CE-25000-23-26-000-2000-00328-01(30294)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00328-01(30294)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ex capitán del Ejército Nacional y su esposa sindicados de ser partícipes en infracción de la Ley 30 de 1986 Art. 33 y 44 / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - No comisión del delito En el sub lite, se evidencia que el 11 de julio de 1995, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. capturó a los señores Carlos Alberto Ávila González y Claudia Patricia Aguirre García y que el 27 de julio del mismo año, la Fiscalía Delegada Regional Bogotá, Unidad de Narcotráfico les resolvió la situación jurídica en el sentido de proferir “AUTO DE DETENCIÓN por existir indicios graves que los señalan como partícipes en infracción de la Ley 30 de 1986 Art. 33 y 44”. Así mismo, se encuentra acreditado que el 29 de julio de 1996, se libró boleta de libertad a favor de la señora Claudia Patricia Aguirre García y que el 1 de noviembre del mismo año, la Unidad Especial de Antinarcóticos de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá sustituyó la caución prendaria por juratoria y ordenó librar la correspondiente boleta de libertad a favor del señor Carlos Alberto Ávila González. Se probó también que, calificado el mérito del sumario, el 20 de noviembre de 1997, se precluyó la investigación y se revocó la medida de aseguramiento impuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 33 / LEY 30 DE 1986ARTÍCULO 44
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por restricción injusta de la libertad de los actores / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva la obligación del Estado de reparar a quien la padece / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que los demandantes no estaban en la obligación de soportar por cuanto no cometieron los delitos endilgados [E]l Estado debe responder por el daño causado, consistente en la privación de la libertad que los señores Carlos Alberto Ávila González y Claudia Patricia Aguirre García no tenían que soportar, pues la Fiscalía General de Nación profirió medida de detención preventiva, sin que los hechos que se le endilgaban se hubiesen demostrado y por lo mismo sin haber desvirtuado la presunción de inocencia, al punto que posteriormente precluyó la investigación, dada la ausencia de elementos probatorios que permitan acreditar la responsabilidad en el delito imputado que no se cumplían los requisitos para proferir resolución acusatoria. Es que, tratándose de responsabilidad extracontractual, en nuestro ordenamiento rige el principio según el cual la reparación persigue la indemnidad de la víctima, en eventos como en el sub lite en que la misma no tenía que soportar el daño, contrario a lo que sostiene la entidad demandada, pues no se acreditaron los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad penal endilgada. Se encuentra suficientemente acreditado en el plenario, entonces, que la detención a que estuvieron sometidos los señores Carlos Alberto Ávila González y Claudia
Patricia Aguirre García, entre el 11 de julio de 1995 y el 1 de noviembre de 1996 y entre el 11 de julio de 1995 y el 26 de julio de 1996, respectivamente, les causó un dañó que debe ser resarcido, para lo cual se confirmará la sentencia del 29 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización de condena de primera instancia Estructurada como se encuentra la responsabilidad del Estado por el daño causado a la parte actora, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de los señores Carlos Alberto Ávila González y Claudia Patricia Aguirre García y atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no queda sino confirmar la sentencia de primera instancia previa actualización del monto reconocido por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00328-01(30294)
Actor: CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE GARCÍA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada, contra la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad de la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad D.A.S., al tiempo que declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante. DECISIÓN APELADA El resuelve de la decisión apelada señaló: “PRIMERO.- DECLÁRASE probadas las excepciones de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva y Ausencia de Elementos Necesarios para Reclamar Responsabilidad del DAS” propuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. SEGUNDO.- DECLÁRASE no probada la excepción “Innominada” propuesta por la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS. TERCERO.- DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como consecuencia de la injusta privación sufrida por los señores CLAUDIA
PATRICIA AGUIRRE GARCÍA y CARLOS ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ.
