CE-25000-23-26-000-2000-0017-01(AG)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-0017-01(AG)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE GRUPO - Objeto y elementos / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES - Es Improcedente por vía de acción de grupo / DERECHOS PRESTACIONALES - Competencia de la justicia laboral ordinaria / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Límites: no significa derogación de normas sustantivas y procedimentales Se trata, pues, de un medio procesal específico que se contrae a la indemnización de los perjuicios infligidos en condiciones uniformes a un grupo de personas, por una misma causa que afectó sus derechos colectivos o sus derechos subjetivos de origen constitucional o legal, y que necesariamente supone que el daño esté haya plenamente demostrado, para que el juez pueda ordenar su reparación. En esa perspectiva, resulta a todas luces improcedente pretender el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, recurriendo a la acción de grupo. Le asiste entonces razón tanto al a quo como a la Agente del Ministerio Público en afirmar que la acción de grupo es improcedente para ventilar la pretensión de reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, pues por mandato del legislador, las controversias relativas a derechos prestacionales, son de competencia de la justicia laboral ordinaria. Ya en oportunidades anteriores esta Sala ha precisado que la prevalencia del derecho sustancial no tiene el alcance que pretenden los actores, pues en modo alguno significa la derogación de las normas sustantivas y procedimentales que regulan las distintas acciones y el reparto de competencias entre los jueces y Tribunales encargados del servicio público de la administración de justicia.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia del 4 de mayo de 2001, Expediente
Número 5013, Actor: Argemiro Benítez García, C.P. Camilo Arciniegas Andrade.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., seis de septiembre de dos mil uno Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0017-01(AG-0017)
Actor: CECILIA RODRÍGUEZ PATIÑO Y OTROS Referencia: ACCION DE GRUPO Se decide la impugnación presentada por los apoderados de la parte demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la Acción de Grupo instaurada contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (en adelante TELECOM) y la CAJA DE COMPENSACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES (en adelante CAPRECOM), por el no pago de las pensiones de jubilación a los ex-trabajadores que se acogieron al plan de retiro voluntario propuesto por TELECOM en 1995 y condenó a la parte actora al pago de las costas.
1. LA CONTROVERSIA 1.1. La demanda CECILIA RODRÍGUEZ PATIÑO Y OTROS, como ex-trabajadores de TELECOM, mediante apoderado, instauraron Acción de Grupo contra TELECOM y
CAPRECOM, en los siguientes términos: 1.1.1Hechos 2Durante el primer trimestre de 1995 el Gobierno implementó un plan de
retiro, en cuya virtud fueron desvinculados 3129 trabajadores, 642 con más de 20 años de servicio a TELECOM quienes hoy en día carecen de seguridad social. 3El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (vigente a partir de abril de 1994), relativo al Régimen de Transición, les garantizó los derechos para acceder a la pensión de jubilación, ya que todos los 639 ex trabajadores contaban con los requisitos necesarios, según resulta de os artículos 1º de la Ley 28 de 1943 y 1º parágrafo 3º. la Ley 22 de 1945, cuyos textos transcribe. 4La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ocasión de consulta formulada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre el régimen especial de pensiones, conceptuó que los principales regímenes legales especiales sobre prestaciones sociales, comprendida la pensión de jubilación, excluidos las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se regían por las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, el Decreto ley 3267 de 1967 y por el Decreto Reglamentario 2661 de 1960. 5Las resoluciones de CAPRECOM y los fallos del Consejo de Estado, reconocen la pensión de jubilación a los trabajadores con más de 20 años de servicio, en cualquier cargo y edad, con base en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945. Además, existen 5.705 ex -trabajadores de TELECOM pensionados con más de 20 años de servicio, cualquier edad y cargo. 6Las solicitudes de reconocimiento de pensión hechas por 639 extrabajadores fueron negadas, dando aplicación a la Ley 33 de 1985,
