CE-25000-23-26-000-2000-00404-01(25396)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00404-01(25396)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Para la adecuación y restauración de los edificios Liévano y Municipal sedes del gobierno distrital / DECLARATORIA DE DESIERTO - De concurso público de méritos convocado por Alcaldía Mayor de Bogotá / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUALResolución que confirma declaratoria de desierto de concurso arquitectónico emitido por jurado calificador en informe final / DECLARACION DE DESIERTO DE CONCURSO ARQUITECTONICO - Por no ajustarse a lo solicitado en pliego de condiciones / BASES DEL CONCURSO - Exigían completo anonimato en la presentación de propuestas / CONDICION DE ANONIMATO - Provocó rechazo de propuesta de demandante Los actos administrativos de fecha 15 de enero de 1999 y 9 de junio del mismo año, por medio de los cuales la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, acogió el fallo del jurado y declaró desierto el Concurso Público de Méritos y Anteproyecto Arquitectónico para la Adecuación, Restauración de los Edificios Liévano y Municipal, sede de la Alcaldía Mayor., cuestionados por la sociedad actora por considerar que en ellos se incurrió en “falsa motivación y desvío de poder”., al decir que, “…el jurado y con ello la administración distrital al ratificar con los actos administrativos demandados los fallos del primero, incurrió en falsas motivaciones para proferir los mismos…el jurado transgredió los términos de referencia de la licitación … en lo que hace a la sociedad que represento, sin formula de juicio alguna lo elimina del concurso por una presunta infracción al
anonimato, cuando quiera que dicha falta consistió que en una plancha cerrada una de las firmas asesoras de mi mandante, incluyó las iniciales de la misma, sin que pudiera saber de esa manera el nombre de la proponente, y sobre todo, como ya se indicó tales iniciales estaban en una plancha sellada…”. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia / COMPETENCIA DELCONSEJO DE ESTADO - Conoce procesos con vocación de segunda instancia por acción de nulidad y restablecimiento / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuando supera cuantía dispuesta para ser conocido en primera instancia por los Tribunales Administrativos El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 y el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 4º del Decreto 597 de 1988aplicables en el sub examine, la cuantía exigida para que un asunto de esta naturaleza fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, para la época de presentación de la demanda - 16 de noviembre de 1999 –, era de $ 4.312.000.oo y en el presente caso, la parte actora estimó la cuantía de sus pretensiones en la suma de $ 100.000.000., equivalentes al valor de los perjuicios económicos reclamados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 132 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 265 / DECRETO 597 DE 1988
DECLARATORIA DE DESIERTA DE CONCURSO PUBLICO DE MERITOSRepresenta una culminación anormal del procedimiento administrativo de selección contractual / DECLARATORIA DE DESIERTA DE CONCURSO PUBLICO DE MERITOS - Se presenta cuando en el procedimiento de selección contractual no es posible selección objetiva / DECLARATORIA DE DESIERTA DE CONCURSO PUBLICO DE MERITOS - Es procedente únicamente cuando se configuran las causales expresamente señaladas en la ley / FACULTAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - Para declarar desierta licitación a través de acto administrativo motivado / FACULTAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PARA DECLARAR DESIERTA LICITACIONNo es procedente cuando no se evidencia existencia de causal especifica / INEXISTENCIA DE CAUSAL DE DECLARATORIA DESIERTA DE LICITACIONObliga a entidad estatal a efectuar adjudicación a oferta más favorable Establece el artículo 25, inciso 18, de la Ley 80 de 1993, que la declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán de forma expresa y detallada las razones que han conducido a esta decisión. NOTA DE RELATORIA: Sobre la declaratoria de desierta de Concurso Público de Méritos, consultar sentencia de marzo 14 de 2013, Exp. 24059, MP Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25, Inciso 18
PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Debe regir todas las actuaciones en los procedimientos de selección contractual / PLIEGO DE CONDICIONESDebe contener criterios objetivos que permitan evidenciar con claridad la propuesta más favorable / DECISION DE ADJUDICACION EN PROCESO DE SELECCION CONTRACTUAL - Siempre debe recaer sobre oferta más favorable / OFERTA MAS FAVORABLE - Debe efectuarse de manera objetiva según lo consignado en pliego de condiciones El principio de selección objetiva del contratista debe marcar el derrotero tanto para la Administración Pública como para los proponentes, que conduzcan a cumplir con el cometido de adjudicar el contrato a la oferta que resulte más favorable. Para ello, el pliego de condiciones que se ha elaborado previamente por la entidad pública, se erige en el poste indicador para la escogencia de la oferta que más conviene a la Administración, comoquiera que en el pliego de condiciones debe contener toda la información necesaria para que el proyecto llegue a buen fin, de acuerdo con la descripción general del contenido del proyecto, los criterios o aspectos normativos, legales y administrativos a considerar por las personas naturales o jurídicas que intervengan en la licitación o concurso, que permitirán determinar objetivamente cuál es la oferta más ventajosa CAUSALES ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOFalsa motivación y desviación de poder en acto administrativo precontractual / NULIDAD DEL ACTO DE DECLARATORIA DE DESIERTO CONCURSO DE MERITOS - Inexistente por probarse debida motivación por
el Distrito Capital de Bogotá / FALSA MOTIVACION DE ACTO DE DECLARATORIA DE DESIERTO DE CONCURSO DE MERITOS - No se acreditó por evidenciarse que contiene explícitamente las razones de hecho y de derecho que conllevaron a su expedición / DECLARATORIA DE DESIERTO DE CONCURSO DE MERITOS - Se ajustó a interés público y a principios de transparencia, economía y responsabilidad / DESVIACION DE PODER - Inexistente por ser de autonomía de entidad contratante la adopción de recomendación de declaratoria de desierto de concurso de méritos La Sala precisa que, los actos administrativos que se cuestionan están debidamente motivados, basta leer cada uno de ellos, para advertir que la decisión tomada por la Administración no puede catalogarse como arbitraria o infundada, porque existían los elementos de juicio suficientes para que aquella acogiera el informe final rendido por el Jurado y la declaratoria de desierto del concurso público de méritos y anteproyecto arquitectónico para la adecuación y restauración de los edificios Liévano y Municipal Sede de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se ajustó a los fines del interés público y a los principios de transparencia, economía y responsabilidad que orientan la función pública. CONCEPTO FINAL DE JURADO CALIFICADOR - Su adopción queda a discrecionalidad de la entidad estatal promotora / JURADO CALIFICADOREnte colegiado con funciones consultivas que emite concepto respecto de propuestas presentadas / DECLARATORIA DE DESIERTO DE CONCURSOSu dictamen es facultad exclusiva de la entidad contratante Los motivos aducidos por la sociedad demandante no se demostraron, pues al
respecto cabe recordar que de las pruebas traídas oportunamente al proceso y de las normas antes citadas, se advierte que el Jurado es un cuerpo colegiado que cumple funciones consultivas y emite conceptos acerca de las propuestas presentadas por los particulares de conformidad a las bases del concurso, llegando a recomendar la declaratoria de desierto del concurso; pero es en la entidad promotora – en este caso la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. -., en donde descansa la facultad de declarar desierto el concurso, tal como ocurrió en este caso. CONCEPTO INICIAL DE JURADO CALIFICADOR - No es inmodificable / CONCEPTO INICIAL DE JURADO CALIFICADOR - Sus modificaciones expuestas en concepto final no corresponden a violación al debido proceso / CONCEPTO INICIAL DE JURADO CALIFICADOR - No se puede asimilar con sentencia judicial El Jurado procede a modificar la decisión contenida en el Acta de Diciembre 14 de 1998, considerando que la propuesta: XZA no alcanza el puntaje mínimo de setecientos (700) puntos establecido en el numeral 3.4 de las Bases del Concurso; sin que se vislumbre con dicha conducta violación a la ley por parte del Jurado, y el hecho que el Jurado Calificador hubiese modificado su informe inicial en el acta definitiva, sugiriendo a la Administración la declaratoria de desierto del concurso por las razones allí expuestas, no constituye violación al Debido proceso, porque esa facultad está asignada a los Jurados, y lo expresado en el acta inicial no es inmodificable, tal como lo pretende hacer creer la parte actora, al asimilar lo decidió por los Jurados en esa evaluación inicial a una sentencia judicial.
CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a las partes probar las afirmaciones expuestas en los hechos para que sean procedentes sus pretensiones / FALSA MOTIVACION - No fue acreditada por el demandante / DESVIACION DE PODER EN ACTO ADMINISTRATIVO - No se encontraron medios probatorios que indicaran su existencia El actor incumplió con la carga procesal de la prueba que estaba a su cargo, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y según el cual “...incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00404-01(25396)
Actor: FRANCISCO JOSE CALDERON ZULETA ASOCIADOS LIMITADA
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del once (11) de junio de dos mil tres (2003), pronunciada por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se dispuso “1. Deniéganse las pretensiones de la demanda. Sin costas.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
Mediante demanda presentada el 16 de noviembre de 1999,1 se solicitaron las siguientes, 1.1. DECLARACIONES 1 Folios 1 a 12. C. 1.
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo fechado el día 15 de enero de 1999, expedido por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y el que confirmó este en junio 9 de 1999 con el cual se acogió el fallo del jurado, dentro del Concurso Público de Méritos y Anteproyecto Arquitectónico para la adecuación restauración de los edificios Liévano y Municipal, Sede de la Alcaldía Mayor, declaración que quedó consagrada en las actas de diciembre 14 de 1998 y diciembre 22 de 1998 expedidas por el jurado designado para tal fin, por ser violatorio dicho acto administrativo de normas superiores y por haber sido expedido con falsa motivación, desviación de poder, acto el que se terminó dicho concurso, y que quedó consagrado en el documento “Bases del concurso” y otros anexos que tenía por fin escoger la firma o arquitecto que presentara el anteproyecto arquitectónico más favorable para la ya citada adecuación y restauración de los edificios Municipal y Liévano sede de la Alcaldía Mayor de
Santafé de Bogotá, actas de las cuales, la primera tuvo como ganadora a una de las firmas participantes, y posteriormente la otra declaró desierto el concurso, lo cual acogió el acto administrativo primeramente señalado, el que fue confirmado al resolverse el recurso de reposición instaurado por mi poderdante, por la misma secretaría, como también ya se señaló.
2. Que se restablezca el derecho de Francisco Calderón Zuleta y Asociados Cía.
Ltda., indemnizándole los perjuicios económicos que le fueron causados por los actos anteriores al contrato, que se debía adjudicar como resultado del concurso, y que se avalúan en una suma de Cien Millones de Pesos ($100.000.000.oo).
3. Que para así mismo restablecerle el derecho, le sean cubiertos a Francisco Calderón Zuleta y Asociados Cía. Ltda., los perjuicios morales causados por las mismas razones, de acuerdo con los postulados vigentes para dicho evento, establecidos en Colombia por las Altas Cortes, y que se estiman en una suma no inferior a Cinco Millones de Pesos ($ 5.000.000.oo).
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Según acuerdo celebrado entre la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., y la Sociedad Colombiana de Arquitectos, en desarrollo de lo dispuesto por el decreto 26 de 1995, se abrió un concurso público de méritos para llevar a cabo la adecuación y restauración de los edificios denominados Liévano y Municipal, sede del gobierno distrital.
2.2. Las reglas del concurso anterior, se consagraron en un documento que lleva como nombre “BASES DEL CONCURSO”, y en una serie de adendas relacionados con el mismo. 2.3. Diferentes firmas arquitectónicas se presentaron al concurso aspirando a los premios establecidos, el primero de ellos consistente en el derecho a celebrar el contrato para el diseño, la readecuación y restauración de las edificaciones antes citadas y los dos subsiguientes, en sendas sumas de dinero para quienes ocuparan los lugares posteriores. 