CUARTO.- En consecuencia CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por perjuicios los siguientes valores. Por perjuicios Morales
CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE GARCÍA 70 (SLMMLV)
CARLOS ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ 70 (SLMMLV)
LUZ AIDA GONZÁLEZ DE ÁVILA (Mamá) 40 (SLMMLV)
MARÍA DOLORES GARCÍA HENAO (Mamá) 40 (SLMMLV) JOSÉ HELMER AGUIRRE MORENO (Papá) 40 (SLMMLV) CARLOS ANDRÉS ÁVILA AGUIRRE (Hijo) 40 (SLMMLV) MÓNICA MARÍA AGUIRRE GARCÍA (Hermana) 20 (SLMMLV) JOHANNA ALEJANDRA AGUIRRE GARCÍA (Hermana) 20 (SLMMLV) QUINTO.- CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por perjuicios Materiales, a favor de la Sra. CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE GARCÍA el siguiente valor: PERJUICIOS MATERIALES-LUCRO CESANTE, la suma de DIEZ
MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO
PESOS $10.711.268.
SEXTO.- DENIÉGASE las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- No hay lugar a condena en costas. (…)”. SÍNTESIS DEL CASO El día 10 de febrero de 2000, los señores Claudia Patricia Aguirre García, Carlos Alberto Ávila González en nombre propio y en representación de su hijo menor Carlos Andrés Ávila Aguirre; María Dolores García Henao, José Helmer Aguirre Moreno en nombre propio y en representación de su menor hija Johanna Alejandra Aguirre García; Paola Andrea Aguirre García, Mónica María Aguirre García, María Islene Henao Alzate, Jorge Emilio García y Emilia Moreno Montoya a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de
reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por considerarlos responsables de los perjuicios sufridos, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva a que estuvo sujeta la señora Claudia Patricia Aguirre García. El mismo día, contra las mismas entidades, pero por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Ávila González presentaron demanda, a través de apoderado, los señores Carlos Alberto Ávila González, Claudia Patricia Aguirre García, en nombre propio y en representación de su hijo menor Carlos Andrés Ávila Aguirre; Luz Aida González de Ávila y Martha Cecilia Ávila González.
I. PRIMERA INSTANCIA 1 Acumulación del proceso # 2000329 al #200003281 1.1 Exposición fáctica #20000328
Se expone en el escrito de demanda que la señora Claudia Patricia Aguirre García estuvo privada injustamente de la libertad por un término superior a treinta meses, porque resultó involucrada en la investigación penal que se adelantaba contra el cartel de Ibagué. Se relata igualmente, que la red de narcotraficantes operaba desde el apartamento de la señora Diana Marcela Sabogal Rincón, ubicado en un sitio diferente al local comercial el almacén Madera Viva, lugar donde trabajaba hacía pocos meses la señora Aguirre García. Así mismo, se indica, que dicho establecimiento de comercio tenía la apariencia de desarrollar una actividad lícita y que la antes nombrada ignoraba el “el manejo de los negocios porque solo los patrones se encargaban de lo esencial”, aunado a que, por ser Ibagué una ciudad
intermedia, no era sospechoso que se establecieran redes de narcotraficantes. Se indica, igualmente, que la señora Claudia Patricia Aguirre García, se desempeñaba como secretaria recepcionista en el almacén Madera Viva de propiedad de la señora Diana Marcela Sabogal Rincón, con funciones de atender llamadas telefónicas y ventas. 1 Previa solicitud de la parte actora (fl. 102 c. 1), el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 20 de noviembre de 2003 dispuso la acumulación de los procesos identificados con el número 2000329 y 20000328, por contener pretensiones acumulables en razón de los mismos hechos y contra igual entidad demandada (fls. 104-105 c. ppal.). Del mismo modo, se sostiene que la privación de la libertad por la que se reclama, culminó con preclusión proferida el 20 de noviembre de 1997, en los siguientes términos: “A contrario sensu, la suerte de los restantes capturados en Ibagué, esto es CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE, CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ y…, no tienen la misma participación en la realización del punible objeto de la acción penal, primero PATRICIA AGUIRRE como lo reza el expediente ciertamente aparece relacionada o vinculada por cuanto existió una relación laboral entre ella y DIANA MARCELA, pues trabajó como secretaria o recepcionista en el almacén MADERA VIVA, su trabajo consistió durante varios meses en atender todas las llamadas que entraban al establecimiento comercial, hacer llamadas indicadas por su jefe o por quienes de ella dependían, así cumplir con todas las actividades propias de
