresponde a la oportunidad o el plazo establecido para la realización o adopción de la liquidación de un contrato estatal de tracto sucesivo de común acuerdo, la norma en mención, previó un plazo de cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. Ahora, si el Contratista no se presenta a la liquidación voluntaria o si las partes no logran acuerdo sobre su contenido, ella será practicada unilateralmente por la Administración, para lo cual la Administración, dispone de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes para practicarla o, en su defecto, de los cuatro (4) meses siguientes previstos por la ley para efectuar la liquidación de común acuerdo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 60
LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS /
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE
LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL
[L]a liquidación de un contrato estatal, según lo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, en su texto vigente para la época de celebración del contrato de prestación de servicios No. 123 y el artículo 44, numeral 10, literal d) de la ley 446 de 1998, sustitutivo del 136 del Código Contencioso
Administrativo, puede llevarse a cabo de manera bilateral entre las partes del contrato, unilateralmente por parte de la entidad contratante o, en caso de incumplimiento de la obligación de liquidar, el interesado, dentro del plazo legal previsto para ello, podrá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de controversias contractuales para obtener la liquidación judicial del mismo. (...) En ese sentido, es claro entonces que la liquidación contendrá las cuentas, los ajustes y reconocimientos que se encuentren directamente relacionadas con el contrato que se pretende liquidar, de ahí que únicamente las actuaciones del Contratista que se lleven a cabo dentro del marco de la ejecución del contrato estatal debidamente perfeccionado se podrán entender como parte de la ejecución del objeto contractual y por ende el acta de liquidación del mismo sólo podrá consignar las pretensiones que emanen directamente del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 61
LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / INSUFICIENCIA
PROBATORIA / IMPOSIBILIDAD DE PRACTICAR LIQUIDACIÓN JUDICIAL
DEL CONTRATO
[C]omoquiera que no existen elementos probatorios que permitan determinar el estado de las prestaciones, como tampoco los conceptos y las cuantías que se adeudan entre sí las partes, en relación directa con el contrato que entre ellas se celebró, no será posible para la Sala liquidar por vía judicial el referido contrato, en tanto que no hay manera de verificar si las partes cumplieron, o no,
las obligaciones derivadas del contrato No. 123 y en qué medida lo hicieron.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00089-01(27877)
Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA
Demandado: JUAN ANDRES CARREÑO CARDONA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLÁRASE la liquidación del contrato de Prestación de Servicios No. 123 de 1997, celebrado entre el DISTRITO
CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR – SECRETARÍA GENERAL y JUAN
ANDRÉS CARREÑO CARDONA.
SEGUNDO: ORDÉNASE al contratista doctor JUAN ANDRÉS CARREÑO CARDONA, hacer DEVOLUCIÓN de la suma de
CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($180’599.739) M/cte, a favor del DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR – SECRETARÍA GENERAL, por concepto de capital actualizado más intereses,
correspondientes a la liquidación del contrato de Prestación de Servicios No. 123 de 1997, celebrado entre las partes.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.
(…)”.
I.-ANTECEDENTES
1. La demanda.
El día 15 de diciembre de 1999, el Distrito Capital de Bogotá, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del señor Juan Andrés Carreño Cardona. En el escrito de la demanda planteó las siguientes pretensiones1: “1. Se proceda a la liquidación del contrato, por no haberse llegado a un acuerdo entre las partes y haber perdido la entidad demandante su competencia para liquidarlo unilateralmente conforme al término consagrado en la Ley.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al contratista la devolución de los dineros que se cancelaron, sin haberse ejecutado en su totalidad el objeto contractual, conforme lo establece en el informe del interventor de fecha 17 de septiembre de 1999.
3. Se ordene la indexación sobre las sumas devueltas a la entidad demandante, preservándose su poder adquisitivo, conforme al
1 Folios 2 al 12 del cuaderno No. 1. índice de precios al consumidor en cada año, desde el momento del pago hecho al contratista y hasta su efectiva devolución.