2.4. Para que decidiera lo relacionado con los premios en cuestión, la Sociedad Colombiana de Arquitectos, designó un jurado compuesto por destacados profesionales del campo objeto de la licitación y el 14 de diciembre de 1999, el jurado emitió un balance de los trabajos presentados por los proponentes, asignando el puntaje máximo de 739 a la firma IKL. 2.5. En lo que respecta a la sociedad Francisco Calderón Zuleta y Asociados Cía. Ltda., identificada en el concurso como BCP, “de manera sorprendente e inopinada la descalificó el jurado, con el argumento de que había infringido una de las bases del concurso como era el anonimato”. 2.6. El 22 de diciembre de 1998 el jurado modificó la decisión del 14 de diciembre y declaró desierto el concurso, “afirmando que la firma IKL, había incumplido una de las bases del mismo, puesto que en su anteproyecto no ubicó el Salón de Periodistas en el primer piso, como así se exigía en dichas bases. 2.7. El 15 de enero de 1999, la Secretaría General del Distrito Capital, expidió un
acto administrativo que acoge el concepto emitido por el jurado en el acta de diciembre 22 de 1998. Contra dicho acto la parte actora interpuso recurso de reposición, el que fue desatado por la Secretaría General del Distrito el 9 de junio del mismo año, confirmando la decisión. 2.8. Afirma el actor que “el anterior acto administrativo al confirmar lo dispuesto en las actas viola las Bases del Concurso y por ende las normas jurídicas aplicables, como la ley 80 de 1993, y sus decretos reglamentarios y del decreto 2326 de 1995, que regula concursos como el que nos ocupa”.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte actora invoca como vulnerados el artículo 29 de la Constitución Nacional, desarrollado por los artículos 309 y 140 numeral 3º del C. P.C. Y los artículos 3, 4, 5, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de la ley 80 de 1993. Alega que en este caso existió “(I). Violación de ley”, al considerar que “los actos administrativos demandados, ratificaron lo dispuesto por el jurado… y si vamos a dichas decisiones encontramos que el jurado dictó un fallo inicial y días después otro posterior, lo cual constituye un quebrantamiento flagrante al principio del debido proceso…y que en lo relativo a la sentencia se concreta en la prohibición de que el juez, individual o colegiado que dicte una sentencia, pierde la competencia para proferir otro fallo…” “(…) (II). Falsa Motivación y Desvío de poder. Fundamenta este cargo diciendo que,
“…el jurado y con ello la administración distrital al ratificar con los actos administrativos demandados los fallos del primero, incurrió en falsas motivaciones para proferir los mismos…el jurado transgredió los términos de referencia de la licitación, al emitir su primer fallo y eliminar varios de los proyectos presentados por modificar el límite de reserva establecido para el costado occidental del Edificio Liévano, en tanto que al proyecto que se da como ganador se le exime de cumplir tal requisito, lo que constituye ya una infracción a los términos de la licitación… el jurado libera al proyecto ganador de la obligación de proyectar un salón de 400 m2, con capacidad para 200 personas, puesto que en dicho proyecto se recorta esa área en un 25%, con lo que se desconocen también los citados términos de referencia…exonera a la firma ganadora de la presentación de las planchas técnicas que complementan su oferta, exigencia contenida también en las bases de la licitación… en lo que hace a la sociedad que represento, sin formula de juicio alguna lo elimina del concurso por una presunta infracción al anonimato, cuando quiera que dicha falta consistió que en una plancha cerrada una de las firmas asesoras de mi mandante, incluyó las iniciales de la misma, sin que pudiera saber de esa manera el nombre de la proponente, y sobre todo, como ya se indicó tales iniciales estaban en una plancha sellada…”2. 4.- Actuación Procesal 4.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por auto de 15 de mayo de 20003, admite la demanda, dispone la notificación personal al Alcalde
Mayor de Bogotá, al Agente del Ministerio Público, ordena la fijación en lista y reconoce personería al apoderado judicial de la parte demandante. 4.2.- Por autos de fecha 14 de noviembre de 2000 y 19 de junio de 20014, se decretan las pruebas pedidas por las partes y el 13 de agosto de 20025, se profiere auto corriendo traslado a las partes para que aleguen de conclusión.
