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CE-25000-23-26-000-2000-00340-01(28832)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2000-00340-01(28832)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

FOTOGRAFIAS - Valor probatorio. Valoración probatoria / FOTOGRAFIASPara ser valoradas debe haber certeza sobre su procedencia / FOTOGRAFIAS - Ante el desconocimiento de su procedencia no pueden ser consideradas como documentos auténticos. Regulación normativa Las fotografías aportadas por la parte actora (f. 41 c.1) no podrán ser valoradas toda vez que no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio. En estos términos y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 /CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 169

RECORTES DE PRENSA Y ARTICULOS PERIODISTICOS - Valor probatorio.

Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA Y ARTICULOS PERIODISTICOS - Se estimarán según el valor probatorio que les otorgue su conexidad con otros medios de prueba. Reiteración de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación / RECORTES DE PRENSA Y ARTICULOS PERIODISTICOS - Aportados en copia simple. Tienen pleno valor probatorio si han obrado en el proceso y surtidas las etapas de contradicción no fue controvertida su veracidad. Reiteración de sentencia de unificación

Cosa distinta ocurre con los originales de los periódicos remitidos por el diario El Espectador y las copias simples de los recortes de prensa aportados por la parte demandante pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, estos pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos. Además, el hecho de que obren en copia simple no es impedimento para su valoración pues, como lo determinó la Sección Tercera en pleno, en aras de garantizar los principios constitucionales de buena fe y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de lealtad procesal, debe reconocerse valor probatorio “a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas”, condiciones estas que se cumplen respecto de las copias simples de los artículos de periódico señalados. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de los recortes de prensa y artículos periodísticos, consultar Sala Plena del Consejo de Estado, exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI). Sobre valoración probatoria de las copias simples, ver unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 COPIAS AUTENTICAS - Valor probatorio. Valoración probatoria / COPIAS AUTENTICAS QUE HAN OBRADO EN EL PROCESO - Tienen valor probatorio

por cuanto se ha surtido el principio de contradicción También serán valoradas las copias auténticas de la historia clínica del señor Sholten en el hospital San Ignacio (…) y del dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…) trasladados de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Delegada 203 en virtud de la denuncia formulada por el señor Sholten, por cuanto han obrado a lo largo de todo el proceso y, por lo tanto, se ha surtido respecto de ellas el principio de contradicción. FACTURAS ORIGINALES - Valor probatorio. Valoración probatoria / FACTURAS ORIGINALES - Para que proceda su valoración deben contener todos los datos de identificación de quien realizó la compra y descripción del producto adquirido / FACTURAS ORIGINALES INCOMPLETAS - No pueden ser valoradas. Incumplimiento de formalidades [E]n relación con los originales de las facturas aportadas por la parte actora (…) la Sala considera que, salvo aquellas que obran a folios 27, 29 y 38, las demás no podrán ser tenidas en cuenta toda vez que, en lo que concierne la mayor parte de ellas, no figura ni el nombre de la persona que efectuó la compra o realizó el pago, ni la descripción del producto adquirido –sólo figuran códigos - y, en las otras, las personas indicadas como adquirentes, esto es, aquellas que, a falta de prueba en contrario, sufragaron el costo de los productos, no son demandantes en este proceso. DAÑO ANTIJURIDICO - Desmejoramiento y deterioro de la salud de recluso

minusválido / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración Se advierte que aunque en el petitum de la demanda no se especificó claramente el daño cuya indemnización pretendía el señor Sholten, pues se limitó a solicitar que se declarara la responsabilidad de la demandada por “el daño antijurídico causado durante su reclusión en Colombia”, le asistió razón al a quo al determinar, a partir de una interpretación sistemática del libelo introductorio, que se trata del “desmejoramiento y deterioro de su salud”. (…) A propósito del daño, la Sala considera que está perfectamente acreditado en el proceso, pues no sólo hay varios elementos a partir de los cuales es posible concluir que la condición médica del señor Sholten comenzó a desmejorar luego de su captura (13.1), sino que está demostrado que varió ostensiblemente entre el 8 de octubre de 1997, fecha en la cual el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses profirió dictamen sobre su estado, y el mes de febrero de 1998, cuando fue remitido al hospital San Ignacio donde fue intervenido quirúrgicamente (…) Establecida la existencia de este último, es necesario estudiar si se trata de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada. Al respecto es de anotar que, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la Sección, en consonancia con la de la Corte Constitucional, las personas detenidas en centros de reclusión oficiales se encuentran, respecto del Estado, en una relación de especial sujeción en virtud de la cual ven limitados algunos de sus derechos y libertades y restringida la

