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CE-25000-23-26-000-2000-00278-01(23973)-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-00278-01(23973)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Reparación de daños / OMISIÓN ADMINISTRATIVAMora en pago de participación de los municipios en ingresos corrientes de la Nación / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Mora en pago de partidas de reaforo / LUCRO CESANTE – No entrega de dineros por venta del espectro electromagnético / SITUADO FISCAL / TRANSFERENCIA / ENTIDAD TERRITORIAL – Cálculo de distribución / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - De los entes territoriales / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Presupuestos / DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos / EFECTOS DE LOS FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD - Corte Constitucional puede fijar o nodular los efectos de sus fallos de constitucionalidad / FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD – Efectos de cosa juzgada erga omnes / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – La autoridad no puede aplicar una norma cuando ha sido declara inexequible con fallo con efectos hacia futuro PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - De los entes territoriales La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación está prevista en los artículos 357 y 358 de la Constitución. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios,

con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos. […] Con fundamento en esas disposiciones concluye la Sala que el sentido de la norma es claro al señalar que a más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 358 / LEY 60 DE 1993

REAFORO – El valor no se determina en la vigencia siguiente / REAFORO – El giro no es necesario girarse en la vigencia siguiente [N]o es cierto que el valor del reaforo sólo pueda determinarse el 31 de diciembre de la vigencia siguiente y que su giro pueda realizarse oportunamente hasta el 15 de abril de la vigencia posterior a ésta última. La norma es precisa al establecer que la asignación de los recursos adicionales debe efectuarse en la misma

vigencia fiscal en la que se reciben los ingresos o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. REAFORO – No se da cuando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados / REAFORO – Configuración de mora en pago / DEMORA EN PAGOS EN EL SISTEMA

GENERAL DE PARTICIPACIONES – Configurada / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA – Configurado

[C]uando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda. En el caso concreto, está demostrado que el Ministerio de Hacienda no giró oportunamente al municipios demandantes el reaforo respectivo por el mayor valor correspondiente al último 10% de la participación que les correspondían en los ingresos corrientes de la Nación del año 1997. En efecto, el pago del reaforo para 1997 sólo se efectuó entre el 5 y el 15 de abril de 1999, esto es, un año después de la fecha límite prevista en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 […] que era el 15 de abril de 1998. Así las cosas, se concluye que la Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar a los municipios demandantes las sumas correspondientes al reaforo realizado por el mayor valor

de los ingresos corrientes percibidos durante el año 1997. No ocurre lo mismo con los giros realizados antes del 30 de abril de 1997, toda vez que como lo señaló el a quo frente a ellos operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda (30 de abril de 1999). Se precisa, además, que la obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 359 DE 1995 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 360

DE 1996 – ARTÍCULO 9

INTERESES POR MORA - Tasa de interés / INTERÉS POR MORA – No se aplica por no ser actividad mercantil / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA / FINES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INTERESES POR MORA - Procedencia En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que le asiste razón Tribunal en cuanto afirma que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil y en cambio, dar aplicación, de manera analógica, a lo previsto en el artículo 4º, numeral octavo, de la Ley 80 de 1993, […] El artículo 3º de la misma ley indica expresamente que con la

celebración y ejecución de los contratos, las entidades estatales buscan el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales. […] Se procede, por lo anterior, a liquidar el interés moratorio debido, con base en las normas citadas. Respecto de los municipios de Aguachica y Tangua, deben calcularse los intereses de mora causados durante un año, por el reaforo correspondiente a 1997 y los causados durante doscientos setenta y cuatro días por el reaforo correspondiente a 1998, conforme a las conclusiones obtenidas anteriormente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LOS INTERESES POR MORA Finalmente, la suma obtenida, correspondiente a lo debido por concepto de intereses de mora, debe actualizarse a la fecha de esta sentencia, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por la Corporación para obtener el valor presente de la renta, según la cual la renta actualizada (Ra) equivale a la renta histórica (suma debida en el momento en que debía efectuarse el respectivo pago, multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes en que se profiere la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se produjo el hecho dañino, esto es, aquél en que comenzó la mora. […] Se concluye que la Nación Colombiana debe ser condenada a pagar a las entidades demandantes, por concepto de los intereses de mora debidos, la suma de $86’175.910. PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - El gobierno podrá transferir los recursos del fondo al presupuesto general de la Nación de tal manera que éste se agote al ritmo de absorción de la economía En relación con el pago de la participación que le corresponde al municipio en los ingresos corrientes de la Nación recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, considera la Sala que la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1995, incluyó, en el numeral 2.7. del artículo 1, bajo el rubro “otros recursos de capital”,

