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CE-25000-23-26-000-2000-00391-01(26794)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2000-00391-01(26794)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de fuego / USO DE ARMA DE FUEGO - Accionada por desconocido causó muerte de civil / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de celador de la Secretaría de Obras Públicas al interior de su vivienda por bala perdida el día 16 de febrero de 1998 presuntamente generada en cruce de disparos entre delincuentes y Policía Nacional El día 16 de febrero de 1998, el señor Rodrigo Amórtegui Gómez se encontraba descansando en su casa, ubicada en la Inspección la Esperanza del municipio de La Mesa; aproximadamente a las 9 p.m. se presentó un incidente entre un grupo de policías y otros sujetos a los cuales perseguían disparándoles y como consecuencia uno de esos disparos ingresó al inmueble de la familia Amórtegui e impactó en el cuerpo de Rodrigo Amórtegui, causándole la muerte de manera inmediata. El día 16 de febrero de 1998, alrededor de las 9 de la noche, el señor Rodrigo Amórtegui Gómez se encontraba en su casa descansando y estando allí fue impactado por un disparo que ingresó en su casa y le causó la muerte inmediatamente. DAÑO ANTIJURIDICO - Debe ser indemnizado por el Estado y su reparación proporcional al daño sufrido / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace

patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / JUEZ DEL CONOCIMIENTO DERECHO DE DAÑOS - Es el encargado de construcción de una motivación que consulte razones fácticas / TITULOS DE IMPUTACION - Establecidos por la jurisprudencia / TITULOS DE IMPUTACION - No impone al juez su utilización al decidir situaciones fácticas similares / TITULOS DE IMPUTACION NO OBLIGATORIOS EN LA SENTENCIA - Su utilización no la impuso el constituyente. Su desarrollo tiene origen jurisprudencial NOTA DE RELATORIA: Referente al criterio de unificación, en los títulos de imputación en procesos de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp.24515, MP. Hernán Andrade Rincón. APELANTE UNICO - Limita competencia del juez, solo puede referirse a los aspectos objeto del recurso de alzada

En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandante apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. (…) De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA - Presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACION DE HECHORelación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión del demandante / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De hermano de la víctima al no acreditar parentesco con registro civil La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado. Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la

litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. (…) En el sub judice no se allegó el registro civil del señor Marcos Gómez y aunque la coincidencia de los apellidos es un indicio claro de su relación de parentesco, como antes se dijo, en estos casos la prueba idónea para acreditarlo es el registro civil, de manera que ante la ausencia de prueba de la calidad que invocó en la demanda, habrá que concluirse que el señor Marcos Gómez no está legitimado en la causa para acudir al proceso en procura de una resolución favorable de sus pretensiones. DAÑO ANTIJURIDICO - Causado por acción u omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Menoscabo, afectación o lesión a un bien jurídicamente tutelado / DAÑO ANTIJURIDICO - Debe estar acreditado para que proceda su indemnización La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel

que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente probado, en el sub judice se concretó en la muerte del señor Rodrigo Amórtegui Gómez, lo cual se acreditó con el registro civil de defunción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO POR RIESGO EXCEPCIONALDaños ocasionados por agentes del estado en actividades peligrosas / TITULO DE IMPUTACION - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONALDaño producido con arma de dotación oficial / CAUSALES DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor o hecho de un tercero La jurisprudencia de esta Corporación ha aplicado el régimen objetivo por riesgo excepcional cuando se presenta un daño como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, por la utilización de artefactos peligrosos o también de actividades peligrosas. Para la imputación a título de riesgo excepcional es suficiente acreditar que el daño se causó con arma de dotación oficial y con ocasión o por razón del servicio y para desvirtuarlo la entidad debe acreditar alguna de las causales de exclusión de responsabilidad, como culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor o hecho de un tercero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL POLICIA - No acreditada por falta de material probatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Al no probarse que la muerte del celador hubiese sido causada con arma de dotación oficial Pese a que en la demanda se afirmó que la muerte fue causada por un disparo que entró en la casa de habitación de la víctima durante un cruce de disparos que se presentó cuando los agentes de la Policía perseguían unos delincuentes, pero ninguna de estas circunstancias fue probada. (…) no se allegó al proceso ningún medio probatorio, que permitiera establecer las circunstancias en que se presentaron los hechos, o que ésta haya estado vinculada con la administración. Así las cosas, no es posible endilgar responsabilidad al Estado, pues no existe criterio de imputación material ni normativa que vincule la administración a los hechos que generaron el daño antijurídico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00391-01(26794)

