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CE-25000-23-26-000-2000-0014-01(21824)-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-0014-01(21824)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia para conocer sobre la ejecución de la garantía única de cumplimiento / CONTRATO ESTATAL - Título ejecutivo derivado del contrato estatal Esta Corporación goza de jurisdicción para conocer del presente asunto porque, en primer término, este asunto no puede ser de conocimiento de la Jurisdicción Coactiva debido a que, la Sala a través de fallo dictado el 24 de agosto de 2000 anuló la norma reglamentaria que así lo disponía, contenida en el decreto 679 de 1994 sobre la ejecución de la garantía única de cumplimiento y, en segundo término, el título ejecutivo deriva de un contrato estatal, junto con otros documentos como son el acto administrativo de reconocimiento del siniestro y la póliza de seguro que garantiza la estabilidad de la obra de aquel contrato, como lo indica el inciso 1 del artículo 75 de la ley 80 de 1993 según el cual “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. Nota de Relatoría: Ver Exp. 11318 de 24 de septiembre de 2000 PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Excepciones / EXCEPCION DE MERITO - Inexistencia de la obligación / EXCEPCIONES EN PROCESO EJECUTIVO - Previas y de mérito / EXCEPCION PREVIA - Calidad en que actúe el demandante / TITULO EJECUTIVO - Acto administrativo en firme

Observa el Consejo de Estado que los hechos propuestos por el ejecutado, por su contenido, tienen la cualidad de constituir excepción de fondo porque en el proceso ejecutivo la llamada inexistencia de la obligación es indudablemente una excepción mérito. Se recuerda que el EJECUTADO al recurrir en reposición y en apelación el auto de mandamiento de pago negó la existencia del título ejecutivo porque la obligación a la cual ha sido intimado, mediante el mandamiento de pago, no es exigible porque no han ocurrido todas las situaciones modales, de plazo y condición, para su eficacia jurídica (inexistencia del título) y que por lo mismo al no existir el título no puede ser obligado a pagar (pago de lo no debido); estos hechos conforman unidad jurídica en una sola excepción como es la de inexistencia del tí- tulo, pues la que denominó como segunda de ser verdad es solo consecuencia de la primera. Como puede verse el ejecutado en utilización de sus defensas ha propuesto los mismos hechos tanto como fundamento de recursos como de excepciones de mérito. Jurídicamente debe advertirse que el C. P. C - vigente al momento en que ocurrieron los hechos - indica que en el proceso ejecutivo tienen cabida las excepciones previas y de mérito; las previas se edifican en alguno de los hechos indicados en el artículo 97 ibídem y aluden a situaciones de forma o de procedimiento y al modo como se hace valer la pretensión y las excepciones de mérito se fundamentan en el derecho sustancial y se dirigen contra la pretensión misma. Sin embargo, dependiendo de cómo se examine el hecho que propone el ejecutado, o

como causal de recurso o excepción previa o de fondo, en veces el hecho puede también ser fundamento de la excepción previa o de la excepción de fondo. Particularmente se aprecia que el reproche que hace la Aseguradora ejecutada de la inexistencia de la obligación reclamada en su contra por el ejecutante mirado desde la calidad del demandante queda cobijada en el numeral del artículo 97 del C.

P. C. - vigente al momento en que ocurrieron los hechos -, que dice de los hechos constitutivos de excepciones previas. En este caso la calidad alegada por la persona jurídica demandante es la de ACREEDOR, la cual para el ejecutado no existe debido a que no habían acaecido las situaciones modales, de plazos y de condiciones, para la exigibilidad de la obligación, como son requerimientos al contratista y plazo para pago por éste y requerimiento posterior al ejecutado aseguradorante falta de pago por el contratista - y transcurso de plazo para el efectivo pago.

