CE-25000-23-26-000-2000-00347-01(27244)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00347-01(27244)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[C]on la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 75 prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, entonces, habida cuenta de que una de las partes del proceso tiene el carácter de entidad estatal, con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, patrimonio propio, en su condición de entidad descentralizada, resulta del caso concluir que esta Corporación es la competente para conocer de esta controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO El numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su letra
d) dispuso acerca del término de caducidad de la acción contractual (…) A partir de la norma citada, tal como fue modificada por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en relación con el término de caducidad de la acción contractual, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido reiteradamente que en tratándose de contratos sometidos al procedimiento de liquidación, el término de caducidad de la acción contractual se debe computar a partir del acto de liquidación del contrato estatal y, si no hubiere tal acto, a partir del vencimiento del término contractual o legalmente establecido para liquidar el respectivo contrato estatal. (…) En el caso concreto se observa que el contrato de arrendamiento suscrito el (…) era de tracto sucesivo, en la medida en que tenía por objeto el arrendamiento de un inmueble durante el plazo acordado, razón por la cual las prestaciones pactadas se debían cumplir a través del tiempo establecido para su duración y, por tanto, el contrato se encontraba sometido a liquidación, en los términos prescritos por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y del ya citado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 60
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE
ÚNICO / APELANTE / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
PRINCIPIO DISPOSITIVO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS
[C]onviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo (…) Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez . La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.). Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, (…) Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política (…) No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter
general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.) . (…) Pues bien, a la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de
P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo
desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, …”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente, por encontrarse conforme con ellos. De esta manera resulta claro que el límite material que para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación.
FUENTE FORMAL: CARTA POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de
2002. Radicación número: 85001-23-31-000-2000-0266-01(19700) y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, radicación No. 12648. M. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO El de arrendamiento es un contrato en el que las partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o a prestar un servicio y, la otra, a pagar por ese goce, obra o servicio un precio determinado, según lo preceptuado por el artículo 1973 del Código Civil. De acuerdo con tal definición, puede afirmarse que son características del contrato de arrendamiento su bilateralidad, comoquiera que se celebra entre dos sujetos de derecho entre los cuales surgen obligaciones recíprocas que se sirven mutuamente de fundamento: las del arrendador consisten en entregar al arrendatario la cosa arrendada y en procurarle al arrendatario el uso y el goce de la misma, mientras que las de éste consisten básicamente en conservar la cosa en el estado en el cual la recibió, pagar los cánones pactados y restituir el objeto material del contrato al término del mismo; su onerosidad, dado que el precio es uno de sus elementos esenciales y en cuya ausencia el contrato se torna en comodato; su conmutatividad, toda vez que las prestaciones a cargo de cada una