Actor: VICTORIA GOMEZ GARZON Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 30 de diciembre de 2003, por medio de

la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Victoria Gómez Garzón, Fabiola, Figueredo, Víctor Amórtegui Gómez y Marcos Gómez, a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes

declaraciones y condenas: “PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, Policía Nacional, solidariamente es responsable patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales (daño emergente y lucro cesante) causados a VICTORIA GÓMEZ GARZÓN, FABIOLA, FIGUEREDO y VÍCTOR AMÓRTEGUI GÓMEZ, y MARCOS GÓMEZ, con la muerte, de su querido hijo y hermano RODRIGO AMÓRTEGUI GÓMEZ, a manos de efectivos de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el día 16 de febrero de 1998 en la casa de habitación de RODRIGO AMÓRTEGUI y de su señora madre VICTORIA GÓMEZ, en el corregimiento de la Esperanza, jurisdicción del municipio de La Mesa, departamento de Cundinamarca.

SEGUNDA: Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, solidariamente a pagar a cada uno de los demandantes DAÑOS MORALES La suma equivalente, en moneda legal colombiana, al valor de UN MIL GRAMOS ORO PURO (1000), o más si así lo considera el a quo, para cada uno de los

demandantes, a la cotización más alta vigente en el mercado para la fecha en que quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso, en razón del perjuicio moral causado por la muerte de su querido hijo y hermano RODRIGO AMORTEGUI GÓMEZ, a manos de agentes de la Policía Nacional. DAÑOS MATERIALES Se pagará por el valor de lo que cueste el pleito incluyendo lo que deben pagar a los abogados, por hacer valer procesalmente sus derechos, fijado su monto con aplicación de la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá, para esta especie de pleitos cuota-litis. En Subsidio. El pago a los abogados se hará conforme a lo establecido en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil. Se pagará a la demandante VICTORIA GÓMEZ GARZÓN El valor de lo que le costaron los gastos ocasionados con la muerte de su hijo, que representan la totalidad de los pagos que hasta la fecha ha tenido que hacer, para procurar el entierro, edificación de la lápida, misas, flores y transporte hasta el cementerio. Se le pagará, además por la pérdida de los ingresos económicos que dejó de percibir con la muerte de su hijo, pues él era quien velaba por la manutención de su madre, los cuales deberán ser calculados conforme a las actuaciones establecidas para el efecto por el H. Consejo de Estado, y se deberá diferenciar entre indemnización Vencida o Consolidada o Futura o Anticipada, conforme a las siguientes pautas.

ROGRIGO AMORTEGUI GÓMEZ tenía al momento de los hechos 46.78 años y una vida probable de 30.47 años y su madre VICTORIA GÓMEZ GARZÓN, una edad de 76.70 años y una vida probable de 9.39 años, por lo que para el cálculo de la indemnización deberá tomarse la edad de ésta por ser la mayor de los dos. Igualmente, al momento de los hechos RODRIGO AMÓRTEGUI GÓMEZ, recibía un ingreso mensual equivalente a Doscientos Sesenta y Un mil Ochocientos Treinta y Cuatro pesos ($261.834.00) M/cte, como salario por el desarrollo de su labor como Celador dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de La Mesa, Departamento de Cundinamarca, de los cuales destinaba no menos del 50% para la manutención de su señora madre VICTORIA GÓMEZ GARZÓN. En subsidio Si no hubiere en autos bases suficientes para la determinación matemática de lo que valen los perjuicios materiales, el Tribunal, por razones de equidad, será servido en fijar el capital equivalente en lo que valen CUATRO MIL GRAMOS ORO (4.000 grms.), a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, aplicando para el efecto los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal. La totalidad de las sumas liquidadas que resulten de cargo de LA NACIÓN COLOMBIANA, Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, solidariamente, a favor de los reclamantes serán reajustadas conforme al incremento sufrido por el Índice Nacional de Precios al Consumidor, tal como lo disponen los artículos 176 y