la oficina o negocio, por ello su voz resultó incorporada en los estudios que se hicieron sobre la interceptación de los teléfonos usados por DIANA MARCELA y en general todas las ocupaciones o gestiones que esta mujer ejecutaba. No milita dentro del proceso ninguna evidencia donde se comprometa la autoría de esta señora PATRICIA en la comisión del delito, por cuanto, ciertamente es ajena al mismo, por ser su secretaria tenía relación directa e indirecta con el quehacer de DIANA, pero en forma inocente, desprevenida actuaba, simplemente cumplía órdenes, nunca viajó al exterior llevando droga, enviada por su patrona, menos aparece con nexos de narcotráfico, al leer los textos de las llamadas que ella atendió se desprende de todas que únicamente lo hizo en función del cargo, cumplió las recomendaciones o recaudando los mensajes que se le dejaban, no hay texto alguno que comprometa su efectiva y dolosa participación en el punible, por ello ninguno de los presupuestos del artículo 441 del C.P.P. se satisface en este su caso, siendo necesario en consecuencia dar aplicación en consecuencia (sic) a lo previsto en el artículo 443 y 36 del mismo catálogo procesal, pues su conducta es totalmente atípica, por ello la medida de detención que se dictó en su contra es necesario revocarla en todas sus partes, en consideración de no haber infringido la ley penal, como inicialmente se interpretó, su comportamiento fue lícito, cumpliendo en primer término las funciones que se le confiaron y además las órdenes que le fueron impartidas”. Se precisó, así mismo, que el 31 de agosto de 1998, la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional, en providencia de segunda instancia, confirmó la preclusión de
la investigación a favor de la señora Aguirre García. Del mismo modo, se resaltó que esta Corporación, en casos similares ha declarado la responsabilidad una vez determinada la inocencia del imputado. Se sostuvo además que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. involucró a la señora Aguirre García en el ilícito con fundamento en una serie de pesquisas y grabaciones de conversaciones telefónicas adelantadas por sus Agentes que posteriormente se “revelaron como faltas de técnica, veracidad y valor probatorio”. Las anteriores consideraciones, según el escrito de demanda, resultan ser suficientes para estructurar los presupuestos del artículo 414 del C.P.P. así mismo el deber de indemnizar. Del mismo modo, se precisa en la demanda que, para la época en que la señora Claudia Patricia Aguirre García fue privada de la libertad, recibía un salario mensual promedio de $400.000, acorde con las comisiones por ventas y por su trabajo como secretaria recepcionista en el almacén Madera Viva. Finalmente, se expone en la demanda que la señora Claudia Patricia Aguirre García contrajo matrimonio con el señor Carlos Alberto Ávila González con quien tuvo un hijo, Carlos Andrés Ávila Aguirre. Así mismo, se sostiene que los señores María Dolores García Henao y José Helmer Aguirre Moreno son sus padres; los señores Jorge Emilio García, María Islene Henao Alzate y Emilia Moreno Montoya, sus abuelos y Paola Andrea, Mónica María y Johanna Alejandra Aguirre García sus hermanas. De quienes se predica sufrimiento tanto por la privación de la libertad como porque la señora Claudia Patricia fue sometida al “escarnio público”
(fls. 4-11c. 1). 1.1.1 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Se declare a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., administrativa y extracontractualmente responsable de los daños causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue
víctima CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE GARCÍA.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación: Para PATRICIA AGUIRRE GARCÍA, dos mil gramos de oro, en su calidad de víctima.
Para CARLOS ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ, CARLOS ANDRÉS ÁVILA
AGUIRRE, JOSÉ HELMER AGUIRRE MORENO, MARÍA DOLORES GARCÍA HENAO, MARÍA ISLENE HENAO ALZATE, JORGE EMILIO GARCÍA Y MARÍA EMILIA MORENO MONTOYA mil quinientos (1.500) gramos oro para cada uno de ellos en su calidad de esposo, hijo, padre, madre y abuelos de la víctima.