4. Igualmente se reconozcan los intereses moratorios sobre la suma devuelta en los términos de la Ley 80, desde la fecha en
que se dio por terminado el contrato hasta la fecha efectiva del pago.
5. Se condene en costas al demandado”.
2. Hechos.
En su escrito de demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. El día 7 de noviembre de 1997, la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá y el señor Juan Andrés Carreño Cardona, celebraron el contrato de prestación de servicios No. 123, cuyo objeto consistió en que “El contratista se comprometía para con la Alcaldía Mayor – Secretaría General a actuar como apoderado judicial en representación del Distrito Capital para contestar las demandas correspondientes a doscientos (200) procesos contenciosos administrativos, de conformidad con los poderes que se le otorguen”. 2.2. El 10 de diciembre de 1997, las partes de la referencia suscribieron Otrosí al contrato No. 123, con el objeto de acordar que si por cualquier circunstancia no fuera posible contestar alguna demanda, los honorarios se abonarían al Contratista por la atención de igual número de procesos nuevos “o contestando las demandas de procesos nuevos para lo cual se otorgarán los respectivos poderes”. A renglón seguido se convino que “en el evento de procesos nuevos el plazo… se prorrogará por doce (12) meses más…”. 2.3. Sostuvo que conforme lo convenido en la cláusula décimo tercera del citado contrato, el Contratista constituyó la “garantía única de cumplimiento No. 0013467” con vigencia del 7 de noviembre de 1997 hasta el 7 de julio de 1998.
2.4. Para efectos de amparar lo pactado en el Otrosí al que previamente se hizo referencia, se expidió el certificado de modificación No. 0036466, mediante el cual se amplió la vigencia de la póliza hasta el 7 de julio de 1999. 2.5. Señaló el actor que según consta en el informe de gestión rendido por la Dirección de Asuntos Judiciales del Distrito, luego de perfeccionado el contrato, constituida la garantía de cumplimiento y existiendo la disponibilidad presupuestal, el día 7 de noviembre de 1997 se dio inició a la ejecución del contrato, para lo cual la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá le hizo entrega al Contratista de doscientos (200) poderes. 2.6. Adujo el demandante que de conformidad con lo consignado en la orden de pago No. 1639 del 4 de diciembre de 1997, se le canceló al Contratista la suma de ciento veinte millones de pesos ($120’000.000) por concepto del mencionado contrato de prestación de servicios. 2.7. Se indicó en la demanda que de acuerdo con el Otrosí que suscribieron las partes, en el evento de que al Contratista se le otorgaran nuevos procesos, el plazo convenido por las partes en el contrato No. 123 se prorrogaría por el término de doce (12) meses, hecho que, según el actor, ocurrió en el presente asunto, habida cuenta que le fueron entregados al Contratista un total de catorce (14) procesos nuevos, de ahí que el plazo del contrato iba hasta el 10 de diciembre de 1998.
2.8. Señaló el demandante que en ese contexto y comoquiera que el plazo del contrato iba hasta el 10 de diciembre de 1998, el tres (3) de febrero de 1999 el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales del Distrito Capital, mediante oficio No. 3020-1661 le informó al Contratista acerca de “la revocatoria de los poderes [a él] conferidos”, en tanto que el plazo del contrato había fenecido y, en consecuencia, le pidió acercarse a la entidad para efectos de realizar la liquidación el contrato No. 123. 2.9. Sostuvo el actor que las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto de la liquidación del contrato, razón por la cual el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales del Distrito, le envió al Contratista el día 30 de junio de 1999 un proyecto de “acta de liquidación del contrato” para su firma, no obstante lo cual, el Contratista no hizo devolución del acta en mención. 2.10. Manifestó el demandante que si bien al señor Juan Andrés Carreño Cardona se le canceló la totalidad del contrato de prestación de servicios No. 123, no lo es menos que éste no ejecutó “el objeto contractual en su integridad”, en tanto que sólo contestó un total de sesenta y tres (63) demandas y “atendió de conformidad con los poderes otorgados un (1) proceso con presentación de alegatos de conclusión”, “faltando por contestar demandas o atender CIENTO TREINTA Y SEIS (136) procesos”. 2.11. Señaló que el Distrito Capital de Bogotá ya no tiene competencia para liquidar el mencionado contrato, razón por la cual le solicita al
Tribunal a quo que en sede judicial realice la liquidación del mismo y, en consecuencia, se ordene la devolución de los dineros que se le habrían pagado de más al Contratista, habida cuenta que no ejecutó en su totalidad el objeto del contrato.