autonomía para responder por su propia integridad; razón por la que, como se deriva de los pronunciamientos de estas Corporaciones y tal como lo recordó la Comisión Interamericana en su informe de 2011 sobre los Derechos Humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas, el Estado “se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad”. NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido y alcance de las relaciones de especial sujeción respecto de los reclusos, consultar Corte Constitucional, sentencias: T-266 de 2013, T-596 de 1992, T-222 de 1993, T-065 de 1995, T-705 de 1996, T-153 de 1998, T-966 de 2000 y T-687 de 2003. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800 DAÑOS SUFRIDOS POR RECLUSOS - Régimen objetivo de responsabilidad / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos. Vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana / DAÑOS SUFRIDOS POR RECLUSOSAplicación del régimen general de responsabilidad de falla del servicio si se evidencia que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes / PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS EN CENTROS CARCELARIOS - Régimen subjetivo de responsabilidad. Se debe demostrar la existencia de la falla del servicio / DAÑOS SUFRIDOS POR RECLUSOS - No todo detrimento que, en su salud,

sufra el interno genera responsabilidad pues el mismo puede provenir de causas extrañas [L]a Sección Tercera ha considerado que el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad del Estado por los daños causados por cuenta de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, es el objetivo, régimen que, como se evidencia en la cita que viene de ser transcrita, ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos, pero que puede extenderse a todos los demás casos en los que el daño cuya indemnización se demanda es el resultado de la vulneración de derechos que de ningún modo pueden entenderse limitados, restringidos o suspendidos por la privación de la libertad, como es el caso de la dignidad humana. (….) Lo anterior sin que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. (…) en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, lo cual se explica porque, aunque producidos durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado. (…) el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto

de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias de: 10 de agosto de 2001, exp. 12947 y de 8 de febrero de 2012, exp. 22943 RECLUSO MINUSVALIDO - Condiciones de detención que determinaron la producción del daño acreditado. Imputación fáctica / RESPONSABILIDAD DEL INPEC - Configuración por la omisión en el cumplimiento de obligaciones legales y constitucionales / INCUMPLIMIENTO DE DEBERES LEGALES Y CONSTITUCIONALES - Imputación jurídica / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD - No se configuraron

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configuración.

Limitación no inherente a la privación de la libertad [E]l daño acreditado se produjo en virtud de las condiciones de detención, particularmente, de las dificultades encontradas por el actor para acceder a los servicios sanitarios (…) dificultades que de ninguna manera pueden considerarse como inherentes a la privación de la libertad y, por ello, el daño resultante es imputable a la demandada en el marco del régimen objetivo de responsabilidad (…). el hecho de la víctima en nada contribuyó en la causación del daño, motivo por el cual no hay lugar a exonerar de responsabilidad al INPEC (…) A propósito

de las condiciones de detención, la Sala advierte que aunque es preciso distinguir lo ocurrido entre la reclusión del señor Sholten y su traslado a la penitenciaría La Picota, de aquello acontecido entre dicho traslado y su hospitalización (…) lo cierto es que, de acuerdo con los materiales probatorios allegados al expediente, es dable concluir que ninguno de estos escenarios contaba con las condiciones requeridas específicamente por el señor Sholten (…) y que, sin lugar a dudas, esto determinó la producción del daño acreditado (…) (imputación fáctica). (…) De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Ley 65 de 1993, el INPEC tenía la obligación de dirigir, administrar y sostener los centros penitenciarios del orden nacional, así como de ejercer funciones de inspección y vigilancia respecto de las cárceles del orden territorial cuya administración y sostenimiento quedaba en manos de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital, según fuera el caso (…) de acuerdo con el dictamen médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…) dada su condición física, el señor Sholten requería contar con ayuda disponible para sus necesidades fisiológicas, así como la cercanía de un baño higiénicamente acondicionado, con el fin de evitar riesgos de infección (…) sin embargo, múltiples elementos probatorios indican que dichas necesidades no fueron satisfechas ni en la Cárcel Distrital de Varones de Barranquilla, ni en los centros penitenciarios del orden nacional en los cuales estuvo recluido el señor Sholten. (…) dicha entidad realizó gestiones en las