situación que es absolutamente contraria a las múltiples decisiones de los Tribunales que integran la justicia contencioso-administrativa y que han reconocido el derecho de pensión a ex-trabajadores de TELECOM. 7La negativa al reconocimiento de la pensión de vejez, vulnera todos los derechos constitucionales y principios laborales que asisten a los extrabajadores de TELECOM, quienes soportan un tratamiento desigual con relación a sus compañeros que gozan de pensión de vejez en las mismas condiciones fácticas y jurídicas. 8En el numeral 8 del Acta de Conciliación suscrita por quienes se acogieron al plan de retiro voluntario, que alude al pasivo pensional, les garantizó el derecho a la pensión de vejez. Este pasivo pensional debe estar registrado en los Balances Financieros de TELECOM, es decir, los actores están reclamando sus derechos adquiridos con relación a la pensión de vejez y su respectiva indemnización. 9La posición adoptada por TELECOM y CAPRECOM es violatoria y atentatoria de los derechos a la dignidad humana, por el tratamiento desigual contra los 639 ex-trabajadores y sus familias, sin respetar los derechos de estabilidad y dignidad de los mismos, situación que ha provocado inseguridad jurídica en tratándose del reconocimiento al derecho constitucional y legal de la pensión de vejez, puesto que los fallos judiciales han declarado el derecho a favor de quienes tienen las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los que se amparan en esta Acción de Grupo para lograr el mismo reconocimiento. 9.1.1Pretensiones Solicitan los actores que se declaren responsables de la violación de sus
derechos al INSTITUTO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los ex-trabajadores de TELECOM con 20 años de servicio, desde la fecha de su retiro. Que se conceda a TELECOM, solidariamente con CAPRECOM, un plazo prudencial para pagar las mesadas pensionales a cada uno de los trabajadores y dejadas de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su reconocimiento, debidamente indexadas. 9.1.1Derechos vulnerados Los actos jurídicos y las actuaciones administrativas de los demandados vulneran los derechos fundamentales a la Seguridad Social y a la Igualdad de los extrabajadores de TELECOM, por las razones siguientes: El literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 estableció el derecho colectivo al acceso a los servicios y a que su prestación sea eficiente y oportuna. El artículo 48 de la Constitución Política definió la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y estipuló que este derecho es irrenunciable. Se entiende por seguridad social el servicio público que presta el Estado a los asociados en orden a protegerlos contra las contingencias de enfermedades, accidentes, invalidez y muerte, algunas de las cuales no pueden ser atendida por los ciudadanos por lo cual corresponde al Estado atenderlas, directa o indirectamente. La Ley 100 de 1993, en su Preámbulo reza que “la seguridad social integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas
y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”. Es ostensible la violación de este derecho por parte de CAPRECOM y TELECOM al negar a los ex-trabajadores el servicio público de la seguridad social que le asiste a todos y cada uno de ellos. La violación al derecho fundamental a la Igualdad surge al negar la Administración el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a todos y cada uno de los demandantes y al aplicar erróneamente el artículo 1º de la Ley 28 de 1943 y la Ley 22 de 1945. 1.2.- La contestación 1.2.1. CAPRECOM, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de los actores, alegando que CAPRECOM y TELECOM no están negando el derecho a sus ex-trabajadores de disfrutar de pensión de vejez a la cual sí tienen derecho cuando cumplan los requisitos de tiempo y edad; lo que se ha negado es el reconocimiento de pensión de jubilación con 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad, a la cual no tienen derecho, porque esta clase de pensión especial o de excepción, se encuentra únicamente establecida para los trabajadores del sector de comunicaciones que sirvan cargos de excepción. Propuso las siguientes excepciones: -1 Improcedencia de la Acción Por cuanto las acciones de grupo son aquellas interpuestas por un número plural o conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó perjuicios individuales para estas personas y que
tengan los mismos elementos que configuran la responsabilidad y debe ejercerse exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios. En el presente caso ni en la demanda y ni en los anexos de la misma los interesados presentaron estimativo del valor de los perjuicios presuntamente causados. Además, la Ley 472 de 1988 solo faculta a los interesados para reclamar indemnización por daños y perjuicios causados, mas no para reclamar el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación. -2 Caducidad de la Acción El artículo 47 de la Ley 472 de 1998 establece que sin perjuicio de la acción individual por la indemnización de perjuicios, la Acción de Grupo debe promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción causante del mismo. El 