la suma de $2’387.638.221.000.oo. Dicho numeral fue demandado parcialmente ante la Corte Constitucional, en relación con la suma de $872.8 mil millones de pesos, que, de acuerdo con el proyecto de presupuesto para la citada vigencia fiscal, presentado por el Gobierno al Congreso, hacía parte de aquélla como excedente financiero de la Nación y correspondía “a lo recaudado por concepto de concesión a los particulares del servicio de telefonía celular”. […] EFECTOS DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Cuando no dice que tiene efectos retroactivos, tiene efectos hacia el futuro / INGRESOS CORRIENTES - Dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular a título de rentas contractuales / ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO La Corte consideró, sin embargo, que, en este fallo, no se señaló que la decisión adoptada debiera producir efectos retroactivos, de manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, debía entenderse que sus efectos serían hacia el futuro. Concluyó, entonces, mediante sentencia C-270 del 8 de marzo de 2000, que al expedir la norma cuestionada, el legislador “simplemente se limitó a dar cumplimiento a una decisión emanada de la Corte Constitucional, consignada en la sentencia C-423 de 1995”, para lo cual “estableció que las partidas provenientes de los contratos de concesión del servicio de telefonía celular sobre las que recayó la redistribución ordenada por la sentencia judicial, si bien pertenecientes a la vigencia fiscal de 1995, serían

aquellas que para el momento de notificación del pluricitado fallo no habían sido ejecutadas”. Resolvió, en consecuencia, declarar exequible el aparte demandado del artículo 5 de la Ley 217 de 1995. Se tiene, entonces, que la orden impartida por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, derivada de la declaración de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, sólo tuvo efectos respecto de aquellos dineros no ejecutados en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. Si bien puede argumentarse que esta última decisión dejaba algunas dudas al respecto, las mismas fueron despejadas por la sentencia C-270 de 2000, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, sentencia que, por lo demás, declaró la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, cuestionado por el apoderado de los municipios demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 45

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Presupuestos / DECLARACIÓN

DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos

[T]eniendo en cuenta que éste último insiste en que sus pretensiones están referidas al perjuicio causado por no haberse girado los dineros provenientes de la concesión del servicio público de telefonía celular, a partir del mes de mayo de 1994, cuando fueron percibidos por la Nación, se considera necesario estudiar la posibilidad de aplicar, en el caso concreto, la excepción de inconstitucionalidad del

numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, respecto del porcentaje de dichos dineros ejecutado en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. […] La Corte Constitucional expresó en sentencia C-069 de 1995, que esta norma consagra más que una facultad, una obligación perentoria para todas las autoridades de la República que, teniendo competencia para adoptar una decisión en relación con una situación determinada, advierten la existencia de una contradicción manifiesta entre la norma aplicable y la Carta Política. En efecto, en tal caso, deben inaplicar la primera, haciendo prevalecer la segunda. Su decisión no tendrá efectos erga omnes; sólo tendrá consecuencias para el caso concreto. Esta obligación, sin embargo, debe ser ejercida con algunas limitaciones. Así, por ejemplo, es claro que la aplicación de la excepción se hace imposible cuando ha habido un pronunciamiento anterior de la Corte Constitucional mediante el cual se declara la exequibilidad de la norma respectiva. Lo anterior encuentra sustento en la condición que tiene dicha corporación, de guardiana suprema de la Carta Política. Su pronunciamiento zanja definitivamente cualquier discusión sobre la constitucionalidad de la norma. EFECTOS DE LOS FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD - Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad Interesa, en este caso, establecer qué sucede cuando la Corte declara inexequible una disposición determinada, y para ello, resulta relevante analizar el tema referido a los efectos de los fallos de constitucionalidad.Conforme a lo dispuesto