Sin embargo el ejecutado no propuso tal hecho como excepción previa sino como causa de reposición y de apelación subsidiaria. Ahora se observa que en la ley la falta de acreditación de la calidad con que se actúa está prevista como hecho que de invocarse debe tramitarse como excepción previa para que la parte ejecutante pueda subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos; en tal sentido el numeral 4º del artículo 99 del C. P. C. -vigente al momento en que ocurrieron los hechos-. Pero el A quo no advirtió esa garantía a favor del ejecutante, soslayada por el ejecutado al proponer el hecho como causa de recurso y no como excepción previa, y sin embargo le dio trámite al recurso y lo decidió, negando. Y el Consejo de Estado al decidir el recurso de apelación confirmó la decisión del Tribunal porque encontró que sí existe título; señaló que las alegaciones del ejecutado para reprochar la existencia del título no eran de recibo porque sus argumentos, según asevera, entendidos como condicionamientos y plazos, contra ley, contenidos en un acto administrativo en firme, no son admisibles, porque la ley indica que el acto es ejecutorio y ejecutivo con su firmeza (art. 64 C. C. A) y no lo supedita a hechos distintos. TITULO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Conformación / SINIESTRO - Confesión del ejecutado / FIRMEZA DEL ACTO - Obligación exigible / CONFESION DEL EJECUTADO - Integración del título ejecutivo Ahora con ocasión de la apelación del ejecutado dirigida contra la sentencia del Tribunal que ordenó entre otros seguir adelante la ejecución la Sala observa, al igual que al confirmar el mandamiento de pago librado por el A quo, que existe tí- tulo ejecutivo. Si bien el ejecutante, Distrito Capital, no acompañó con la demanda todos los documentos que integran el título ejecutivo contractual para cobrar la indemnización por el siniestro ocurrido con cargo al riesgo asegurado, por estabilidad de la obra, el ejecutado tanto en el memorial del recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento de pago, como en el de proposición de excepciones confesó la oponibilidad del acto administrativo que reconoció la existencia del

siniestro, y además indicó que el reproche con la intimación al pago que se le ha hecho tiene que ver con otro hecho como es el relativo a que no han ocurrido las situaciones modales, de plazo y condición, a las que está sometida su obligación de indemnización, que debían ocurrir con posterioridad a la firmeza del acto administrativo que reconoció la existencia del siniestro. El ejecutado exteriorizó su conocimiento sobre LA FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN 0255 DE 11 DE MAYO DE 1999, y reprochó la intimación al pago en la circunstancia atinente a que no existe título ejecutivo PERO POR RAZONES alusivas a que su obligación de indemnizar al ejecutante es modal por estar sujeta, en su exigibilidad, a plazos y condiciones que debían ocurrir con posterioridad a la firmeza del acto administrativo mencionado, que por lo demás, se reitera, reconoce y admite. Por lo tanto partiendo de la admisión por el propio ejecutado de que la resolución 0255 de 11 de mayo de 1999 está en firme y continuando con las demás pruebas aportadas por el ejecutante no queda duda de que éste es acreedor de aquel; que la obligación que se exige pagar y por la cual el A quo dictó sentencia debe mantenerse porque la obligación sí es exigible. Y se resalta que si el ejecutado con su conducta de admisión de la firmeza de la citada resolución, 0255 de 1999, hace prueba de ese hecho - a voluntad suya - el juez debe tomarla porque es imperativo para él. También es imperativo para el juez aceptar la confesión, hecha documentalmente en actuación procesal, porque es sabido que dicha prueba es la reina de las pruebas, toda vez que el Derecho tiene por cierto el hecho que es contrario a la persona que lo admite, basándose en que si las personas por lo general aluden sólo a lo que les es positivo y no las lesiona, con mas veras debe tomarse como cierto el hecho que declaran en su contra. Igualmente debe resaltarse que la admisión del hecho por el ejecutado, de agotamiento de la vía gubernativa, es manifestación de la disposición del derecho a admitir, bajo la consideración de que eran otros los hechos que hacen ineficaz la obligación a la que se le intimó a pagar. A ello se debe que cuando el Consejo de Estado confirmó el mandamiento de pago, dedujo con pruebas, las traídas por el ejecutante y la confesión documental del ejecutado, que el título ejecutivo sí existía porque los documentos allegados por el ejecutante y, el otro de confesión proveniente del ejecutado integran aquel, indudablemente. Y la confesión es admisible también en materia de ejecutivos porque cuando el ejecutado la realiza a voluntad y más aún cuando para proponer hechos exceptivos de mérito acepta sólo parcialmente los afirmados definidamente por el ejecutante. De esta manera el ejecutado y cuando propone excepciones de fondo, torna el juicio ejecutivo en esa fase en juicio de cognición, abriendo de tal manera el terreno de la prueba. Además la confesión del ejecutado coadyuva con los documentos traídos