31 de marzo de 1995 TELECOM realizó un plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales vinculados antes del 1º de enero de 1993 y que a marzo de 1995 llegaran a tener menos de 24.5 años de servicio y que desearan obtener los beneficio del plan que se les ofrecía y decidieran acogerse libre y voluntariamente a él. En este caso, los demandantes se acogieron libre y voluntariamente al mencionado plan, es decir, han transcurrido más de cinco (5) años desde que se causó el presunto daño y la ley prevé que la acción deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del daño, por lo tanto, la acción se encuentra caducada. -3 Inadmisibilidad de la Demanda Porque la demanda presentada no reunía los requisitos formales, si se tiene
en cuenta que adolece del valor estimado de los perjuicios causados a cada demandante, ya que mediante esta acción solo se persigue el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados. -4 Petición antes de tiempo La solicitud de pensión se ha hecho antes de cumplirse los requisitos contemplados en las disposiciones legales para adquirir el derecho a la pensión de vejez. -5 Cosa Juzgada Administrativa Las resoluciones mediante las cuales CAPRECOM negó a los interesados la pensión de jubilación se encuentran en firme y ejecutoriadas, además de que no se han dado las causales previstas en el artículo 66 del C.C.A., es decir, no han perdido su fuerza ejecutoria y no pueden ser revocadas directamente por la Administración. Algunos de los demandantes en la presente acción demandaron por vía ordinaria y/o contencioso administrativa el reconocimiento y pago de los 20 años de servicio, sentencias que han negado las pretensiones de la demanda. Estas sentencias se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas. Señala que el artículo 332 del C. de P. C. dispone que la sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y que haya identidad de causa. -6 Pleito pendiente Por cuanto algunos de los demandantes de la presente acción han instaurado acciones ordinarias que se encuentran en trámite. -7 Ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad, eficacia y estabilidad del acto administrativo. El acto administrativo puede ser ejecutado por la Administración sin necesidad de intervención de otra autoridad del Estado. La ejecutoriedad es propia de cualquier
acto administrativo. La ejecutividad equivale a la eficacia lo que conlleva a la exigibilidad del acto administrativo. La obligatoriedad es la necesidad de acatar los efectos jurídicos que se generan a consecuencia de la expedición de las resoluciones negando las pensiones. De otro lado, no se dan las causales de decaimiento del acto ni de revocatoria directa, de manera que no se ha consolidado el derecho a pensión de los actores. 1.2.2. TELECOM, por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda porque los demandantes buscan el reconocimiento de un derecho que es individual y no colectivo, respecto del cual cada uno se encuentra en condiciones diferentes de otros respecto de los requisitos para acceder a la pensión y la ley exige condiciones uniformes para una misma causa. Iría contra todo principio y se usurparían funciones de otros entes, si mediante la Acción de Grupo se reconocieran pensiones de jubilación. Propuso las mismas excepciones de CAPRECOM. 1.3. La actuación procesal Contestada la demanda, el Tribunal citó a las partes para la audiencia de especial de pacto de cumplimiento, donde no se llegó a ningún acuerdo y en ésta, el apoderado de los demandantes presentó demanda de adherencia, formulada por otras personas, la que fue admitida por auto de 30 de enero de 2001. Con fecha 19 de febrero de 2001 se decretó la práctica de las pruebas pedidas por las partes y se ordenó tener como documentales las acompañadas con la demanda principal y su adhesión y las contestaciones a la misma y por auto del 5 de abril inmediato, se ordenó traslado a las partes para alegar.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con razonamientos del siguiente orden: La Acción de Grupo tiene por objeto garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, los cuales están vinculados a los criterios de universalidad, interdependencia e integralidad y permiten mantener el carácter colectivo de los grupos y las comunidades, logrando un equilibrio social frente a quienes han recibido perjuicios. La Acción de Grupo es una garantía constitucional que permite a una pluralidad de personas acudir ante la justicia para reclamar la reparación de los perjuicios individuales ocasionados, cuando los mismos tengan una misma causa y uniformidad en los elementos que configuran la responsabilidad. Considera que 36 personas de la demanda de adherencia presentada el 1º de diciembre de 2000, no podían ser tenidas como parte actora, ni 21 de la adición del 6 de diciembre del mismo año, por no haber