5. Contestación de la demanda Oportunamente el representante legal de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá
– hoy Bogotá D.C.-, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda6. Con relación a los hechos aceptó unos y habla de inexactitud respecto de otros; al igual que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento factico y jurídico. Considera la parte demandada, entre otras razones, que “…de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30 de la ley 80 de 1993, el acta de evaluación inicial de diciembre 14 de 1998 fue puesta a consideración de los participantes. Surtida la oportunidad para presentar las observaciones del numeral 8., el jurado las estudió y con fecha diciembre 22 de 1998, expidió una “nueva acta” – como se denomina en la demandaque no es otra cosa que el informe definitivo o final de evaluación, que no tiene que ser coincidente con el informe inicial – y casi nunca lo es –“. “(…) Aclaro que la demanda confunde la naturaleza jurídica, alcances y funciones de un jurado calificador de un concurso de arquitectura, con los de un Juez o Tribunal
Judicial. El jurado es un organismo independiente y autónomo de una entidad 2Folios 10 a 14. C. 1. 3 Folio 111, ib. 4 Folio s143 y 144 y 164 ib. 5Folio 206, ib. 6Folios 127 a 140, ib. estatal, de consagración e integración legal, ad hoc, cuyos pronunciamientos son conceptos no vinculantes y –no “sentencias” como las denomina la demanda-, son recomendaciones a la entidad estatal quien puede adoptarlas o no por medio de actos administrativos…”. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia proferida el 11 de junio de 20037, no accedió a las pretensiones de la demanda. El a quo, luego de relatar los antecedentes del proceso, de analizar el material probatorio existente en el proceso, fundamenta su fallo diciendo que “(…) Para la Sala, después de analizar el decreto comentado, considera que el trámite dado en las actuaciones desarrolladas tanto por el organismo asesor como por el jurado calificador se encuentra dentro de las facultades autorizadas por la ley, por ende, no se visualiza violación alguna de las normas pertinentes…es claro para la Sala que la evaluación la realiza el jurado calificador quien a su vez debe estudiar las observaciones que presenten los proponentes, pero, solo el ente promotor decide si aprueba o rechaza el fallo del jurado que no es otro que la recomendación para la selección. De donde se infiere que se equivoca la demanda cuando afirma que el primer informe del jurado constituye una decisión inmodificable por cuanto éste
tiene facultad de analizar nuevamente las ofertas mediante las observaciones formuladas por los proponentes para, finalmente, cumplir con su obligación de hacer la evaluación. De suerte entonces, que es de la competencia del jurado calificador realizar la evaluación de los proyectos, la que se hace mediante un primer informe evaluativo, un traslado del informe y, un acta final de evaluación con recomendación del orden de elegibilidad. 4.2. Falsa motivación. La que se hace consistir en que el aval dado por el Distrito a las evaluaciones es inexacto en la medida que es inexacto la evaluación al proyecto ganador el que incumplió varios de los requisitos establecidos en la base del concurso, no obstante, resultó favorecido. 7 Folios 227 a 239. C. 2ª instancia. Para la sala las acusaciones contra la evaluación del proyecto ganador no tiene incidencia en este pleito dado que aquí se demanda la nulidad del acto de declaratoria de desierto del concurso, de donde, se infiere que no hubo proyecto ganador. “(…) La sala observa que las bases del concurso es la ruta que debe cumplir todas las partes que intervienen en el concurso por lo tanto obligaba al ente estatal, al asesor, al jurado y a los proponentes. En el numeral 2.10 de la base del concurso se estipuló que para conservar el anonimato se debe allegar los documentos exigidos en dos sobre cerrados, rotulados y lacrados. Establecido el anonimato como requisito en la presentación de los documentos se imponía para los proponentes omitir cualquier señal o identificación de quien ofrecía la propuesta. De tal suerte que la identificación en una de las planchas
indudablemente quedaba levantada la reserva. Adicionalmente encuentra la Sala que el primer informe de evaluación fue puesto en consideración de los proponentes, no obstante, la firma identificada como BCF no presentó observación alguna, hecho este que acredita la aceptación tácita de la eliminación. “(…) 4.3. Por último se imputa como hecho irregular que el acto acusado incurre en desviación de poder, sin embargo, no se especifica cuáles son los hechos que pudieran dar cabida a una desviación del poder. Pero además, porque del análisis de las causales anteriores se infiere que la actuación de la administración cumple con los principios rectores consagrados en la ley 80/95…”. 7.- El recurso de apelación El 25 de junio de 2003 la parte demandante interpone el recurso de apelación8. Funda el recurso entre argumentos, diciendo que “…la infracción al precepto del artículo 26 de la Constitución y al Decreto 2326, al igual que a las demás normas aplicables, consistió en que el jurado emitió un nuevo fallo cuando ya había perdido competencia, puesto que ya había declarado ganador a un participante en una decisión anterior, lo cual constituye un desconocimiento del debido proceso establecido de forma general en el canon 29 de la Carta Política, y especial en el Decreto 2326, todo lo cual estructura una violación a la ley, como así se dedujo en la demanda. “(…) Corroboramos entonces que en nuestro concepto los actos administrativos acusados que aprueban todas las decisiones del jurado, fueron expedidos con base en motivaciones abiertamente contrarias a la realidad, infringiendo los términos de referencia de la licitación, vulnerando en forma específica el Decreto
2326, y con ello todos los postulados legales que estructuran la ley 80 de contratación pública…”.