por el ejecutante en la integración del título, porque si los hechos fundamento del recurso de reposición del ejecutado contra el mandamiento de pago se les hubiese dado el trámite de excepción previa el ejecutante habría tenido la oportunidad de subsanar los defectos y completar los documentos faltantes. La Justicia, entonces, debe luchar por fin del Derecho, y por ello le hace producir eficacia jurídica (consecuencia) a las conductas de las partes, de acuerdo con la comprensión integral del ordenamiento jurídico. CONTRATO DE SEGURO - Beneficiario la Administración / ASEGURADORObligación de indemnizar / ACTO ADMINISTRATIVO - Reconocimiento de la existencia del siniestro / FIRMEZA DEL ACTO - Obligaciones del asegurador / RIESGO ASEGURADO - Exigibilidad de la obligación Tal y como lo manifestó la Sala en el auto que confirmó el mandamiento de pago, cuando el beneficiario del contrato de seguros es la Administración, la obligación de indemnizar por parte del Asegurador se hace exigible sólo cuando el acto administrativo constitutivo que reconozca la existencia del siniestro, el cual concreta una obligación clara y expresa, esté en firme y se le haya dado a conocer, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. Entonces como el acto administrativo que ordena hacer efectiva la póliza que ampara el riesgo de estabilidad de la obra, es la manifestación jurídica de reconocimiento del acaecimiento del riesgo asegurado (hecho) y como la responsabilidad del asegurador proviene de que acaeció el riesgo “asegurado por el tomador”, una vez en

firme el acto que lo declara, nace a la vida jurídica una obligación clara, expresa y exigible en contra del asegurador. En efecto: cuando es la administración el beneficiario del contrato de seguro, está normado, que como aquélla está privilegiada de la decisión previa - es decir que no tiene que acudir ante la rama judicial para que declare la existencia de la obligación del asegurador-, puede mediante acto administrativo, artículo 68 numerales 4 y 5 del C. C. A., reconocer la existencia del siniestro y requerir al asegurador a cumplir la obligación indemnizatoria. Esa decisión queda dotada como todo acto administrativo de las cualidades presuntas, de legalidad, en cuanto al derecho, y de veracidad, en cuanto a los hechos. De donde puede afirmarse que hablar de exigibilidad de la obligación en casos como éstos, es sinónimo de hablar del carácter ejecutorio y ejecutable de los actos administrativos de reconocimiento del siniestro y requerimiento al asegurador a cumplir con la obligación indemnizatoria; entendido el primero como la posibilidad de que el acto produzca efectos jurídicos y el segundo como la ejecutividad originada tanto en la presunción legal que cobija la decisión unilateralno desvirtuada - como en la firmeza, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47, 48, 62, 66 y 152 del Código Contencioso Administrativo. Se recalca que el Código de Comercio dispone que las obligaciones previstas en el contrato de seguro respecto del asegurador se originan con la realización del riesgo asegurado, es decir cuando se da la condición del aseguramiento (art. 1.054 ibídem) y por ello y

en armonía con el Código Contencioso Administrativo debe entenderse que cuando el beneficiario del contrato de seguros es la Administración, la obligación de indemnizar por parte del Asegurador se hará exigible sólo cuando el acto administrativo constitutivo que reconozca la existencia del siniestro esté en firme (art. 64). Además si la responsabilidad del asegurador, en este caso del ejecutado, proviene de que acaeció el riesgo asegurado por el tomador, es decir el incumplimiento contractual del contratista de la Administración, se colige también que el reconocimiento del siniestro en acto administrativo que manifiesta una obligación clara y expresa contra el asegurador, cuando esté en firme (exigibilidad), conforma con los otros documentos una acreencia derivada de un contrato estatal. Esos documentos son: el contrato estatal y la garantía .Por lo tanto habiéndose estudiado las circunstancias de inexistencia de la obligación alegadas por el ejecutado, concluyéndose que no resultan ciertas jurídicamente, resulta obvio que la consecuencia que se buscaba como era la definir que la intimación al pago era indebida, la sentencia apelada debe confirmarse. HECHO NUEVO - Extemporaneidad / PROCESO EJECUTIVO - Modificación de la causa pretendi El hecho nuevo que el ejecutado adujo al formular el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por falta de agotamiento de la vía gubernativa, va en contra de sus propias conductas procesales, de aceptación del agotamiento, y resulta extemporáneo. En los procesos ejecutivos las partes deben circunscribir el litigio al igual que en los procesos ordinarios a las pretensiones, a los antecedentes fácticos fundamentos de éstas y a los hechos exceptivos de mérito alegados por el demandado en la oportunidad procesal correspondiente (principio de preclusión). Por esto mismo no les es dable modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o la sutil modificación de las pretensiones o de las excepciones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista. No sobra agregar que las manifestaciones efectuadas en forma posterior por el ejecutado en los escritos de conclusión y de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, en el sentido de invertir su defensa reconociendo que sí se hicieron requerimientos, pero alegando la falta de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento del siniestro, no tienen la virtualidad de retrotraer la firmeza de dicho acto administrativo; por el contrario son demostrativas de la desatención del ejecutado a su deber de proceder con lealtad y buena fe en el debate procesal, al modificar su discurso jurídico al vaivén de lo argumentado por el juez. Sentencia 00014 del 03/09/25. Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ. Actor:

