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CE-25000-23-26-000-2000-00458-01(31481)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-00458-01(31481)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor (...) y, en consecuencia, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, debe tenerse en cuenta la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia que absolvió al actor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO

En reiterada jurisprudencia, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; (...) la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente (...) Finalmente, y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se

abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de aseguramiento –.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414

PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

/ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO /

IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a Sala encuentra demostrado que el señor (...) fue objeto de privación de su libertad por supuestamente haber cometido los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, así como también que dicha detención finalmente devino en injusta puesto que se precluyó la investigación en su contra al no encontrarse prueba de que él hubiera sido el autor del delito investigado, hipótesis prevista en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, referida a que el sindicado no cometió el delito, evento que compromete la responsabilidad de la administración de forma objetiva en tanto no se juzga la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, sino por el entendido de

que ésta no se hallaba en la obligación de soportarlo. (...) Debe precisar la Sala que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la entidad demandada la que determinó que el señor (...) tuviera que padecer la limitación a su libertad hasta cuando se lo absolvió de las acusaciones que le fueron hechas por el Estado, absolución que se correspondió con la circunstancia de que él no había cometido el delito por el cual fue investigado. Por todo lo anterior, se impone la revocatoria de la sentencia de instancia, para, en su lugar, declarar la responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios causados a los actores derivados de la privación injusta de la libertad.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL

MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En esta oportunidad la Sala encuentra procedente reiterar su criterio en el sentido de indicar que el reconocimiento de perjuicios se desprende de la condición personal de damnificado con el daño sufrido, y que el parentesco resulta ser tan

sólo un elemento probatorio que indica la existencia de una relación familiar consolidada. Este aspecto fue precisado por la Sección en sentencia proferida el 1 de noviembre de 1991, (...) la valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de los perjuicios en acciones como la presente, no puede entenderse en forma alguna como una simple verificación de la relación de parentesco de los demandantes, sino que es deber del fallador hacer acopio de todos los elementos probatorios obrantes de manera que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación (...) En cuanto a la forma de tasar estos perjuicios, la Sección Tercera, en sentencia de unificación de jurisprudencia, consideró que debía tenerse en cuenta que la aflicción de los familiares más cercanos, es cuando menos igual que la de la propia víctima que sufre la detención y estableció algunos parámetros –a modo de sugerenciaa tener en cuenta por la jurisdicción al momento de calcular su monto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de perjuicios morales, ver sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero

PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / GASTOS DE MANUTENCIÓN DE LA FAMILIA Sobre este aspecto se tiene que no se demostró en el proceso que la venta del mencionado vehículo se hubiera realizado pero inclusive en el caso de que así se hubiere hecho, debe reiterar la Sala que los gastos de manutención del hogar,

constituyen erogaciones que no se originan como consecuencia de la medida privativa de la libertad, sino que surgen de las naturales obligaciones consustanciales a la propia subsistencia y para atender los deberes de manutención de la familia, los cuales, obviamente, son previos y ajenos a la ocurrencia del hecho generador del daño, en tanto no existe relación causal que los sustente. En consecuencia, habrá de negarse esta solicitud de indemnización.

PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / CONTRATO LABORAL /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE De las pruebas antes anotadas, concluye la Sala que el actor no percibió remuneración laboral durante dos meses y trece días, razón que impone que se reconozcan las sumas que hubiera devengado si no hubiera sido privado de su libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00458-01(31481)

Actor: SERGIO ALBERTO PARRA DIAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 10 de marzo de 2004 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones1.

Los señores SERGIO ALBERTO PARRA DIAZ y JIMENA DEL CARMEN BURBANO MORA en nombre propio y en representación de su hija menor, MARIA JOSE PARRA BURBANO, y los señores MILCIADES PARRA ESTEVEZ, AURA DIAZ ZAPATA, MARIA DEL CORAL PARRA DIAZ, CLAUDIA PATRICIA PARRA DIAZ y PEDRO MANUEL PARRA DIAZ, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION –, a las que señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 23 de febrero de 20002 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor SERGIO

ALBERTO PARRA DIAZ.

Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, a título de indemnización, se reconocieran los siguientes valores: Por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, solicitó el pago de los dineros que

dejó de percibir por cuenta de la privación de la libertad así como los gastos en que incurrió su familia para sostenerse económicamente durante su estancia en prisión, los cuales tasó en $12.378.444. También solicitó la 1 Folios 4-12 Cuaderno principal. 2 Folio 12 Cuaderno principal. suma de $120.000 con ocasión del pago en que debió incurrir el actor, con el fin de ser reintegrado a la Universidad E.A.N. En este mismo rubro pidió que se le reconociera la suma de $358.360.248 teniendo en cuenta que el trabajo que actualmente desempeña el señor PARRA DIAZ tiene una remuneración menor a la que ostentaba antes de su detención, detrimento que se extenderá por su tiempo probable de vida. Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda lo siguiente: - Que el señor Sergio Alberto Parra Díaz, para el año de 1988, se desempeñaba como funcionario de la Contraloría ante el INCOMEX (Instituto Colombiano de Comercio Exterior) en el cargo de revisor de documentos, año en el cual -según se lee-, “se descubrió un faltante de aproximadamente quince millones de pesos en formas valoradas consistentes en formularios para el trámite de registros de importación”3. - Que, como consecuencia de dicho hallazgo, la Fiscalía Seccional 028 de Bogotá vinculó a la investigación penal No. 2557 a todos aquellos funcionarios que estaban encargados de “la tenencia y custodia de tales formas valoradas” y, posteriormente extendió esa vinculación también al señor Parra Díaz al considerar que tenía funciones de