de las partes se toma como equivalente de las asumidas por la otra y, finalmente, su carácter de ser de tracto sucesivo, en la medida en que las obligaciones surgidas del contrato no se cumplen instantáneamente sino que conllevan cierta duración en el tiempo. El análisis de su regulación legal, como lo ha sostenido esta Sala, permite inferir que son elementos esenciales de esta modalidad contractual, los siguientes: (i) el otorgamiento del goce o uso de un bien; (ii) el precio que se paga por el uso o goce del bien y (iii) el consentimiento de las partes. (…) De la amplia regulación legal que el ordenamiento jurídico colombiano realiza de este tipo contractual es esencial referirse a las tres principales obligaciones que del arrendamiento se derivan para el arrendador: (i) la de entrega material de la cosa, la cual traslada la tenencia o posesión en nombre ajeno del bien arrendado; (ii) la de mantenimiento de la cosa en estado de servicio, es decir, en el mismo estado en el cual la entregó, durante la totalidad del plazo contractual, obligación de la cual se deriva para el arrendador la necesidad de efectuar “todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden al arrendatario” ─artículo 1985 C.C. - y, finalmente, (iii) la obligación de evitar, impedir o hacer cesar turbaciones al derecho de disfrute de la cosa por parte del arrendatario, corolario de lo cual viene a ser que el arrendador deba garantizar que el arrendatario no sea perturbado en el goce de la cosa arrendada, garantía ésta que se traduce en la regla, de alcance más general, en virtud de la cual la cosa
entregada debe servir para el destino natural que se pretende satisfacer, lo cual comprende tanto que la cosa no tenga vicios que la hagan inepta para el fin del contrato, como que el arrendatario no será perturbado en su goce por hechos del arrendador o de terceros . (…) La ley aplicable al contrato de arrendamiento celebrado es la Ley 80 de 1993, estatuto de contratación estatal vigente para la época en que se suscribió el referido acuerdo contractual, en el cual no se efectúan expresas regulaciones sobre las cláusulas del contrato de arrendamiento, ni sobre el límite al reajuste del canon de arrendamiento en los contratos estatales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1973 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1985 / LEY 80 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001; Consejero
Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Expediente No. 13352; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del seis (6) de julio de dos mil cinco (2005); consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación número: 25000-23-26-000-1991-0739201(12249). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de abril 30 de 1970. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de mayo 20 de 2013, Expediente 27875, MP.
Mauricio Fajardo Gómez.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / IMPUESTO PREDIAL / PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL /
SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO PREDIAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / PAGOS A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL El pago del impuesto predial y de la CAR (…) En este punto resulta importante precisar que (…), para que se encuentren asociados al celebrado contrato de arrendamiento debe tratarse de impuestos derivados de esta destinación dada al inmueble. (…) si bien respecto de la naturaleza y alcance del impuesto predial se cuenta con varios enfoques, ha sido ampliamente reconocido que éste constituye un gravamen a la propiedad o posesión inmobiliaria que debe ser pagado por los propietarios o poseedores de los inmuebles. (…) Así entonces, encuentra la Sala que el tipo de impuestos a los cuales se refirió la entidad pública demandante – CAR y predialgravan la propiedad inmobiliaria y no la destinación de los inmuebles, en virtud de lo cual, la Sala denegará esta pretensión, dado que tales impuestos no se encuentran relacionados con el contrato de arrendamiento celebrado y las obligaciones emanadas del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de febrero 19 de 1993, radicadión 49Z, MP. Humberto Mora Osejo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de febrero 4 de 2010, Expediente 16634, MP (E) Martha Teresa
Briceño de Valencia.
INTERESES / INTERÉS MORATORIO / EXIGIBILIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / OBLIGACIÓN DINERARIA Cuando la obligación incumplida es la de pagar una cantidad líquida de dinero, la ley presume la existencia del daño, sin que surja para el acreedor la necesidad de probarlo, por cuanto el mismo se produce solamente con el transcurso del tiempo desde el momento en el cual el deudor debió satisfacer la acreencia y no lo hizo; por ello, tanto el Código Civil como el Código de Comercio determinan la indemnización de perjuicios procedente, la cual consiste en el pago de intereses de mora , lo cual no se traduce en la imposibilidad de reconocer a favor del acreedor otros perjuicios que él pudiera sufrir con ocasión del incumplimiento del deudor de la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero, pues si bien no se presumen, sí son indemnizables en la medida en que se pruebe dentro del respectivo proceso su existencia y su nexo causal con el incumplimiento. El ordenamiento jurídico colombiano, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 80, proferida en el año de 1993 -comoquiera que con antelación a dicho momento nada se había previsto de forma expresa en el Estatuto Contractual de la Administración Públicatras superar la tesis de la improcedibilidad del reconocimiento de intereses moratorios en este tipo de relaciones negociales, previó diversas disposiciones con la finalidad de asegurar la reparación integral del daño antijurídico o perjuicio causado por la Administración Pública. Pues bien, los