siguientes del Código Contencioso Administrativo. La totalidad de las sumas liquidadas, que resulten de cargo de LA NACIÓN COLOMBIANA, Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, solidariamente, causarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que las imponga, conforme lo estableció la Corte Constitucional en sentencia de marzo 24 de 1999, expediente C-188. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. El día 16 de febrero de 1998, el señor Rodrigo Amórtegui Gómez se encontraba descansando en su casa, ubicada en la Inspección la Esperanza del municipio de La Mesa; aproximadamente a las 9 p.m. se presentó un incidente entre un grupo de policías y otros sujetos a los cuales perseguían disparándoles y como consecuencia uno de esos disparos ingresó al inmueble de la familia Amórtegui e impactó en el cuerpo de Rodrigo Amórtegui, causándole la muerte de manera inmediata.

2. Al momento de su muerte, el señor Amórtegui Gómez se desempeñaba como celador, vinculado a la Secretaría de Obras Públicas del municipio de La Mesa, y percibía un salario de $261.834, mensuales con los cuales sostenía a su madre

Victoria Gómez Garzón.

3. Con la muerte del señor Rodrigo Amórtegui Gómez, se causaron perjuicios materiales a los demandantes por la pérdida de la ayuda económica que recibían y morales por el sufrimiento que les causó la pérdida de su familiar, teniendo en cuenta las estrechas relaciones que existían entre ellos.

1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 13 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, y dispuso su notificación a las partes y la fijación en lista (fls. 17 , c. ppal.). La Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma por cuanto no existe prueba de la falla en el servicio de la entidad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Marcos Gómez porque no se allegó registro civil que acredite su condición de hermano de la víctima (fls. 28 a 31, c. ppal.). Mediante auto del 26 de septiembre de 2000, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y en providencia calendada el 25 de abril de 2002, se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión (fls. 32 a 33 y 65, c. ppal.). La parte actora alegó de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda y añadió que la entidad demandada generó un daño que los afectados no estaban en la obligación de asumir, ya que la Policía tiene la función de proteger la vida de los ciudadanos y no de afectarlos por imprudencia de sus agentes que no tomaron las medidas preventivas para no causar la muerte de un civil (fls 104 a 108, c. ppal.). La parte demandada descorrió el traslado para alegar de conclusión manifestando que no obra en el expediente prueba alguna que permita determinar la veracidad de los argumentos planteados en la demanda y la existencia de la falla en el

servicio, porque no se probó que la muerte hubiera sido causada por un arma de dotación oficial o por miembros de la Policía Nacional (fls.94 a 98, c. ppal. ). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 30 de diciembre de 2003, en la cual negó las súplicas de la demanda. En primer lugar declaró que no se probó la legitimación en la causa por activa respecto del señor Marcos Gómez porque no se allegó copia del registro civil. Consideró el Tribunal que en estos casos para que proceda la atribución de responsabilidad debe probarse que el arma con la cual se causó el daño es de propiedad del Estado y en el subjudice no se demostró, carga que estaba radicada en cabeza del demandante quien no se preocupó por allegar los soportes probatorios que respaldaran sus pretensiones. Adicionalmente consideró que no existe prueba de la relación causa efecto entre la actividad de la entidad demandada, relacionada con el manejo de armas y el daño, en este caso, la muerte de la víctima, circunstancia por la cual no puede imputársele a la Policía la responsabilidad pretendida (fls. 110 a 122). 1.5. Recursos de apelación y trámite en segunda instancia Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual no fue sustentado dentro del término concedido para ello, y, en consecuencia fue declarado desierto mediante auto del 14 de mayo de 2004. El apoderado de la parte actora presentó recurso de súplica contra ésta providencia aduciendo que no

