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CE-25000-23-26-000-2000-00170-01(24015)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-00170-01(24015)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Niega PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA – Pretensión mayor cuando hay acumulación de pretensiones La apoderada de la demandada sostiene que, para establecer si un proceso tiene vocación de dos instancias, debe tenerse en cuenta total de la suma demanda por concepto de perjuicios morales o por perjuicios materiales solicitados por cada uno de los demandantes. El artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, en el inciso tercero del numeral 10, establece para la determinación de la cuantía la aplicación del artículo 20 numeral primero del Código de Procedimiento Civil; […] Del contenido de la disposición transcrita se puede concluir que, mientras en el numeral primero se delimitan las pretensiones que se tienen en cuenta para establecer la cuantía del proceso, en el numeral segundo se consagra un criterio particular aplicable cuando, en una misma demanda, se acumulen varias pretensiones. Luego, los numerales primero y segundo del artículo 20 no se excluyen, por el contrario se complementan. Por consiguiente, la cuantía de un proceso, en el que se acumulen varias pretensiones, se determina por aquélla cuya cuantificación al momento de presentarse la demanda, sea la de mayor valor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

CORRECCIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO – Si no se requiere para aclarar la determinación razonada de la cuantía se acoge lo expresado en la

demanda / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala ha precisado, en varias oportunidades, que si el Tribunal no requiere oportunamente a la parte actora para que razone debidamente la cuantía debe estarse a lo fijado por el actor en la demanda. […] En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la cuantía del proceso que se estudia en atención al valor de la pretensión mayor (artículo 20, numeral segundo del Código de Procedimiento Civil), no superaba el monto de los $26.355.000.oo para la fecha de presentación de la demanda, cuantía necesaria para la procedencia de la segunda instancia, se ha de concluir que no procede el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el fallo dictado por el Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00170-01(24015)

Actor: PATRICIA FRANCO GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica propuesto por la apoderada de la fiscalía General de la Nación, contra el auto de 21 de febrero de 2003, de la Consejera María Elena Giraldo Gómez, en el que se inadmitió los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 23 de julio

de 2002, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES:

1. En la providencia suplicada se consideró que la pretensión mayor de la demanda, presentada el 19 de enero de 2000, era la solicitud de indemnización por perjuicios morales, por valor de 1.000 gramos de oro, que ascendían a la suma de $17.903.370.oo, cuantía insuficiente para desatar la segunda instancia, dado que la cuantía para ese año era de $26.390.000.oo; en consecuencia se dispuso inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (folio 153).

2. La apoderada de la fiscalía General de la Nación manifestó que lap retensión mayor de la demanda ascendía a la suma de $290.000.000.oo, más lo perjuicios materiales por la suma de $32.240.000.oo. Agregó que los perjuicios morales debieron ser liquidados en salarios mínimos legales según reciente jurisprudencia del Consejo de Estado (folio 154)

3. Mediante demanda presentada el 19 de enero de 2000, actuando por medio de apoderado, Patricia Franco Gómez y otros solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicialde los daños causados por la detención injusta de que habían sido objeto, entre el 25 de septiembre de 1995 y el 17 de enero de 1996.

Como consecuencia de la anterior declararición, pidieron que condenara a la demandada a pagar a, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a mil gramos de oro a Patricia Franco Gómez, a sus hijos Juan David y Leonardo Sanz Franco, a Patricia Yadira Polo Crispino, a sus padres Ramiro Lubín Polo y Sofía Crispino y su compañero permanente Diego Fernando Arboleda Mayor. Pro el mismo concepto solicitó la suma equivalente en pesos a quinientos gramos de oro para los hermanos de la primera: Jersain, Jorge Luis, Adriana, Jimena, María del Pilar, María Helena y Luz Estella Franco Gómez, los hermanos de la segunda: Ramiro Elías, Martha Adelina, Víctor Hugo, Gloria Inés y Lucero Adriana Polo Crispino y los sobrinos de la segunda: Pedro Andrés y Carolina Bonilla Polo y David Felipe Polo Montoya. Pro concepto de perjuicios materiales, solicitaron el pago de $16.844.760, oo para Patricia Franco Gómez y de $13.434.619 para Rocío Yadira Polo Crispino (folios 19 a 21).