artículos 4.8 y 5.1 de la citada Ley 80 consagraron el derecho, para el contratista, consistente en que la Administración le mantenga el valor intrínseco de la remuneración pactada, al tiempo que establecieron el correlativo deber, a cargo de la Administración, consistente en adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones económicas y financieras que se tuvieron en cuenta al momento de la contratación o de la licitación o concurso, según fuere el caso. Entre tales medidas, la ley previó la posibilidad de que las partes incluyesen, dentro de las estipulaciones contractuales, el correspondiente pacto de intereses moratorios y a falta de determinación convencional en relación con los mismos dispuso que éstos serían equivalentes “[a]l doble del interés legal civil” calculado “sobre el valor histórico actualizado”, esto es, el 12% anual -teniendo en cuenta que el interés civil moratorio ha sido previsto por el artículo 1617 del C.C., en el 6% anualsobre el referido valor histórico actualizado. Por su parte, el Decreto Reglamentario No. 679 de 1994, vigente para la época de celebración del contrato de arrendamiento, en su artículo 1º señaló la forma en la cual debía determinarse el valor histórico actualizado al cual hace alusión el citado numeral 8 del artículo 4º de la Ley 80 de 1.993, (…) Igualmente la Sección Tercera, en reiterada jurisprudencia, ha determinado la viabilidad del pago de intereses moratorios civiles calculados sobre el valor histórico actualizado de la suma impagada, en todos aquellos contratos que se encuentran gobernados por la Ley 80, en los eventos en los cuales las
partes no hubieren pactado un interés moratorio convencional, como resarcimiento de los perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de las obligaciones dinerarias. (…) Ahora bien, respecto de la forma de liquidar tal tasa de interés moratorio la Sala ha entendido que según las normas vigentes para determinar el valor histórico actualizado al cual alude el inciso segundo del artículo 4.8 de la Ley 80, dicha actualización debe llevarse a cabo cada vez que se complete un período de un año o fracción, contado a partir de la fecha en la cual haya incurrido en mora la parte incumplida. Así pues, sólo después de efectuarse la correspondiente actualización del valor histórico adeudado, tras completarse cada período de mora -de acuerdo con lo establecido por el citado artículo 1 del Decreto 679 de 1.994se aplicará, a la suma que resulte de dicha actualización, la tasa de interés moratorio que corresponda -legal o convencional-, según se ha pronunciado esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / DECRETO 679 DE 1.994 - ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 – NUMERAL 8
APLICACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / SUCESIÓN PROCESAL /
CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA / PERSONA JURÍDICA Según esta norma, en uno de sus supuestos -el que interesa a este caso-, en el evento de que se extinga la persona jurídica que es parte en el proceso, el sucesor de ésta deberá continuar con la posición procesal que ocupaba aquélla.
Incluso, si no comparece al proceso este continuará y producirá los efectos, como si hubiere hecho parte del mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: ARTÍCULO 60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., septiembre diez (10) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00347-01(27244)
Actor: INTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL CONCESION DE SALINAS.
Demandado: FUNDACION NACIONAL ZIPAQUIRÁ (FUNZIPA).
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 4 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos que se trascriben a continuación1: “PRIMERO: Declárase la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – CONCESIÓN SALINAS y la FUNDACIÓN NACIONAL DE ZIPAQUIRÁ, contenido en el documento suscrito el 10 de marzo de 1997.
SEGUNDO: Declárase el incumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito el 10 de marzo de 1997, por parte de la FUNDACIÓN NACIONAL DE
ZIPAQUIRÁ.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a FUNDACIÓN NACIONAL DE ZIPAQUIRÁ, a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS
OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y OCHO PESOS ($127.382.038).
CUARTO: Dese cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia, entendiéndose esta condena en concreto.