en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. […] Con anterioridad a la expedición de la citada ley, la misma Corte había tenido oportunidad de pronunciarse sobre su competencia exclusiva para determinar los efectos de sus pronunciamientos de constitucionalidad. […] Este pronunciamiento fue reiterado por la misma Corporación, en sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 –mediante la cual se controló la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia–, al referirse, precisamente, al artículo 45 mencionado del mismo proyecto. La primera parte de dicha norma, correspondiente al texto antes citado, fue declarada exequible, y se declaró inexequible el resto de la disposición, referido a las situaciones excepcionales en las que la Corte podría disponer que sus decisiones tuvieran efecto retroactivo. […] Así las cosas, resulta claro que sólo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Si se trata de la solución de un caso relativo a una situación ocurrida con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional, o de uno referido a una situación ocurrida con anterioridad al mismo, pero dicha Corporación le ha dado a su decisión efectos retroactivos, es claro que la autoridad respectiva deberá, simplemente, acatar lo resuelto por aquélla, absteniéndose de aplicar la

norma que ha sido retirada del ordenamiento, sin necesidad de acudir al artículo 4º de la Carta Política, ya que le máximo órgano guardián de la supremacía de la Constitución se ha pronunciado al respecto y su decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45

PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Cuando hay fallo constitucional con efectos hacia futuro / EFECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD – Si tiene efecto hacia futuro erga omnes debe ser acatado por todas las autoridades públicas [D]ebe debe abordarse el tema de la procedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de una norma, respecto de situaciones ocurridas con anterioridad al fallo de la citada Corte, mediante el cual se declara la inexequibilidad de la norma respectiva, cuando éste tiene efectos hacia el futuro. Podría pensarse, en principio, que la decisión de la Corte constituye un argumento suficiente para tornar indiscutible el planteamiento de la autoridad que, respecto de situaciones anteriores, advierte la incompatibilidad entre la norma aplicable y una disposición constitucional, por lo cual resultaría perfectamente viable la aplicación de la excepción. Considera la Sala, sin embargo, que no puede perderse de vista lo expresado por la misma Corte, en la sentencia C-113 de 1993, antes mencionada. En efecto, si los fallos de constitucionalidad expedidos por esa corporación tienen efectos de cosa juzgada erga omnes y ella es la única

instancia competente para establecer los efectos de los mismos, debe concluirse que su pronunciamiento debe ser acatado por todas las autoridades públicas. En ese sentido, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad encuentra límites en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, guardiana suprema de la integridad y la supremacía de la Carta Fundamental. Esta conclusión tiene sustento, por lo demás, en la Constitución misma. Como bien se advierte en la sentencia aludida, para efectos de adoptar su decisión, la Corte interpreta la Carta Fundamental, teniendo en cuenta los fines de ésta y los del derecho objetivo en general, que son la justicia y la seguridad jurídica. Se trata de fines que, generalmente, pueden garantizarse simultáneamente con la decisión adoptada. En otros casos, sin embargo, pueden resultar en conflicto y, de acuerdo con las circunstancias, es posible que se haga prevalecer el uno sobre el otro, según la valoración que, para el efecto, realice la Corte en cada caso. Por lo tanto, una vez se produce el pronunciamiento respectivo, esta valoración está vedada a las demás autoridades públicas, pues ella corresponde, exclusivamente, a la Corte Constitucional. FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD – Efectos de cosa juzgada erga omnes / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – La autoridad no puede aplicar una norma cuando ha sido declara inexequible con fallo con efectos hacia futuro La decisión sobre los efectos de un fallo de constitucionalidad, en consecuencia, también tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, de manera que no están facultadas las autoridades de la República para aplicar la excepción de