presentado el respectivo poder que acreditara su legitimación en causa por activa. Refiriéndose a la legitimación en causa por pasiva, consideró que no existe legitimación para demandar a TELECOM, puesto que esta entidad ofreció un plan de retiro voluntario en 1995, en el que no asumió ninguna responsabilidad en cuanto al pago de pensiones de los funcionarios que se acogieron a él y concluye que no existía legitimación respecto de esta empresa, además porque CAPRECOM es la encargada de las pensiones de todo el sector de las comunicaciones, salvo que se hayan afiliado a un fondo privado de pensiones, con posterioridad a la Ley 100 de 1993. Sostiene que le asiste razón a las entidades demandadas al alegar que en el presente caso no existe uniformidad de condiciones con respecto a la causa y a
los elementos que constituyen la responsabilidad por las siguientes razones: En cuanto a la causa porque analizado detenidamente el plan de retiro voluntario promovido por TELECOM, no existe renuncia a la pensión de jubilación de los funcionarios que podían tener derecho a ella, puesto que en el plan se establecieron plazos dentro de los cuales los trabajadores seguirían obteniendo beneficios de servicio médico, centros vacacionales, guarderías infantiles, auxilios educativos. También permitía que quienes no tuvieran el tiempo suficiente para tener derecho a la pensión de jubilación en la época del plan, pudieran reincorporarse a la nueva entidad y así completar el tiempo de servicio requerido. Refiriéndose a los elementos de la responsabilidad sostuvo: Existencia de una falla del servicio. Porque existe desigualdad en el trato dado por la justicia ordinaria y la administrativa a los servidores que se acogieron al plan de retiro voluntario. Señala que tanto la jurisdicción ordinaria como la contencioso administrativa son independientes y autónomas y que si en las decisiones se hubiere cometido algún error judicial tanto en la apreciación de las normas como en las pruebas, compete a las partes interponer los recursos ordinarios. En los casos de error judicial no puede haber comunidad de elementos de la responsabilidad por ser diferentes las autoridades que decidieron los proceso ordinarios; no existir un mismo tiempo de servicio por cada actor ni ocupar los mismos cargos, de suerte que la normatividad aplicable a cada caso es diferente. De las intervenciones de los apoderados de las partes se desprende que existían dos regímenes: uno especial para los servidores de cargos con cierta peligrosidad, quienes se jubilaban a los 20 años, a cualquier edad; y otro general
para el resto de empleados con 20 años de servicio continuos o discontinuos, siempre y cuando lleguen a los 55 años si es varón y 50 si es mujer. Omisión, acción o hecho de la administración. Si bien se alega desigualdad en el tratamiento dado por la jurisdicción ordinaria respecto de la contencioso administrativa, ésta no es, por sí sola, fundamento de responsabilidad del Estado, porque es necesario demostrar, en cada caso, en qué consistió el error judicial y que no se pudo corregir con los recursos de ley. En el presente caso no se ha demostrado la omisión, porque de un lado, el plan de retiro voluntario fue implementado por actos administrativos que están en firme; y por el otro, las resoluciones que haya expedido CAPRECOM negando el otorgamiento de las pensiones, son actos administrativos que se presumen legales. Un daño antijurídico. No se observa, dice el Tribunal, que se haya demostrado la existencia de este daño, porque los servidores públicos que se acogieron al plan de retiro voluntario no perdieron sus derechos para obtener en el futuro una pensión de jubilación, una vez cumplida la edad y tiempo necesarios. Un nexo de causalidad. En este caso no existe entre los integrantes del grupo, por cuanto el hecho de acogerse al plan de retiro voluntario no los legitima para formular esta acción, porque no renunciaron a sus derechos y cada uno debió, individualmente, adelantar los trámites judiciales y administrativos para solicitar su pensión. Acerca de la caducidad sostiene que si el fundamento de la acción es la omisión en el pago de las pensiones de los ex servidores de TELECOM que se acogieron al plan de retiro voluntario, podría estar caducada, porque si CAPRECOM expidió
resoluciones denegando su pago, los demandantes tenían cuatro meses siguientes a su ejecutoria, para demandarlas. La Acción de Grupo –dicees ante todo una acción de reparación directa colectiva que deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la vulneración del mismo y en este caso, no fue demostrado el daño real y efectivo sufrido por cada uno de los actores, pues el perjuicio aducido es meramente eventual. En consecuencia, al no reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley 472 de 1998, deben rechazarse las pretensiones de la demanda.
