CE-25000-23-26-000-2000-00183-01(27721)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00183-01(27721)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / EXIGIBILIDAD DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO Encuentra la Sala que en el presente asunto el fundamento de la acción contractual lo constituye la supuesta nulidad de las Resoluciones (…) de 1999, por medio de las cuales la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Bogotá ordenó hacer efectiva la póliza de estabilidad de la obra del contrato No. 191/93. En consecuencia, para efectos de contar el término de caducidad de la acción, resulta necesario distinguir el momento a partir del cual las pólizas podían hacerse efectivas. [E]n casos como el presente, para efecto de contabilizar el término de caducidad de la acción contractual, debe distinguirse si la póliza podía hacerse efectiva antes o después de terminado o liquidado el contrato, en el primer caso, dicho plazo empezará a contarse a partir de la fecha en que el contrato se liquide, si este requisito fuere necesario, o la fecha en la cual éste se termine, cuando no lo fuere y, en el segundo caso, esto es cuando la efectividad de la póliza sólo pueda cumplirse después de la terminación o liquidación del contrato, el cómputo de la caducidad empezará a correr a partir de la ejecutoria del
acto que declare la ocurrencia del siniestro. (…) Así pues, observa la Sala que en este caso estamos en presencia de una póliza de estabilidad de obra, cuya efectividad solo podría cumplirse después de la terminación y liquidación del contrato, razón por la cual el conteo de la caducidad de la acción en este caso deberá hacerse a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que ordenó hacer efectiva la póliza de estabilidad, lo que ocurrió, según constancia de ejecutoria, el día 20 de agosto de 1999. Quiere decir, que en el presente asunto el término de caducidad empezaría a contabilizarse desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que ordenó hacer efectiva la póliza de estabilidad, lo que tuvo lugar el 20 de agosto de 1999 y como la demanda fue presentada el 12 de enero del 2000, resulta claro que al momento de incoar la acción aún no había vencido el término de los dos (2) años, previsto para la ocurrencia de la caducidad de acción contractual.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia del 22 de abril de 2009, expediente No. 14667
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO /
APELANTE / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO
[C]onviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.
COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / FALTA DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA /
COMPETENCIA TEMPORAL / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL / DEBERES
DEL JUEZ / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[E]ncuentra la Sala que si bien sólo en el recurso de apelación se hizo alusión a una supuesta falta de competencia temporal de la entidad demandada para proferir las resoluciones demandadas, para la Sala resulta imperativo examinar, incluso de oficio, el tema relacionado con la competencia ratio temporis de la entidad para tales efectos. Lo
anterior en razón a que la naturaleza de orden público propia de las normas que regulan y determinan la competencia, sea ésta de carácter jurisdiccional o administrativa, exige un control de aquellos eventos en los cuales éstas se transgreden, así este aspecto no se constituya como pretensión, comoquiera que la incompetencia se erige en la más grave ilegalidad; razón que impone al juez adelantar, oficiosamente, el examen del punto, aún cuando éste no se hubiere solicitado en el proceso. (…) Con base en lo expuesto, y considerando la naturaleza de orden público, propia de las normas sobre competencia y los postulados del principio de legalidad, se concluye que en aquellos casos en los cuales el juez advierta falta de competencia en determinado caso, debe abordar, incluso de oficio, su estudio, debido a que ésta constituye una grave causal de ilegalidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de agosto 29 de 2007. Exp. 15.324. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA TEMPORAL / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / EXIGIBILIDAD DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL En cuanto a la atribución con las cuales cuentan las entidades públicas para declarar el siniestro y hacer exigibles las garantías constituidas a su favor, la jurisprudencia de la
Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, fijando posturas orientadas todas a admitir que la Administración está investida de potestad para dictar esta clase de actos administrativos (…) Así pues, resulta pertinente establecer, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, que en materia de contratación estatal no aplica el procedimiento previsto en los artículos 1075 y 1077 del Código de Comercio, relativos a la reclamación por parte del asegurado y a la objeción que puede formularle el asegurador, toda vez que tal reclamación se suple a través de la expedición de un acto administrativo mediante el cual la Administración unilateralmente declara ocurrido el siniestro y ordena la efectividad de las garantías, decisión que puede ser impugnada por éste y también por el contratista, administrativa y judicialmente. Adicionalmente, ha de reiterarse que el siniestro debe ocurrir en vigencia de la póliza, no sucede lo mismo con el término que tiene la Administración para proferir el acto administrativo que declara el siniestro y ordena hacer efectiva una póliza constituida a su favor, hecho que puede ser coetáneo o posterior a la vigencia de la garantía (…) Ahora, en el presente asunto, tal como se señaló, lo que se demanda es el acto administrativo por medio del cual la entidad contratante ordenó hacer efectiva la póliza que garantizaba la estabilidad de las obras ejecutadas por el Contratista, efectividad que sólo podía cumplirse después de terminado el contrato, puesto que únicamente luego de ejecutadas, entregadas las obras y puestas al servicio de la
comunidad, es que la Administración puede detectar defectos en la construcción, así como las fallas que resulten atribuibles al Contratista. Valga precisar que la vigencia de la póliza de estabilidad, inexorablemente comienza a la terminación del contrato y se extiende por un plazo determinado en el contrato de seguro, con el objeto de garantizar la indemnización de los perjuicios que se puedan ocasionar como consecuencia de la ejecución del contrato estatal pero con posterioridad a su culminación y ante la ocurrencia de los riesgos amparados en la respectiva póliza. Las garantías de estabilidad de la obra amparan a la entidad contratante frente a la aparición de defectos, deficiencias técnicas o fallas que no pudieron ser percibidos o detectados al momento de recibir las obras y que se presentan o descubren con posterioridad a la terminación del contrato y afectan el cumplimiento de los fines que animaron la contratación; por ello la póliza respectiva debe tener una cobertura por un plazo determinado, contado a partir de la entrega efectiva de los bienes adquiridos, por manera que la entidad contratante beneficiaria quede cubierta respecto de los perjuicios que le pudieren ocasionar las deficiencias aludidas, en caso de que las mismos resulten imputables al contratista garantizado. En ese contexto, a diferencia del argumento expuesto por el apelante, la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital sí tenía competencia temporal para expedir los actos administrativos demandados, habida cuenta que por la naturaleza misma de la póliza de estabilidad, sólo después de entregadas las obras y finalizado el contrato, es que la entidad demandada podrá entrar a examinar la posible destrucción, deterioro y alteración de las obras contratadas y, en
consecuencia, sólo hasta ese momento contaba con elementos suficientes para hacer efectiva la póliza de estabilidad, razón por la cual resulta ilógico que la Administración estuviese sometida a los límites temporales derivados de la vigencia del contrato, como sostiene el recurrente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1075 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1077
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicado No. 14667.
M.P. Myriam Guerrero de Escobar. Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera el 22 de abril de 2009, expediente No. 14667. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 6 de octubre de 2005, Exp. 7840, M.P. Camilo Arciniegas Andrade; sobre el mismo tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de la Sección cuarta, sentencia de 31 de octubre de 1994, Exp. 5759; de la Sección Primera, sentencia de 21 de septiembre de 2000, Exp. 5796. Cita original del texto, Sentencia de 11 de julio de 2002 (C.P. Dr. Gabriel Mendoza Martelo) Exp: 1100103-24-000-1999-0376-01 (Actor: Avianca S.A.)
ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE
EXISTENCIA DEL SINIESTRO / DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE LA
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Sea lo primero decir que la prerrogativa que le atribuye el ordenamiento jurídico a la entidad estatal, consistente en declarar el siniestro y ordenar hacer efectiva la póliza que ampara ese riesgo, no incluye la posibilidad de adoptar la decisión correspondiente con desconocimiento del principio/derecho fundamental al del debido proceso y/o con prescindencia de constatar la existencia de unos presupuestos fácticos o de unos motivos que constituyan sustento válido de la determinación que se adopta. (…) En ese contexto y de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia en cita, si bien la Administración tiene competencia para declarar el siniestro y hacer efectiva la garantía, dicha prerrogativa no la revela del deber de respetar el debido proceso, de manera previa a la adopción de la decisión y durante la expedición del acto administrativo. Así pues, el respeto al debido proceso le impone a la Administración - para efectos de proferir válidamente un acto administrativo - la observancia y el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) una actuación administrativa previa a la adopción de la decisión, en la cual se recaude el material probatorio que fundamente, desde el punto de vista fáctico, la determinación a proferir y que permita a quienes se puedan ver afectados con ella ejercer sus derechos al debido proceso, a la contradicción y a la defensa y, (ii) que efectivamente se haga acopio de los elementos demostrativos necesarios y suficientes para permitir que el acto administrativo se encuentra debidamente soportado en unos motivos o hechos determinantes cuya existencia se
constató de manera previa al dictado de la decisión y que fueron debidamente valorados por la entidad estatal contratante. La cabal observancia de los presupuestos anotados tiene incidencia en la carga de la prueba de los hechos determinantes de la decisión administrativa, dentro del proceso judicial en el cual se debate sobre su juridicidad (…) En este escenario, para la Sala era indispensable que se realizara un debido proceso jurídico integral, desde la fase de formación de la voluntad, mediante la comunicación, por parte de la entidad estatal contratante, la cual debía contener, además de la conducta que se le reprochaba al Contratista, los hechos que la originaban, las sanciones que podrían imponerse, así como las pruebas que de ello tenía la Administración, para que el Contratista pudiera, a su vez, definir a qué se atenía en este aspecto y de qué manera asumiría su defensa frente a los hechos que se le imputaban. En conclusión, en el presente asunto no se encuentra acreditado que se hubiese iniciado un adecuado procedimiento previo a la toma de la decisión por parte de la entidad contratante, así como tampoco es válido admitir en este caso, que el debido proceso se garantizó con la posibilidad que tuvo el actor de discutir la decisión inicial, a través de los recursos de la vía gubernativa, puesto que, tal como se señaló, era necesario que se agotara un procedimiento previo a la adopción de la decisión, en aras de garantizarle al Contratista el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción. Así pues, en este caso, comoquiera que no existen medios demostrativos que permitan a la Sala cerciorarse de que la actuación previa a la adopción de las
resoluciones atacadas fue adelantada con escrupuloso respeto por las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la contradicción y a la defensa, ello conduce a tener por desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados y a declarar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, al haber sido proferidos con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. Por tal razón, en la parte resolutiva de este pronunciamiento se dispondrá la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad de las resoluciones demandadas.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 18 de julio de 2007; Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01050-01(33476); Actor: Seguros del Estado S.A. Sentencia proferida el 23 de junio de 2013 por el Consejo de Estado, Sección Tercera. Rad. No.16367. M.P. enrique Gil Botero. Nota original de la sentencia citada: en sentencia T-352 de 1996 la Corte Constitucional CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ILEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO EN
LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO
AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /
DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
