CE-25000-23-26-000-2000-00217-01(19404)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00217-01(19404)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN EJECUTIVA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE MANDAMIENTO
EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / CONFORMACIÓN
DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / FALTA DEL CONTRATO /
INEXISTENCIA DEL CONTRATO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD
PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL
[R]esulta evidente que esta jurisdicción carece de competencia para conocer del presente asunto, pues como ya lo ha precisado la Corporación en providencias anteriores la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede avocar el juzgamiento de los procesos derivados de la ejecución de los contratos estatales, que no es el caso, se reitera, puesto que no existe tal contrato. En efecto, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. […] [L]a ausencia de contrato estatal, permite a la Sala arribar a la conclusión de que en el caso presente tiene ocurrencia la causal de nulidad de lo actuado, prevista en el numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es que lo actuado se encuentra afectado de nulidad por falta de jurisdicción, defecto éste que a términos del inciso final del artículo 144 del mismo ordenamiento resulta insanable
por lo que así habrá de declararse y, acorde con lo normado en el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá la remisión de la demanda al Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto), autoridad judicial a la que corresponde el conocimiento del presente asunto, a voces del numeral 1° del artículo 16 del ordenamiento procesal civil.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 16 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO
EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO
[E]n los procesos que tienen por fundamento el cobro de obligaciones derivadas del contrato de seguro suscrito por el contratista en beneficio de la entidad contratante, como ocurre en el asunto bajo estudio […], la jurisprudencia ha expresado que el título ejecutivo se conforma básicamente con el contrato estatal, el acto administrativo ejecutoriado que declara la ocurrencia del siniestro y la respectiva póliza de garantía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002)
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00217-01(19404)
Actor: ALCALDÍA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ
Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS EL CÓNDOR S.A.
Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 10 de febrero de 2000, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “1. Líbrese mandamiento de pago en favor del DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, por la suma de $150’000.000.000 más los intereses moratorios causados desde la fecha de su exigibilidad, esto es, desde el 9 de Spetiembre (sic) de 1999, fecha en la cual se notifica a la Compañía de Seguros CÓNDOR S.A. de la resolución No. 654 de Agosto (sic) de 1998,
de conformidad con el Art. 4 No. 8 de la Ley 80 de 1993. “2. La suma anterior deberá pagarla el demandado dentro de los cinco (5) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil ” (fls. 2 y 3 c.p. – negrillas del texto).
I.- ANTECEDENTES
1Bogotá Distrito Capital, por intermedio de apoderada, presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., en procura de que se libre mandamiento de pago por la suma de $150.000.000.00, más los intereses moratorios causados desde el 21 de marzo de
1998 y hasta que se efectúe el pago total de aquella. Pidió, además, se condene en costas a la sociedad demandada. 2. – En la demanda se narran los siguientes hechos: “1. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Secretaría de Educación, adjudica Licitación No. SED-005-97 al CONSORCIO conformado por: SIVAL S.A., LINEAS ESCOTUR LTDA Y UNIVERSAL DE EXPRESOS S.A., mediante Resolución NO. 4669 del 18 de junio de 1.997. ’ “2. Cuyo objeto contractual consistía: La prestación del servicio de transporte escolar para movilizar los estudiantes matriculados en los diferentes establecimientos del Distrito Capital con edades entre los 6 y los 15 años durante el segundo semestre de 1.997 y el primer semestre de 1.998. “3. Se prestó la garantía de SERIEDAD DE LA OFERTA por el PROPONENTE mediante Póliza Única de cumplimiento No. 002948 expedida el 22 de mayo de 1.997, a favor de la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, con la Compañía de SEGUROS CÓNDOR S.A. “4. El 11 de agosto de 1.997 la Coordinadora General Jurídica de la Secretaría de Educación, envía comunicación al Consorcio solicitando comparezcan con el fin de suscribir el contrato adjudicado. “5. Mediante Resolución 5851 del 27 de agosto de 1997, El (sic) secretario de Educación de Santa Fe de Bogotá D.C., RESUELVE. ‘Hacer efectiva la póliza de seriedad de la oferta expedida por la Compañía de Seguros Generales Condor S.A. No.
