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CE-25000-23-26-000-2000-00223-01(24540)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-00223-01(24540)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica, interpuesto por la parte actora, contra la providencia del 23 de abril de 2003, proferida por la Consejera Ponente, Dra. Maria Elena Giraldo Gómez, mediante el cual se inadmitió la apelación presentada por el recurrente contra el auto proferido el 3 de diciembre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL

PROCESO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Como se sabe, la cuantía de un proceso debe determinarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, como se trata de una acumulación de pretensiones, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en su numeral segundo, según el cual, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / PERJUICIO MATERIAL /

PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

APELACIÓN

[T]eniendo en cuenta que, en este caso, no se ordenó a la parte actora razonar la cuantía y que, en otra parte de la demanda, se adujo que los perjuicios materiales se estimaban en la suma de $40.000.000, la Sala considera que se ha de concluir que ésta es la pretensión que debe considerarse como de mayor valor y, en

consecuencia, procede el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo dictado por el Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00223-01(24540)A

Actor: JOSÉ OTONIEL BELTRÁN

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: RECURSO DE SÚPLICA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica, interpuesto por la parte actora, contra la providencia del 23 de abril de 2003, proferida por la Consejera Ponente, Dra. Maria Elena Giraldo Gómez, mediante el cual se inadmitió la apelación presentada por el recurrente contra el auto proferido el 3 de diciembre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. El 27 de Enero de 2000, el señor Jorge Eliécer Ochoa Rojas, como apoderado especial del demandante, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “ Invias ”, para que fueran declarados responsables por los daños materiales y morales causados al señor José Otoniel Beltrán, toda vez que, por una falla en el servicio imputable a la administración, el inmueble de su propiedad, sufrió graves deterioros, poniendo en peligro la integridad de los moradores y la clientela que

frecuenta el establecimiento de comercio instalado en dicho predio. Con base en lo anterior, la parte demandante pidió se condene a pagar lo siguiente: “... 2.- Condenar en consecuencia, a la Nación Colombiana, - Ministerio de Obras Públicas y Transporte – Instituto Nacional de Vías “ INVIAS ”, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados como mínimo en la suma de Cuarenta Millones de Pesos M/cte. $ 40.000.000 ( o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica, o se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil )...” 3.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerá los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso ( o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso )...” 4.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A...”

2. El 26 de agosto de 2002, la parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Propuso como excepciones de fondo Falta de legitimación en la Causa por Pasiva y Caducidad de la acción. (fls. 19-20 del c.1).

3. El Tribunal, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2002, declaró

probada la falta de legitimación en la causa, formulada por el ente demandado, negando las pretensiones de la demanda.

4. El 13 de diciembre de 2002, el apoderado de la parte actora apeló la decisión del juez de primera instancia.

Providencia impugnada El 23 de abril de 2003, la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo inadmitió el recurso de apelación, por considerar que el valor de la pretensión mayor no alcanza el monto fijado en la ley, para que el proceso sea de doble instancia. En efecto, afirmó lo siguiente: “ En efecto, en el capítulo de pretensiones se indicó “ los perjuicios de orden material y moral, objetivados como mínimo en la suma de cuarenta millones de pesos $ 40.000.000, (fl. 2 c.2); luego, en el capítulo denominado estimación cuantificada se dijo “ por perjuicios materiales se estiman a la fecha de la presentación de la demanda en la suma de cuarenta millones de pesos $ 40.000.000, suma que debe ser indexada al momento de la sentencia y posterior pago de los perjuicios ” (Fl. 4 c.2 ). Finalmente, en otro capítulo titulado competencia y cuantía se expresó ‘ por la cuantía, al ser estimada en la demanda, en forma razonada en $ 90.000.000 ( artículo 132, numeral 6, del C.C.A., en concordancia con el Decreto 597 de 1988 ’ ) ”. Concluyó que para determinar la cuantía se debía tener en cuenta la que estableció la parte actora en el capítulo denominado ‘Pretensiones’ y que, en consecuencia, no era procedente el recurso de apelación.