inconstitucionalidad respecto de una norma determinada, cuando la misma ha sido declarada inexequible por la Corte y el fallo respectivo tiene efectos hacia el futuro. Si, como se dijo anteriormente, se trata de actos proferidos o situaciones consolidadas con posterioridad al fallo, éste simplemente debe acatarse, porque la norma en cuestión ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Si, en cambio, se trata de actos proferidos con anterioridad al mismo o de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento, aquéllos y éstas conservan su eficacia jurídica. Una conclusión diferente nos llevaría a concluir, necesariamente, que el fallo de constitucionalidad puede ser desconocido, en situaciones concretas, por las autoridades competentes para resolverlas. De conformidad con lo anterior, se concluye que, en el caso concreto, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, la Nación sólo estaba obligada a incluir en el presupuesto, como ingresos corrientes de la Nación, el porcentaje no ejecutado a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995, de aquellos dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, de manera que si el juez contencioso administrativo accediera a declarar la responsabilidad de aquélla por el no pago de los recursos ya ejecutados en esa fecha, aplicando la excepción de inconstitucionalidad, su decisión contradiría frontalmente a la Corte Constitucional, dado que implicaría modificar, en términos prácticos, el sentido de la decisión adoptada en el fallo citado, y desconocer abiertamente la sentencia C-270 de

2000, que no dejó margen de duda sobre los efectos de aquél. De los pronunciamientos de la Corte se desprende claramente, por lo demás, que para la determinación de los efectos de la decisión de declarar parcialmente inexequible el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, se tomo en consideración el posible desequilibrio macroeconómico que, en virtud de la decisión, pudiera causar la percepción de nuevas rentas, clasificadas como ingresos corrientes. Así se desprende del recurso a la aplicación del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, que prevé, expresamente, una solución para los casos en que se presenten dichas situaciones. En estas condiciones, resulta inaplicable el artículo 4º de la Constitución Política, en relación con el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995. Entonces, los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, no pueden ser considerados ingresos corrientes de la Nación, sino recursos de capital y, en consecuencia, es claro que no surgió para la Nación, respecto de un porcentaje de ellos, la obligación de transferirlos al municipio de El Guamo (Tolima). En este orden de ideas, es evidente para la Sala la improcedencia de la declaración de la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de dichos recursos.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por los perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de normas constitucionales y legales [T]eniendo en cuenta que el fundamento de la responsabilidad, en este caso, se encuentra en la existencia de un derecho, por parte de los municipios demandantes, sobre un porcentaje de los mismos dineros, según lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, no podría pensarse, de ninguna manera, que la obligación de indemnizar pudiera encontrar sustento en la previsión contenida en el numeral citado de la Ley 168 de 1994, mientras mantuvo su vigencia. En efecto, antes de la notificación de la Sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, los recursos mencionados, de acuerdo con dicha disposición, tenían el carácter de recursos de capital, sobre los cuales no corresponde participación alguna a las entidades territoriales, conforme a las disposiciones de la Constitución y especialmente a lo establecido en el artículo 358 de la misma, según el cual los ingresos corrientes están constituidos por los tributarios y no tributarios, “con excepción de los recursos de capital”. Se precisa, al respecto, que si bien esta Corporación ha aceptado la posibilidad de declarar la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de normas constitucionales y legales, ella está referida a los casos en que el demandante demuestra que las mismas crean para él un desequilibrio frente a las cargas públicas, en relación con la situación en que se encuentran los demás ciudadanos. Es, entonces, en estos eventos, ese desequilibrio –que se materializa en un daño especial– lo que constituye el fundamento de la obligación de indemnizar que

