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CE-25000-23-26-000-2000-00473-01(23243)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2000-00473-01(23243)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A), el día 19 de noviembre de 2001, en cuanto negó la práctica de unos testimonios. (…) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (num. 8 art. 181 y 129 C. C. A. modif art. 37 ley 446 1998).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37

NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - No tiene sustento legal / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA - Revocado La Sala encuentra razón al recurrente y por lo tanto el auto apelado, en el punto visto, se revocará. Jurídicamente no puede limitarse el decreto de la prueba testimonial (de los señores G. A. M. V., H. S. O., J. del C. M., E. U. P. y W. U. J.), bajo el argumento de que existen otras pruebas documentales que establecen los hechos relativos a ejecución del contrato y el incumplimiento de las obligaciones

por parte del demandado – al que refiere la demanda – porque tal argumento no tiene respaldo legal. PRÁCTICA DEL TESTIMONIO - La ley permite que pueda limitarse / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL - No puede limitarse / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - Acreditados / PROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL Recuérdese que el Código de Procedimiento Civil señala respecto al Testimonio que sólo puede limitarse su práctica y no su decreto; así lo indica el artículo 219 inciso 2º del C. P. C: “El juez podrá LIMITAR LA RECEPCIÓN DE LOS TESTIMONIOS cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba”. Nótese que la ley no dice podrá limitar el decreto de la prueba, sino de la práctica, al indicar la expresión “recepción”. Por lo tanto como la solicitud de prueba testimonial, del IDU, llena los requisitos legales se decretará.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 219

INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00473-01(23243)A

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Demandado: SOCIEDAD SODIC LIMITADA

Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A), el día 19 de noviembre de 2001, en cuanto negó la práctica de unos testimonios.

II ANTECEDENTES PROCESALES:

1. DEMANDA Y TRÁMITE

A. El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) actuando a través de apoderado judicial demandó en ejercicio de la acción contractual a la Sociedad SODIC Ltda.; solicitó la declaratoria de responsabilidad por incumplimiento del contrato No 073 de 1995 cuyo objeto fue la elaboración de los estudios y diseños para la Avenida

Ciudad de Cali en el sector de la Avenida el Dorado con carrera 91 con las especificaciones indicadas en los términos de referencia del concurso público de méritos y, en consecuencia, la condena a la indemnización de perjuicios (fols. 4 a 16 anexo).

B. En el acápite de pruebas de su demanda pidió, entre otras, el decreto de los testimonios de los señores Gustavo Alberto Montes Villa, Héctor Saavedra Ortiz, José del Carmen Morales, Eduardo Urbina Pérez y Wilson Urbina Jaimes, quienes trabajaron dentro de la ejecución del contrato y por lo tanto les consta el incumplimiento del demandado (fols. 13 y 14 anexo)

C. Y el Tribunal,mediante auto proferido el día 19 de noviembre de 2001, negó el decreto de esos testimonios porque consideró que este medio de prueba, que conduce a la verificación de hechos que interesen al proceso, se puede

decretar siempre y cuando no se encuentre prueba documental u otro medio de prueba al respecto. Señaló que la prueba testimonial tendiente a demostrar la ejecución del contrato y la forma como se ciñó o no a los términos de referencia, no es de recibo puesto que para ello existen los documentos anexados a la demanda, en los cuales se indica como se efectuaron los respectivos diseños. Agregó que la prueba documental es la que demuestra la asunción de compromisos y obligaciones por parte del demandado, y que estos documentos ya fueron decretados (fols. 20 y 21 c. ppal).

2. RECURSO DE APELACION La parte demandante impugnó para que se revoque y en su lugar se decreten las referidas pruebas. Adujo que el hecho de que se hubieran allegado con la demanda otros nedios de prueba, no es óbice para que se rechace la testimonial porque cada uno de los medios de prueba interesan al proceso. Señaló que si bien se indicó cuales eran los cargos de los citados a rendir declaración, no en todos los documentos de la demanda se contienen en forma detallada y específica las intervenciones en que actuaron los solicitados a declarar, por lo tanto no se pueden hacer indebidamente valoraciones anticipadas de hechos que no han sido expuestos y confrontados con los documentos aportados. Y concluyó que a pesar del inmenso recaudo de la prueba documental, es necesario que sean recepcionados los testimonios, por cuanto es necesario valorar estas pruebas en conjunto (fols. 22 a 24 c. ppal).

Para resolver se hacen las siguientes

III. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (num. 8 art. 181 y 129 C. C. A. modif art. 37 ley 446 1998). La Sala encuentra razón al recurrente y por lo tanto el auto apelado, en el punto visto, se revocará. Jurídicamente no puede limitarse el decreto de la prueba testimonial (de los señores Gustavo Alberto Montes Villa, Héctor Saavedra Ortiz, José del Carmen Morales, Eduardo Urbina Pérez y Wilson Urbina Jaimes), bajo el argumento de que existen otras pruebas documentales que establecen los hechos relativos a ejecución del contrato y el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado – al que refiere la demanda – porque tal argumento no tiene respaldo legal. Recuérdese que el Código de Procedimiento Civil señala respecto al Testimonio que sólo puede limitarse su práctica y no su decreto; así lo indica el artículo 219 inciso 2º del C. P. C: “El juez podrá LIMITAR LA RECEPCIÓN DE LOS TESTIMONIOS cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba”. Nótese que la ley no dice podrá limitar el decreto de la prueba, sino de la práctica, al indicar la expresión “recepción”. Por lo tanto como la solicitud de prueba testimonial, del IDU, llena los requisitos legales se decretará. Por lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE el numeral III del auto proferido el día 19 de noviembre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A).

EN CONSECUENCIA SE DISPONE:

DECRÉTANSE los testimonios de los señores Gustavo Alberto Montes Villa, Héctor Saavedra Ortiz, José del Carmen Morales, Eduardo Urbina Pérez y Wilson Urbina Jaimes. El Tribunal indicará la fecha y hora para su recepción y dará cumplimiento al inciso final del artículo 224 del C. P. C. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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