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CE-25000-23-26-000-2000-00225-01(26212)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-00225-01(26212)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Caducidad de la acción SÍNTESIS DEL CASO: Los señores Luis Augusto Cangrejo Cobos y Víctor Elías Cangrejo Cobos no pudieron hacer efectiva una orden de desalojo que habían logrado que se decretara a su favor en una acción policiva, la cual tenía como objeto el desalojo de unos invasores que llegaron en el año de 1985 a un predio de su propiedad en el entonces municipio de Bosa. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – En razón a la cuantía CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Fundamento / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Término. Cómputo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó. Demanda extemporánea [E]l término de dos años del que habla el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo comenzó a correr el 31 de agosto de 1993 y finalizó el 31 de agosto de 1995, lo que implica que la presentación de la demanda de reparación directa el 26 de enero del 2000 resulta ser abiertamente extemporánea

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014.).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00225-01(26212)

Actor: LUIS AUGUSTO CANGREJO COBOS Y OTRO

Demandado: BOGOTA D.C.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 15 de octubre del 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO Los señores Luis Augusto Cangrejo Cobos y Víctor Elías Cangrejo Cobos no pudieron hacer efectiva una orden de desalojo que habían logrado que se decretara a su favor en una acción policiva, la cual tenía como objeto el desalojo de unos invasores que llegaron en el año de 1985 a un predio de su propiedad en el entonces municipio de Bosa.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 26 de enero del 2000 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3-17 c. 1) los señores Luis Augusto Cangrejo Cobos y Víctor Elías Cangrejo Cobos presentaron mediante apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones

1. Que se declare responsable a la Alcaldía Mayor de Santafé de

Bogotá D.C., de los perjuicios materiales sufridos por los señores Luis Augusto y Víctor Elías Cangrejo Cobos, por no haberse efectuado el

lanzamiento decretado por las Inspección (sic) 19A y 19B Distrital de Policía, dentro de la querella por ocupación de hecho instaurada por la ocupación ilegal de lotes de terreno de su propiedad ocurrida el 13 de agosto de 1985.

2. Que como consecuencia de lo anterior la Alcaldía Mayor de Santafé

de Bogotá D.C. indemnice los perjuicios morales sufridos por los demandantes los que estimo en una suma equivalente a los 1000 gramos oro para cada uno.

3. Que como consecuencia de lo anterior la Alcaldía Mayor de Santafé

de Bogotá D.C. indemnice los perjuicios materiales sufridos de la siguiente forma: Una suma equivalente al valor de los lotes que perdió, por la invasión efectuada el 13 de agosto de 1985, que a la fecha de la presentación de ésta demanda es superior a $7000 pesos por cada metro cuadrado, o a lo que determinen los peritos en el correspondiente avalúo. Una suma que cubra el lucro cesante sufrido por los demandantes, por la imposibilidad de explotar económicamente los inmuebles de conformidad con el dictamen que profieran los peritos en ese sentido.

4. A las sumas que se condene al Distrito Especial de Santafé de Bogotá, se les debe aplicar la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias: 1.1.1. El señor Víctor Elías Cangrejo Cobos es el propietario de un terreno de una

extensión de 274 297,22m2, constituido por dos lotes en la vereda de Quiba en el municipio de Bosa, denominados La Torre y los Alpes, según consta en las escrituras públicas 1890 del 10 de octubre de 1979 de la Notaría 22 y 7489 del 3 de octubre de 1991 de la Notaría 4 del Círculo de Bogotá. 1.1.2. El dominio sobre los inmuebles descritos fue adquirido por el señor Víctor Elías Cangrejo Cobos de manos del señor Luis Augusto Cangrejo Cobos, quien a su vez los recibió por adjudicación dentro de la sucesión de Luis Cangrejo Cifuentes, según sentencia del 29 de enero de 1964, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. 1.1.3. El terreno de propiedad del demandante fue invadido el 13 de agosto de 1985 y en ellos los invasores construyeron viviendas de interés social. 1.1.4. Por esta razón, y dentro del término previsto legalmente, el propietario inició el trámite de dos querellas identificadas con los números 111 y 268 que correspondieron a las Inspecciones Distritales de Policía n.º 19ª y 19B, respectivamente. 1.1.5. El 26 de octubre de 1985 la Inspección 19B Distrital de Policía de Bogotá decretó dentro de la querella 268 de 1985 el lanzamiento de las personas indeterminadas que invadían el predio La Torre y fijó fecha para el lanzamiento. 1.1.6. El 15 de noviembre de 1985 la Inspección 19A dentro del trámite de la