[L]a distribución de la carga de la prueba en un proceso judicial no se basa en la posición formal de demandante o demandado, sino en el objeto y en el contenido de las pretensiones; cada parte deberá probar aquellos hechos en los cuales se funda su pretensión o su oposición a la misma, lo que equivale a decir que cada parte tendrá que acreditar la concurrencia de las circunstancias configuradoras del supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca en su favor; tal es el contenido, por lo demás, del principio de carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano, de conformidad con el cual "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", precepto legal que debe ser aplicado en los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por virtud de lo normado en el artículo 168 del C.C.A. Ahora, en un proceso en el cual se debata o discuta la legalidad de un acto administrativo, concernirá, entonces, en desarrollo de dicho postulado a quien cuestiona la legalidad del acto administrativo, arrimar al proceso el material demostrativo que acredite la concurrencia, en el caso concreto, de los supuestos de hecho de las normas en las cuales fundamenta sus pretensiones; sin embargo, es a la autoridad administrativa que adoptó la decisión demandada a quien le corresponde allegar al expediente la prueba de que la decisión ha sido tomada con plena observancia de las exigencias procedimentales constitucional y legalmente previstas en protección de los derechos al debido proceso, a la contradicción y a la defensa; con base en unos
motivos o presupuestos fácticos cuya existencia se ha constatado fehacientemente; respetando las formalidades que exige la ley para la adopción de la decisión, entre ellas, contar con una adecuada y suficiente motivación y procurando materializar una finalidad constitucional y legalmente prevista dentro de la órbita de la competencia de la autoridad administrativa de la cual se trate. De acuerdo con lo anterior, una vez que el interesado ha satisfecho su correspondiente onus probandi, es a la autoridad administrativa que adoptó la decisión demandada a la que corresponde constitucional y legalmente la carga de allegar al expediente del proceso judicial el material demostrativo que evidencie que el acto fue proferido previa instrucción del procedimiento de rigor, con base en unos motivos o hechos determinantes existentes y razonablemente valorados, provisto de la motivación que exige la ley y con una finalidad conforme a Derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Rad. No. 25742. M.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00183-01(27721)
Actor: CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA–SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICASReferencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 12 de enero de 2000 el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas – CONIC S.A. - por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Obras Públicas -. En el escrito de la demanda planteó las siguientes pretensiones1: “PRIMERA.- Que es NULA la Resolución 0240 de abril 29 de 1999, expedida por la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, ‘Por medio de la cual se ordena hacer efectiva una póliza de estabilidad’, por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($59’982.644,26) y ordena requerir al
Representante Legal de la firma contratista CONIC S.A., para que consigne este valor. SEGUNDA.- Que es NULA la Resolución 0447 de agosto 20 de 1999, expedida por la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL ‘Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición’ y se modifica el Artículo Primero de la 1 Folios 5 al 19 del cuaderno No. 1. Resolución 0240 de abril 29/99, en cuanto al valor afectado por la Póliza No. 9545879 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., quedando afectada por un valor de CINCUENTA Y DOS MILLONES
CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS CON 25/100
($52’161.415,25). TERCERA.- Que se declare que la sociedad CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS ‘CONIC S.A.’, no incurrió en incumplimiento del Contrato 191 de diciembre 27 de 1993, suscrito entre el DIRECTOR EJECUTIVO DEL FONDO ROTATORIO VIAL DISTRITAL ‘FOSOP’, FUNCIONES HOY ADSCRITAS A LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, según las obligaciones que le eran legal y contractualmente exigibles. CUARTA.- Que se declare que el FONDO ROTATORIO VIAL DISTRITAL ‘FOSOP’, HOY SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, es responsable por el incumplimiento del Contrato Administrativo de Obra Pública 191 de 1993, para la construcción y recuperación de (sic) CRA. 110 de CALLE