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, D. C. Demandado: COMPAÑÍA DE

SEGUROS CÓNDOR S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00014-01(21824)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, D. C.

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS CÓNDOR S.A.

Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado Compañía de Seguros Generales “Cóndor S. A”, contra la sentencia proferida, el día 15 de mayo de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera B, por medio de la cual dispuso:

1. Seguir adelante la ejecución en contra de Cóndor COMPAÑÍA DE

SEGUROS GENERALES S. A.

2. Ordenar que por la Secretaría se proceda a la liquidación del crédito.

3. Condenar al ejecutado al pago de costa (fols. 90 a 97 c. ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA.

La presentó el Distrito Capital de Bogotá el día 16 de diciembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la dirigió contra la Compañía de Seguros Generales Cóndor S. A. (fols.8 a 11 c.1).

1. PRETENSIONES. “1. Se decrete mandamiento de pago contra el Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales, y a favor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por las siguientes sumas de dinero: Pago de dinero efectivo por la suma de CIENTO CATORCE MILLONES

QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO

PESOS CON OCHENTA CENTAVOS M/CTE ($114’529.624,80 m/cte).

Por la actualización de la anterior cuantía en los términos del artículo 4º. Numeral 8 de la ley 80 de 1993.

2. Por los intereses moratorios sobre el capital actualizado, en una tasa del doble de los intereses legales, correspondiendo al 12% anual; desde la ejecutoria de la resolución No. 0076 del 12 de febrero de 1999, fecha en que hace exigible la obligación, hasta la cancelación definitiva.

3. El pago de costas que se causen con la presente acción ejecutiva

4. Las demás declaraciones y pagos que resultaren de la presente demanda (fols 8 y 9 c.1).

2. HECHOS: “1. El Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, suscribió contrato de prestación de servicios No. 226 del 30 de diciembre de 1993, con la firma

José Gregorio Cortés y Cía Ltda. G. J. C, con domicilio en la carrera 9 No. 53 - 58 Of. 314 de esta ciudad.

2. El objeto del contrato citado anteriormente, era la recuperación y

mantenimiento de la Carrera 28 de la Diag. 50 Sur A Calle 53 B Sur, Calle 54 Sur de la Carrera 25 a Transversal 44, Calle 53 A Sur de la transv. 44 A de la carrera 25 Transv 44 la Diagonal 49 Sur a la Avenida Boyacá, calle 57 Sur de la carrera 16 C.

3. El valor del contrato, es por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y

UN MIL MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO

DIECINUEVE PESOS M/CTE ($381’862.119,oo m/cte).

4. El contratista suscribió póliza de estabilidad de la obra No. 7103438 expedida por la Compañía de Seguros el Cóndor S.A., por valor de

CIENTO CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL

SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS

($114’529.624,90 M/CTE) EQUIVALENTE AL 30% DEL VALOR DEL

CONTRATO.

5. Que los contratantes, establecieron dentro del contrato No. 226 del 30 de diciembre de 1993, en la cláusula décimo segunda como cláusula penal, en caso de incumplimiento o declaratoria de caducidad del contrato. El contratista se obliga a pagar, una suma equivalente al 30% del valor del contrato a título de indemnización por los posibles perjuicios que le pueda ocasionar.

6. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, mediante oficio No. STMC5200 - 6868 del 18 de diciembre de 1998, solicitó al Coordinador de pólizas de estabilidad que efectuaran una visita a fin de establecer los daños y cuantía, como quiera que se dieron daños que el contratista hizo caso omiso de las sugerencias de las Entidades y de la interventoría que se le efectuó.

