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CE-25000-23-26-000-2000-00342-01(27200)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-00342-01(27200)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL /

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ EN

SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la parte demandante y se encuentra encaminado a que se revoque el cuarto ordinal de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se concedan las pretensiones tendientes a que se practique la liquidación judicial del contrato y se ordenen las restituciones mutuas. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve el apelante único, cuya situación no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, se encuentra limitado a los aspectos indicados. Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTAS PROCESALES

[L]a carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de

diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. (...) el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA

DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL /

EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL /

DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /

RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL Dado que para la época en la cual se celebró el contrato 081 de 1998 se encontraba vigente la Ley 80 de 1993, se impone analizar la aplicación y el alcance del artículo 48 de esta Ley, (...) la nulidad absoluta del contrato, además de hacerlo desaparecer de la vida jurídica, desde el momento mismo de su celebración, también genera los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 80, consistentes en el reconocimiento y pago de las prestaciones que hubieren sido ejecutadas hasta el momento en que se ordene la declaratoria judicial de nulidad; reconocimiento y pago que resulta procedente aún en aquellos casos en los cuales la declaratoria de nulidad haya sido ocasionada por objeto o causa ilícita, siempre y cuando se hubiere probado que la entidad estatal contratante obtuvo un

beneficio como consecuencia de la contratación, es decir, que las prestaciones cumplidas hubieren logrado la satisfacción del interés público, caso en el cual el monto de las prestaciones a reconocer será igual al beneficio recibido.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 48

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE TRACTO

SUCESIVO / CONTRATO ESTATAL DE TRACTO SUCESIVO / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL DE TRACTO SUCESIVO / RESTITUCIONES MUTUAS / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA El contrato 081 de 1998 se celebró bajo la modalidad de tracto sucesivo, por lo cual, en relación con las restituciones mutuas, se debe determinar el valor de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria, de conformidad con las previsiones del primer inciso del artículo 48 de la Ley 80 de 1993. (...) no encuentra la Sala acreditados los presupuestos para acceder a liquidar las restituciones mutuas solicitadas en las pretensiones de la demanda y tampoco las bases para una eventual condena en abstracto, dado que, como acaba de verse, se desconocen tanto las prestaciones que se habrían ejecutado como los pagos que realizó la entidad, asuntos éstos que ha debido probar en el proceso, toda vez que era a la propia demandante a quien correspondía la carga de hacerlo, COMPULSA DE COPIAS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / FINALIDAD DE LA COMPULSA DE COPIAS / CONDUCTA

DEL AGENTE DEL ESTADO / FUNCIONARIO PÚBLICO Considera la Sala que en cuanto algunas de las conductas desplegadas tanto por el contratista como por algunos de los funcionarios públicos que intervinieron en las actuaciones aparentemente contractuales que aquí se han examinado, podrían ser constitutivas de irregularidades de índole penal, disciplinario y/o fiscal, ordenará compulsar copias de la presente sentencia con destino a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para lo que corresponda a la competencia de cada uno de tales Despachos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00342-01(27200)

Actor: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Demandado: OMAR JESÚS CANTILLO PERDOMO

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por el demandado, según las consideraciones hechas en este fallo.

“SEGUNDO: Declárase la nulidad de la resolución No. 0997 del 18 de diciembre de 1998, emanada de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ‘Por la cual se declara Urgencia Manifiesta’. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración es absolutamente nulo el contrato estatal número 081 de 1998, celebrado entre la Dirección Nacional de Estupefacientes y el señor Omar Jesús Cantillo Perdomo. “CUARTO: Niéganse las demás pretensiones formuladas en la demanda, por las razones expuestas en este proveído”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES –en adelante DNE-, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, el día 9 de febrero de 2000, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio de la acción contractual en contra del señor OMAR JESÚS CANTILLO PERDOMO. En el escrito de la demanda formuló las siguientes pretensiones1: “1.Se declare la nulidad de la Resolución No. 0997 del 18 de diciembre de 1998, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, ‘Por la cual se declaró Urgencia Manifiesta’. “2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la Nulidad Absoluta del Contrato Estatal No. 081 de 1998, suscrito entre la Dirección Nacional de Estupefacientes y el señor Omar Jesús Cantillo Perdomo. “3. Ejecutoriado el fallo anulatorio, se practique la liquidación judicial del Contrato Estatal No. 081 de 1998, mediante el procedimiento contemplado en

el artículo 137 del C.P.C. y conforme a las reglas indicadas en el artículo 48 1 Folios 1 a 15 del cuaderno No. 1. de la ley 80 de 1993. “4. Practicada la liquidación judicial del contrato estatal No. 081 de 1998, se ordene a las partes las restituciones mutuas que surjan de la misma. “5. Como consecuencia del ( sic) anterior, se ordene pagar a la parte obligada a restituir sumas de dinero, la corrección monetaria de las mismas, así como, el valor de los intereses que como consecuencia natural habrían de producir, de conformidad con lo que certifique la Superintendencia Bancaria sobre las tasas de captación promedio del sistema financiero, desde la fecha en que se recibieron las sumas de dinero acordadas en desarrollo del contrato estatal No. 081 de 1998, hasta el día en que se hagan efectivas”.