QUINTO: denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
El INTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (CONCESIÓN DE SALINAS), en adelante IFI, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, el 7 de febrero de 2000 presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en contra de la FUNDACIÓN NACIONAL DE ZIPAQURÁ, en adelante FUNZIPA, través de la acción contractual. 1 Folios 94 a 107 del cuaderno del Consejo de Estado. En el escrito de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los actos demandados y se formularon las siguientes pretensiones2: “1: Se declare la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el Instituto de fomento industrial-Concesión de Salinas, Arrendador y la Fundación Nacional de Zipaquirá ‘Funzipa’ Arrendatario, contenido en el documento suscrito el 10 de marzo de 1997, sobre el inmueble consistente en un solar ubicado en el Municipio de Zipaquirá, Departamento de
Cundinamarca, carrera 22 con calle 2, Barrio Julio Caro, comprendido, el solar, por los siguientes linderos: (…). “2.- Se declare que según lo pactado en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito el 10 de Marzo de 1997, el canon mensual de arrendamiento se pactó provisionalmente en la suma de $150.000 y que en el primer parágrafo las partes acordaron que el valor definitivo del canon mensual se establecerían con base en el siguiente procedimiento: A.-Se realizará un avalúo sobre el solar arrendado, atendiendo para ello el uso del suelo, la destinación del inmueble construido sobre el mismo y la ubicación del lote de terreno; BUna vez obtenido el resultado del avalúo se determinará el canon mensual con base en el 1% del valor del mismo; C-Definido lo anterior, se procederá a suscribir un otrosí de este acto con el fin de dejar plasmado el valor definitivo del canon mensual; D-. Las partes establecen que el procedimiento de avalúo se deberá realizar dentro del mes siguiente a la suscripción de este documento, en un segundo párrafo se dispuso que determinado el canon definitivo, si el valor del mismo supera el canon provisional pactado, el arrendatario deberá cancelar el excedente con retroactividad al primer mes de pago y; si por el contrario, el canon definitivo está por debajo del provisional, el arrendador abona el excedente al pago del mes o meses siguientes del canon establecido. En un tercer parágrafo se acordó que el canon de arrendamiento debía ser cancelado por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días en las oficinas
del arrendador en Santa Fe de Bogotá. “3-. Se declare que dando cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, antes mencionado, se practicó un avalúo por la Sociedad BERNARDO POMBO & RECAMAN ASOCIADOS ASOC. LTDA., con fecha de 11 de Abril de 1997, el cual determinó que el valor del inmueble es la suma de $69.225.000.oo; el cual fue remitido a la arrendataria aquí demandada con carta de Abril 25 de 1997. “4-. Se declare que el anterior avalúo fue aclarado el 8 de julio de 1999, arrojando un valor total de $59.995.000, el cual fue remitido a la arrendataria aquí demandada el 9 de Septiembre de 1999. “5-. En consecuencia se declare que los arrendatarios Fundación Nacional de Zipaquirá “Funzipa”, están obligados a pagar por concepto de canon de arrendamiento a partir del 10 de Marzo de 1997, la suma de 599.950.oo por cada período mensual. “6-. Se declare que con fundamento en la Cláusula sexta del contrato de arrendamiento, suscrito el 10 de Marzo de 1997, cada año durante la vigencia del contrato se reajustará el canon mensual de arrendamiento en forma 2 Folios 10 a 12 del cuaderno No. 1. automática y sin requerimiento alguno en un porcentaje igual al I.N.P.C., del año inmediato anterior, certificado por el DANE. “7-. Se declare que la Fundación Nacional de Zipaquirá ‘Funzipa’ arrendataria