3. El trámite de la primera instancia.
La demanda presentada el 15 de diciembre de 19992, fue admitida mediante auto del 31 de enero de 20003; notificada en legal forma al Ministerio Público el 10 de febrero de 20004 y al señor Juan Andrés Carreño Cardona el 19 de abril de 20015. La contestación a la demanda se presentó de manera extemporánea6.
4. Los alegatos de conclusión.
2 Folios 2 al 12 del cuaderno No.1. 3 Folio 15 del cuaderno No.1. 4 Anverso del folio 15 del cuaderno No. 1. 5 Folio 25 del cuaderno No. 1. 6 Folio 152 del cuaderno No. 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 3 de julio de 2001, abrió el proceso a pruebas7 y, a través de la providencia del 28 de mayo de 2002, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión8, oportunidad procesal en la que se pronunció la parte demandada para señalar lo que a continuación se expone: En cuanto a los hechos sostuvo que por invitación que hiciere la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá, el doctor Juan Andrés Carreño Cardona presentó propuesta para atender diferentes procesos judiciales que cursaban contra esa entidad ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y ante los Juzgados Laborales del Circuito, por unos honorarios equivalentes a dos millones de pesos ($2’000.000) para cada proceso, considerando que se le adjudicarían 200 procesos. Que mediante comunicación del 27 de octubre de 1997, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá le notificó al proponente Juan Andrés Carreño Cardona que contrataba sus servicios profesionales; en el mismo acto administrativo se le puso de presente que los pagos se harían por etapas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y se le informó que para la vigencia de 1997, se le pagarían seiscientos mil pesos ($600.000) por cada contestación de demanda. En vista de lo anterior, el 7 de noviembre de 1997, las partes de la referencia suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 123, en virtud del cual el doctor Juan Andrés Carreño Cardona se comprometía a atender en calidad de apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá doscientos (200) procesos y la entidad se obligaba a pagarle al Contratista “la suma de dos millones de pese ($2’000.000) por cada proceso; por contestación de la demanda y con cargo a la vigencia fiscal de 1997, le pagarían seiscientos mil pesos ($600.000) bajo el entendido que con cargo a vigencias futuras y por la atención de las 7 Folios 153 al 155 del cuaderno No. 1. 8 Folio 157 del cuaderno No. 1. posteriores etapas procesales se pagaría un honorario de un millón cuatrocientos mil pesos (1’400.000)”. Sostuvo que el 10 de diciembre de 1997 las partes de la referencia
suscribieron Otrosí al contrato No. 123, mediante el cual acordaron que si por cualquier circunstancia no fuera posible contestar alguna demanda, los honorarios se abonarían al contratista por la atención de igual número de procesos nuevos. Luego de narrar los hechos, la parte demandada manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda por considerar que el Distrito Capital de Bogotá terminó unilateralmente el contrato de prestación de servicios No. 123, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993. Afirmó que la decisión tomada por el Distrito de terminar unilateralmente el contrato de prestación de servicios celebrado con el doctor Juan Andrés Carreño Cardona “fue la causa eficiente para que no se pudiera contestar la totalidad de las demandas y presentar la totalidad de los alegatos de conclusión correspondiente a la totalidad de los 217 procesos a su cargo…”. Sostuvo el demandado que luego de que el Distrito Capital de Bogotá le revocara los poderes, la entidad le envió un “proyecto