querella 111 de 1985 se trasladó al lugar de la invasión a adelantar el lanzamiento. Sin embargo, por razones no imputables a los demandantes, la misma no se llevó a cabo. 1.1.7. La invasión de los terrenos se convirtió en un barrio subnormal denominado Bella Flor y sus habitantes constituyeron una Junta de Acción Comunal a la que se le concedió personería jurídica el 11 de noviembre de 1987. 1.1.8. El 23 de julio de 1987 el secretario de la Junta de Acción Comunal del Barrio Bella Flor solicitó a la Secretaría de Gobierno de Bogotá que evitara el lanzamiento. 1.1.9. El 24 de julio de 1987, cuando la Inspección 19B se encontraba en el predio para adelantar la diligencia de entrega del inmueble, esta fue suspendida porque, según lo manifestó el inspector, el alcalde menor de Bosa había dejado razón de que no se llevara a cabo hasta que él estuviera presente. En comunicación del 31 de julio de 1987, la inspección informó esto al coordinador de Inspecciones de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, a la cual agregó que no se fijaría nueva fecha para la diligencia ya que el alcalde menor dio orden verbal de que no se practicara. 1.1.10.El 22 de marzo de 1990 la Inspección 19B suspendió nuevamente la diligencia de lanzamiento dado que no había personal de policía suficiente para hacerla. 1.1.11.En consideración a que las acciones policivas no funcionaban, el 22 de enero de 1991 se efectuó una reunión entre representantes del barrio Bella

Flor y el señor Víctor Elías Cangrejo en la sede del Departamento Administrativo de Acción Comunal de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la que se llegó a un acuerdo en los siguientes puntos: i) se fijó un precio de $45 000 por cada lote hasta el 17 de enero de 1991, ii) se fijó un incremento del 30% desde esa fecha, iii) las personas que ocuparan más de tres inmuebles acordarían su precio con el señor Víctor Elías Cangrejo Cobos, iv) el propietario solicitaría el levantamiento topográfico del inmuebles y la Junta de Acción Comunal la conexión de los servicios públicos, v) las promesas de compraventa se firmarán una vez iniciados los pagos, vi) el propietario haría las escrituras públicas una vez que Planeación Distrital levantará los planos y los gastos de escrituración serían asumidos por partes iguales y vii) el señor Cangrejo Cobos entregaría un paz y salvo catastral hasta el 31 de diciembre de 1990 1.1.12.El acuerdo suscrito fue incumplido por los habitantes del inmueble. 1.1.13.El 19 de abril de 1991 la Inspección 19B decidió que el caso debía ser decidido de fondo por la Secretaría de Gobierno, argumentando que para ese momento ya vivían más de 2500 familias que en más de 8 años habían ejercido actos de señor y dueño, además de que podían ocurrir incidentes de orden público, según lo había avisado la Personería. 1.1.14.El 30 de mayo de 1991 el personero de Bogotá le fijó una cita al propietario

