CE-25000-23-26-000-2000-00229-01(27490)B
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00229-01(27490)B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / COSA JUZGADA La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia, el cual se refirió a los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del [ciudadano], respecto del proceso de reparación directa citado en la referencia, con sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001. (…) [S]e estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación, dado que obran en el proceso pruebas que permiten establecer que la muerte del señor Wilson Giovanny Robayo Alfonso, tuvo origen en falla en el servicio por parte del INPEC, toda vez que incumplió la obligación de vigilar, controlar y proteger a quienes se encuentran privados de la libertad en ejecución de una orden judicial, al permitir que internos ingresaran armas, lo cual ocasionó la muerte [de la víctima], como consecuencia de varias heridas recibidas por otro recluso, con arma de fuego y arma cortopunzante, mientras se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo, el 28 de julio de 1999. De otro lado, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001 - 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00229-01(27490)B
Actor: BLANCA CECILIA ALFONSO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC– Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el día 6 de diciembre de 2007 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente: “1. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, reconoce y pagará el 70% de la condene de primera instancia. Por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades para los familiares del señor WILSON GIOVANNY ROBAYO ALFONSO: a. Blanca Cecilia Alfonso madre 70 smlmv b. Luis Felipe Robayo Macias padre 70 smlmv c. Luis Felipe Robayo Alfonso hermano 10.5 smlmv d. Blanca Cecilia Robayo Alfonso hermana 10.5 smlmv e. Francia Luddby Robayo Alfonso hermana 10.5 smlmv Total en pesos $ 74.379.550 La conciliación se realizará teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente al día de hoy y no se actualizará, es decir que la conciliación se realizará por un valor total de setenta y cuatro millones trescientos setenta y nueve mil quinientos cincuenta pesos m/c ($74.379.550 m/c) más los
intereses pactados, que se relacionan a continuación. Con la conciliación se entenderá que el acuerdo pone fin total al proceso, que no se trata de conciliación parcial. Forma de pago, las sumas se pagarán dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de los documentos requeridos legalmente. La suma reconocida devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación y moratorios después de este término. Culminados seis meses desde la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación sin que se haya presentado los documentos para el cobro por parte de los interesados al INPEC, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presente la solicitud en legal forma. Concedida la palabra al Agente del Ministerio Público manifiesta que atendiendo a la tesis de la H. Corporación, considera esta Procuraduría que, como lo estimó el juzgador A quo, hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa del INPEC como consecuencia del deceso del señor Wilson Giovanny Robayo Alfonso pues este hecho se demostró con el registro civil de defunción (fl. 6 cdno. 2); también que el resultado lesivo obedeció a las heridas con arma cortopunzante y de fuego que le perpetraron personas no identificadas dentro de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá (fl. 9 cdno. cit); supuestos que fácilmente se deducen sin que resulte necesario efectuar mayor esfuerzo argumentativo, dado que de los hechos se infiere que el INPEC incumplió con la obligación de resultado de restituir a la sociedad al
recluso en similares condiciones de salud a las que ingresó al centro carcelario. Lo anterior, no obstante que esta Delegada ha venido arguyendo que en estos casos se debe dar aplicación a la teoría de la falla probada del servicio, frente a la cual los demandantes deben satisfacer la carga probatoria correspondiente. En esta oportunidad no concurre ningún obstáculo que impida aprobar el acuerdo conciliatorio, una vez superado el que frustró el inicialmente logrado, en la medida en que ya se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda de los sobrinos de la víctima quienes no demostraron en el proceso sus condiciones de terceros damnificados no obstante que el arreglo precedente los incluía como beneficiarios.”
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda.
En escrito presentado el 19 de enero de 2000, la señora Blanca Cecilia Alfonso y otros, mediante apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: EL ESTADO – NACION – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) – Es administrativamente responsable por los daños materiales y morales causados a los demandantes BLANCA CECILIA ALFONSO (madre del fallecido), LUIS FELIPE ROBAYO MACIAS (padre del fallecido) LUIS FELIPE ROBAYO ALFONSO, BLANCA CECILIA ROBAYO ALFONSO y FRANCIA LUDDBY ROBAYO ALFONSO (hermanos del fallecido).
SEGUNDA: EL ESTADO – NACION – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) – Pagará por indemnización de los perjuicios morales a favor de BLANCA CECILIA ALFONSO (madre del fallecido), LUIS FELIPE
ROBAYO MACIAS (padre del fallecido) LUIS FELIPE ROBAYO ALFONSO, BLANCA CECILIA ROBAYO ALFONSO y FRANCIA LUDDBY ROBAYO ALFONSO (hermanos del fallecido), el equivalente a la cantidad de DOS MIL GRAMOS ORO para cada uno de los demandantes.
TERCERA: EL ESTADO – NACION – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) – Pagará a los demandantes por concepto de indemnización de los perjuicios materiales, según la cantidad de que se demuestre dentro del proceso y que sea necesaria para haber ayudado con el sostenimiento de su familia, perjuicios estos que se deberán liquidar en concreto según las pruebas que se aporten al proceso para tal fin, y de no ser posible la liquidación en concreto se ordenará de acuerdo al Código de Procedimiento Civil Art. 307.”
2. Hechos.
La muerte del señor Wilson Giovanny Robayo Alfonso como consecuencia de varias heridas recibidas con un arma de fuego y un arma cortopunzante mientras se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo, propinado, al parecer, por otro miembro de la institución carcelaria, en hechos ocurridos el 28 de julio de 1999.
3. En auto del 10 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decretó la acumulación del proceso 20010033 al 20000229 en el cual actuaban como demandantes el señor Luis Felipe Robayo Alfonso (hermano de la víctima) en nombre propio y en el de los menores Deivid Alexander Robayo Valencia, Andrés Felipe Robayo Valencia (sobrinos de la víctima); Francia Luddby Robayo Alfonso (hermana de la víctima) en nombre propio y en de la menor Angie Julieth Cortés Robayo (sobrina de la Víctima); y Blanca Cecilia Robayo Alfonso (hermana de la víctima) en nombre propio y en el de la menor Katheryn Alexandra González Robayo (sobrina de la víctima) (fls. 102-112 c. ppal).
4. Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 17 de febrero de 2004 y, mediante la misma, declaró administrativamente responsable al INPEC por la muerte del señor Wilson Robayo Alfonso, motivo por el cual condenó a la entidad pública demandada a pagar a las demandantes por perjuicios morales, los siguientes montos: Para los señores Luis Felipe Robayo Macías y Blanca Cecilia Alfonso.....................................................................100 SMLMV para cada uno. Para los señores Luis Felipe Robayo Alfonso, Blanca Cecilia Robayo Alfonso y Francia Luddby Robayo Alfonso...............................50 SMLMV para cada uno. Para los menores Katheryn Alexandra González Robayo, Angie Julieth Cortés
Robayo, Deivid Alexander Robayo Valencia, Andrés Felipe Robayo
Valencia................... .....................................10 SMLMV para cada uno de ellos.
5. Contra la anterior sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, impugnación que fue admitida por auto de fecha 16 de julio de 2004
(fls. 114-116, 122 c ppal.).
6. Mediante acta suscrita el 7 de octubre del año 2004, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio por medio del cual la entidad demandada pagaría el 70% de la condena impuesta por el Tribunal por concepto de perjuicios morales, a favor de cada uno de los beneficiarios relacionados expresamente en la parte resolutiva de la referida sentencia (Fls. 135-137 Cd. Ppal).
7. Por medio de auto del 17 de febrero de 2005, confirmado por auto del 19 de julio de 2006, la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado improbó el acuerdo conciliatorio logrado por las partes en audiencia celebrada el 7 de octubre de 2004, por considerar que el Tribunal no debió condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales a favor de los sobrinos de la víctima, puesto que no había prueba suficiente dentro del proceso que los demostrara (Fls. 140-141 y 162-167 Cd. Ppal).
8. El apoderado de la parte demandante, mediante escrito presentado el 1° de abril de 2005, solicitó se le concediera licencia judicial con el fin de poder desistir de las pretensiones de la demanda formuladas por los sobrinos menores de la víctima. Para tal efecto, presentó los poderes otorgados por los padres de los
menores, para que solicitara y tramitara la licencia judicial y, una vez se concediera, presentara el desistimiento de la demanda (145-153 Cd. Ppal).
9. La Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 19 de julio de 2006, decidió negar el desistimiento de la demanda formulado por los sobrinos de la víctima, puesto que la solicitud, que en este sentido había realizado el apoderado de la parte demandante, fue elevada sin la correspondiente nota de presentación personal, tal como lo dispone el artículo 345 del C. de P. C.
10. En escrito presentado personalmente el 28 de mayo de 2007, el apoderado de la parte demandante reiteró la solicitud de desistimiento de la demanda en nombre de los sobrinos de la víctima, el cual fue aceptado mediante auto del 9 de noviembre de 2007 (fls. 201 a 205 del cd ppal).
11. En providencia del 1° de febrero de 2008 se requirió a la entidad demandada con el fin de que aportara copia auténtica e íntegra del acta mediante la cual el Comité de Conciliación de dicha entidad fijó los términos para la conciliación, toda vez que en el poder que le fue conferido al apoderado se le otorgó la facultad de conciliar, pero condicionada a los parámetros que indicara el mencionado Comité
(fl. 219 c ppal). La parte demandada dio cumplimiento al anterior requerimiento mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2008 (fls. 221-232 c ppal).
II. CONSIDERACIONES La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia, el cual se
refirió a los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Wilson Giovanny Robayo Alfonso, respecto del proceso de reparación directa citado en la referencia, con sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001. Según se observa, los hechos que dieron origen a la demanda se fundamentan en la muerte del señor Wilson Giovanny Robayo Alfonso, como consecuencia de varias heridas recibidas por otro recluso, con arma de fuego y arma cortopunzante, mientras se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo, el 28 de julio de 1999. En relación con la caducidad de la acción, observa la Sala que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 19 de enero de 2000, es decir dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual acaeció el día 28 de julio de 1999, razón por la cual la presente acción no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.). Ahora bien, en un caso similar al que hoy ocupa la Sala manifestó: “La Sala considera igualmente demostrada la imputación jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en atención a que dicho instituto tiene a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden nacional -artículo 16 de la Ley 65 de 1993como lo es la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, donde el señor
Contreras Zúñiga se encontraba recluido al momento de su muerte. En efecto, el deceso del mencionado señor se produjo a causa de las heridas con arma blanca, que recibió de manos de otro recluso en un centro carcelario en el que se hallaba privado de la libertad por disposición de autoridad judicial. Por lo tanto, su vigilancia, control y protección eran responsabilidad del Estado, el cual al tenor de los ya estudiados artículos 44, 46, 47, 55 y 143 de la Ley 65 de 19931, tiene a su cargo la custodia, inspección y protección de los internos a través de las autoridades carcelarias. Lo anterior implica que para poder hablar de un adecuado funcionamiento del servicio carcelario, el Estado asume el deber de cumplir con los deberes que al respecto le ha impuesto el ordenamiento jurídico, consistentes básicamente en vigilar, controlar y proteger a quienes se encuentran privados de la libertad en 1 Ver acápite 1. El régimen de responsabilidad aplicable. ejecución de una orden judicial. Por lo tanto, en cumplimiento de ese deber, las autoridades carcelarias no pueden adelantar acciones que pongan en peligro la vida y la integridad personal de los internos o, que atenten contra su dignidad humana y sus derechos fundamentales, así mismo, deben adoptar todas las medidas necesarias, tendientes a impedir que tales bienes jurídicos se vean conculcados. En consecuencia, observa la Sala que el sólo hecho de que un interno haya tenido en su poder un arma cortopunzante, con la cual hirió de muerte a uno de sus compañeros, denota un mal funcionamiento del servicio carcelario, pues las
autoridades penitenciarias incurrieron en una omisión respecto de su deber de controlar el interior del penal y a los reclusos, impidiendo la entrada o fabricación de armas que puedan ser utilizadas por éstos para atentar contra sus compañeros o, contra los mismos guardias de la institución2. Precisamente, se observa que el Código Penitenciario y Carcelario contenido en la Ley 65 de 1993 -vigente en la época de los hechosconsagra en su artículo 44 los deberes de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, quienes tienen entre sus funciones, las de custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros carcelarios “conservando en todo caso la vigilancia visual y requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento”; además el artículo 47 Ibídem, dispone que “el personal de custodia y vigilancia prestará el servicio en los patios y pabellones de los centros de reclusión, con bastón de mando, e impedirán que entren a ellos personas armadas, cualquiera que sea su categoría” y; el artículo 55 Ibídem, al referirse específicamente a la requisa y porte de armas, establece que “toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie, sin excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión. (...) Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita”. Entonces, si en el centro penitenciario en el que estaba recluido el señor Contreras