3. LA IMPUGNACIÓN En su impugnación de la sentencia, los apoderados de los actores sostienen que en el trámite procesal se observa la ausencia de auto que ordene correr traslado de las excepciones propuestas por las demandadas, cercenándose el derecho a la parte actora de controvertir las excepciones planteadas y solicitar pruebas. Sin embargo el Tribunal profiere sentencia con características inhibitorias para decidir el asunto considerando que no se reúnen los requisitos formales de la demanda previstos en la Ley 472 de 1998.
La sentencia desconoce los artículos 228 y 229 de la Constitución y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, porque declara improcedente la acción al no reunir los requisitos formales mientras que en el auto de 27 de octubre de 2000 señala que admite la demanda por reunir los requisitos de forma. Con esta decisión el a quo vulneró el derecho constitucional del debido proceso y las normas del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal fundamenta la causa del daño en el plan de retiro voluntario, sin tener en cuenta que la causa es la violación del derecho fundamental de la igualdad al negar por vía administrativa y judicial el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los demandantes, sustentados en el desconocimiento del régimen excepcional que poseen los trabajadores de TELECOM. Lo anterior genera vulneración al principio de la seguridad jurídica no solo en lo que corresponde a la jurisdicción competente, sino por la interpretación jurídica de las normas que se aplican para el reconocimiento de la pensión de vejez. La Constitución Política en sus artículos 13 y 209 y el desarrollo jurisprudencial obligan a las autoridades a otorgar igualdad real y efectiva ante la ley, que se hace necesaria para resolver la situación de los ex-trabajadores de TELECOM. Haciendo un análisis de los elementos de la responsabilidad citados por el Tribunal concluye que el daño ocasionado por la Administración pública a través de la vulneración de los derechos de la igualdad y la seguridad social traídos por la Carta Política, al negar la pensión de los demandantes, con fundamento en la omisión de la prestación del servicio, conduce a que el daño se mantenga incólume en el tiempo. La violación de estos derechos atenta contra la calidad de vida de los actores de manera permanente al considerar el detrimento patrimonial de los mismos a consecuencia de la negación de su derecho pensional y en algunos casos contra su mínimo vital de subsistencia. En consecuencia, solicitan se revise el fallo de primera instancia y se revoque declarando responsables a TELECOM y CAPRECOM de la vulneración de los derechos colectivos de la igualdad y la seguridad social y condenándolas al pago
de la indemnización de perjuicios a los demandantes. El recurso de apelación fue coadyuvado por el apoderado del señor HERNANDO
ARANGO OLAYA Y OTROS.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada ante esta Corporación solicita que se confirme la providencia apelada, porque el derecho colectivo reclamado no es predicable de las relaciones laborales, en consecuencia, la Acción de Grupo es improcedente.