custodia y vigilancia sobre tales documentos, y le dictó medida de aseguramiento -detención preventivael día 2 de agosto de 1995, la cual se hizo efectiva dos años y medio después, esto es, el día 9 de enero de 1998. - Que el señor Parra Díaz estuvo recluido en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad –DAShasta el 13 de enero de 1998 y que, posteriormente, fue enviado la cárcel La Modelo de Bogotá hasta los primeros días de marzo, debido a que, en decisión de segunda instancia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, sustituyó “la detención carcelaria por la detención 3 Folio 5 cuaderno principal. domiciliaria” y, “Allí en su casa, estuvo privado de su libertad hasta el pasado trece (13) de mayo de 1998”4. - Que el día 13 de mayo de 1998, al momento de resolver recurso de reposición en contra de la resolución por la cual se resolvió su situación jurídica, la Fiscalía de conocimiento ordenó la preclusión de la investigación adelantada en contra de Sergio Alberto Parra Díaz. Los actores manifestaron que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Díaz se encuadró dentro de lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal –Decreto 2700 de 1991-, y que, por ende, era procedente la indemnización de los perjuicios a ellos causados.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda así presentada fue admitida mediante auto de 23 de junio de 20005 y se ordenó su notificación, pero únicamente frente a la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial y al Ministerio Público6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones7. Indicó, en síntesis, que la actuación penal adelantada en contra del señor Parra Díaz y la imposición de la medida de aseguramiento, se ajustaron a la Ley y la Constitución y, en consecuencia, no era posible afirmar que la Fiscalía hubiese incurrido en falla en el servicio. Agregó que en caso de considerarse que las pretensiones de la demanda se encontraban llamadas a prosperar, la entidad llamada a responder era la Fiscalía General de la Nación, pues fue ella quien ordenó la privación de la libertad del señor PARRA DIAZ y, además, explicó que la Fiscalía pese a ser parte de la Rama Judicial ostentaba autonomía patrimonial para asumir la eventual condena. 4 Ibíd. 5 Folio 20 a 22 cuaderno principal. 6 Reverso folio 22 cuaderno principal. 7 Folios 32 a 39 cuaderno principal. Mediante auto de 24 de noviembre de 20008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de las mismas. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 27 de noviembre de 2002 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9, oportunidad procesal que utilizaron la parte actora y la entidad demandada para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso10. Posteriormente mediante auto de 25 de junio de 200311, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca dispuso suspender el proceso hasta tanto se vinculara al proceso a la Fiscalía General de la Nación, entidad que pese a ser demandada en el libelo no había sido convocada al proceso. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la vinculación del señor PARRA DIAZ a la investigación penal que se adelantó por el extravío de unos documentos en el INCOMEX, así como detención preventiva impuesta en su contra, fueron realizadas conforme a derecho, por esta razón, según se lee, “en la actuación surtida por la Fiscalía General de la Nación no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta de la libertad, los pronunciamientos judiciales correspondieron a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas y aportadas, donde no primó la arbitrariedad o conductas inapropiadas de los funcionarios instructores”12.

3. La sentencia apelada13.

Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 8 Folio 42 cuaderno principal. 9 Folio 66 cuaderno principal. 10 Folios 43 a 45 y 67 a 70 cuaderno principal. 11 Folio 73 cuaderno principal. 12 Folios 84 a 91 cuaderno principal. Mediante memorial obrante a folios 102 a 108 del cuaderno principal, la Fiscalía alegó de conclusión reiterando lo expuesto en su contestación de la demanda. Se pone de presente que dicha entidad no solicitó la práctica de pruebas. 13 Folios 113-120 Cuaderno principal.

Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor PARRA DIAZ se debió a la insuficiencia de elementos probatorios que permitieran establecer su participación en los delitos de peculado y falsedad que se le endilgaban, hipótesis esta que no encuadraba dentro de los supuestos que disponía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. De igual manera expuso que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no fue injusta puesto que “en el momento en que se profirió, existían dos serios indicios que apuntaban a la responsabilidad de Sergio Parra Díaz en los hechos investigados”14.

4. El recurso de apelación15.

Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada al considerar que la absolución del señor PARRA DIAZ se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal puesto que la Fiscalía había determinado que el sindicado no había cometido la conducta que se endilgaba. Adicionalmente, los demandantes en su recurso manifestaron no entender la posición asumida por el Tribunal al ordenar la vinculación de la Fiscalía General de la Nación para, finalmente, no pronunciarse sobre el fondo del asunto16.

5. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto de 25 de octubre de

200617. Posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión18, oportunidad procesal que la parte actora utilizó para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso mientras que la Fiscalía se limitó a

14 Folio 119 cuaderno Consejo de Estado. 15 Folios 243-262 Cuaderno principal. 16 Folio 171 cuaderno Consejo de Estado. 17 Folio 174 cuaderno Consejo de Estado. 18 Folio 176 cuaderno Consejo de Estado. manifestar su conformidad con la decisión proferida por el Tribunal a quo en la sentencia apelada19. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 10 de marzo de 2004, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado20, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. El ejercicio oportuno de la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.

En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor SERGIO ALBERTO PARRA DIAZ y, en consecuencia, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del 19 Folios 177 a 186 cuaderno Consejo de Estado. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, debe tenerse en cuenta la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia que absolvió al actor, que para el caso es la Resolución de 24 de junio de 1998, a través de la cual la Fiscalía 208 de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública decidió precluir la investigación adelantada en su contra. Ahora bien, pese a que el anterior documento fue allegado sin la constancia de ejecutoria respectiva, la Sala valorará la certificación allegada al expediente por la Secretaría Auxiliar de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, en la cual se informó lo siguiente: “Mediante resolución de fecha 24 de julio del presente año[se refiere a 1998], el despacho antes mencionado PRECLUYE LA INVESTIGACION en favor del señor SERGIO ALBERTO PARRA DIAZ, pronunciamiento este que ya se encuentra debidamente ejecutoriado”. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el día 23 de

febrero de 2000, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.

3. La entidad demandada. La Fiscalía General de la Nación, si bien hace parte de la Rama Judicial, tiene capacidad para comparecer por sí misma al proceso.

Previo a decidir el fondo del sub examine, la Sala considera pertinente hacer la siguiente precisión: Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; asimismo, se tiene que en la contestación de la demanda la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que la condena se hiciese en contra de la Fiscalía, pues partió de afirmar que el hecho dañoso demandado se habría ocasionado en virtud de unas decisiones proferidas por el ente investigador y, en consecuencia, dicha entidad era la única llamada a responder por la legalidad de dichas actuaciones. Sobre el particular, la Sala estima necesario precisar que si bien cada una de las entidades demandadas ostentan la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 199821 y numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 199622), lo cierto es que las decisiones que se discuten en el presente litigio y que habrían ocasionado el daño por cuya indemnización se reclama, fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, una vez

efectuado el recuento probatorio, se concretará si el aludido daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación (la cual fue debidamente notificada y representada), o, por el contrario, hay lugar a confirmar la decisión apelada23.

4. Las pruebas allegadas al proceso.

Como pruebas relevantes, con el cumplimiento de los requisitos legales, se allegaron al expediente las siguientes: Pruebas documentales. - Registros civiles de nacimiento de los señores SERGIO ALBERTO PARRA DIAZ, MARIA JOSE PARRA BURBANO, MARIA DEL CORAL PARRA DIAZ, CLAUDIA PATRICIA PARRA DIAZ y PEDRO MANUEL PARRA DIAZ24 de los cuales se infiere el grado de parentesco existente entre ellos. 21 “En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. 22 “(…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: “8. Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados judiciales”. 23 En ese mismo sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado recientemente unificó su jurisprudencia en providencia de 25 de septiembre de 2013. Exp 20420. Cons Ponente Dr.

Enrique Gil Botero.. 24 Folio 1, 3, 5-7 cuaderno de pruebas 2. - Registro civil de matrimonio de los señores SERGIO ALBERTO PARRA DIAZ y JIMENA DEL CARMEN BURBANO MORA que señala que contrajeron nupcias el día 2 de julio de 199425. - Diversas piezas procesales de la investigación penal adelantada en contra del señor SERGIO ALBERTO PARRA DIAZ por la Fiscalía 208 de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia26. - Contratos de trabajo suscritos entre el señor PARRA DIAZ y la Sociedad “NEWELLS SANFORD S.A. antes Berol S.A”27. - Solicitud de reintegro elevada por el señor SERGIO ALBERTO PARRA DIAZ a la Junta Directiva de la Escuela de Administración de Negocios E.A.N y la respuesta a la misma dada por la mencionada entidad28. - Contrato de arrendamiento suscrito entre la señora HILDA BARRERA DE ARIZA y SERGIO ALBERTO PARRA DIAZ y recibos de pago del canon respectivo29

5. Responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad.

Previo al examen de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor SERGIO ALBERTO PARRA DIAZ, en proceso penal que terminó en preclusión de la investigación dictada el día 24 de junio de 1998, es decir

cuando ya se encontraba vigente la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En este sentido, procede comenzar por la alusión al artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean 25 Folio 2 cuaderno de pruebas 2 26 Folios 9-40 cuaderno de pruebas 2. 27 Folio 41-52 cuaderno de pruebas 2 28 Folios 53-56 cuaderno de pruebas 2. 29 Folio 76-79 cuaderno de pruebas 2 imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia30, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido,

la Sala mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-03[7] de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de

lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, ambas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se hizo referen

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