del inmueble para buscar una solución al problema, mientras que el 2 de agosto del mismo año el jefe de la Unidad de Mejoramiento y Coordinación de Barrios del Departamento Administrativo de Acción Comunal de Bogotá le informó al demandante que había recibido el expediente de las acciones policivas adelantadas, para determinar los pasos a seguir. 1.1.15.El demandante continuó con acciones para solucionar el problema de la invasión, como una queja ante el Personero Delegado para la vigilancia administrativa de Bogotá en contra de la Alcaldía Menor de Bosa, la cual fue archivada el 8 de agosto de 1991 sin que se abriera investigación, así como varias comunicaciones en el año de 1992 dirigidas a la Alcaldía Mayor de Bogotá para intentar exponer su caso, sin que se diera respuesta positiva. 1.1.16.El 23 de marzo de 1993 el señor Víctor Elías Cangrejo Cobos pidió a la Inspección 19B que se señalara una nueva fecha para la diligencia de desalojo, a lo cual respondió el inspector que ello no era posible dado que la diligencia se debió realizar dentro de las 48 horas siguientes a la admisión de la querella y no 8 años después, cuando los ocupantes ya eran poseedores. 1.1.17.El 2 de abril de 1993 el asesor de comunicaciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá le infirmó al señor Cangrejo Cobos que su problema sería atendido por la Secretaría de Gobierno, mientras que el 12 de abril del mismo año la Junta de Acción Comunal de Bella Flor le solicitó al alcalde mayor que solucionara el problema con el demandante, ya que este constantemente

los estaba amenazando con desalojarlos de sus viviendas. 1.1.18.El 13 de abril de 1993 el personero delegado para lo policivo de Bogotá, emitió un concepto a solicitud del demandante y manifestó que al tratarse del desalojo de 150 familias, el proceso debería enviarse a la Oficina de Coordinación de Inspecciones. 1.1.19.El 27 de mayo de 1993 el demandante le envió a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá una copia de toda la actuación y el 18 de junio de 1993 pidió al Personero de Bogotá una cita para tratar el problema. 1.1.20.El 23 de junio de 1993 la Junta de Acción Comunal de Bella Flor le pidió a la Inspección 19B declararse incompetente para hacer el desalojo, al ser los habitantes del predio poseedores de buena fe. Uno de los argumentos que se exponían en esa solicitud es que el señor Cangrejo Cobos reconocía a los habitantes de Bella Flor como poseedores de buena fe, tal como lo deja ver la suscripción de un contrato con los ocupantes. 1.1.21.El 13 de agosto de 1993 el personero delegado para lo policivo de Bogotá solicitó a la Inspección 19B que se abstenga de hacer el desalojo, dado que las causas de la querella desparecieron con la firma del acuerdo logrado entre el propietario y los habitantes, por lo que ahora el asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria. 1.1.22.El 30 de agosto de 1993 la Inspección 19B accedió a lo pedido por la personería y declaró su falta de competencia en el asunto en virtud de la

celebración del acuerdo del 22 de enero de 1991. 1.1.23.El señor Cangrejo Cobos continuó con peticiones y solicitudes administrativas para solucionar su problema que no fueron atendidas, incluyendo una queja disciplinaria contra el alcalde mayor de Bogotá y el secretario de gobierno por no atender sus peticiones, la cual fue archivada el 8 de marzo de 1994. 1.1.24.En noviembre de 1996 el señor Cangrejo Cobos Insiste ante l Secretaría de Gobierno que le soluciones su problema, mientras que el 20 de enero del 1997, en respuesta a una solicitud suya, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar expidió la resolución n.º 004 de 1998, en la que indicó que se encontraba vencida la oportunidad para sancionar una eventual contravención de las normas urbanísticas en la construcción del barrio Bella Flor. 1.1.25.El señor Juan Meneses Ariza prometió en venta varios terrenos ubicados en el predio de propiedad del demandante y solicitó al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá recibir unas declaraciones extrajuicio a testigos sobre la posesión de buena fe que dice ejercer sobre el inmueble por más de 20 años. En la demanda no se especifica la fecha de este hecho. 1.1.26.Las querellas iniciadas por el señor Cangrejo Cobos fueron extraviadas, según consta en certificación del archivo central de la Secretaría de Gobierno de Bogotá.