00245135 a favor del Distrito – Secretaría de Educación a la cual deberá comunicársele lo proveído por la presente’ “6. Se notifica la Resolución 5851 al Representante Legal (sic) del Consorcio (sic) el 25 de noviembre de 1.997, quien se niega a firmar y se deja la constancia. “7. Mediante Resolución 1355 del 16 de marzo de 1.998 se resuelve el Recurso de Reposición (sic) interpuesto por el Representante Legal del Consorcio (sic) así: ‘Negar en reposición la revocatoria de la resolución NO. 5851 del 27 de agosto de 1.997, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia y confirmar en todas y cada una de sus partes el contenido de la resolución recurrida’. “8. Se notifica personalmente a la a la (sic) Doctora (sic) JULIA PATRICIA MELO VICTORINO apoderada especial de la Compañía de SEGUROS CÓNDOR S.A. “9. El 16 de marzo de 1.988 se envía comunicación al Representante Legal del Consorcio (sic) con el fin de notificar la Resolución 1355 del 16 de marzo de 1.998. “10. Se notifica por Edicto la resolución 1355, el que se desfija el 14 de abril de 1.998. “11. Se profiere la Resolución 654 del 26 de agosto de 1.998 por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. donde RESUELVE: ‘Abstenerse de conocer el Recurso de Apelación (sic) interpuesto por el Representante Legal del Consorcio (sic)....’ “12. El 03 y 09 de Septiembre (sic) de 1.998, se notifica
personalmente el contenido de la Resolución 654 del 26 de agosto de 1.998 al Representante Legal del Consorcio (sic) y a lla (sic) apoderada judicial de la Compañía SEGUROS CÓNDOR S.A. respectivamente. “13. Tanto las obligaciones contenidas en los actos administrativos antes señalados, como la obligación contenida en la póliza No 002948 expedida por la Compañía de SEGUROS CÓNDOR S.A., expedida el 22 de mayo de 1.997, prestan mérito ejecutivo y son obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.” (fls. 2 y 3 cdno. 2° - mayúsculas del texto). 3. – El 10 de febrero de 2000, el a quo libró el mandamiento de pago pedido por la parte actora por considerar que en el presente caso los documentos allegados por la parte actora constituyen título ejecutivo. Al respecto, razonó así el tribunal: “Observa al Sala que efectivamente esta jurisdicción es la competente para conocer de las acciones ejecutivas originadas en un contrato estatal, conforme lo prevé el artículo 75 inciso primero de la Ley 80 de 1993. “Es así como, a partir de la vigencia de esta Ley, en su artículo 75 se dispone que los procesos de ejecución con base en títulos ejecutivos producidos por la administración que tengan origen en un contrato estatal son de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la vía del proceso ejecutivo. “Para la Sala, en el caso en estudio es procedente librar el mandamiento de pago, ya que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto
las pruebas aportadas con el libelo ejecutivo, como son las resoluciones que ordenan hacer efectiva la póliza No. 02948, prestan mérito ejecutivo, por desprenderse de ellas unas (sic) obligación expresa, clara y actualmente exigible a favor de la sociedad actora (sic), razón por la cual se ordenará el mandamiento de pago respectivo. “Las (sic) resolución que hace efectiva la póliza de cumplimiento tiene fecha de Agosto (sic) 27 de 1997, es decir cuando aún se encontraba vigente la póliza única de cumplimiento, por lo cual la resolución resulta oportuna en tiempo al momento de hacer efectiva la garantía de seriedad de la propuesta.” (fl. 2 cdno. ppal.) 4. – Inconforme con la decisión del tribunal, la aseguradora demandada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, arguyendo inexistencia de la póliza de seguros cuya efectividad se pretende, ineficacia de la Resolución número 5851 de 27 de agosto de 1997 y violación del derecho fundamental del debido proceso (fls. 4 a 9 cdno. ppal.). En cuanto a la inexistencia del título ejecutivo, precisa que la administración mediante la Resolución 5851 de 27 de agosto de 1997 ordenó hacer efectiva la póliza número 000245135, en tanto que la compañía aseguradora “... no expidió ninguna póliza que se identifique con ese número citado, esto es # 0245135.” (fl. 4 cdno. ppal.). Así mismo, señala que las Resoluciones 1355 de marzo de 1998 que confirmó la resolución número 5851 y la 654 de agosto de 1998, que declaró improcedente el recurso de apelación, no