7. Que de acuerdo a la cláusula décimo Cuarta del Contrato No. 126 de 1997, en consonancia con el artículo 18 de la ley 80 de 1993, cuando se presenten algunos de los hechos constitutivos de incumplimiento de las

obligaciones a cargo del contratista, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre

8. Por lo anterior y teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento del contratista y los perjuicios que con el mismo ocasionó a la administración, mediante la resolución No. 0076 del 12 de febrero de 1999, se ordenó hacer efectiva la póliza No. 7103438 expedida por la Compañía de Seguros el Cóndor S. A. por valor de ciento catorce millones quinientos veintinueve mil seiscientos veinticuatro pesos con ochenta centavos m/cte ($114’529.624.80 m/cte)

9. Notificada la citada anteriormente resolución, la Compañía de Seguros el Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 0076 del 12 de febrero de 1999, el cual fue resuelto con la resolución 0255 del 11 de mayo de 1999, por medio de la cual confirma en todas las partes la resolución 0076 del 12 de febrero de 1999, quedando así agotada la vía administrativa y, además no han sido suspendidas o anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

10. Las obligaciones contenidas en los actos administrativos antes señalados, prestan mérito ejecutivo, siendo claras, expresas y actualmente exigibles fols 8 a 10 c.1).

B. ACTUACIÓN PROCESAL

1. MANDAMIENTO EJECUTIVO.

a. El Tribunal considerando que los documentos aportados como título ejecutivo reunían las exigencias del artículo 488 del C. de P. C, y que los intereses se causaron a partir del día en que quedó ejecutoriado la resolución No. 0255 del 11 de mayo de 1999, y que por tratarse de un contrato celebrado en vigencia de la ley 80 de 1993, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, libró mandamiento de pago el día 27 de enero de 2000, en los siguientes términos: “Librar mandamiento de pago en contra de Cóndor S.A. Compañía de seguros Generales y a favor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá por las siguientes sumas de dinero: 1.1. Por ciento catorce millones quinientos veintinueve mil seiscientos veinticuatro pesos con ochenta centavos ($114’5629.624,80). 1.2. Por los intereses moratorios causados a partir del día en que quedó ejecutoriada la resolución 0255 del 11 de mayo de 1999 y hasta el pago efectivo de la obligación, los cuales se liquidarán en los términos indicados en el artículo 4 numeral 8 de la ley 80 de 1993.

2. La suma anterior deberá ser pagada por la sociedad demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo conforme lo dispone el artículo 498 del C. de P. C.

3. Notifíquese al ejecutado esta providencia haciéndole entrega de la copia de la demanda y demás anexos en los términos del artículo 505 del

C. de P. C.

4. Notifíquese esta providencia al señor Agente del Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 35 de la ley 446 de 1998 (fols 41 a 44 c.1).

b. Notificada la compañía demandada, interpuso contra ese proveído recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación (fols. 6 y 7). Expresó como sustento de la impugnación, la inexigibilidad de la obligación por cuanto el acto administrativo que sirve como título base de recaudo establece dos condiciones, que no se han cumplido, a saber: De un lado, el requerimiento a la firma contratista José Gregorio Cortés y Cía. Ltda., para que dentro del término de diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de ese acto administrativo, pague la suma ordenada, requisito que no se ha cumplido. De otro lado, después de transcurridos esos diez días de plazo dados a la contratista sin que hubiere cumplido, requerir a la compañía de seguros demandada para que dentro del término de treinta días siguientes al requerimiento cumpla con el pago, requisito que tampoco se ha cumplido. Y concluyó que al no haberse efectuado los requerimientos a la firma contratista y a la compañía de seguros demandada, la obligación no se ha hecho exigible, al menos por ahora, por lo cual deberá revocarse el proveído impugnado, con condena en costas y perjuicios para la ejecutante. c. El Tribunal, por auto de 11 de mayo del presente año, resolvió no reponer el auto atacado, aunque lo aclaró respecto de la fecha en que empezaron a

causarse los intereses moratorios, y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario (fols.14 a 16). Fundamentó su decisión en lo siguiente:  Que de acuerdo con la jurisprudencia, “’La exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago de solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada’”.  Que le asiste razón al recurrente en cuanto a que la Resolución mediante la cual se hizo efectiva la póliza de estabilidad de la obra dispuso requerir primeramente a la firma contratista para que cancele la suma de $114’.529.624,80, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa resolución y, en caso contrario, requerir a la aseguradora para que dentro de los treinta días siguientes cumpla con el pago.  Que esa circunstancia no constituye condición suspensiva, “sino que establece que en el evento en que la contratista pague se extingue la obligación, porque la obligación es exigible frente a la aseguradora en la medida en que existe una póliza suscrita por ésta, y que constituye título ejecutivo junto con la resolución que ordenó hacer efectiva la póliza”  Que no debe confundirse la exigibilidad de la obligación con la mora, pues “el artículo 488 del C. de P. C. establece que la obligación debe ser exigible no que esté en mora de cumplir. Lo cual significa que no es necesario que el deudor esté en mora para que se dé la exigibilidad de la obligación”.  Que la obligación se hizo exigible desde la ejecutoria de la resolución que