II. Trámite procesal

2. El 14 de febrero del 2000 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso su notificación al Distrito Capital de Bogotá (f. 20 c. 1), que no

contestó la demanda a pesar de haber sido debidamente informado del inicio del proceso.

3. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio se corrió traslado a las partes para alegar (f. 83 c. 1), oportunidad en la que tanto los demandantes como el Distrito Capital actuaron de la siguiente forma: 3.1. La parte demandante insistió en la ocurrencia de una falla del servicio constituida por las acciones y decisiones de la administración distrital, específicamente las Inspecciones Distritales de Policía 19A y 19B al no hacer efectiva una orden de desalojo a ocupantes de un inmueble de propiedad del señor Víctor Elías Cangrejo Cobos, lo que le causó la pérdida de la posesión sobre su predio (f. 84-98 c. 1). 3.2. Por su parte, el Distrito Capital afirmó que los perjuicios no se derivaban de ninguna actuación de la administración, sino la de los particulares que invadieron el terreno. Agregó que de cualquier manera debe tenerse en cuenta que se han debido adelantar las acciones posesorias correspondientes ya que las viviendas se encuentran debidamente consolidadas y cumplen los requisitos de la prescripción adquisitiva, especialmente si se tiene en cuenta que estas estarían cobijadas por la Ley 9º de 1989 y la Ley 388 de 1997 que prevén términos muy cortos para estos efectos al tratarse de viviendas de interés social. 3.3. También indicó que en el presente caso concurre la caducidad de la acción, dado que la omisión alegada data de 1985, es decir, la no realización en 48 horas

después de presentada la querella de la diligencia de desalojo. En concreto señaló: Finalmente y ello en gracia de discusión, la acción incoada resulta absolutamente extemporánea, como quiera que la ocupación por los particulares se produjo hace casi veinte (20) años, de ello se deduce que la querella tendiente no a proteger la propiedad, sino la posesión o tenencia ha debido ser instaurada de manera inmediata y como bien sabemos al tratarse de querellas policivas, su trámite es demasiado breve, al punto que el Código Nacional de Policía señala que la diligencia de lanzamiento, hoy restitución debe producirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al conocimiento de la querella y si tenemos en cuenta que las acciones de reparación directa caducan al vencimiento de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos, fácil resulta concluir que de conformidad con el Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo operó la caducidad de la acción, dado que la presunta omisión data de más de quince años, valga decir de 1985.

4. El 15 de octubre del 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción (f. 249-257 c. ppl). El a quo indicó que las normas en las que se fundamentó el trámite de la querella del propietario del terreno establecían un término de 48 horas para que la autoridad policía hiciera efectivo el desalojo y esto no ocurrió, lo cual constituye el hecho generador del daño. Por lo tanto, podía

contarse el término de caducidad desde las 48 horas siguientes a la querella, desde el 22 de marzo de 1990 cuando la inspección se abstuvo de hacer efectivo el lanzamiento por razones de orden público, o, en su defecto, desde el 30 de agosto de 1993, cuando la Inspección 19B decidió suspender el lanzamiento. En concreto, el fallador de primera instancia afirmó: Ahora bien, en la demanda se afirma que los demandantes promovieron querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho con sujeción al art. 15 de la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, en virtud de que unos inmuebles de su propiedad situados en el municipio de Bosa fueron invadidos por personas que los ocuparon y construyeron viviendas el 13 de agosto de 1985; que el 26 de octubre de ese año, la Inspección 19B Distrital de Policía decretó el lanzamiento de personas indeterminadas que ocupaban el predio denominado “La Torre”, pero que ni en la fecha que inicialmente se señaló para llevarlo a cabo, el 15 de noviembre del mismo año, ni en las que posteriormente se fijaron con el mismo fin, esa diligencia de lanzamiento pudo cumplirse, en la primera oportunidad porque, según consta en actas de folios 21 y 22 del cdrno. 2, se observó que la querella no reunía los requisitos exigidos por el art. 3º de Decreto 992 de 1930, en una segunda, diligencia del 24 de julio de 1987, porque el demandante Víctor Elías Cangrejo solicitó su suspensión (fl. 27, c.2), en una tercera