del inmueble, es la propietaria de la construcción allí levantada, que consiste en el Coliseo ‘Parmenio Cárdenas’. “8-. Que como consecuencia de lo anterior la Fundación Nacional de Zipaquirá ‘Funzipa’ está obligada a pagar la parte proporcional del impuesto de la CAR y el Predial, correspondiente a la construcción a favor de Zipaquirá, (Cundinamarca) desde la fecha en que este Municipio haya hecho exigible (sic) los impuestos mencionados por la misma construcción y correlativamente el Instituto de Fomento Industrial I.F.I. – Concesión de Salinas, está obligado a pagar los mismos impuestos, pero en la parte correspondiente al lote. “9-. Que se declare que la Fundación Nacional de Zipaquirá ‘Funzipa’, ha incumplido el contrato de arrendamiento celebrado el 10 de Marzo de 1997, al no cancelar los cánones de arrendamiento en el monto allí pactado. “10-. Se condene a la Fundación Nacional de Zipaquirá ‘Funzipa’, al pago a favor del Instituto de Fomento Industrial I.F.I. – Concesión de Salinas, de los valores dejados de pagar por concepto de canon de arrendamiento desde el 10 de Marzo de 1997 y hasta cuando se verifique el pago. “11-. Se condene a la Fundación Nacional de Zipaquirá ‘Funzipa’ a pagar a favor del Instituto de Fomento Industrial I.F.I.-Concesión de Salinas los valores pagados por esta última por concepto del Impuesto Predial y la CAR a favor del Municipio de Zipaquirá Cundinamarca, en la parte proporcional a la construcción. “12-. Se condene a la Fundación Nacional de Zipaquirá ‘Funzipa’ [al] pago de
los perjuicios a favor del Instituto de Fomento Industrial I.F.I.-Concesión de Salinas, por el no pago de los cánones de arrendamiento y de los impuestos de la CAR y Predial en la proporción correspondiente a la construcción. “13-. Condenar a pagar las sumas reclamadas por indemnización, con la corrección monetaria y/o indexación producto de la devaluación del peso colombiano, teniendo en cuenta la fecha en que la demandante hizo los pagos y el día del reintegro efectivo de etas sumas, según certificaciones expedidas por el DANE y/o el BANCO DE LA REPUBLICA”.
2. Hechos.
Como fundamentos fácticos de su demanda, la parte actora expuso los que la Sala se permite resumir a continuación: 2.1. El Instituto de Fomento –IFIConcesión de Salinas (arrendadora) y la Fundación Nacional de Zipaquirá (arrendataria), suscribieron un contrato de arrendamiento el 10 de marzo de 1997, sobre el bien inmueble consistente en un solar ubicado en el municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, en la carrera 22 con calle 2 del Barrio Julio Caro. 2.2. En el inmueble arrendado se encuentra construido el Coliseo Cubierto “Parmenio Cárdenas”. Esta construcción es de propiedad de la Fundación Nacional de Zipaquirá (Funzipa), la cual fue levantada con expresa autorización de la arrendadora, hecho que es reconocido por la Fundación (Funzipa) en carta del 11 de julio de 19963. 2.3. De acuerdo con la cláusula tercera, el canon mensual de arrendamiento se pactó
provisionalmente en la suma de $150.000 pesos y en el primer parágrafo las partes acordaron que el valor definitivo del canon se establecería de conformidad con un procedimiento fijado en la misma cláusula. 2.4. Dando cumplimiento al contrato IFIConcesión de Salinas, la demandante contrató los servicios de la sociedad Bernardo Pombo & Recamar Asociados Ltda., miembro de la lonja de propiedad raíz de Bogotá, con el propósito de que practicara el avalúo comercial del inmueble. Con fecha 11 de abril de 1997, la sociedad avaluadora determinó el valor comercial del inmueble en la suma de $69225.000. Este avalúo fue remitido a la Fundación Nacional de Zipaquirá el día 25 de abril de 1997. 2.5 El 4 de noviembre de 1998, FUNZIPA, envió una comunicación al gerente de la entidad demandante, en la cual le manifestó que no aceptaba el canon de arrendamiento, de acuerdo con el avalúo realizado, ya que el inmueble se encontraba afectado por la construcción del coliseo, que era de propiedad de la demandada. 2.6 Consecuente con la observación de la arrendataria, la entidad demandante le solicitó a Bernardo Pombo &
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