2. Hechos.

Como fundamentos fácticos de su demanda, la parte actora expuso los que la Sala se permite resumir a continuación: 2.1. La DNE declaró la urgencia manifiesta, a través de la Resolución número 0997 del 18 de diciembre de 1998, con el propósito de contratar directamente la “Administración de los bienes incautados y puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes”. 2.2. Se invocó como motivo para declarar la urgencia manifiesta la imposibilidad de adelantar un proceso licitatorio, dentro de la misma vigencia fiscal, con el propósito de seleccionar el contratista que actualizara y pusiera en operación un sistema de información para el manejo de los bienes incautados. 2.3. El 21 de diciembre de 1998, de conformidad con lo previsto en la Resolución

No. 0997 de los mismos mes y año, la DNE y el demandado suscribieron el contrato número 081, por un valor de $300’000.000.oo, con el propósito de desarrollar un sistema de administración que permitiera a la entidad efectuar el seguimiento a toda la información relativa a los bienes incautados y puestos a disposición de la DNE. 2.4. El Contrato No. 081 de 1999 inició su ejecución el 12 de enero de 1999, con un término para desarrollar el objeto de seis meses y una vigencia de doce meses, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento. 2.5. Mediante la Resolución número 01351 del 10 de marzo de 1999, confirmada a través de la Resolución No. 03087 del 30 de junio del mismo año, la Contraloría General de la República declaró que los hechos y las circunstancias invocados por la DNE para declarar la urgencia manifiesta -contenida en la Resolución No. 0997 del 18 de diciembre de 1998no se ajustaban a los presupuestos normativos señalados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. 2.6. La Resolución número 03087 del 30 de junio de 1999 le fue notificada a la DNE después del vencimiento del Contrato No. 081 de 1981. 2.7. El demandado cumplió parcialmente con las obligaciones contenidas en el Contrato No. 081, toda vez que sólo ejecutó actividades por un 41.38% del total de bienes que le fueron entregados para desarrollar el objeto y con el 80% del componente informático, el cual representaba el 5% del porcentaje total de lo

contratado.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante consideró que se vulneraron las siguientes normas jurídicas: el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 1740 y 1746 del Código Civil, por cuanto se evidenciaba la ilegalidad en las conductas administrativas, las cuales se enmarcaban en la falsa motivación, la desviación de poder y la violación de la ley por falsa interpretación.

4. Actuación procesal.

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de febrero de 20002. El 28 de febrero de 2000, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación personal al señor Omar Jesús Cantillo Perdomo y al Agente del Ministerio Público; además, dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A.3

5. Contestación de la demanda Dentro del término de fijación en lista, la parte demandada, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2000, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma, negó algunos hechos y aceptó otros y propuso como

2 Folio 15 del cuaderno No. 1. 3 Folio 18 del cuaderno No. 1. excepciones las de “caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto precontractual, indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda por no designación de parte interesada en el proceso contencioso” 4.

6. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 16 de diciembre

de 20035, a través de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado; también declaró la nulidad de la Resolución No. 0997 del 18 de diciembre de 1998 y, como consecuencia de esta última, la nulidad del Contrato No. 081 de 1998; negó las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo a quo consideró que la Resolución No. 00997 de 1998, mediante la cual la DNE declaró la urgencia manifiesta, se encontraba viciada de desviación de poder, en razón de que los motivos invocados para declararla no evidenciaban una amenaza real de paralización del servicio y, después de considerar que no era necesario analizar los demás cargos formulados en la demanda, decidió declarar la nulidad absoluta del Contrato 081 de 1998, de conformidad con el cuarto numeral del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, en virtud de la declaratoria de nulidad de actos administrativos en los cuales se fundamentó. En relación con la liquidación judicial del contrato solicitada en la demanda, encontró que las pruebas arrimadas al proceso no aportaban las bases con las cuales ésta pudiera realizarse, así que negó esta pretensión y también denegó la posibilidad de que en incidente posterior se efectuaran los cálculos matemáticos y se aplicaran los factores que no pudieron determinarse en la sentencia.