Para PAOLA ANDREA AGUIRRE GARCÍA, MÓNICA MARÍA AGUIRRE
GARCÍA, setecientos cincuenta gramos de oro (750) para cada una de ellas, en su carácter de hermanas de la víctima.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., a pagar a CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE GARCÍA, los perjuicios materiales sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima, teniendo en cuenta los siguientes factores para su liquidación: 1.- El salario mensual que Claudia Patricia Aguirre García devengaba al momento de su detención, como secretaria del almacén Madera Viva de Ibagué. 2.- El tiempo que Claudia Patricia Aguirre García estuvo detenida. 3.- Se distinguirá la indemnización debida o consolidada y la futura, según la fórmula de matemática financiera aceptada por el H. Consejo de Estado. 4.- Se actualizará la condena de acuerdo con las variaciones porcentuales de los índices de precios la consumidor existentes entre agosto de 1998 y el que exista cuando se produzca el fallo.
CUARTA: La Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo De Seguridad D.A.S., por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación”.
1.1.2 La Defensa
1.1.2.1 La Nación-Fiscalía General de la Nación Luego que, mediante auto del 28 de febrero de 2000 (fl. 14 c.1), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cundinamarca admitiera la demanda y ordenara notificar al Fiscal General de la Nación, al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y al Agente del Ministerio Público, en escrito presentado el 4 de septiembre de 2000, la Fiscalía a través de apoderado, se opuso a las declaraciones y condenas deprecadas. Para el efecto, luego de citar providencia de esta Corporación como soporte de los requisitos necesarios para estructurar la falla en el servicio, consideró que en el sub lite no se reúnen tales supuestos, en tanto no se trata de una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho. Del mismo modo, señaló que la Fiscalía Regional no incurrió en error judicial, especialmente si se considera que la resolución de situación jurídica proferida en el marco de la investigación adelantada en razón de infracción a la Ley 30, entonces se justificaba plenamente, pues las labores de inteligencia desarrolladas por organismos de seguridad indicaban la responsabilidad de la señora Aguirre García. Sin perjuicio de que adelantada la investigación los indicios graves dejaron de serlo. Advierte que, en ese orden “no puede ser considerada la detención preventiva equivocada aun cuando la Fiscalía de Segunda Instancia haya confirmado la preclusión, pues con esto, lo que se demuestra aún más, es que nuestro proceso penal colombiano es garante de los derechos fundamentales y que el “favor rei” aplicado por la Fiscalía General de la Nación en la actuación
penal aquí demandada, provino de esa disposición de ánimo que la entidad (…) tuvo de una manera favorable a la sindicada se optara por la preclusión en preservación de sus derechos y la protección de su personalidad humana como reconocimiento que de ella debe tenerse dentro de todo proceso penal”. Siendo así, la medida de aseguramiento era necesaria si se considera como se dejó sentado en la preclusión, que la señora Aguirre García se vinculó a la investigación porque su voz estaba incorporada en los estudios. De donde la resolución decretada no desvirtúa o deslegitima la vinculación antecedente. Así mismo, precisó que la vinculación y posterior medida de aseguramiento impuesta a la señora Claudia Patricia Aguirre García constituye una carga que la misma debía soportar, para lo cual se apoya en providencia del 2 de octubre de 1996 de esta Corporación. En armonía con lo expuesto puso de presente que las actuaciones y decisiones adoptadas en el curso de la investigación de que se trata se enmarcaron dentro de las normas constitucionales y legales, razón por la que solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones, al tiempo que llamó en garantía “al o los Fiscal (es) Regional (es) que conoció (eron) de la investigación y que para la fecha de los hechos resolvió (eron) la situación jurídica en contra de la demandante, con el fin de que se determine por parte de esa Honorable Corporación, si hubo dolo o culpa grave por parte del funcionario (s) judicial en la privación de la libertad ordenada dentro de dicha investigación penal”2 (fls. 29-43 c. 1). 1.1.2.2 Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