que se evidencia una preocupación por tener en cuenta la situación particular del actor (…). No obstante, en la medida en que, en todo caso, el detenido se vio obligado a padecer una limitación no inherente a la privación de la libertad, el Estado, en este caso, el INPEC, está en la obligación de reparar el daño que se deriva de la misma (…) (imputación jurídica). (…) el señor Sholten se vio sometido a soportar circunstancias que de ninguna manera pueden considerarse como inherentes al régimen de privación de la libertad (…) las limitaciones que impliquen para el recluso la imposibilidad de acceder a un baño de manera oportuna no pueden considerarse como propias de la privación de la libertad (…) de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección en torno a la responsabilidad del Estado por los daños causados por cuenta de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, la Sala concluye que, acreditado como está que al actor no se le garantizaron las condiciones mínimas en materia de acceso a los servicios sanitarios, la entidad estatal demandada debe ser declarada responsable por el daño que se derivó de las limitaciones impuestas por dicha situación, independientemente de que haya hecho esfuerzos para contrarrestarlas ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Hacinamiento en cárceles y centros penitenciarios / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALNegligencia con que tradicionalmente se ha manejado el tema carcelario / SENTENCIA ESTRUCTURAL - Daño sufrido por recluso minusválido No puede desconocerse que en las cárceles colombianas existe un estado de

cosas inconstitucional caracterizado por un hacinamiento que entró en un período de alarma desde el año 1995, de acuerdo con la Corte Constitucional, y que ha sido el resultado de la negligencia con que tradicionalmente se ha manejado el tema carcelario en el país, por lo que su remedio “no está únicamente en las manos del INPEC o del Ministerio de Justicia”. (…) justamente en la época en la que el señor Sholten estuvo detenido en Colombia -1998/1999-, no es sorprendente el que el INPEC tuviera serias dificultades para encontrar un sitio adaptado a las necesidades del actor (…) Si el tema carcelario no era prioritario en la agenda política, menos aún podía serlo el de los reclusos en situación de discapacidad pues, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, ha sido una constante histórica que quienes padecen limitaciones sufran de “invisibilidad a los ojos de los Gobiernos y de la sociedad” y se hayan visto sometidos a dificultades de todo orden, dentro de las que destacan las relacionadas con la falta de infraestructura física adecuada. (…) A pesar de estas dificultades estructurales, la Sala advierte que el INPEC hizo lo que estuvo a su alcance para que el señor Sholten fuera trasladado al sitio de reclusión más adaptado posible a su situación. No de otra manera puede entenderse el que, en ejercicio de las facultades que le concedía el estado declarado de emergencia penitenciaria y carcelaria (…) y algunos días después de que se le solicitara información sobre el centro carcelario más adecuado (…) dispusiera el traslado del actor de la cárcel de Barranquilla al

pabellón de sanidad de La Picota, sitio de reclusión en el cual no sólo se garantizó el cumplimiento de parte de lo prescrito por el Instituto de Medicina Legal, sino también un control médico constante. NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencias: C-824 de 2011; T-207 de 1999; T-397 de 2004; C-804 de 2009; T-690 de 2010; T-596 de 1992, T-420 de 1994, T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-208 de 1999, T-718 de 1999, T-1030 de 2003, T-490 de 2004, T-639 de 2004, T-792 de 2005, T-1084 de 2005, T-1145 de 2005, T-1180 de 2005 y T-317 de 2006. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de la víctima. No se configuró [E]n relación con el hecho de la víctima invocado por la entidad demandada y aceptado como concausa del daño por el a quo, la Sala recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera, para que pueda exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la entidad demandada, debió ser, además de determinante en la causación del daño, imprevisible, irresistible y exterior para ella. (…) no basta con que la víctima haya intervenido materialmente en la causación del daño, sino que se requiere que dicha intervención haya sido completamente ajena a la entidad pública y que el daño no se explique sin ella o, lo que es lo mismo, que dicha intervención haya sido su causa eficiente. Esta