modificaron la circunstancia señalada. Indica que la póliza expedida por la compañía aseguradora para garantizar la seriedad de la oferta presentada por el consorcio transportes Sival S.A. – Líneas Escotur Ltda. y Universal de Expresos S.A., es la número 002451359, por lo que no resulta procedente la ejecución pretendida, toda vez que el documento citado en los actos administrativas y en la demanda no corresponde al realmente emitido por la demandada, por lo que no existe claridad ni exigibilidad de la obligación. Respecto de la ineficacia de la Resolución 5851 de 27 de agosto de 1997, aduce que la citada resolución “... fue irregularmente notificada y por lo tanto no produce efecto legal alguno, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 48 del C.C.A.” (fl. 6 cdno. ppal.). Fundamenta su afirmación, en los siguientes términos: “... en relación con este acto administrativo no aparece remisión de aviso por correo certificado, ni siquiera aparece el texto mismo de la notificación, que el suscrito se permite acompañar ahora ... y en la que se lee, que el 13 de Febrero (sic) de 1.998 (cerca de seis meses después de la fecha en que aparentemente se citó, o sea el 27 de Agosto –sicde 1.997), compareció a la Oficina de Coordinación General Jurídica, la abogada Julia P. Melo con poder del representante de Cóndor S.A. (sic), con el fin de notificarse oficialmente de la Resolución # 5851; nada más. “2.6. Pero no precisa si efectivamente fue notificada o no, sino que
simplemente la abogada compareció para notificarse; no consta que se le haya hecho entrega de copia íntegra del acto administrativo, luego ha de presumirse que no se hizo entrega, y definitivamente tampoco se le advirtió en el texto de la notificación, como lo ordena la ley, cuáles recursos procedían, ante qué autoridades y dentro de qué término, luego el acto administrativo no produce efecto legal alguno, como lo sanciona la ley.” (fls. 6 y 7 cdno. ppal.). Además de lo anterior, aduce que tan sólo el 6 de octubre de 1997 se hizo entrega a otra abogada de la sociedad aseguradora de la copia de la Resolución 5851 de 1997, pero que en ningún momento se efectuó la notificación del acto administrativo en la forma prevista por la ley, circunstancia ésa que le impidió a la demandada ejercer su derecho de defensa mediante la interposición de los recursos legales correspondientes, así como tampoco ha manifestado su conformidad con el referido acto administrativo, razones por las cuales éste resulta ineficaz. Insiste, en que la falta de notificación en legal forma de la Resolución 5187 de 1997, así como la errónea cita del número de la póliza de seguros, impidieron el ejercicio del derecho de defensa, razón ésta suficiente para revocar el mandamiento de pago discutido. Por último el apoderado de la compañía aseguradora dejó la siguiente constancia: “Observo que en las copias del traslado ha sido adulterada burdamente el auto de Febrero 10/00 (sic) que estoy impugnando, mediante la inclusión, a mano del número 9 en la identificación de
la póliza, de que trata el numeral 3 de la síntesis de los hechos y en la copia de la demanda, en el mismo sentido y forma, en el hecho 5, conducta que por sí sola ya es suficientemente grave; tal antecedente implica una revisión minuciosa del expediente en forma inmediata.” (fl. 8 cdno. ppal.). 5.- Mediante auto de 24 de octubre de 2000, el a quo despachó desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 10 de febrero de 2000 y concedió el de alzada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso bajo estudio, se allegaron copias de los siguientes documentos: a) Copia de la póliza única de seguro de cumplimiento número
002451359, cuyo objeto era el siguiente:
“GARANTIZAR LA SERIEDAD DE LA PROPUESTA
PRESENTADA PARA LA LICITACIÓN SER-005-97
RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE ESCOLAR PARA MOVILIZAR LOS
ESTUDIANTES MATRICULADOS EN LOS DIFERENTES
ESTABLECIMIENTOS DEL DISTRITO CAPITAL CON EDADES ENTRE LOS 6 Y LOS 15 AÑOS DURANTE EL SEGUNDO SEMESTRE DE 1997 Y EL PRIMER SEMESTRE DE 1998” (fl. 26 cdno. 2° - mayúsculas fijas del texto). En el anexo de la póliza en que se describen las condiciones generales del contrato de seguro (fls.27 y ss. cdno. 2°), se precisa que el amparo de seriedad de la oferta, cubre a las entidades oficiales contra el incumplimiento
por parte del proponente de la obligación de suscribir el contrato objeto de la licitación. b) Resolución número 5851 de 27 de agosto de 1997 “Por la cual se ordena hacer efectiva una garantía de seriedad de oferta en la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá D.C.” (fls. 6 a 8 cdno. 2°), Dentro de la motivación del referido acto administrativo, la entidad demandante consignó, como razones para impartir tal orden de efectividad de la póliza, que mediante Resolución 4669 de 18 de junio de 1997 se adjudicó parcialmente la licitación pública nacional L.P.N.-SED-005-97 al consorcio Transportes Sival S.A. –Líneas Escotur Ltda. – Universal de Expresos S.A. por un valor de $649.500.000.00. Así mismo, que tal decisión se comunicó al citado consorcio mediante oficio número 370-3050 de 10 de julio de 1997, proferido por la Coordinación General Jurídica de la Secretaría Distrital de Educación. Luego, mediante oficios número 370-3049, 370-3327 de 14 de agosto y 370-3409 de 22 de agosto de 1997, se requirió al consorcio nombrado para que cumpliera con la obligación legal que le atañía de suscribir el respectivo contrato, actuación ésta que no cumplió el contratista, por lo que dispuso hacer efectiva la póliza de seriedad de la oferta “No. 00245135” (fl. 7 cdno. 2°), expedida por la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A.