Sostiene que la Ley 472, que desarrolla el artículo 88 de la Carta, enunció los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante las denominadas Acciones de Grupo y Acciones Populares y entre ellos no se encuentra la posibilidad de que un número plural o conjunto de personas puedan hacer efectivos derechos prestacionales como los que se pretenden. Si bien las acciones de grupo pueden comprender el resarcimiento de derechos subjetivos por daños ocasionados a un número plural de personas, ellas deben tener un elemento común o causa del daño que debe ser atendido de manera pronta. El reconocimiento pretendido por los actores puede hacerse efectivo de manera separada ante la autoridad competente y la negativa afecta a cada uno de ellos individualmente considerado, no constituyendo elemento común que pueda afectarlos a todos. En relación con los elementos de la responsabilidad, la falla del servicio se hace consistir en la desigualdad de trato que la jurisdicción ordinaria ha dado a los trabajadores de TELECOM que se acogieron al plan de retiro voluntario y que reconoció la pensión a los veinte años de servicio, sin tener en cuenta la edad. Las acciones previstas por el Constituyente de 1991, como mecanismo de protección de derechos e intereses colectivos están previstas para la moralidad
administrativa, defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad pública, y no para dirimir conflictos en los cuales se discutan derechos derivados de relaciones laborales. Considera que por anteriores razones la acción resulta improcedente.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 3º de la Ley 472 de 1997, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, establece que las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Al tenor del citado precepto, las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad y ésta se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios.
Se trata, pues, de un medio procesal específico que se contrae a la indemnización de los perjuicios infligidos en condiciones uniformes a un grupo de personas, por una misma causa que afectó sus derechos colectivos o sus derechos subjetivos de origen constitucional o legal, y que necesariamente supone que el daño esté haya plenamente demostrado, para que el juez pueda ordenar su reparación. En esa perspectiva, resulta a todas luces improcedente pretender el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, recurriendo a la acción de grupo. Le asiste entonces razón tanto al a quo como a la Agente del Ministerio Público en afirmar que la acción de grupo es improcedente para ventilar la pretensión de reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, pues por mandato del legislador, las controversias relativas a derechos prestacionales, son de competencia de la justicia laboral ordinaria.
Ya en oportunidades anteriores esta Sala ha precisado que la prevalencia del derecho sustancial no tiene el alcance que pretenden los actores, pues en modo alguno significa la derogación de las normas sustantivas y procedimentales que regulan las distintas acciones y el reparto de competencias entre los jueces y Tribunales encargados del servicio público de la administración de justicia. En sentencia de 4 de mayo inmediato, esta Sala1 precisó el significado de la prevalencia del derecho sustancial, que resulta pertinente reiterar, puesto que las consideraciones allí consignadas, son enteramente aplicables al caso presente.
Dijo entonces la Sala: ”...
Resulta inaceptable el significado que para sostener sus pretensiones, el actor atribuye al principio de prevalencia del derecho sustancial, pues el postulado constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica, en modo alguno, que sea dable a los jueces abstenerse de aplicar las normas legales que regulan los distintos procedimientos; ni que los sujetos procesales puedan hacer caso omiso de las diferencias existentes entre las acciones según la índole de las pretensiones; o que estas puedan ventilarse independientemente de si se ha entablaldo o no la acción idónea; ni que la observancia de los procedimientos que ha instituido el legislador dependa del criterio subjetivo de los sujetos procesales. Por el contrario, la estricta observancia de los procedimientos legalmente establecidos para las distintas clases de acciones y pretensiones es lo que integra la "plenitud de las formas 1 Expediente Número 5013, Actor: Argemiro Benitez Garcia propias de cada juicio" y hace efectivo el derecho sustancial
de acceso a la administración de justicia y la garantía constitucional del debido proceso. No se trata, pues, de reglas simplemente formales, carentes de contenido sino de supuestos esenciales para que el Derecho Material se realice objetivamente, en su oportunidad y con pleno respeto de las reglas que gobiernan las relaciones procesales, en aras de la efectividad de los derechos de las partes y de una recta administración de justicia. ...” En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de mayo de 2001. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 6 de septiembre de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente