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CE-25000-23-26-000-2000-00233-01(23992)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-00233-01(23992)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DE AUTO / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO PRECONTRACTUAL – Nulidad de acto administrativo de adjudicación del contrato / LICITACIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE CONCESIÓN – Concesión de operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONALConfigurada De las circunstancias fácticas que han quedado expuestas, la Sala concluye que debe abstenerse de hacer un pronunciamiento sobre la apelación propuesta por la firma Teledinámica S.A., toda vez que advierte su falta de competencia funcional para conocer del asunto planteado. APELACIÓN DE AUTO – Procedencia / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Las causales de procedencia del recurso de apelación de autos no son taxativas / EXCEPCIÓN PREVIA – No existen en el proceso contencioso administrativo / EXCEPCIÓN DE FONDO – En el proceso contencioso administrativo En efecto, las decisiones objeto de recurso de apelación en los procesos adelantados ante esta jurisdicción están consagradas en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo […] La enumeración a que alude la citada disposición no es taxativa […] De allí que, para establecer si los autos mediante los cuales se deciden asuntos distintos de los que aparecen en el precepto transcrito son apelables, debe acudirse a lo normado sobre el particular, y en cuanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones propios de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, por el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que hace a dicho ordenamiento el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. […] Visto lo anterior, la Sala observa que si bien es cierto que a la luz de la remisión legal a que se hizo referencia, en principio sería procedente el recurso sometido a consideración de la Sala, de conformidad con el numeral 9o del artículo 351 del estatuto procesal civil, que dispone que el auto que decide sobre excepciones previas es apelable, no lo es menos que el estatuto contencioso administrativo en el inciso segundo del artículo 164, al tratar el tema de las excepciones de fondo, dispone que: “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.” Igualmente, por vía jurisprudencial, esta Sección ha sostenido que: “(...) en el proceso contencioso, a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción civil, no existen las denominadas excepciones previas a consecuencia de que el decreto ley 2.304 de 1990 derogó expresamente, en el artículo 68, el artículo 163 del decreto ley 01 de 1984 (C. C. A). “Sin embargo los hechos que constituyen las excepciones previas en el proceso civil (art. 97 del C.

P. C) pueden constituir en el trámite del proceso contencioso administrativo, según el caso, o causas para recurrir, o causales de nulidad procesal y/o excepciones de fondo. (...)”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado,

Sección Tercera, providencia de 25 de julio de 2002, exp. 18092 y de 16 de agosto de 2001, exp. 14384.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / DECRETO 2304 DE 1990 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – 351 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – 97

EXCEPCIÓN DE FONDO – Trámite en el proceso contencioso administrativo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Momento para ser declarada en el proceso contencioso administrativo / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO – Decisión procesal proferida en el momento incorrecto Ahora bien, en lo que corresponde al trámite de las excepciones de fondo, la Sala ha precisado igualmente, que: “La caducidad de la acción cuando aparezca clara, debe decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso (artículo 143 C.C.A.). Cosa distinta sucede con la caducidad formulada como una excepción, la cual debe resolverse en la sentencia, por cuanto en los procesos que se siguen ante esta jurisdicción no caben las excepciones previas (art.164 c.c.a). (La negrilla y el subrayado son de la Sala)” Como queda visto, para proponer, tramitar, decidir e impugnar excepciones de fondo en el proceso contencioso administrativo, como la de caducidad de que se trata en este asunto, existe disposición legal y criterios

jurisprudenciales que orientan sobre su procedencia y trámite, de donde se desprende que en eventos como el presente no es dable al Juez Contencioso Administrativo aplicar, por remisión, el Código de Procedimiento Civil, pues no debe perderse de vista que, entratándose de procedimientos y actuaciones de competencia de esta Jurisdicción, las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo son de aplicación prevalente, y la posibilidad de aplicar las reglas del Código de Procedimiento Civil, según lo ordena el mismo estatuto en el artículo 267, queda condicionada a que el asunto de que se trate no esté contemplado en el Código Contencioso Administrativo o, que la norma del Código de Procedimiento Civil, de cuya apelación se trate, resulte compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. En síntesis, de acuerdo con la disposición legal que quedó transcrita y a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no hay duda que la decisión apelada se profirió en un momento procesal que no correspondía y como adicionalmente se concedió el recurso de apelación contra ella interpuesto, una y otra actuaciones resultan contrarias al ordenamiento jurídico vigente, constituyendo causal de nulidad de carácter insanable que debe declararse oficiosamente, como en efecto se declara, de conformidad con los artículos 140 numeral 2°, 144 inciso final, 145 y 357 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la Sala destaca que la nulidad que aquí se declara afecta únicamente al auto materia de apelación y a las demás actuaciones

que de ella se hayan derivado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – 357

INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – 144 INCISO FINAL / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – 140 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00233-01(23992)A

Actor: CONSTRUCCIONES NAMUS LTDA.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad Teledinámica S.A., firma vinculada al proceso como tercero interesado, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 2002, mediante la cual negó la solicitud de caducidad de la acción presentada como excepción por dicha parte.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Obrando a través de apoderado judicial, la firma

CONSTRUCCIONES NAMUS LTDA. interpuso el 26 de enero de 2000 acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual en contra de la Comisión Nacional de Televisión, con el fin de obtener la nulidad de la resolución No. 1079 del 22 de noviembre de 1999 expedida por la Junta Directiva de dicha institución, por la cual adjudicó la licitación pública No. 002 de 1999 a la firma Teledinámica S.A. para suscribir el contrato de concesión de operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en el Distrito Especial de Barranquilla (fls.1 al 33 cdno. 2). Notificada del auto admisorio de la demanda, la firma Teledinámica S.A. constituyó apoderada judicial, quien mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2002 (fls. 53 a 71 cdno. 2), contestó el libelo demandatorio y formuló la excepción de caducidad de la acción, ésta última con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda, su poderdante y la Comisión Nacional de Televisión ya habían suscrito el contrato de concesión No. 198 de 1999 para la prestación del servicio de televisión por suscripción en el Distrito de Barranquilla, por lo que la única acción procedente era de la de nulidad absoluta del contrato, que para entonces ya había prescrito.

2. La providencia objeto de apelación Presentada así la excepción de caducidad de la acción por parte de Teledinámica S.A., el tribunal consideró pertinente resolverla en ese momento procesal, con fundamento en el siguiente razonamiento: “(...) La excepción de caducidad de la acción se ha considerado

como una excepción de fondo, a la cual se le daba el trámite de previa; sin embargo al haber sido derogado el artículo 163 del Código Contencioso Administrativo que regulaba el trámite de las excepciones previas, por vía jurisprudencial se ha sostenido que las mismas deben resolverse en la sentencia. “Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 (artículo 45), se consagra como causal de nulidad contra el auto admisorio de la demanda, las causales consagradas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil; entre las cuales se encuentra la excepción de caducidad de la acción.” (fl. 2 cdno. ppal.) Con base en ese criterio, el a quo resolvió la excepción propuesta y, concluyó que la misma debía denegarse, habida cuenta que la demanda había sido presentada oportunamente, es decir, dentro del término a que se refiere el inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. 3.- El recurso de apelación El disentimiento de Teledinámica S.A. para con el auto recurrido, radica fundamentalmente en que si la resolución de adjudicación de la referida licitación pública se notificó por estrados el 22 de noviembre de 1999 y el contrato de concesión No. 198 de 1999 lo suscribieron la Comisión Nacional de Televisión y Teledinámica S.A. el 15 de diciembre del mismo año, no hay duda que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 26 de enero de 2000 resulta extemporánea, toda vez que para entonces las presuntas irregularidades de los actos previos sólo podían alegarse como fundamento de la

nulidad absoluta del contrato (fls. 5 a 12). CONSIDERACIONES DE LA SALA De las circunstancias fácticas que han quedado expuestas, la Sala concluye que debe abstenerse de hacer un pronunciamiento sobre la apelación propuesta por la firma Teledinámica S.A., toda vez que advierte su falta de competencia funcional para conocer del asunto planteado. En efecto, las decisiones objeto de recurso de apelación en los procesos adelantados ante esta jurisdicción están consagradas en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Art. 181. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.”.

La enumeración a que alude la citada disposición no es taxativa, teniendo en cuenta que, como lo señala el profesor Carlos Betancur

Jaramillo 1: “Aunque la enumeración parece taxativa en el nuevo texto, podemos afirmar, …, que es meramente enunciativa. Sería de la primera clase si no existieran vacíos que debieran llenarse con el código de procedimiento civil por no existir regulación dentro del administrativo. Porque si éste remite en su art. 267 en cuanto a posibles vacíos a aquel estatuto, la institución así incorporada deberá tomarse en su integridad para evitar su escindibilidad.” De allí que, para establecer si los autos mediante los cuales se deciden asuntos distintos de los que aparecen en el precepto transcrito son apelables, debe acudirse a lo normado sobre el particular, y en cuanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que hace a dicho ordenamiento el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Visto lo anterior, la Sala observa que si bien es cierto que a la luz de la remisión legal a que se hizo referencia, en principio sería procedente el recurso sometido a consideración de la Sala, de conformidad con el numeral 9o del artículo 351 del estatuto procesal civil, que dispone que el auto que decide sobre excepciones previas es apelable, no lo es menos que el estatuto contencioso administrativo en el inciso segundo del artículo 164, al tratar el tema de las excepciones de fondo, dispone que: “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.” Igualmente, por vía jurisprudencial2, esta Sección ha

sostenido que: “(...) en el proceso contencioso, a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción civil, no existen las denominadas excepciones previas a consecuencia de que el decreto ley 2.304 de 1990 derogó expresamente, en el artículo 68, el 1 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Quinta Edición. Señal Editora. Medellín. 1999. Pág. 424. 2 Ver entre otras, providencia del 25 de julio de 2002, expediente No. 18092 artículo 163 del decreto ley 01 de 1984 (C. C. A). “Sin embargo los hechos que constituyen las excepciones previas en el proceso civil (art. 97 del C. P. C) pueden constituir en el trámite del proceso contencioso administrativo, según el caso, o causas para recurrir, o causales de nulidad procesal y/o excepciones de fondo. (...)” Ahora bien, en lo que corresponde al trámite de las excepciones de fondo, la Sala3 ha precisado igualmente, que: “La caducidad de la acción cuando aparezca clara, debe decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso (artículo 143 C.C.A.). Cosa distinta sucede con la caducidad formulada como una excepción, la cual debe resolverse en la sentencia, por cuanto en los procesos que se siguen ante esta jurisdicción no caben las excepciones previas (art.164 c.c.a). (La negrilla y el subrayado son de la Sala)” Como queda visto, para proponer, tramitar, decidir e impugnar excepciones de fondo en el proceso contencioso administrativo, como la de

caducidad de que se trata en este asunto, existe disposición legal y criterios jurisprudenciales que orientan sobre su procedencia y trámite, de donde se desprende que en eventos como el presente no es dable al Juez Contencioso Administrativo aplicar, por remisión, el Código de Procedimiento Civil, pues no debe perderse de vista que, entratándose de procedimientos y actuaciones de competencia de esta Jurisdicción, las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo son de aplicación prevalente, y la posibilidad de aplicar las reglas del Código de Procedimiento Civil, según lo ordena el mismo estatuto en el artículo 267, queda condicionada a que el asunto de que se trate no esté contemplado en el Código Contencioso Administrativo o, que la norma del Código de Procedimiento Civil, de cuya apelación se trate, resulte compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. En síntesis, de acuerdo con la disposición legal que quedó transcrita y a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no hay duda que 3 Ver entre otras providencias la del 16 de agosto de 2001, expediente No. 14384 la decisión apelada se profirió en un momento procesal que no correspondía y como adicionalmente se concedió el recurso de apelación contra ella interpuesto, una y otra actuaciones resultan contrarias al ordenamiento jurídico vigente, constituyendo causal de nulidad de carácter insanable que debe declararse oficiosamente, como en efecto se declara, de conformidad con los artículos 140 numeral 2°, 144 inciso final, 145 y 357 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la Sala destaca que la nulidad que aquí se declara afecta únicamente al auto materia de apelación y a las demás actuaciones que de ella se hayan derivado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO.- DECLARASE la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto del 18 de julio de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual resolvió la excepción de caducidad de la acción. SEGUNDO.- Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidente de Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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