por razones de orden público, el 22 de marzo de 1990 (fl. 38), luego porque en Acta 001 de 1991, se suscribió un acuerdo entre el demandante Víctor E. Cangrejo Cobos y los ocupantes (fls. 42 y 43, c.2) el 22 de enero de 1991, más tarde porque la inspección 19B Distrital de Policía en providencia del 19 de abril de 191 y 30 de marzo de 1993 (fls. 50 a 52 y 70 a 72, c.2), dispuso, por la primera remitir el expediente de querella a la Secretaría de Gobierno y por la segunda abstenerse de fijar nueva fecha para la diligencia de lanzamiento por considerar que debió realizarse dentro de las 48 horas siguientes a la admisión de la querella y no luego de ocho años y, por último, porque la citada Inspección de policía, en providencia del 30 de agosto de 1993, decidió suspender la diligencia de lanzamiento con base en lo preceptuado por el art. 13 del Decreto 992 de 1930, esto es, porque según esa Oficina los ocupantes justificaron la ocupación y en esas condiciones los interesados quedaban en libertad para acudir al poder judicial (fl. 91, c.2). Lo anterior es lo que muestran las copias parciales aportadas con la demandada y correspondiente a las querellas policivas mencionadas (111 y 268 de 1985) cuyos originales, según las constancias de archivo de la Secretaría de Gobierno visibles a folios 103 y 104 del cdrno. 2, no fueron encontrados. De los documentos relacionados atrás se deduce que si por disposición

de los artículos 15 de la Ley 57 de 1905 y 6º de su Decreto Reglamentario 992 de 1930, normas en que se fundamentó la querella, la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho debía hacerse efectiva dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su admisión y esto no ocurrió, porque según los demandantes la administración distrital, a través de las Inspecciones 19A y 19B Distrital de Policía omitieron su cumplimiento, esa omisión, que como antes se expresó constituye el hecho generador del daño cuya reparación se pide, o bien tuvo lugar el 22 de marzo de 1990, cuando alegando razones de orden público las autoridades de policía se abstuvieron de materializar la orden de lanzamiento –fallida en dos ocasiones anteriores, el 15 de noviembre de 1985 y el 24 de julio de 1987 por ausencia de requisitos legales en la querella y solicitud del querellante, en su orden-, o como resultado de lo decidido por la Inspección 19B Distrital de Policía en su providencia del 30 de agosto de 1993, mediante la cual ordenó la suspensión de la resolución de lanzamiento. Claro resulta entonces, que aun tomando como fecha para el cómputo de los dos años que el art. 136 del C.C.A., num. 8º, señala como caducidad de la acción de reparación directa de que aquí se trata, la del 30 de agosto de 1993 antes referida, para la fecha en que se introdujo el libelo demandatorio, el 26 de enero del 2000 (fl. 17), ya ese término había transcurrido de sobra y por lo mismo, la excepción de caducidad

de la acción deberá declararse probada, como al comienzo se expresó.

5. La sentencia fue apelada oportunamente por la parte demandante el 21 de octubre del 2005 (f. 259 c. ppl), quien en el término otorgado para el efecto en esta Corporación, sustentó su disentimiento con la decisión de primera instancia de la siguiente forma: 5.1. La parte mostro su desacuerdo con la decisión de declarar la caducidad de la acción al considerar que las actuaciones y hechos administrativos causantes del daño no han terminado de ocurrir. En tal sentido, sostuvo que ya iniciado el presente trámite judicial, tuvo conocimiento de que el Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá inició una acción de pertenencia sobre los terrenos, en la cual las pretensiones se dirigieron contra personas indeterminadas y no contra el señor Cangrejo Cobos, a pesar de contar con la calidad de propietario del bien. La demanda tiene como base el documento de acuerdo suscrito entre el propietario y los habitantes del barrio Bella Flor y que fue desconocida por los mismos. Afirmó de esta forma que: En efecto, una vez presentada la presente demanda, tal como se probó en su oportunidad dentro del presente proceso, se tuvo conocimiento de una acción de pertenencia presentada por el FOPAE, Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias, establecimiento público adscrito a la Alcaldía Mayor de Bogotá. Esta pretensión judicial del Distrito está inscrita dentro de las actuaciones que de manera permanente e ininterrumpida adelantó o de las omisiones en las que de igual manera incurrió por atender, seguramente de manera justa pero