de acta de liquidación”, el cual era a todas luces inaceptable, “por cuanto se fundamentaba únicamente en el número de demandas contestadas y en el número de alegatos de conclusión presentados para la fecha en que arbitraria y unilateralmente el Distrito Capital revocó los correspondientes poderes. Situación que [según el demandado] es abiertamente injusta, por cuanto el número de demandas contestadas y alegatos presentados, no depende de la diligencia del abogado, sino… del ritmo del proceso”. Señaló que para el momento en que el Distrito le revocó los poderes al Contratista no se había cumplido aún el término para contestar las
demandas de los procesos a él asignados, razón por la cual era inadmisible suscribir una liquidación bajo los supuestos señalados anteriormente. Afirmó que si bien en el contrato “se pactó tan sólo lo correspondiente a los honorarios que devengarían por contestar la demanda, se deduce, sin lugar a equivoco (sic), que el contratista adquiría la obligación de atender la totalidad del proceso, puesto que según lo establecido en los memoriales contentivos de los mandatos otorgados por el DISTRITO CAPITAL, estos tenían por objeto ejercer ‘la representación judicial del Distrito Capital’ en todos los procesos”. Sostuvo que el Contratista atendió de manera diligente todos los procesos en los cuales era apoderado judicial “obteniendo el rechazo de la demanda en algunos casos, perenciones en otros, asistiendo a la práctica de pruebas, y en general, desplegando toda actividad que resultara necesaria para la atención de los procesos en su totalidad”. Así pues, señaló que al no existir duda acerca de la labor desarrollada por el Contratista, “debe la entidad estatal reconocer al [hoy] demandado los honorarios profesionales que le corresponden en atención de todos los procesos”. Indicó que en el mismo Tribunal Administrativo cursa una demanda interpuesta el 18 de julio de 2002 por el señor Juan Andrés Carreño Cardona en contra del Distrito Capital de Bogotá, con las siguientes pretensiones: “… que se declare el incumplimiento por parte del Distrito Capital, de la adjudicación del contrato que se hizo al, en este proceso, demandante; igualmente, que se declare el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 123; de la misma
manera, que se declare el incumplimiento del Otrosí al contrato mencionado anteriormente; y que se declare que el Distrito Capital dio por terminado sin justa causa, de forma arbitraria, y sin notificar, dicho contrato”. En ese orden de ideas, solicitó al Tribunal acumular los procesos, por cuanto señaló que “… son las mismas partes y versan sobre el mismo asunto, la ejecución, terminación, y liquidación del Contrato 123 de 1997, suscrito entre la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, y el Doctor JUAN
ANDRÉS CARREÑO CARDONA”9.
El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. La sentencia de primera instancia Como se expuso al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2004, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda10.
En primer lugar, sostuvo el a quo que el Distrito Capital de Bogotá pretende que se liquide judicialmente el contrato de prestación de servicios No. 123 del 7 de noviembre de 1997 y que con ello se ordene al ahora demandado a devolver los dineros que le fueron cancelados, en tanto que el Contratista no cumplió en su totalidad con el objeto del contrato. En cuanto a la remuneración que se acordó por concepto del contrato No. 123, sostuvo el Tribunal que según lo convenido por las partes de la referencia, el Contratista fue contratado para contestar doscientas (200) demandas y por cada contestación que formulara recibiría la suma de seiscientos mil pesos ($600.000).