Recurso de Súplica El 9 de mayo de 2003, el actor presentó Recurso de Súplica contra el auto del 23 de abril de 2003, argumentando que la cuantía del proceso alcanza una suma superior a cuarenta millones de pesos, monto superior al señalado por la ley, sin perjuicio de los valores por daño moral y material que deben ser añadidos para su real estimación. Adicionalmente, afirmó: “...No puede en ningún momento el operador judicial dividir ni disminuir el monto señalado por el actor como la cuantía en la cual estima los DAÑOS MATERIALES ( OBJETIVADOS ), los que fijó porque es ese valor los estima en CUARENTA MILLONES DE PESOS, SUMA QUE ES SUPERIOR a lo prescrito para la única instancia ...” Por lo anterior, solicitó revocar el auto del 23 de abril de 2003 y, en su lugar, conceder el recurso de apelación, para que el inmediato superior analice la sentencia recurrida, accediendo a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se sabe, la cuantía de un proceso debe determinarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, como se trata de una acumulación de pretensiones, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en su numeral segundo, según el cual, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor. En el auto suplicado, la Magistrada ponente sostuvo que la pretensión indemnizatoria fue estimada de forma global en $40.000.000 por concepto de perjuicios morales y materiales, por lo que al dividir entre los demandantes, la

suma resultante, $20.000.000, no alcanza las dos instancias. Si bien es cierto que no es posible, como lo pide el recurrente, sumar las indemnizaciones pretendidas por diferentes conceptos (perjuicios morales y materiales) para efectos de determinar el trámite a seguir, la Sala considera que en la decisión recurrida se dejó de lado algunos factores que permiten afirmar que este proceso es de dos instancias. En efecto, en un capítulo de la demanda, que se denominó “estimación cuantificada”, la parte actora sostuvo que “por perjuicios materiales se estiman a la fecha de la presentación de la demanda la suma de cuarenta millones de pesos $40.000.000”. Adicionalmente, al establecer la cuantía del proceso, los demandantes afirmaron que la cuantía era de $90.000.000. Teniendo en cuenta los dos hechos mencionados, la Sala considera que es posible interpretar que la pretensión, por perjuicios materiales es por $40.000.000 y que la cuantía por perjuicios morales será de $30.000.000. En cuanto a la estimación razonada de la cuantía, se reitera la posición de la Sala, en el siguiente sentido1 : 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 4 de mayo de 2000. Expediente 15.414; en el mismo sentido Expedientes 17100, 17702. “El numeral 6º del artículo 137 del C.C.A, entre las exigencias de la demanda, previó “ la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. “ Este requisito que - como resulta obvio - tiene muy importantes proyecciones en el trámite que

se ha de imprimir al proceso, no se cumple (como sucedió en este caso ), dedicando un capítulo de la demanda a repetir la cuantía de la pretensión. Se trata de explicar las razones que impulsan al actor a establecer una determinada cuantía para su petitum, las cuales, claro esta, deben conformarse con las normas legales (V, gracia artículo 20 del C. de P.C. ) y con las directrices jurisprudenciales sobre el particular de modo tal que la procedencia de una o de dos instancias, por razón de la cuantía, no quede a la voluntad del demandante. Con ese propósito, el Tribunal antes de decidir la admisión de la demanda, tiene la obligación de exponer al actor, los defectos formales de la demanda para que los corrija en un plazo de cinco días, so pena de rechazarla, según lo dispone el artículo 143 ibídem. Sin embargo, cuando debiendo hacerlo, la demanda no se somete a la necesaria corrección para clarificar el trámite a que debe sujetarse, no queda alternativa distinta a estar a la cuantía fijada por el demandante para deducir las consecuencias procesales correspondientes”. Así las cosas, teniendo en cuenta que, en este caso, no se ordenó a la parte actora razonar la cuantía y que, en otra parte de la demanda, se adujo que los perjuicios materiales se estimaban en la suma de $40.000.000, la Sala considera que se ha de concluir que ésta es la pretensión que debe considerarse como de mayor valor y, en consecuencia, procede el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo dictado por el Tribunal.

En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: 1.- REVOCASE el auto suplicado, proferido el 23 de abril de 2003. 2.- En su lugar, ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de diciembre de 2002. Por Secretaría, ofíciese al Tribunal de Cundinamarca para que envíe el expediente original; cumplido lo anterior, remítase al despacho de origen para darle trámite al recurso de apelación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RICARDO HOYOS DUQUE

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