7. El recurso de apelación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido por el Tribunal mediante auto del 3 de febrero de

20046. Solicitó la revocatoria del ordinal cuarto del fallo impugnado, a través del

cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda y, en su defecto, solicitó 4 Folios 37 a 47 del cuaderno No. 1. 5 Folios 73 a 83 del cuaderno principal. 6 Folio 93 del cuaderno principal. que en esta instancia se ordene llevar a cabo el trámite incidental de liquidación judicial del contrato objeto de declaración de nulidad. Expresó que la obligación de ordenar la liquidación del contrato procede tanto en el evento de condenas en abstracto como de condenas en concreto, como la que resultaba procedente en ese caso, toda vez que, contrario a lo afirmado en el fallo, se encuentra determinada la cuantía y se cuenta con suficientes elementos de juicio que permiten determinar el porcentaje de ejecución y de cumplimiento del contrato. Afirmó que si, en gracia de discusión, en el proceso no se hubieren señalado las bases para la liquidación, las mismas bien podían ser determinadas en desarrollo del trámite incidental pretendido y denegado en el fallo recurrido7.

8. El trámite de la segunda instancia.

El recurso así presentado el 19 de enero de 2004, fue admitido por auto del 25 de junio de 20048 y, ejecutoriado éste, mediante proveído del 16 de julio de 20049, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. De esta oportunidad procesal hizo uso la parte demandante para insistir en los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación10. El Ministerio Público, después de analizar el acervo probatorio, consideró que si

bien se había acreditado el porcentaje de ejecución del contrato, no obstante, se desconocían las sumas que le fueron reconocidas al contratista, como también las fechas en las cuales tales sumas habrían sido recibidas por éste, por lo cual, si resultaba imposible en el proceso determinar las restituciones que pudieren derivarse de la declaratoria de nulidad, ello podría obtenerse mediante el trámite incidental de liquidación, según lo pedido en la demanda, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 137 del C.P.C. y las indicadas en el artículo 48 de la Ley 80 de 199311. 7 Folios 87 a 91 del cuaderno principal. 8 Folio 100 del cuaderno principal. 9 Folio 102 del cuaderno principal. 10 Folios 104 a 108 del cuaderno principal. 11 Folios 0108 a 0124 del cuaderno principal.

2. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia.

Dado que el litigio del cual se ocupa la Sala en esta oportunidad se originó en un contrato estatal, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 7512 de la Ley 80 de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico y, por tanto, al haberse adoptado un criterio orgánico en la ley, serán considerados contratos estatales todos aquellos que celebren las entidades que gocen de esa misma naturaleza. En tal

sentido se ha pronunciado esta Sala: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.”13 (Negrilla fuera del texto). Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, como lo es en este caso la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE14-, por contera habrá de concluirse que los contratos que el mismo celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable15. 12 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” 13 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa. Auto de 20 de agosto de

1998. Exp. 14.202. C. P. Juan de Dios Montes Hernández. Esta posición ha sido expuesta en otros fallos, entre los cuales se encuentra la sentencia de 20 de abril

de 2005, Exp: 14519; Auto de 7 de octubre de 2004. Exp. 2675. 14 Para la época de celebración del contrato 081 de 1998, la Dirección Nacional de Estupefacientes era una unidad administrativa especial, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con el contenido del Decreto 2159 de 1992. Esta competencia se mantuvo con la expedición de la Ley 1437 de 2011 que en su artículo 104, numeral 2º, preceptuó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Adicionalmente se señala que esta Corporación es competente en segunda instancia, en tanto la pretensión mayor ascendió a la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($300’000.000.oo), suma que para la fecha de la presentación de la demanda resulta ser superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $18’850.000 (Decreto 597 de 1988).

2. Pruebas aportadas al proceso.

En este proceso se aportaron y se practicaron las pruebas que se mencionan a continuación, todas ellas decretadas como tales por el Tribunal Administrativo a quo. Al proceso se arrimaron las copias auténticas de los documentos que se relacionan a continuación, contentivos de la siguiente información: 1) Proyecto elaborado por la DNE, sin fecha, denominado “Administración de los bienes incautados y puestos a disposición de la Dirección Nacional de

Estupefacientes”, al cual se anexa un inventario de bienes, a octubre 2 de 1998 y una cuantificación de actividades en $300’000.000.oo16. 2) Resolución número 0997, calendada el 18 de diciembre de 1997, emanada de la DNE “Por la cual se declara Urgencia Manifiesta”17. 3) Propuesta sin fecha, presentada por el señor Omar Cantillo Perdomo a la DNE, para el “DESARROLLO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE BIENES QUE 15 Afirmación que encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato, según este artículo, “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”. 16 Folios 59 a 75 del cuaderno 2. 17 Folios 79 a 82 del cuaderno 2.