c) De otro lado, encuentra la Sala que, en el referido documento aparece la siguiente constancia: “En Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de noviembre de 1997 se presentó el señor Edilberto Sierra Pulido identificado con la C.C. No. 437.307 de Usaquén (Cund) con su representante el señor Rafael Gómez Robledo y una vez leída la parte resolutiva de la Resolución 5851 del 27 de agosto de 1997, se negó a firmarla. Como testigos presenciales: “IVONNE VILLAREAL BERNAL - ZAIDA CHIQUIZA CARRILLO “c.c. 41517.715 Btá c.c. 51.711.954 Bogotá “[aparecen firmas] “NOTIFICA: MYRIAM ZULETA RODRÍGUEZ [aparece firma] “ c.c. 41.666494 Btá. “Se deja constancia siendo las 11:15 a.m., momento en que se retiran el Gerente y el Representante Legal del Consorcio (sic) SIVAL LTDA.” (fl. 8 cdno. 2° - mayúsculas del texto) d) Mediante Resolución número 1355 de 16 de marzo de 1998 (fls. 9 a 14 cdno. 2°) , la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá D.C. confirmó en su integridad la Resolución 5158 de 27 de agosto de 1997 y concedió el recurso de apelación interpuesto por el consorcio, para que fuera tramitado ante el Alcalde Mayor del Distrito Capital. Estimó la Secretaria de Educación que la renuencia del consorcio a
suscribir el contrato no se encontraba justificada legalmente, por lo que tal conducta constituía un incumplimiento, sin justa causa, de la obligación legal que le competía, por lo que estimó la “... ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza (sic) de seriedad de la Oferta (sic) No. 0245133359 expedida en Santa Fe de Bogotá el 22 de mayo de 1997...” (fl. 13 cdno. 2° - se resalta) e) La Resolución 1355 de 16 de marzo de 1998 se notificó mediante edicto fijado el 25 de marzo de 1998 y desfijado el 14 de abril del mismo año (fls. 16 y 17 cdno. 2°). f) Mediante Resolución número 654 de 26 de agosto de 1998 (fls. 18 a 23 cdno. 2°), el Alcalde Mayor del Distrito Capital, se abstuvo de conocer, por improcedente, del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 5158 de 21 de agosto de 1997. En la providencia del Alcalde Mayor, se dispuso expresamente que tal decisión se notificara personalmente tanto al representante legal del consorcio como al de la compañía de seguros generales Cóndor S.A. (fl. 23 cdno. 2°). g) A folio 24 del cuaderno segundo obra copia de la diligencia de notificación personal a la abogada Julia Patricia Melo Victorino “... en su condición de apoderada judicial de CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES..”, a quien se le hizo saber que contra tal decisión no procedía recurso por la vía gubernativa y se le efectuó entrega del acto administrativo que
se le notificaba. A folio 25 obra la notificación, que en los mismo términos, se realizó al representante legal del consorcio Sival S.A. – Líneas Escotur Ltda. – Universal de Expresos S.A. Ahora bien, en los procesos que tienen por fundamento el cobro de obligaciones derivadas del contrato de seguro suscrito por el contratista en beneficio de la entidad contratante, como ocurre en el asunto bajo estudio, en el cual el consorcio Sival S.A. – Líneas Escotur Ltda. y Universal de Expresos S.A., tomó con Seguros Cóndor S.A., la póliza de seguridad de cumplimiento de la oferta No. 002451359 de 22 de mayo de 1997 en favor de Santa Fe de Bogotá D.C. -Secretaría de Educación, la jurisprudencia ha expresado que el título ejecutivo se conforma básicamente con el contrato estatal, el acto administrativo ejecutoriado que declara la ocurrencia del siniestro y la respectiva póliza de garantía. En efecto, en providencia del 12 de octubre de 2000, expediente 18604, actor: Distrito Capital de Bogotá, la Sala se pronunció en el siguiente sentido: “...¿Cuándo nace la obligación de indemnizar por parte del asegurador?. Es decir: ¿A partir de cuándo es exigible por la Administración al Asegurador el pago de la acreencia?. “Cuando el beneficiario del contrato de seguros es la Administración, la obligación de indemnizar por parte del Asegurador se hará exigible sólo cuando el acto administrativo constitutivo que reconozca la existencia del siniestro, el cual concreta una, obligación clara y