surge a cargo la Nación, la cual, por lo demás, debe ser representada en el proceso por el Presidente del Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 149, inciso tercero, del Código Contencioso Administrativo. Muy diferente es la situación que se plantea en el caso que hoy ocupa a la Sala; en efecto, como se ha expresado, la pretensión de declaración de responsabilidad está sustentada en el no pago de unos dineros que, según lo afirma el apoderado del municipio demandante, se deben a éste último, situación que constituye una típica falla del servicio, referida concretamente a la aplicación de una norma contraria a la Constitución, esto es, el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, para definir la naturaleza de los recursos recibidos por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, antes de la declaratoria de inexequibilidad de la misma. Así las cosas y dado que, según lo explicado, la contradicción con la Carta Política no existe con respecto a las situaciones consolidadas con anterioridad a la notificación del pronunciamiento de la Corte contenido en el fallo C-423 de 1995, ni puede ser válidamente declarada por el juez contencioso administrativo, es claro que aquella pretensión no puede prosperar. Los planteamientos que acaban de exponerse resultan pertinentes, igualmente, respecto de la pretensión referida al giro tardío de los dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, dado que la forma de pago de los mismos, cuestionada por el demandante y prevista en el artículo 5º

de la Ley 217 de 1995, fue considerada por la Corte, ajustada a la decisión adoptada mediante sentencia C-413 de 1995. La exequibilidad de dicha norma, se reitera, fue declarada por la misma corporación en sentencia C-270 de 2000. Por último, también permiten estos argumentos descartar el planteamiento del apelante, relativo a que la Corte, en la primera sentencia citada, ordenó la devolución de $872,8 mil millones, a pesar de que lo recibido, por el concepto mencionado, fue superior a $977 mil millones. Las decisiones adoptadas en los fallos que acaban de citarse despejan cualquier duda sobre la cuantía de los dineros que, recibidos por la Nación por el concepto indicado, deben ser transferidos a las entidades territoriales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00278-01(23973)

Actor: MUNICIPIO DE AGUACHICA (CESAR) Y OTRO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala el 23 de mayo de 2002, se procede a resolver con prelación, dada su trascendencia social, los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia

proferida el 15 de octubre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de pago oportuno.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones fundamentadas en la mora en el giro de transferencias por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los Municipios de Aguachica (Cesar) y Tangua (Nariño), ocurrida antes de 2 de febrero de 1998.

TERCERO: Declarar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a los Municipios de Aguachica y Tangua, por no haber girado dentro de los plazos estipulados por la ley los recursos por transferencias de que trata la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la entidad demandada a pagar a los Municipios de Aguachica y Tangua la

suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y

TRES MIL TRESCIENTOS (sic) DIECISÉIS PESOS ($52’963.316.oo) M/CTE y CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($14’620.530.oo) M/CTE., respectivamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas...”

ANTECEDENTES:

1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2000, el apoderado de los municipios de AGUACHICA (Cesar) y TANGUA

(Nariño), formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare que el Ministerio de Hacienda pagó las cuotas partes bimensuales de las transferencias a las que tiene (sic) derecho mis mandantes en cada liquidación anual, y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según se determinó en el trascurso del proceso.

2. Que se condene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que pague a favor de los municipios aquí demandantes, el valor del lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por los demandantes, en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, con respecto a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago, y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) que efectúen los peritos.

3. Que se condene también al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que pague a favor de los municipios demandantes AGUACHICA (CESAR) Y TANGUA (NARIÑO), el valor del lucro cesante y/o costo de oportunidadintereses de mora - de los dineros percibidos por concepto del CONTRATO por el uso del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicasTelefonía Móvil Celular- (T.M.C), teniendo en cuenta que dichos valores que

debieron ingresar al municipio, estricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Sentencia expedida por la Corte Constitucional, en el referido fallo No. C-423, de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al municipio lo cual será dictaminado por lo señores peritos si fuere necesario.

4. Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concept

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