8. Actuación en segunda instancia. 8.1. El recurso fue admitido el 15 de septiembre de 20039 y luego por auto de 24 de octubre de 2003 se ordenó correr traslado a las partes para alegar10, término dentro de cual la parte demandada y demandante, respectivamente, alegan de conclusión11. La primera solicitando confirmar la sentencia de primera instancia y el segundo pidiendo su revocatoria, reiterando las razones expuestas en el escrito en que sustenta el recurso de apelación. 8.2. El Ministerio Público guardó silencio. 9.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folios 241 a 247. C. 2ª instancia.
9Folio 256, ib. 10Folio259, ib. 11Folios 260 a 271 y 280 a 286, ib. La Sala confirmará la sentencia del a quo, para lo cual examinará los siguientes aspectos: 9.1. Competencia; 9.2.La declaratoria de desierto del Concurso Público de Méritos; 9.3. Hechos probados y análisis del caso concreto. 9.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 y el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 4º del Decreto 597 de 1988aplicables
en el sub examine, la cuantía exigida para que un asunto de esta naturaleza fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, para la época de presentación de la demanda - 16 de noviembre de 199912 –, era de $ 4.312.000.oo y en el presente caso, la parte actora estimó la cuantía de sus pretensiones en la suma de $ 100.000.00013., equivalentes al valor de los perjuicios económicos reclamados. 9.2. La declaratoria de desierta del Concurso Público de Méritos y Anteproyecto Arquitectónico para la adecuación restauración de los edificios Liévano y Municipal, Sede de la Alcaldía Mayor. La Jurisprudencia de la sección tercera ha precisado que “…los procedimientos administrativos de selección contractual, en línea de principio, deberían concluir o terminar con la adopción de la correspondiente adjudicación o selección, que siempre deberá recaer sobre la oferta más favorable, escogencia que obligatoriamente debe efectuarse de manera objetiva, para cuyo propósito resulta indispensable entonces que la evaluación comparativa de las propuestas se realice con estricta y rigurosa sujeción tanto a los factores o criterios de selección como a su ponderación precisa, detallada y concreta, todo según lo consignado previamente en el correspondiente pliego de condiciones. Es decir, que uno de los fines primordiales del procedimiento administrativo de la licitación pública o de un concurso, es la de culminar con el acto de adjudicación 12 Fecha presentación demanda. Folio 18. C. 1. 13Folio 3 y 14. C. 1.
al oferente que hizo la mejor propuesta; sin embargo, ese hecho se puede ver truncado por circunstancias excepcionales que impiden la selección objetiva del contratista. La decisión de declarar desierto un procedimiento administrativo de selección contractual –dadas sus importantes implicaciones y los efectos que tal decisión está llamada a generar en el mundo jurídico–, también se encuentra debidamente reglada y, por tanto, a su adopción sólo podrá procederse cuando se configuren las causales o hipótesis fácticas previstas expresamente en las normas vigentes para el efecto (…) al puntualizar que las entidades estatales contratantes no cuentan con facultad legal para declarar desierta una licitación por razones diferentes a las expresamente señaladas en la ley, se reafirma que en todas aquellas circunstancias en las cuales no se configure un específica causal de declaratoria de desierta, la entidad estatal competente debe efectuar la adjudicación a la oferta más favorable, tal como lo ha puesto de presente la Jurisprudencia de esta Sala (…)14.” .
En efecto: establece el artículo 25, inciso 18, de la Ley 80 de 1993, que la declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán de forma expresa y detallada las razones que han conducido a esta decisión.
De la disposición en cita se desprende que la Ley 80 determina que el acto administrativo que contenga la declaración de desierta de una licitación debe estar motivado, en todos los casos, de una manera detallada y precisa, y de otra parte,
que la motivación del acto debe fundarse únicamente en motivos o causas que impidan la escogencia objetiva. Precisa la jurisprudencia de la Sección Tercera, “…que al definir que en un específico evento concreto no resulta posible la escogencia objetiva, la entidad estatal contratante necesariamente deberá tener presente, igualmente, que tal decisión debe adoptarse con sujeción a los principios que rigen la contratación estatal, entre los cuales se destacan los de transparencia, economía y responsabilidad; así mismo se impone la aplicación de los principios 14 Consejo de Estado, Sentencia Sección Tercera, Subsección A, marzo 14 de 2013.
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