expresa, esté en firme. “En efecto: el Código Contencioso Administrativo enseña lo siguiente sobre el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos: "Artículo 64. Salvo norma expresa en contrarío, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados". “Ese acto administrativo es la manifestación jurídica de reconocimiento del acaecimiento del riesgo asegurado (hecho). “Por lo tanto, cuando el Estado reconoce, en acto administrativo, la existencia del siniestro de estabilidad de obra o de otros de carácter contractual en contra del asegurador puede concluirse que el crédito a favor de la Administración sí tiene fuente en el contrato estatal, pues, de una parte, el siniestro que debe indemnizar el Asegurador es el reconocido por la Administración y, de otra, la causa del acaecimiento del riesgo asegurado no es nada menos que el incumplimiento del contratista estatal. “Además en apoyo de lo anterior puede recurrirse al Código de Comercio el cual califica como víctima al beneficiario del contrato de seguro de responsabilidad. Por lo tanto si la responsabilidad del asegurador proviene de que acaeció el riesgo asegurado por el tomador, es decir el incumplimiento contractual del contratista de la Administración, se colige también que el reconocimiento del siniestro en acto administrativo que manifiesta una obligación clara expresa (sic) contra el asegurador, cuando esté en firme (exigibilidad),
conformará con otros documentos una acreencia derivada de un contrato estatal. Esos documentos son: el contrato estatal y la garantía.” Aplicado lo anterior al presente asunto, se tiene que los documentos aportados con la demanda no configuran en contra de la compañía demandada el título ejecutivo complejo que se requiere para que el asunto pueda tramitarse ante ésta jurisdicción, toda vez que, como se desprende tanto de la demanda como de las resoluciones expedidas por la administración distrital, en el caso bajo estudio no se celebró contrato entre Bogotá Distrito Capital y el consorcio Sival S.A., Líneas Escotur y Universal de Expresos S.A., puesto que, precisamente, el fundamento del reclamo coactivo que formula la entidad demandante es precisamente la no suscripción, por el consorcio demandado, del contrato que le fuera adjudicado mediante la Resolución No. 4667 del 18 de junio de 1997. En tales condiciones, resulta evidente que esta jurisdicción carece de competencia para conocer del presente asunto, pues como ya lo ha precisado la Corporación en providencias anteriores la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede avocar el juzgamiento de los procesos derivados de la ejecución de los contratos estatales, que no es el caso, se reitera, puesto que no existe tal contrato. En efecto, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. En auto del 22 de noviembre de 1994, expediente S-414, la Sala Plena de la Corporación explicó el alcance de esta norma de la siguiente manera:
“...de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. ‘Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, sí es una tendencia legislativa...” Así mismo, en sentencia del 24 de agosto de 2000, expediente 11318, actor: Hernando Pinzón, en la cual se declaró la nulidad del artículo 19 del Decreto 679 de 1994, disposición en la que se asignaba a la jurisdicción coactiva la ejecución de las garantías únicas de cumplimiento de los contratos estatales, la Sala precisó la naturaleza jurídica del contrato de seguro, y le atribuyó a esta jurisdicción la competencia para conocer de los procesos de ejecución de las obligaciones derivadas de este tipo de contratos, suscritos por los contratistas en favor de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En lo que toca con el contrato de seguro, se observa que por
naturaleza se trata de un contrato sometido a las reglas del derecho privado, el cual goza de las siguientes características: “Es bilateral porque crea obligaciones recíprocas para el asegurador y el tomador, es oneroso, pues, compromete al primero a pagar el siniestro y al segundo a reconocer el valor de la prima; es aleatorio en razón a la contingencia a que quedan sometidas las partes y es de ejecución sucesiva por su cumplimiento progresivo. Este contrato se perfecciona con la suscripción de la póliza, que constituye la prueba del contrato y recoge las condiciones generales del convenio. “Además dicho documento no requiere de otro adicional para su perfeccionamiento. "Frente a los contratos estatales, el contrato de seguro presenta las siguientes características : “a) Si bien el contrato de seguro por naturaleza es derecho privado; la cláusula de garantía