FACILITE LA ADMINISTRACIÓN Y EL CONTROL DE LOS BIENES

INCAUTADOS EN LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES”.

La propuesta se formuló por etapas, respecto de cada una de las cuales el proponente efectuó la descripción de las actividades comprendidas dentro de la misma, así: primera etapa: consolidación de la información sobre los bienes objeto

del proyecto; etapa 2: identificación, definición y montaje del sistema de información (software); etapa 3: análisis y optimización de procesos utilizados para el manejo de información y, etapa 4: realización del inventario de los bienes – captura de información. Se propuso un término de ejecución de seis meses y un valor global de 300’000.000.oo, que debía ser pagado así: 50% al momento de perfeccionarse el contrato y el 50% restante en cinco cuotas mensuales vencidas, contadas desde la entrega del anticipo, de igual valor cada una de ellas18. 4) Contrato estatal número 0081 de 1998, celebrado el 21 de diciembre de 1998 entre la DNE y el señor Omar Jesús Cantillo Perdomo, cuyo objeto consistió en “desarrollar un sistema de administración que permita realizar un seguimiento a toda la información referente a los bienes incautados y puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes”, por un valor de 300’000.000.oo, un plazo de ejecución de seis meses y una vigencia de doce meses. Se acordó la siguiente forma de pago19: “CLAUSULA TERCERA: FORMA DE PAGO: LA DIRECCIÓN pagará a EL CONTRATISTA, el valor del presente contrato, así: Un anticipo equivalente al 50% del valor total del contrato, previo cumplimiento de los requisitos para su ejecución y legalización; el otro 50% en cinco (5) cuotas mensuales vencidas de igual valor, contra informes de avance del trabajo suscritos por el supervisor del contrato”. 5) Acta de iniciación del contrato estatal número 0081 de 1998, suscrita por las

partes el 12 de enero de 199920. 18 Folios 28 a 67 del cuaderno 2. 19 Folios 18 a 22 C3 del cuaderno 2. 20 Folio 27 del cuaderno 2. 6) Otrosí número 1 al contrato 081 de 1998, a través del cual se cambió la cláusula relativa al nombre del supervisor del contrato. Este otrosí se firmó en febrero de 199921. 7) Otrosí número 2 al contrato 081 de 1998, por medio del cual se cambió nuevamente la cláusula relativa al nombre del supervisor del contrato. Este otrosí se suscribió en junio de 1999 22. 8) Memorando contentivo de un “informe al Despacho del Subdirector de Bienes”, que da cuenta de una reunión llevada a cabo entre la abogada de la subdirección de bienes de la DNE y el señor Jesús Omar Cantillo Perdomo y su equipo de trabajo, el día 5 de marzo de 1999, en el cual se plasmaron las siguientes conclusiones23: “CONCLUSIÓN “O.C.P. Ingeniería, ha desarrollado el objeto del contrato, de forma parcial, de acuerdo con el cronograma de actividades aportado inicialmente por el contratista, así: en la etapa primera de ‘consolidación de la información sobre los bienes objeto del proyecto’, a ejecutar en los dos primeros meses, se encuentra que aún la información es precaria y se carece de ella en muchos casos, generando incertidumbre. “En la etapa dos de ‘Identificación, Definición y Montaje del Sistema de Información Software’, la iniciación de las jornadas de capacitación y prácticas

con el personal, en la D.N.E., a ejecutar a partir del mes de febrero, no se han iniciado, generando un retraso, en el desarrollo del cronograma. “La etapa tres de ‘Análisis y Optimización de Procesos Utilizados para el Manejo de Información’, en la cual debe estudiarse, entre otros, el Manual de Procedimientos de la Subdirección, y efectuar las correcciones pertinentes, presentándolo en forma consolidada para todas las entidades que participan en los procesos de manejo de bienes, en el primer mes de ejecución del contrato, es decir, al finalizar enero de 1999, no se ha cumplido. Sólo el día 3 de Marzo último, se efectuaron conversaciones sobre la aplicabilidad del actual Manual de Funciones, y se hicieron las anotaciones correspondientes. “La ejecución de la etapa cuarta del contrato, está prevista con una duración de seis meses, por lo cual, es dificultoso, establecer un porcentaje de su realización con los datos que poseo”. 9) Resolución número 01351 del 10 de marzo de 1999, expedida por la Contraloría General de la República, “Por la cual se ejerce un control a una Urgencia 21 Folios 23 a 24 del cuaderno 2. 22 Folios 85 a 88 C3 y 51 a 54 del cuaderno 2. 23 Folios 76 a 78 del cuaderno 2. Manifiesta”, en la que se resolvió que los hechos y las circunstancias para proferir la declaratoria de urgencia manifiesta no se ajustaron a los presupuestos normativos de la Ley 80 de 1993 y, además, que no existía relación de conexidad entre el objeto del contrato 0081 del 21 de diciembre de 1998 y los motivos que