Zúñiga, uno de sus compañeros pudo herirlo de muerte con un arma blanca, ello se debió al mal funcionamiento del servicio carcelario puesto que la entidad demandada no cumplió con los deberes que a efectos de un correcto funcionamiento de dicho servicio, estableció la normatividad que rige la materia, especialmente el de garantizar la inexistencia de armas de cualquier índole en poder de los internos de las cárceles.” (negrilla de la Sala)3 De conformidad con lo anterior y, en cuanto a las pruebas obrantes en el proceso, las cuales permiten acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho que se le imputa y la condición de víctimas de los demandantes, se 2 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp.14670, C.P. Ramiro Saavedra. 3 Consejo de Estado, Sentencia del 3 de mayo de 2007, Exp: 21511. destacan las siguientes:
1. De la muerte del señor Wilson Giovanny Robayo Alfonso, como consecuencia de varias heridas recibidas por otro recluso, con arma de fuego y arma cortopunzante, mientras se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo, el 28 de julio de 1999: - Copia auténtica del registro civil de defunción (fl. 11 c 3). - Certificación original en la cual la Fiscalía Doscientos Setenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, hace constar que dicha entidad practicó la inspección del cadáver del señor Wilson Giovanny Robayo Alfonso, el cual murió en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, como consecuencia de varias heridas
recibidas por arma cortopunzante y arma de fuego. Fue aportada al proceso dentro de la demanda (fl. 9 c 3). - Copia simple de la certificación mediante la cual el INPEC – Asuntos Penitenciarios, da respuesta a lo solicitado por el Tribunal a quo respecto a que se informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, allegada al expediente mediante oficio 0395 suscrito por la Coordinadora de Investigaciones Internas del INPEC (fl. 41 c 4). - Copia simple del informe sobre el acta de levantamiento del cadáver del señor Wilson Giovanny Robayo Alfonso, suscrito por el Comandante Guardia Externa Cia., Santander. Aportado al expediente mediante oficio 0395 suscrito por la Coordinadora de Investigaciones Internas del INPEC (fl. 46 c 4). - Oficio 7133 OJU 7954 suscrito por el INPEC – Asuntos Penitenciarios, por medio del cual se informa que el señor Wilson Giovanny Robayo Alfonso, quien se encontraba recluido en la Cárcel del Distrito Judicial La Modelo falleció el 28 de julio de 1999 por muerte violenta ocasionada por otros internos con arma de fuego (fl. 66 c 4). - Copia simple de los informes Nos. 00528 y 00529, los cuales se refieren al fallecimiento del interno Wilson Giovanny Robayo Alfonso perteneciente al pabellón dos. Documentos aportados por medio del oficio C.V.E. 173 suscrito por el Comandante de Vigilancia de la Cárcel Nacional Modelo (fls. 67-70 c 4).
- Carta suscrita por el abogado del señor Wilson Giovanny Robayo Alfonso, mediante la cual le solicita al director del INPEC con el fin de que trasladara al señor Wilson Giovanny Robayo Alfonso a un sitio carcelario de un municipio de la Sabana de Bogotá, toda vez que en la Cárcel Nacional Modelo peligraba su integridad física. Aportada al proceso en la demanda (fl. 7 c 3).
2. De la condición de víctimas de los demandantes y beneficiarios del acuerdo
conciliatorio: a. Blanca Cecilia Alfonso (madre de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 14 c. 4). b. Luis Felipe Robayo Macías (padre de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 14 c 4). c. Luis Felipe Robayo Alfonso (hermano de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 17 c 3). d. Blanca Cecilia Robayo Alfonso (hermana de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 2 c 3). e. Francia Luddby Robayo Alfonso (hermana de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 20 c 4). De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación, dado que obran en el proceso pruebas que permiten establecer que la muerte del señor Wilson Giovanny Robayo Alfonso, tuvo origen en falla en el servicio por parte del INPEC,
toda vez que incumplió la obligación de vigilar, controlar y proteger a quienes se encuentran privados de la libertad en ejecución de una orden judicial, al permitir que internos ingresaran armas, lo cual ocasionó la muerte del señor Wilson Giovanny Robayo Alfonso, como consecuencia de varias heridas recibidas por otro recluso, con arma de fuego y arma cortopunzante, mientras se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo, el 28 de julio de 1999. De otro lado, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Finalmente, resalta la Sala que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en esta instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes Blanca Cecilia Alfonso, Luis Felipe Robayo Macías, Luis Felipe Robayo Alfonso, Blanca Cecilia Robayo Alfonso, Francia Luddby Robayo Alfonso y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el día 6 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO: EXPEDIR copias con destino a las partes mencionadas en el numeral primero, con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia
de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
CUARTO: En firme esta providencia, EXPEDIR copia del acta y de esta decisión, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por Secretaría, dése cumplimiento a la petición hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, la cual obra a folio 218 del cuaderno principal.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y DEVUELVASE
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Presidente de la Sección