precisión adquiere mayor relevancia en los casos de reclusos y conscriptos donde, en virtud de la relación de especial sujeción en la que se encuentran respecto del Estado, este último adquiere una posición de garante en razón de la cual pueden serle imputados, desde el punto de vista jurídico, daños en cuya causación fáctica o material hayan intervenido terceros o incluso la misma víctima. (…) si la actuación de la víctima o del tercero invocada como causal eximente de responsabilidad no es ajena a las obligaciones que, en tanto garante de los derechos del recluso, tenía el Estado, o porque es de aquellas que tenía el deber legal de evitar, o porque fue determinada por el accionar de este último, la entidad pública no puede exonerarse de responsabilidad. (…) En el caso bajo análisis la Sala advierte que el hecho de la víctima considerado por el a quo para efectos de exonerar parcialmente de responsabilidad al INPEC fue, por una parte, el que se haya negado a recibir alimentos y, por la otra, que no haya aceptado la intervención quirúrgica propuesta para el cubrimiento de su úlcera sacra (…) Sin embargo, la Sala advierte que, en primer lugar, ninguna de las dos actuaciones fue determinante en la causación del daño acreditado (…) y, en segundo, que dadas las circunstancias en las cuales el actor dejó de consumir alimentos, este hecho no podría considerarse como ajeno a la actuación de la administración y, por lo tanto, no podría exonerarla de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: En relación con la imprevisibilidad e irresistibilidad consultar sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586. Respecto de la exterioridad, consultar sentencia de

26 de marzo de 2008, exp. 16530. El hecho de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad en casos de reclusos y conscripitos, al respecto consultar sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586 PERJUICIOS INMATERIALES - Daño moral / TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Daño sufrido por recluso minusválido. Presunción de sufrimiento y dolor. Aplicación máximas de la experiencia / TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se concederán cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. Aplicación del arbitrio juris. A propósito del daño moral el juez de primera instancia consideró que estaba acreditado respecto del actor y lo tasó en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta “la conducta asumida por el demandante como las falencias de la administración”. (…) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación y por aplicación de máximas de la experiencia, es posible inferir que quien ha padecido dolencias físicas ha sufrido también perjuicios morales, de manera tal que, en el caso bajo análisis, hay lugar a reconocer al actor una indemnización por dicho concepto. (…) en relación con su tasación, la Sala considera que en la medida en que se desestimó la causal eximente de responsabilidad que había sido tenida en cuenta en primera instancia –hecho de la víctima - y dados los elementos probatorios acreditados, hay lugar a conceder una indemnización mayor. (…) es fácil inferir que las dificultades presentadas en un aspecto tan vital y sensible para cualquier ser humano, como es aquel relacionado

con la satisfacción de necesidades fisiológicas, hayan producido sufrimientos morales, más aún dada la impotencia implicada por el estado de discapacidad del actor. (…) de acuerdo con el criterio de la Sección Tercera según el cual, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado, hay lugar a reconocer una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Sala reconocerá, a favor del actor y en aplicación del arbitrio juris, esta suma. NOTA DE RELATORIA: En relación con la afectación moral a los parientes más cercanos del entorno familiar en aplicación de las reglas de la experiencia, consultar sentencias de 10 de julio de 2003, exp. 14083 y de 14 de abril de 2011, exp. 20587. Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes suma que se elevará a 100 salarios teniendo en cuenta la intensidad del daño de acuerdo a la intensidad del daño en aplicación del arbitrio juris UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Indemnización del daño a la salud por lesiones temporales / DAÑO A LA SALUD - Parangón con la lesiones de carácter permanente / DAÑO A LA SALUD - Reiteración de jurisprudencia de

unificación Respecto a este último [daño a la salud] es importante señalar que su consagración tuvo por objeto dejar de lado la línea jurisprudencial que sobre este punto se había trazado y que consistía en indemnizar, por una parte, el daño corporal sufrido y, por otra, las consecuencias que el mismo producía tanto a nivel interno (alteración a las condiciones de existencia), como externo o relacional (daño a la vida de relación). Lo anterior en la perspectiva de “delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad”. En esta medida el daño a la salud “siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan”, lo cual implica que no puede desagregarse en otros conceptos. (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección

Tercera de 28 de agosto de 2014, exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero TASACION DEL DAÑO A LA SALUD - Lesiones graves padecidas por recluso minusválido / TASACION DEL DAÑO A LA SALUD - Lesiones temporales, 3 meses, padecidas por recluso minusválido / TASACION DEL DAÑO A LA SALUD - Diez, 10, salarios mínimos mensuales legales vigentes En el caso bajo análisis la Sala encuentra que las lesiones padecidas por el señor Sholten son de suma gravedad pues implicaron: i) anomalías fisiológicas que se manifestaron en la imposibilidad de realizar normalmente sus deposiciones (…) y en retención urinaria (…) ii) anomalías anatómicas derivadas de la infección, las cuales se evidenciaron en los edemas y necrosis de la piel escrotal que, a su ingreso al hospital San Ignacio, fueron diagnosticados como gangrena de Fournier y para cuyo tratamiento fue necesario un debridamiento quirúrgico (…) iii) perturbaciones a nivel de sus órganos genito-urinarios; y iv) afectación en la realización de actividades tan rutinarias como las digestivas. (…) En este sentido y aun a pesar de que no obraba dictamen de pérdida de capacidad laboral, de haber sido de carácter permanente, dichas lesiones habrían dado lugar a otorgar una indemnización cercana a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, comoquiera que está demostrado que al señor Sholten le fueron tratadas las dolencias por las cuales fue trasladado al hospital San Ignacio y que allí no sólo se curó de la infección padecida, sino que le practicaron un