55 SUR a CALLE 48 SUR; CRA. 3 (BOSA) de CALLE 12 a CALLE 88; CALLE
88 BOSA CRA. 7ª a CRA. 4; CALLE 48 SUR de CRA. 110 a CRA. 106.
QUINTA.- Que se declare como consecuencia de todo lo anterior que la sociedad CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS ‘CONIC S.A.’, no está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de daños en las vías objeto del contrato 191/93. SEXTA.- Que se CONDENE al DISTRITO CAPITAL SANTA FE DE BOGOTA – SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL SANTA FE DE BOGOTA a pagar a favor de la firma CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS ‘CONIC S.A.’, el valor de todas las sumas de dinero por perjuicios de todo orden y que sin limitación alguna resulten probados dentro del presente proceso. De manera especial y sin limitar el monto, la naturaleza ni la clase de perjuicios en las pretensiones se deberán reconocer, entre otros los siguientes: a). El valor total de las sumas de dinero insolutas por concepto del contrato que hasta la fecha no han sido canceladas; b). El valor total de la utilidad a que tenía derecho la demandante si se hubiera ejecutado el contrato a cabalidad, por el valor inicialmente contratado; c). El valor de los mayores costos que por financiación, costos directos e indirectos y demás en que incurrió la contratista para la ejecución de las obras; d). Los intereses comerciales moratorios de las sumas dejadas de cancelar por la SECRETARIA al contratista por concepto de obras, cuentas, mayores costos y las demás probadas; e). En subsidio de lo anterior, en la hipótesis de que no procedan los intereses comerciales moratorios, solicito que las sumas debidas sean
indicadas o actualizadas en su capacidad adquisitiva según el índice de inflación y del valor histórico actualizado, se liquiden el doble de los intereses legales a la fecha de la sentencia de segunda instancia, como lo ordena el artículo 4º de la Ley 80 de 1999”.
2. Hechos.
En su escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Mediante Resolución No. 00351 del 20 de diciembre de 1993, el Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Bogotá – FOSOP -, adjudicó al Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas, en adelante –Consorcio CONIC S.A.- el contrato No. 191, cuyo objeto consistió en la “ejecución de las obras necesarias para la construcción y recuperación
de (sic) CRA. 110 de CALLE 55 SUR a CALLE 48 SUR; CRA. 3 (BOSA) de CALLE 12 a
CALLE 8B; CALLE 8B BOSA CRA. 7A a CRA. 4; CALLE 48 SUR de CRA. 110 a CRA. 106 de acuerdo a los requisitos y especificaciones indicados por el FOSOP”. Se acordó como precio del contrato la suma de cuatrocientos cuarenta y cinco millones ochocientos treinta y dos mil ciento veinticuatro pesos ($445’832.124). 2.2. El 27 de diciembre de 1993, las partes celebraron el contrato de obra No. 191; en la cláusula sexta se pactó un plazo de ejecución de las obras de tres (3) meses, contados a partir de la expedición del certificado de reserva presupuestal y suscripción del acta de iniciación, la que se firmó el día 23 de
enero de 1994; en la cláusula séptima se acordó que el contrato tendría una duración “igual al plazo del mismo estipulado en la cláusula anterior (cláusula sexta) y treinta (30) días más calendario según lo establecido en el plazo del contrato”. 2.3. Adujo el demandante que el primero (1) de febrero de 1994 el Consorcio CONIC S.A., se vio en la necesidad de solicitarle a la firma interventora “Cáceres y Bolaños y Cía. Ltda.” la entrega de los diseños geométricos y estructurales con el fin de dar inicio a la ejecución de las obras, petición que no fue atendida por la interventora. 2.4. Mediante oficio No. 005 dirigido a la firma interventora, el Consorcio CONIC S.A., le informó sobre la dificultad de dar inicio a las obras por no contar con los diseños. 2.5. El 30 de marzo de 1994, el Contratista le solicitó a la firma interventora que le concediera un plazo de 4 meses a partir del 28 de marzo “debido a que no ha recibido de éste la totalidad de los diseños de las obras, al intenso invierno y a las restricciones actuales vigentes para el tránsito de vehículos de transporte, no previstas en el momento de firmar el contrato”. 2.6. El 11 de abril de 1994, mediante oficio dirigido a la interventoría, el Contratista le informó sobre la suspensión indefinida de los trabajos que se adelantaban en “la calle 48 Sur entre Cr. 106 y 110” debido a que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU - requería la zona para efectuar la construcción de un