Por su parte el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. solicitó, en su escrito de contestación, no acceder a las pretensiones de la demanda, pues la señora Claudia Patricia Aguirre García fue vinculada a la investigación penal por infracción a varias disposiciones del Estatuto Nacional de Estupefacientes, tal y como lo demuestran el seguimiento e interceptaciones telefónicas, allanamientos y capturas desarrolladas en el ejercicio propio de sus funciones de policía judicial, establecidas en el Decreto 2110 de 1992. Así mismo, sostuvo que nada tuvo que ver con la privación de la libertad ni su prolongación en cuanto actuaciones jurisdiccionales. Razones por las que “no existe motivo para responsabilizar y, menos aún, condenar al DAS sobre el supuesto de un encarcelamiento ilegal o injusta privación de la libertad, pues la actividad desplegada por la Entidad en este aspecto, no fue otra diferente a la que por mandato legal y constitucional le correspondía”. Finalmente, formuló las excepciones de ausencia de responsabilidad del DAS por los daños cuya reparación se reclama, por fundarse en decisiones de estirpe jurisdiccional, en el mismo sentido, falta de legitimidad en la causa por pasiva y ausencia de imputabilidad del DAS. Al tiempo llamó en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. U0367952 para que asuma el pago de la condena si la entidad resultare condenada3 (fls. 53-60 c. 1). 1.2 Exposición fáctica #2000329 La exposición de los hechos de la demanda correspondiente al proceso por la
privación injusta del señor Carlos Alberto Ávila González es sustancialmente similar a la dirigida al relato sobre lo ocurrido a su cónyuge, ya expuesto, con las siguientes precisiones adicionales: 2 Mediante auto del 20 de junio de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó el llamamiento formulado (fls. 77-80 c. 1). 3 Mediante auto del 20 de junio de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó el llamamiento formulado (fls. 77-80 c. 1). Se sostiene en el escrito de demanda que el señor Carlos Alberto Ávila González se vinculó al Ejercito Nacional como oficial, destacándose por su desempeño, lo que le mereció las más altas calificaciones y distinciones y dado su comportamiento intachable. Para el momento de la detención ostentaba el grado de capitán y era orgánico del Batallón de Infantería No. 18 “Coronel Rook” de la Sexta Brigada con sede en la ciudad de Ibagué. Por el trabajo de su esposa, la señora Claudia Patricia Aguirre García, como secretaria recepcionista del almacén Madera Viva, resultó vinculado al proceso penal, como sospechoso de pertenecer a una banda de narcotraficantes. Se afirmó que recogía a su esposa en el lugar de trabajo y sostenía con la misma comunicación permanente, aunque las conversaciones no se conocieron, empero sí interpretaciones. En ese orden en la demanda se señala que “con fundamento en las llamadas interceptadas y las interpretaciones que de ellas se hicieron partiendo de un supuesto argot clave, llevaron a formular unos cargos ficticios,
(…) que fueron desvirtuándose uno a uno por el Capitán y su esposa hasta convertirse en inexistentes”. Para el efecto enuncia una serie de interpretaciones equívocas de dichas llamadas. Igualmente, en el escrito de demanda se señala que el Capitán Ávila González fue presentado ante los medios de comunicación como narcotraficante perteneciente al cartel de la heroína en Ibagué. Se indica, además, que el 10 de julio de 1995, la Fiscalía Regional de Ibagué dictó orden de captura en su contra por infracción a la Ley 30 de 1986, sin que en el curso de la investigación se hubiese podido acreditar su participación en la conducta delictiva y que el mismo estuvo detenido por, aproximadamente, dos años en el Batallón de Policía Militar No. 13. Se transcriben apartes de la providencia por medio de la cual se califica el sumario, emanada de la Fiscalía General de la Nación el 20 de noviembre de 1997, referidos a la inocencia del señor Ávila González: “De igual naturaleza resulta la conducta del señor CARLOS ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ…, el primero aparece vinculado por ser el esposo de la secretaria de DIANA MARCELA SABOGAL RINCÓN, máxima orientadora de la red desvertebrada de Ibagué, pues con frecuencia se presentaba en la sede del almacén MADERA VIVA, pues era el sitio de trabajo de su cónyuge, por eso no solo iba a recogerla o dejarla, sino que también llamaba a dicho teléfono, esta circunstancia generó alguna relación, amistad o trato con DIANA, su familia y allegados, pero dentro del proceso