recubrimiento de la zona perineal, con injertos de piel, intervención respecto de la cual evolucionó favorablemente (…) está claro que los padecimientos constitutivos de daño a la salud susceptible de ser indemnizado fueron sufridos por un espacio de alrededor de tres meses. (…) en la medida en que las lesiones padecidas por el señor Sholten corresponden a lesiones que no sólo eran de carácter reversible sino que, efectivamente, fueron revertidas en el marco de la atención médica garantizada por la demandada y que la víctima tuvo que soportarlos por un período relativamente corto en comparación con lesiones graves de carácter permanente que una persona joven tendría que soportar a lo largo de sus años de vida, se considera proporcionado reconocer una indemnización correspondiente a la décima parte de lo que se otorgaría por las lesiones de mayor gravedad de carácter permanente -100 smlmv-, esto es, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORIA: A propósito del perjuicio fisiológico solicitado por la parte actora, se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero, se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de

perjuicio, denominada daño a la salud. MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE REPARACION INTEGRAL - Daño Sufrido por recluso minusválido / MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE REPARACION INTEGRAL - Procedencia a pesar de no haber sido pedidas en la demanda / MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE REPARACION INTEGRAL - Por la violación significativa del derecho fundamental a la dignidad humana / MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE REPARACION INTEGRAL - Garantía de la órbita subjetiva del derecho vulnerado al actor / MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE REPARACION INTEGRAL - Satisfacción y no repetición [E]n relación con los perjuicios inmateriales, la Sala advierte que (…) el daño provino de la violación significativa del derecho fundamental a la dignidad humana del actor (…), en virtud de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, hay lugar a ordenar, como se ha hecho en otras ocasiones, medidas no pecuniarias de reparación integral del derecho conculcado y ello aún a pesar de no haber sido solicitadas en el petitum de la demanda (…).La necesidad de garantizar la dignidad humana como principio fundante de un orden jurídico democrático está fuera de toda duda (…) el no garantizar las condiciones mínimas de existencia de los reclusos puede “generar además de una violación del derecho al mínimo vital y el desconocimiento de la dignidad humana, un “sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho en cuanto al suplemento punitivo no autorizado por la Constitución (…) está demostrado que, a pesar de los esfuerzos realizados por esta última, el actor se encontró, de facto, en una

situación en la cual no le eran garantizadas sus condiciones mínimas de existencia, concretamente, la posibilidad de acceder a servicios sanitarios de manera oportuna, es posible concluir que su derecho a la dignidad humana resultó vulnerado. (…) En este orden de ideas y con miras a garantizar la órbita subjetiva del derecho vulnerado al actor, la Sala ordenará como medida de satisfacción que, en nombre de la entidad que representa, el director del INPEC presente al señor Andreas Sholten, por escrito y dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, disculpas por no haber garantizado sus condiciones mínimas de existencia, relacionadas con el acceso oportuno a un baño, durante el tiempo en que estuvo recluido en Colombia. (…) En relación con la órbita objetiva del derecho fundamental conculcado, la Sala ordenará al INPEC, como medida de no repetición, que, si no lo ha hecho, tenga en cuenta dentro de las políticas de la entidad, la necesidad de habilitar servicios sanitarios adaptados para los detenidos en condición de discapacidad. (…) la Sala exhortará al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, si no lo ha hecho, incluya dentro de los planes de refacción y construcción de nuevos centros carcelarios la necesidad de habilitar servicios sanitarios adaptados para los detenidos en condición de discapacidad. (…) También se remitirá copia de esta sentencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que sea tenida en cuenta en el marco del observatorio de las políticas de igualdad y no discriminación. (…) Se exhortará al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que comunique a sus

expertos que, al dictaminar sobre si el estado de salud de un detenido es compatible o no con el régimen carcelario, tengan en cuenta y lo consignen así en su dictamen, si la entidad a cargo de la cual quedará el interno cuenta efectivamente con las condic

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