incorporada en los contratos estatales es de orden público, puesto que su finalidad es la protección del patrimonio público y la administración no puede renunciar a ella. “b) No es un contrato unilateral en sentido estricto, mas bien afecta finalmente, tanto a las dos partes contratantes, como al beneficiario. “c) Es irrevocable por el contratista, por lo tanto la garantía no expirará por revocación unilateral aún tratándose de mora en el pago de la prima, ésta tampoco expirará y no podrá la compañía de seguros alegarla como excepción ante la entidad estatal y por el contrario, deberá reconocer el monto asegurado. “d) Bajo el régimen del Decreto 222 de 1983, los contratos de garantía formaban parte integrante de aquél que se garantizaba, es
decir el artículo 70 se ocupó en señalar su carácter accesorio. Esta disposición fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 80, por lo tanto no existe un respaldo positivo que asegure dicho carácter. “Ahora bien, bajo la Ley 80 de 1993, el contrato de seguro constituye un contrato autónomo, pero colabora en el desempeño de la función pública dado el carácter del patrimonio que protege y puesto que el beneficiario es directamente la administración. “No obstante su autonomía, el contrato estatal constituye la razón principal que da origen al contrato de seguro y se une de tal modo que su cumplimiento y ejecución dependen del primero. Si bien, el contrato de seguro estrictu sensu no es un contrato estatal, en virtud de ser celebrado entre dos particulares en beneficio de un tercero, este tercero es siempre la administración pública. El otorgamiento de la garantía tiene justificación en interés del patrimonio estatal, lo cual le confiere un tratamiento especial, distinto de los contratos celebrados entre particulares; tanto es así que la constitución de la garantía y su aprobación son requisitos indispensables para la ejecución del contrato. “De otro lado no debe perderse de vista que el contrato de seguro nace y muere con el contrato estatal, si este se desarrolla normalmente, y se prolonga en el tiempo solo si el contratista incumple las obligaciones derivadas del contrato. “Lo anterior permite deducir que una vez declarado el incumplimiento de las obligaciones del contratista y configurado el siniestro, se ordenará hacer efectiva la garantía otorgada, mediante acto administrativo, el cual podrá ser objeto de recursos en la vía gubernativa, pero la ejecución no podrá
tramitarse mediante el procedimiento de la jurisdicción coactiva, sino mediante el proceso ejecutivo ante esta jurisdicción.” (resalta la Sala). Lo hasta aquí expuesto, que lleva a establecer la ausencia de contrato estatal, permite a la Sala arribar a la conclusión de que en el caso presente tiene ocurrencia la causal de nulidad de lo actuado, prevista en el numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es que lo actuado se encuentra afectado de nulidad por falta de jurisdicción, defecto éste que a términos del inciso final del artículo 144 del mismo ordenamiento resulta insanable por lo que así habrá de declararse y, acorde con lo normado en el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá la remisión de la demanda al Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto), autoridad judicial a la que corresponde el conocimiento del presente asunto, a voces del numeral 1° del artículo 16 del ordenamiento procesal civil. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: DECRETASE la nulidad de lo actuado a partir del auto de 10 de febrero de 2000.
SEGUNDO: REMITANSE las presentes diligencias, por competencia, al Juez Civil del Circuito (Reparto) de Bogotá.
CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Presidente de Sala Ausente Aclaración de voto
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ Aclaración de voto
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO ALIER EDUARDO HERNANDEZ
ENRIQUEZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
CONSEJERO PONENTE: DR. GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D. C., Treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002)
PROCESO No.25000-23-26-000-2000-217-01(19404)
ACTOR: ALCALDÍA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA ACLARACION DE VOTO Pese a que estoy de acuerdo con la decisión de la Sala, pues entiendo que, en este caso, el asu
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