Señaló también que de conformidad con lo consignado en el Otrosí del contrato No. 123, en el evento en que surgieran “procesos nuevos, se 9 Folios 158 al 173 del cuaderno No. 1. En cuanto a la solicitud de acumulación de los procesos formulada por la parte demandada, observa la Sala que a folio 180 del cuaderno número 1, obra la respuesta respectiva, en virtud de la cual el magistrado sustanciador de ese entonces resolvió no acceder a la petición de acumulación. 10 Folios 183 al 198 del cuaderno principal. otorgarían los respectivos poderes y en tal evento el plazo se prorrogaría por doce (12) meses”, hecho que, según el a quo, aconteció en el presente asunto, “pues así se evidencia de la lectura de la demanda y de la contestación de la misma, además de que al doctor Carreño Cardona, finalmente se le asignaron 217 procesos, 17 más de la cifra pactada de 200…”. Sostuvo que el día tres (3) de febrero de 1999, el Director de Asuntos Judiciales del Distrito Capital de Bogotá le envió al Contratista una comunicación informándole acerca de la decisión tomada, consistente en revocarle los poderes a él conferidos, junto con la cual le adjuntó, según lo señaló el Tribunal, la liquidación del mencionado contrato de prestación de servicios No. 123, documento en el cual se refleja “que la labor final del Contratista correspondió a 62 contestaciones de demandas, por un valor ejecutado del contrato de $37’200.000, quedando como saldo a favor de la entidad $82’800.000”.
Así pues, manifestó que comoquiera que la comunicación de fecha tres de febrero de 1999, por medio de la cual se le informó al Contratista acerca de la revocatoria de los poderes, fue posterior al vencimiento del plazo acordado por las partes para ejecutar el contrato No. 123, lo que ocurrió en el mes de diciembre de 1998, consideró el a quo “que no hubo actuación irregular en la revocatoria de los poderes conferidos al señor Carreño Cardona; como tampoco terminación unilateral del contrato, puesto que el plazo de ejecución del contrato se había superado ampliamente”. En ese orden de ideas, afirmó que en vista de que la liquidación efectuada por el interventor no fue controvertida por el Contratista “goza de toda credibilidad, pues la misma es reflejo de los informes que bimestralmente presentaba el doctor Carreño Cardona…”. Adicionalmente, sostuvo que el Contratista sólo “contestó 63 demandas de las 217 asignadas [a él], de lo que se desprende que sí existe un saldo insoluto a favor de la entidad” y, en ese orden de ideas, le ordenó devolver al Contratista la suma de ciento ochenta millones quinientos noventa y nueve mil setecientos treinta y nueve pesos con noventa centavos ($180’599.739.90), “por concepto de capital actualizado más intereses, correspondientes a la liquidación del contrato de Prestación de Servicios No. 123 de 1997”.
6. El recurso de apelación De manera oportuna11, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y como fundamentos de su inconformidad expuso los siguientes: En primer lugar, señaló que el objeto del contrato de prestación de
servicios No. 123 del 7 de noviembre de 1997, consistía en que el Contratista “atendería 200 procesos que cursaban en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en los Juzgados Laborales del Circuito…, sin incluir recursos extraordinarios”. En cuanto a la remuneración por el servicio prestado, manifestó el apelante que el Distrito Capital de Bogotá se comprometía a pagarle al Contratista “la suma de dos millones de pesos ($2’000.000) por cada proceso; por contestación de la demanda y con cargo a la vigencia fiscal de 1997, se pagarían seiscientos mil pesos ($600.000), bajo el entendido que con cargo a vigencias futuras y por la atención de las posteriores etapas procesales se pagaría honorarios de un millones cuatrocientos mil pesos ($1’400.000) por cada proceso”. Sostuvo que, contrario a lo señalado por el a quo en el fallo de primera instancia el Distrito Capital se comprometió a reconocerle al Contratista “honorarios a razón de dos millones de pesos ($2’000.000) por proceso, sin incluir recurso extraordinario”. 11 Recurso presentado y sustentado el 10 de mayo de 2004 - Fls. 200 al 205 del cuaderno principal -. En tratándose de la duración del contrato en mención, afirmó que era imposible para “los contratantes prever con exactitud cuánto tiempo tardaría el trámite de los 200 procesos en cuestión”, por ello en la cláusula quinta del contrato las partes acordaron “que la duración del presente contrato sería por el término necesario para la ejecución total del objeto estipulado en la cláusula primera de este contrato”. Concluyó entonces que el contrato de prestación de servicios no