4. Mediante sentencia del 23 de julio de 2002, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía general de la Nación por la detención injusta de Patricia Franco y Rocío Yadira Polo Crispino y la condenó a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $11.102.024 a la primera y $4.587.640.oo a la segunda, y por concepto de perjuicios morales la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales a las dos demandantes, 30 salarios pagara

los hijos de la primera y de 20 para los padre de la segunda y su compañero permanente (folios 117 a 135).

5. Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación contra la sentencia citada, el que fue concedido mediante auto de 27 de agosto de 2002 e inadmitido mediante auto de 21 de febrero de 2003, y contra el cual la apoderada de la fiscalía General de la Nación interpuso recurso ordinario de súplica (folios 140 a 146ª, 148).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La apoderada de la demandada sostiene que, para establecer si un proceso tiene vocación de dos instancias, debe tenerse en cuenta total de la suma demanda por concepto de perjuicios morales o por perjuicios materiales solicitados por cada uno de los demandantes. El artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, en el inciso tercero del numeral 10, establece para la determinación de la cuantía la aplicación del artículo 20 numeral primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho artículo se dispone: Artículo 20. Modificado artículo primero de mod. 8ª del decreto 2282 de

1989. La cuantía se determinará así: 1°. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.

Del contenido de la disposición transcrita se puede concluir que, mientras en el numeral primero se delimitan las pretensiones que se tienen en cuenta para

establecer la cuantía del proceso, en el numeral segundo se consagra un criterio particular aplicable cuando, en una misma demanda, se acumulen varias pretensiones. Luego, los numerales primero y segundo del artículo 20 no se excluyen, por el contrario se complementan. Por consiguiente, la cuantía de un proceso, en el que se acumulen varias pretensiones, se determina por aquélla1 cuya cuantificación al momento de presentarse la demanda, sea la de mayor valor. En el presente caso, la Sala confirmará el auto suplicado, por las siguientes razones: Para la fecha de presentación de la demanda, 19 de enero de 2000, un proceso tenía vocación de dos instancias si la pretensión mayor era igual o superior a $26.355.000.oo. En la demanda la parte actora estimó la cuantía por concepto de perjuicios morales en 15.000 gramos oro, repartida para cada uno de los demandantes de la manera como fue descrita en los antecedentes de esta providencia; en cuanto al perjuicio material solicitó que se condenara a la demandada a pagar la suma de $32.240.000.oo para las dos afectadas. 1 Recuérdese que no se tienen en cuenta las pretensiones mediante las cuales se reclamen perjuicios accesorios de carácter futuro. En cuanto a la interpretación dada por la Sala al numeral 2º del artículo 20 C.P.C., consultar, entre otros, el auto del 2 de febrero de 2001. Expediente 18949. La Sala ha precisado, en varias oportunidades, que si el Tribunal no requiere oportunamente a la parte actora para que razone debidamente la cuantía debe estarse a lo fijado por el actor en la demanda. Ahora bien, teniendo en cuenta que son varios los demandantes, en estricto

sentido la pretensión de mayor valor es la que corresponde al equivalente en pesos de 1.000 gramos de oro. Según certificación del Banco de la República, para la fecha de presentación de la demanda el valor del gramo oro era de $17.903.37; por tanto los 1.000 gramos de oro solicitados equivalen a la suma de $17.903.370.oo. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la cuantía del proceso que se estudia en atención al valor de la pretensión mayor (artículo 20, numeral segundo del Código de Procedimiento Civil), no superaba el monto de los $26.355.000.oo para la fecha de presentación de la demanda, cuantía necesaria para la procedencia de la segunda instancia, se ha de concluir que no procede el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el fallo dictado por el Tribunal. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: 1.- CONFÍRMASE el auto suplicado, proferido el 21 de febrero de 2003. 2.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sala

RICARDO HOYOS DUQUE

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