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CE-25000-23-26-000-2000-00280-01(21827)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-00280-01(21827)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PARTE DEMANDADA

[C]on el llamamiento en garantía se busca vincular a un tercero para que se haga parte dentro del proceso. En el presente caso el IDU ya se encuentra vinculado al proceso como parte demandada, ya que contra esta entidad fue dirigida la demanda. Además el llamado en garantía al hacerse parte dentro del proceso puede proponer excepciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer con el fin de defenderse de las imputaciones realizadas por el llamante y así dejar en claro que el no fue el causante del daño por el cual se pretende la indemnización. Carecería de toda lógica, por lo tanto, vincular nuevamente a una entidad que ya se encuentra vinculada al proceso, ya que la relación existente entre llamante (IDU) y llamado […] será resuelta por el juzgador en la sentencia, únicamente si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00280-01(21827)

Actor: GLORIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2001, mediante el cual no se acepta el llamamiento en garantía formulado por el apoderado del señor Carlos Humberto Pérez Mogollón, llamado en garantía al Instituto de

Desarrollo Urbano (IDU). ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 2 de febrero de 2000, la abogada Gloria Elvira López López actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor David Santiago Gil López formuló demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Alcibíades Gil Torres el 14 de agosto de 1999. 2º.- El apoderado judicial del señor Carlos Humberto Pérez Mogollón, llamado en garantía por el IDU llamó a su vez en garantía al IDU. Sustenta dicha solicitud en el hecho que nunca se le suministró a su “poderdante información sobre el diseño y construcción del puente colapsado, ocultando los vicios que la estructura tenía en su diseño y capacidad de carga, lo que hacía que hubiera circunstancias desconocidas por mi mandante y que no estaba en capacidad de conocer.” 3º.- El a quo mediante auto del 30 de agosto de 2001 negó el llamamiento en garantía solicitado, por cuanto “el objeto del llamamiento en garantía es vincular a un tercero al proceso para que éste se convierta en parte y ejerza su

defensa respecto de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o reembolsar, en consecuencia al ser el IDU parte demandada no resulta lógico quererlo vincular como tercero cuando ya es parte principal dentro del presente proceso.” 4º.- Inconforme con lo decidido el apoderado del llamado en garantía interpuso recurso de apelación en el que manifiesta: “Con todo respeto y sin que ello de origen a una controversia fundada en aspectos de mera semántica, la expresión de tener el llamado en garantía las mismas facultades de las partes y por ende formular llamamiento, no puede verse limitado a la facultad de convocar a personas aún no vinculadas al proceso. “si no a todo extraño a él mismo”, que no es otro significado de “tercero” a que aluden las normas pertinentes. “Es tercero a mi mandante todo aquel distinto a él mismo” , aún el demandante y demandado a quienes cabe llamar en garantía y valga de ejemplo ilustrativo el caso sub judice en el que el mismo demandante puede ser citado para que responda por los hechos dañosos que resultaron en colapso de la superestructura a que se refiere la demanda. De otra parte, el llamamiento cabe porque el llamado no es coadyuvante de la parte que lo cita, ni guarda armonía su interés en el proceso con el llamante mismo, por el contrario, no se observa, el interés mismo que puede ser opuesto entre el llamante y el llamado, lo que faculta a este último para formular el llamamiento ya que bajo ninguna circunstancia la ley procesal ni las disposiciones sustanciales aplicables a esa citación generan solidaridad per se o litisconsorcio

necesario entre demandado y llamado, ni tampoco conducen a que irremediablemente el llamado en garantía sea el último eslabón que finalmente responda única y exclusivamente por las disposiciones de condena. Finalmente porque esa diferencia del interés y la discrepancia originada en normas contractuales generan facultad para que el demandado – de quien no es coadyuvante-, responda por las omisiones que hicieron redhibitorios para el llamado los vicios de la estructura al diagnosticarla y repararla, no puede quedar así como rueda suelta la responsabilidad del demandado.” CONSIDERACIONES DE LA SALA El apoderado judicial del señor Carlos Humberto Pérez Mogollón, contratista obligado al mantenimiento y reparación del puente peatonal de la calle 122 de Bogotá, vinculado al proceso mediante llamamiento en garantía realizado por el IDU, solicita igualmente que sea llamado en garantía el IDU y sustenta su solicitud en el hecho de que dicha entidad “nunca suministró información sobre el diseño y construcción del puente colapsado, ocultando los vicios que la estructura tenía en su diseño y capacidad de carga, lo que hacía que hubiera circunstancias desconocidas por mi mandante y que no estaba en capacidad de conocer”. El objeto del llamamiento en garantía es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal

de saneamiento.”1 De acuerdo con lo anterior con el llamamiento en garantía se busca vincular a un tercero para que se haga parte dentro del proceso. En el presente caso el IDU ya se encuentra vinculado al proceso como parte demandada, ya que contra esta entidad fue dirigida la demanda. Además el llamado en garantía al hacerse parte dentro del proceso puede proponer excepciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer con el fin de defenderse de las imputaciones realizadas por el llamante y así dejar en claro que el no fue el causante del daño por el cual se pretende la indemnización. Carecería 1 Hernando Morales Molina, Curso de derecho procesal civil. Bogotá, Editorial ABC, 1991, undécima edición, pág. 258. de toda lógica, por lo tanto, vincular nuevamente a una entidad que ya se encuentra vinculada al proceso, ya que la relación existente entre llamante (IDU) y llamado (Carlos Humberto Perez Mogollón) será resuelta por el juzgador en la sentencia, únicamente si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2001.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ E.

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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