sustentó la apelación por encontrarse en incapacidad médica y finalmente con providencia del 26 de mayo de 2005, se revocó la declaratoria de desierta y se concedió nuevo término para sustentar la apelación (fls. 124 y 130 a 133, 138 a 149). En la sustentación del recurso ante esta Corporación, la parte actora manifestó que la entidad debe responder por el daño causado teniendo en cuenta que su primera obligación es proteger la vida de los civiles y no exponerlos al riesgo que pueda derivarse del cumplimiento de sus funciones. En ocasiones la potestad del Estado de imponer orden se contrapone al deber de protección a los ciudadanos, resultado de la nueva perspectiva del Estado tendiente a proporcionar bienestar social a la colectividad. Consideró el apelante que el perjuicio se causó en ejercicio de la actividad de Policía, que se caracteriza por el uso de la fuerza y se probó en el porceso que los agentes tenían conciencia del riesgo que podía representar su conducta, pero no tomaron ninguna medida de protección respecto de los civiles que estaban en el lugar de los hechos, de manera que el hecho generador del perjuicio no fue el disparo que recibió la víctima sino la circunstancia de que pudiendo evitarlo por parte de las autoridades ese resultado, no se hizo. De acuerdo con los reglamentos de la Policía, lo indicado en estos casos era que antes de perseguir a un sujeto disparándole, se debió usar otros medios para llevar la persecución a otros lugares despoblados o donde no hubiera riesgo para terceros. Los disparos los hicieron sin pensar, en un lugar con poca iluminación y

a media noche, por lo que puede concluirse que su conducta fue totalmente irresponsable y fue consecuencia de una omisión del deber de cuidado de los agentes del orden. Por esa razón es irrelevante determinar si el disparo que causó la muerte provino de un arma de dotación oficial, lo importante es que la víctima no fue advertido oportunamente del peligro ya que no hubo siquiera voces de alerta o sirenas de la patrulla antes de comenzar a disparar. En criterio del apelante la responsabilidad del Estado deriva del rompimiento de la equidad de las cargas públicas, porque no era deber de la víctima asumir el perjuicio generado por la actuación de los agentes de Policía. De igual forma manifestó que aunque por estos hechos se inició un proceso penal militar, no fue posible allegarlo al proceso porque las entidades encargadas de aportarlo no lo hicieron, por lo cual esto debe tomarse como un indicio grave en su contra, según lo señalado en el artículo 249 del C.P.C. Finalmente solicitó que se oficiara nuevamente a la justicia penal militar para que cumpliera con el envío de la copia del proceso adelantado por estos hechos (fls. 150 a 154). Sustentado el recurso, mediante auto del 22 de julio de 2005 fue admitido y posteriormente con providencia del 17 de febrero de 2006 se negó la práctica de pruebas solicitada por el recurrente (fls. 156 a 161, c. ppal.). El 31 de marzo de 2006 se concedió término para alegatos de conclusión, el cual transcurrió sin pronunciamiento de las partes (fl. 163, c. ppal).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003, del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico 1 La mayor pretensión de la demanda es de $ 58.000.000 y para la fecha de presentación de la demanda, la mayor cuantía era de $26.390.000. atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el

componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado4, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización

de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”5 En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandante apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir

un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”6. De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada. 2.3. El Caso concreto El día 16 de febrero de 1998, alrededor de las 9 de la noche, el señor Rodrigo Amórtegui Gómez se encontraba en su casa descansando y estando allí fue impactado por un disparo que ingresó en su casa y le causó la muerte inmediatamente. 2.4. La Legitimación en la causa 5 Ídem. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”7 Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una

legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. De acuerdo con el Decreto 1270 de 1970, Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, que comenzó a regir el 5 de agosto de 1970 y determinó que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, de donde se desprende su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley, pero allí se estableció en el artículo 105, que los actos relativos al estado civil posteriores a la vigencia de la ley 92 de 1938, podrían probarse con copia de las correspondientes partidas o folios o con los certificados expedidos con base en los mismos, mientras que según el artículo 106, ninguno de los hechos actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en dicha norma, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. En el sub judice no se allegó el registro civil del señor Marcos Gómez y aunque la

coincidencia de los apellidos es un indicio claro de su relación de parentesco, como antes se dijo, en estos casos la prueba idónea para acreditarlo es el registro civil, de manera que ante la ausencia de prueba de la calidad que invocó en la demanda, habrá que concluirse que el señor Marcos Gómez no está legitimado en la causa para acudir al proceso en procura de una resolución favorable de sus pretensiones. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 2.5. Las pruebas

1. Registros civiles de nacimiento de Rodrigo Amórtegui Gómez, Fabiola Amórtegui Gómez, Figueredo Amórtegui Gómez, Víctor Amórtegui Gómez, donde consta que son hijos de la señora Victoria Gom

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