alcantarillado. 2.7. El día 21 de abril de 1994, las partes firmaron la primera prórroga al contrato No. 191/93 extendiendo el término de duración por “treinta (30) días más calendario, a partir del [vencimiento] del plazo inicial”. 2.8. El 17 de mayo y el 16 de junio de 1994, el Contratista le solicitó a la interventoría ampliar el plazo del contrato por un período de dos (2) meses, debido al “intenso invierno, enormes congestiones de tránsito, pérdida de materiales” y a la construcción del alcantarillado por parte del IDU. 2.9. El 1 de julio de 1994, el Contratista pidió autorización para suspender los trabajos hasta tanto las zonas donde se iban a ejecutar las obras se encontraran disponibles, ello teniendo en cuenta que para ese entonces estaban ocupadas por el IDU “con la construcción de un alcantarillado”. 2.10. El 9 de octubre de 1994, las partes suscribieron un acuerdo, en el cual se pactó que “para dar cumplimiento a las obligaciones que de él se deriven, se tendrá dicho plazo por 2 meses una vez que el IDU haya entregado las obras”. 2.11. Mediante acuerdo celebrado por las partes el 19 de octubre de 1994, se acordó reducir el valor del contrato a la suma de trescientos dieciocho millones cincuenta y cinco mil doscientos veinte nueve pesos ($318’055.229). 2.12. En Acta del 27 de enero de 1995, se pactó como fecha de terminación de las obras el día 17 de febrero de 1995. Así mismo, el día 29 de abril de 1995 las
partes contratantes suscribieron el acta de recibo final de la obra No. 14. 2.13. Sostuvo el demandante que según consta en el acta de liquidación del contrato No. 15 “la interventoría del contrato 191/93, recibe las obras ejecutadas a satisfacción y advierte que quedaron por ejecutar obras por valor de $5’892.436,55”. 2.14. Manifestó el demandante que el Fondo Rotatorio Vial Distrital – FOSOPincumplió desde el inició el contrato, debido a que “no entregó las zonas donde se debían ejecutar las obras contratadas; en segundo lugar, por cuanto procedió a suprimir la construcción de las obras de la carrera 110 entre calle 48 y 55 Sur…, al igual que las obras de la calle 48 Sur entre carreras 106 y 110…, quedando reducido el valor contratado de $ 445.832.124.oo a $ 206.387.159.40 y que corresponde al valor realmente construido…; en tercer lugar, por cuanto ordenó la construcción de obras distintas de las inicialmente pactadas…”. 2.15. Se indicó en la demanda que pese a que el incumplimiento del contrato provino del FOSOP, se le impuso una multa al Contratista por la suma de treinta millones ($30’000.000) de pesos mediante la Resolución No. 088 del 17 de abril de 1995 y se le hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria a través de la Resolución No. 213 del 6 de junio de 1995, por valor de treinta y un millones ochocientos veinte tres mil pesos ($31’823.000), actos administrativos que, según dijo el actor, se encontraban demandados en esta Jurisdicción.
2.16. Manifestó que la entidad contratante, a través de las Resoluciones Nos. 0240 y 0447, le impuso de manera tardía al Contratista la obligación de pagar la suma de cincuenta y dos millones ciento sesenta y un mil cuatrocientos quince pesos con veinticinco centavos ($52’161.415,25), valor que correspondería a las obras que supuestamente habrían presentado daños. 2.17. Señaló que el Contratista procedió a realizar las reparaciones de las obras que presentaron fallas, bajo la supervisión del Ingeniero designado por la Universidad Nacional, quedando pendiente por ejecutar “a la fecha una mínima parte”. 2.18. Sostuvo que la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Bogotá, expidió las resoluciones demandadas - Resoluciones Nos. 0240 y 0447 - sin que se hubiera vencido el término de los cinco (5) días con que contaba el Contratista para concertar una visita técnica con el interventor a las obras por él ejecutadas. Concluyó que “no sólo se interrump[ió] el término de los cinco (5) días, deficientes inclusive para reunir en el sitio de las obras a las tres partes (Universidad Nacional, Interventor de las obr
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