confirmó la que ordenó hacer efectiva la póliza y que la mora se produjo dentro de los cuarenta días siguientes a la misma, pues el período allí estipulado era un plazo de gracia, vencido el cual, se incurría en mora por parte de la compañía de seguros, esto es, a los cuarenta días siguientes a la ejecutoria del referido acto administrativo. Y resolvió no reponer el proveído impugnado, pero sí aclararlo en lo que atañe con los intereses moratorios, los cuales se hicieron exigibles transcurridos cuarenta días hábiles después de la ejecutoria de la resolución (fols. 26 a 29). d. Luego de concedido por el A quo el recurso de apelación el Consejo de Estado por auto de 3 de agosto del año en curso admitió el recurso y dispuso poner a disposición de la ejecutante el memorial con el cual se sustentó el recurso, la cual guardó silencio; y la entidad ejecutada en ese término presentó escrito reiterando los argumentos de la apelación (fols. 76 a 78). El día 12 de octubre de 2000 se resolvió el recurso, mediante auto, y la decisión confirmatoria se fundamentó en lo siguiente: “Como el mandamiento de pago recurrido por el asegurador ejecutado tiene que ver con una ‘acreencia’ del Distrito de Bogotá contenida en un acto administrativo que reconoció la existencia del siniestro ‘de estabilidad de la obra’, la Sala examinará si tiene o no jurisdicción sobre la ejecución pedida. Recientemente el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia dictada el día 24 de agosto de 20001 declaró la nulidad del artículo 19 del

decreto reglamentario 679 de 1994, cuyo texto es el siguiente: ‘De la ejecución de la garantía única. Cuando no se paguen voluntariamente las garantías únicas continuarán haciéndose efectivas a través de la jurisdicción coactiva con sujeción a las disposiciones legales”. Dicha disposición fue anulada porque la Sala encontró que el Gobierno Nacional rebasó los límites de la potestad reglamentaria, fijados en la Constitución y en la ley. La Constitución dispone que le corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa ‘ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes’ (num. 11 art. 189). La ley 80 de 1993, artículo 75, prevé que ‘( ) el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el juez de la jurisdicción contencioso administrativa’2. En la sentencia referida se concluyó el desbordamiento de la potestad reglamentaria por parte del artículo 19 del decreto 679 de 1994, porque atribuyó competencias a las entidades estatales para conocer en jurisdicción coactiva y porque señaló los procedimientos para la tramitación de esas 1 Proceso. No. 11.318. Actor: Hernando Pinzón Avila. 2 Así lo ha sostenido la jurisprudencia, uniformemente, desde el día 22 de noviembre de 1994 , en auto

dictado dentro del expediente No. S414, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. actuaciones; la sentencia indicó, de acuerdo con la constitución y la ley, que aquellas materias están reservadas exclusivamente al legislador y por lo tanto el Gobierno no tenía competencia material en esos aspectos. Ahora, entrando en materia sobre si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene jurisdicción para ejecutar acreencias en favor de la Administración, representadas en el acto administrativo que reconoció la existencia del siniestro de estabilidad de obra, cabe hacer algunas anotaciones porque en este caso, de un lado, el acreedor es la Administración no en calidad de tomador del seguro sino de beneficiario y, de otro lado, el ejecutado es el Asegurador.

1. Por regla general, el contrato de seguro que celebra el contratista de la Administración con un tercero para garantizar sus obligaciones indemnizatorias por incumplimiento del contrato Estatal, no es

Estatal. Y en principio no lo es porque en dicho contrato son partes el contratista de la administración y el asegurador. Sólo, excepcionalmente es estatal, por las partes que lo celebran, cuando el tomador o el asegurador, o uno de estos o los dos, es o son entidad pública, de alguna de las indicadas en la ley 80 de 1993. El seguro, enseña el Código de Comercio, es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva (art. 1036, modificado ley 389 1997, art. 1). El objeto de dicho contrato es asegurar un riesgo. El riesgo está definido legalmente como ‘el suceso incierto que no

depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del benefic

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