dieron lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta24. 10) Oficio calendado el 18 de junio de 1999, remitido por el supervisor del contrato 081 de 1998 al Director de la DNE, en el que le presentó un informe acerca de las actividades realizadas por el contratista hasta el día 13 de mayo de 1999, fecha en la cual este supervisor dice haberse retirado de la entidad25. 11) Resolución No. 03087, del 30 de junio de 1999, por medio de la cual la Contraloría General de la República resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución número 01351, confirmándola en todas sus partes26. 12) “EVALUACIÓN TÉCNICA FINAL DEL CONTRATO 081/98”, la cual dice corresponder a un informe de fecha octubre 15 de 1999, emitido por “el funcionario de la Subdirección de Bienes, designado para conceptuar sobre la cantidad y calidad de la información entregada por el contratista el día 12 de julio de 1999”, de cuyo contenido se destacan los siguientes aspectos27: i) Lo entregado cubrió el 43.4% de los inmuebles urbanos que debía inventariar el contratista; lo recibido por la entidad arrojó un déficit del 56.6% de bienes sin información agregada y consideró regular su calidad, dado que dejó de consignar abundante información. ii) Se inventarió por el contratista el 44.4% del total de los bienes reportados para el efecto. Se dejó consignado que se presentaron problemas de calidad en la información entregada a la entidad. iii) Se allegó información respecto del 35.56% de los vehículos ubicados en el departamento del Valle, lo cual corresponde a 201 unidades de las 508

propuestas. 24 Folios 6 al 13 del cuaderno No. 2. 25 Folios 83 a 94 del cuaderno 2. 26 Folios 14 a 19 del cuaderno No. 2 27 Folios 83 a 88 y 96 a 105 del cuaderno 2. iv) El software entregado, que correspondía al 5% del total del contrato, sólo cubrió un 80% de lo propuesto. 13) Memorando dirigido por el Subdirector de Informática al Subdirector de Bienes del DNE, fechado el 26 de octubre de 1999, en el cual se hizo un recuento del estado del sistema de información entregado a la entidad, de conformidad con el contrato 0081 de 1998 y da cuenta de serias deficiencias en la calidad de los datos entregados por el contratista28. 14) Memorando dirigido por el Subdirector de Informática de la DNE al Jefe de la Oficina de Control Interno de la misma entidad, el 5 de noviembre de 1999, a través del cual le informó acerca del “porcentaje de complemento de los que nos ha sido entregado (sin validar con los términos de referencia)”, cuyo cuadro resumen contiene la siguiente información29: ITEM PRODUCTOS SEGÚN % DE PROPUESTA CUMPLIMIENTO 1 Informe de análisis 100 2 Manual de diseño 100 3 Manual de programación 50 4 Programas de fuentes 90 5 Programa en funcionamiento 90 6 Capacitación al personal 10 7 Programa de mantenimiento 1 [empieza al momento de efectuarse la entrega final del contrato]. En relación con las actividades pendientes, en el documento se expresó lo

siguiente: “Con respecto al ítem 6 y por considerar que el usuario final y así como en (sic) interventor del contrato es la Subdirección de bienes, de ellos depende la fijación de la fecha de capacitación. Se considero (sic) un 10% por cuanto se han ejecutado consultas telefónicas, por E-mails sobre el manejo de la aplicación con mucha intervención de esta subdirección para investigar su funcionamiento. 28 Folios 115 a 117 del cuaderno 2. 29 Folios 118 a 130 del cuaderno 2. “Con respecto al ítem 7 y según nos lo han manifestado los contratistas se tiene un año de garantía para efectuar la ejecución de los programas y rige a partir de la fecha de entrega. “Sin embargo quiero manifestarle que la parte fundamental del contrato es el inventario de bienes en el Departamento del Valle del Cauca con todo lo que ello implica y que el programa desarrollado obedece a un medio de consulta de los datos que inicialmente la subdirección de informática entrego (sic) con objeto de enriquecimiento

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