culminó como consecuencia del vencimiento del plazo sino por “la abrupta e injustificada revocatoria de los mandatos” otorgados al Contratista. Señaló el recurrente que el Contratista adelantó todas las gestiones necesarias para la adecuada atención de los procesos que tenía a su cargo, dando cumplimiento de esa forma a lo acordado por las partes en el mencionado contrato de prestación de servicios. Igualmente, sostuvo que el Distrito Capital tenía pleno conocimiento acerca de la actuación desplegada por el Contratista, “comoquiera que éste no sólo se encargó de rendir informes periódicos a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA…, sino que también, allegó a la Oficina de Contratos de esa misma entidad, Certificado de Renovación de Póliza de Cumplimiento, expedida por la Compañía Mundial de Seguros, prorrogando su vigencia hasta el día 7 de julio de 1999…”. De ahí que la Entidad se encontraba obligada a cancelarle al Contratista los dineros que le pudiesen corresponder por la atención de todos los procesos. Manifestó que sin justificación alguna el Distrito dio por terminado el contrato de prestación de servicios No.123 y elaboró de manera extemporánea un proyecto de “Acta de Liquidación del Contrato”, la cual desde luego no fue aprobada por el Contratista. Concluyó que el ahora demandante no sólo terminó sin justa causa el contrato No. 123, sino que también “ignoró el principio de la Ecuación Financiera, al desconocer los honorarios y remuneración que legítimamente corresponden al demandado”.
7. El trámite de segunda instancia El recurso presentado dentro del término legal dispuesto para ello, fue admitido por auto del 13 de agosto de 200412 y mediante proveído del 17 de septiembre de ese mismo año13 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que se pronunció la parte demandada en los siguientes términos: La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia, así como en el recurso de apelación y agregó que en la demanda el actor pretende - entre otros aspectosque el Contratista le restituya la suma de dinero que le fue cancelada por concepto del contrato de prestación de servicios No. 123, no obstante lo cual, sostuvo el demandado, que “una pretensión de tal naturaleza no puede formularse en un contrato en el que, de ninguna manera se pactó la obligación de REEMBOLSO de lo recibido por el Contratista”, de tal manera que si en el presente asunto la entidad pretendía que el Contratista le restituyera esa suma de dinero “estaba obligada a demostrar como presupuesto esencial de su demanda el
INCUMPLIMIENTO del Contratista”. Así mismo, insistió en la petición formulada en los alegatos de conclusión de primera instancia relacionada con la acumulación de los procesos14. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio. 12 Folios 213 del cuaderno principal. 13 Folio 215 del cuaderno principal. 14 Folios 216 al 242 del cuaderno principal.
II.- CONSIDERACIONES
Para efectos de exponer las razones que sustentan la decisión, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) competencia, 2) el ejercicio oportuno de la acción, 3) las pruebas que obran en el proceso y 4) el caso concreto.
1. Competencia Previo a analizar y decidir sobre el asunto que ha sido propuesto, resulta necesario establecer la competencia de la Sala para conocer del mismo, pues sólo de esta manera podrá pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por la parte demandante.
Sea lo primero decir que el contrato sobre el cual versa la presente controversia es un contrato de prestación de servicios, celebrado por el Distrito Capital de Bogotá, cuya naturaleza jurídica es un ente territorial con autonomía política, administrativa y fiscal. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 7515 prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así entonces, teniendo en cuenta que el Distrito Capital de Bogotá tiene el carácter de entidad estatal, resulta del caso concluir que esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto. Adicionalmente, la Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 27 de abril de 2004, en un
15 Art. 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en ochenta y un millones seiscientos mil pesos ($81’600.000)16, mientras que el monto exigido al momento de su presentación17 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de controversias contractuales tuviera vocación de doble instancia era de dieciocho millones ochocientos cincuenta mil pesos ($18’850.000) (Decreto 597 de 1988).
2. Ejercicio oportuno de la acción.
Para efe
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