no aparece ninguna evidencia de la categoría que exige el artículo 441 del C.P.P. como para prohijar en su contra un pliego de cargos su comportamiento se convierte entonces en atípico, pues ninguna relación o vinculación, gestión o actividad ilícita positiva ejerció para la materialización del punible que se le endilga al resto de la banda, menos se pudo probar dentro del informativo que utilizara su autoridad de militar al servicio de los sindicados más comprometidos, tampoco utilizó a sus subalternos en esas actividades como inicialmente se interpretó, por el contrario, dentro del proceso han hablado sus superiores y conocidos, quienes lo han identificado como de excelente conducta, sin problemas con la justicia y desde luego ajeno a los comportamientos relacionados con narcotráfico, por ello igualmente la medida detentiva se debe revocar a su favor, los requisitos del artículo 441 no aparecen dentro del voluminoso expediente y si los previstos por el artículo 443 y 36 del mismo código (…)”. Se sostiene también, que el señor Carlos Alberto Ávila González es hijo de la señora Luz Aida González y hermano de Martha Cecilia Ávila González, quienes además de su núcleo familiar, sufrieron las consecuencias de la detención injusta (fls. 2-11 c. ppal.). 1.2.1 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Se declare a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., administrativa y extracontractualmente responsable de los daños causados a
los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue
víctima CARLOS ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación: Para CARLOS ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ, dos mil gramos de oro, en su calidad de víctima.
Para CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE GARCÍA, CARLOS ANDRÉS ÁVILA AGUIRRE, y LUZ AIDA GONZÁLEZ DE ÁVILA mil quinientos (1.500) gramos oro para cada uno de ellos en su calidad de esposa, hijo y madre de la víctima. Para MARTHA CECILIA ÁVILA GONZÁLEZ setecientos cincuenta gramos de oro (750) en su carácter de hermana de la víctima4.
TERCERA: La Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo De Seguridad D.A.S., por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación”.
1.2.2 La defensa 1.2.2.1 Nación-Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, solicitó desestimar las pretensiones. Para el efecto, sostuvo que las actuaciones en el proceso penal seguido al señor Ávila González5 se efectuaron en el marco de la Constitución y la ley y que se les garantizó en el curso del proceso la posibilidad de controvertir las resoluciones proferidas, de aportar pruebas y se así como el derecho de defensa, de tal suerte que no se estructura error judicial ni falla en el servicio de administrar justicia, razón por la que no se le puede endilgar responsabilidad alguna. Así mismo, indicó que el señor Ávila González fue vinculado como sindicado a la investigación penal, la que precluyó el 20 de noviembre de 1997, confirmada el 31 de agosto de 1998, decisiones que no pueden considerarse por sí mismas como constitutivas de falla en el servicio. También señaló que la medida de aseguramiento a que estuvo sometido el señor Ávila González no admite calificación de injusta, pues, se fundó en pruebas legalmente aportadas a la investigación, de donde es dable concluir que se trató de una carga que debió soportar, sin que para el efecto no resulte menester que la responsabilidad penal se encuentre demostrada. Si se considera que esta última se requiere para proferir sentencia condenatoria. 4 Mediante auto del 3 de marzo de 2000 (fl. 14 c. ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por considerar que respecto de la señora Martha Cecilia Ávila
González faltaba la presentación personal, no obstante, la parte actora, solicitó dar curso a la admisión respecto de los demás demandantes, razón por la que el 12 de mayo de 2000 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal General de la Nación, al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y al Agente del Ministerio Público (fls. 17-18 c. ppal.). 5 En dicha oportunidad también se refiere a la señora Claudia Patricia Aguirre García, no obstante, se entenderá que respecto de ella ya se pronunció en el proceso identificado con el número 2000328. Finalmente, advirtió que no se reúnen los supuestos del artículo 414 del C.C.P. de donde no procede declarar la responsabilidad invocada pues los elementos probatorios que sirvieron de base para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación, se vieron debilitados por lo que se impuso la preclusión de la investigación. Así mismo, indicó que el legítimo contradictor en el sub lite es la Rama Judicial, por lo que debió citarse a su representante, al tiempo que formuló la excepción de ineptitud formal de la demanda,
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