ilegal, el significado social y el carácter de orden público que siempre le atribuyó al asentamiento subnormal que de manera violenta despojó a mis poderdantes de su propiedad. (…) En efecto, en la demanda aparece probado además que por la resolución 278 de 1998 la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias UPES ordenó la adquisición, compra y pago de unas mejoras de un terreno ubicado en el Barrio Bella Flor, localidad de Ciudad Bolívar de la ciudad de Bogotá. En la documentación presentada por una de las beneficiadas por la compra de “la posesión” aparece que la señora le compró los derechos por una promesa de compra venta a uno de mis poderdantes por intervención del Distrito tal como se probó en su oportunidad. Sin embargo, el Distrito, conocedor del carácter de propietario de mi mandante no lo demanda en el juicio de pertenencia sino que dirige sus pretensiones contra personas indeterminadas; se trata del contrato de promesa de compra venta que se suscribió en virtud del acuerdo suscrito por mis poderdantes y el Distrito a través de la Secretaría de Acción Comunal del barrio (…), acuerdos que fueron incumplidos en su totalidad por parte de los habitantes del barrio con la intervención del Distrito; a los folios 150 y siguientes aparece el proyecto de reubicación de 98 familias que están en alto riesgo en el barrio Bella Flor de Quiba de la Ciudad de Bogotá. (…) Con lo anterior se puede demostrar que la actividad desplegada por la administración para que el señor VICTOR E.CANGREJO COBOS y su hermano perdieran su tierra no ha terminado, el proceso comienza con

una invasión, se le pide a la autoridad Distrital que proceda al desalojo y entrega de la misma, y no cumple con lo que le ordena la ley. El FOPAE está adelantando unos procesos de pertenencia contra los acá demandantes, así tenemos que los actos y hechos administrativos adelantados por la Alcaldía de Bogotá han sido continuos y aún persisten. 5.2. También argumentó que han existido casos similares en las que la justicia ha ordenado la indemnización de personas a las que la administración les ha invadido sus predios para encontrar soluciones de vivienda. Afirmó entonces que el Distrito Capital se encontraba en la obligación de adquirir el inmueble de propiedad de los demandantes, cosa que precisamente buscaba el señor Cangrejo Cobos con la suscripción de los acuerdos con los invasores.

6. El 20 de enero del 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 303 c. ppl), oportunidad en la que únicamente se pronunció el Distrito Capital de Bogotá, que insistió en la caducidad de la acción tomando como referencia la última decisión administrativa relativa a la diligencia de desalojo, la cual ocurrió el 30 de agosto de 1993 (f. 304-307 c. 1).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia.

II. Hechos probados

8. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen

por probados los siguientes hechos relevantes: 8.1. De acuerdo con la escritura n.º 1890 del 10 de octubre de 1970, en tal fecha el señor Víctor Luis Cangrejo Cobos adquirió de manos de Luis Augusto Cangrejo Cobos sobre un globo de terreno 61 fanegadas y 6 616,80 varas cuadradas denominado Los Alpes, el cual se ubica dentro de un predio de mayor extensión denominado La Primavera, ubicado en la vereda Quiba de lo que en ese momento era el municipio de Bosa, Cundinamarca. Dicho acto jurídico fue registrado en folio de matrícula n.º 50S-528800, en la cual también se registró el 1º de diciembre de 1993 la venta 4 lotes correspondientes a Los Alpes, con un extensión de 72m2 a la señora María Isabel mantilla (copia simple2 de la escritura pública n.º 1890 del 10 de octubre de 1970 de la Notaría 22 del círculo de Bogotá –f. 1-5 c. 2-; copia simple del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria n.º 50S528800 –f. 7 c. 2-). 8.2. El señor Víctor Elías Cangrejo Cobos también es propietario del predio denominado La Torre, cuyo dominio adquirió de manos del señor Luis Augusto Cangrejo Cobos según escritura pública n.º 7486 del 3 de octubre de 1991 de la Notaría 4 del Círculo de Bogotá. Luis Augusto Cangrejo Cobos adquirió el

1 En la demanda se estima el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales a título de daño emergente, en una suma aproximada a los $ 1920 080 540, equivalentes al valor de los predios cuyo dominio se habría perdido para los demandantes según los hechos del libelo, ya que se tasó el valor del metro cuadrado para el momento de la presentación de la demanda en $7000 y se trata de un predio cuya extensión alcanza los 274 297,22m2. Se aplica en este punto, por la fecha de la interposición del recurso (ver supra párr. 5), lo previsto en la Ley 954 del 2005 y por lo tanto las reglas de competencia por cuantía contenidas en la Ley 446 de 1998, según las cuales se dispuso que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa fuera de doble instancia debía ser superior a 500 salarios mínimos, los cuales, para la fecha de la presentación de la demanda (26 de enero del 2000) equivalían a $130 050 000. 2 De acuerdo con lo decidido por la Sección Tercera en pleno en su sesión del 28 de agosto del 2013, la Sala le otorgará valor probatorio a todos los documentos traídos al proceso en copia simple, siempre que su aporte se haya producido durante las oportunidades previstas por las normas procesales aplicables a los juicios de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no hayan sido tachados como falsos, en los términos de los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la parte contra la cual se pretenden hacer valer (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala

Plena, sentencia del 28 de agosto del 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero). inmueble, a su vez, por adjudicación en la sucesión del señor Luis Cangrejo Cifuentes, de acuerdo con sentencia del 29 de enero de 1964 del Juzgado 2 del Circuito de Bogotá (copia simple del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria n.º 50S-40086865 –f. 6 c. 2-). 8.3. El 10 de septiembre y el 16 de octubre de 1985, el señor Víctor Elías Cangrejo Cobos inició sendas acciones policivas ante la Alcaldía Menor de Ciudad Bolívar, con el objeto de que se ordenara el desalojo por ocupación de hecho de personas indeterminadas a los predios Los Alpes y La Torre, cuyo conocimiento correspondió respectivamente a las Inspecciones de Policía 19A y 19B de Bogotá. Consta que el 26 de octubre de 1985, la Inspección 19B decretó el lanzamiento de personas indeterminadas del predio La Torre, el cual debería llevarse a cabo el 31 de octubre de 1985 a las 10 a.m. (copia simple de las querellas presentadas ante la Alcaldía Menor de Ciudad Bolívar por el demandante –f. 12-13 y 17 c. 2-; copia simple de la resolución del 26 de octubre de 1985 de la Inspección 19B de Policía de Bogotá en la que se ordenó el lanzamiento de las personas indeterminadas que ocupaban el predio La Torre –f. 10-11 c.2-). 8.4. El 31 de octubre de 1995 la Inspección 19B dejó constancia de no poder

desplazarse hasta el lugar del desalojo y reprogramó la diligencia para el 15 de noviembre de 1985, fecha en la que se inició la diligencia. Sin embargo, ya iniciada la misma, la inspectora de policía 19B de Bogotá ordenó su suspensión al considerar que la querella que dio origen al proceso no cumplía con algunos requisitos de ley, como la determinación de la fecha en la que inició la ocupación de hecho. El querellante manifestó que apelaba la decisión (copia simple de la diligencia d

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