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CE-25000-23-26-000-2000-00512-01(32430)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-00512-01(32430)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Radicación: 25000-23-26-000-2000-0512-01 (32.430)

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Demandado: Luis Francisco Castiblanco González y otros Acción de repetición Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron tanto las pretensiones de la demanda como la condena en costas.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. En virtud de la cláusula compromisoria pactada en el contrato 399 del 23 de abril de 1993, celebrado entre la entidad demandante y la firma Impregilo S.A., el cual tuvo por objeto la construcción de la estación de bombeo y obras anexas al proyecto “Embalse San Rafael”, se constituyó el Tribunal de Arbitramento que profirió laudo arbitral el día 29 de enero de 1998, por medio del cual condenó a la E.A.A.B. a pagar a favor de la sociedad contratante la suma de $1 230 266 723, lo cual a juicio de la parte actora implicó un detrimento patrimonial, por cuanto la obligación de pagar esa suma de dinero así como la cancelación de la misma, obedeció a la conducta dolosa y/o gravemente culposa de los demandados, quienes dieron lugar al incumplimiento

del contrato y a la mora en el pago de unas cuentas de cobro a favor del contratista por actas parciales de obra.

II. Lo que se demanda

2. El 18 de febrero de 2000, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los se- ñores Luis Francisco Castiblanco González1, María Consuelo Vergara de González2, Óscar García Poveda3, Germán Pardo Albarracín4, Alfonso Ramón Jesús Ospina Espitia5 y Luis Armando Henríquez Caicedo6, con el objeto de que se declare su responsabilidad por dolo y/o culpa grave.

3. En consecuencia, la parte actora solicitó condenar a los señores Óscar García Poveda, Germán Pardo Albarracín y Luis Francisco Castiblanco Gon1 Director de la Unidad de Programación y Coordinación de la E.A.A.B., para la época de los hechos. 2 Tesorera de la E.A.A.B., para la época de los hechos. 3 Ingeniero de la E.A.A.B., a cargo de la Dirección del embalse San Rafael, para la época de los hechos. 4 Funcionario de la E.A.A.B., encargado de la Dirección del proyecto del embalse San Rafael, para la época de los hechos. 5 Ingeniero de la E.A.A.B., para la época de los hechos. 6 Pagador de la E.A.A.B., para la época de los hechos. zález a pagar $1 202 401 393, por la negligencia en el trámite de las cuentas de cobro presentadas por el contratista; y a los señores María Consuelo Vergara de González, Luis Armando Henríquez Caicedo, Francisco Castiblanco González, Alfonso Ramón Jesús Ospina Espitia y Óscar García Poveda, por la mora en el pago de las cuentas de cobro (fols. 7 a 26 c. 1).

III. Trámite procesal

4. Los demandados7 se opusieron a las pretensiones. Señalaron que la parte actora no especificó la conducta en que incurrieron y que generó el detrimento patrimonial, ni probó el dolo ni la culpa grave que les imputa. Explicaron que los reajustes del contrato se pagaban al momento en el cual el contratista presentaba la respectiva cuenta de cobro ante la entidad y que la firma Impregilo S.A. no lo hizo, sino que acudió directamente a reclamarlas ante la justicia arbitral.

5. Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda toda vez que del material probatorio aportado, se podía inferir claramente que los demandados se caracterizaron por realizar una buena gestión durante el desarrollo del proyecto Embalse San Rafael (fols. 438 a 447 c. ppal).

6. La parte demandante apeló la anterior providencia, por cuanto considera que al menos la corrección monetaria que pagó -$27 865 330-, así como los gastos en los cuales incurrió para instalar el Tribunal de Arbitramento debe 7 El señor Luis Armando Henríquez Caicedo, a pesar de ser notificado personalmente de la demanda, guardó silencio; a la señora María Consuelo Vergara de González se le designó

curador ad litem –quien contestó la demanda– ante la imposibilidad de notificarla personalmente, previo trámite emplazatorio. Los demás demandados fueron notificados y contestaron la demanda (fols. 55 a 61, 92 a 104, 186 a 193, 194 a 206 y 266 a 277 c. 1). ser reconocida por los demandados (fols. 458 a 459 c. ppal).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia8 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como para fallar en esta oportunidad por (i) la prelación acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005, (ii) la prelación de turnos contemplada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20099, en tanto la resolución íntegra de este caso entraña sólo la reiteración de jurisprudencia y (iii) en consideración a que los hechos que dieron lugar a la resolución de este caso específico se presentaron en el año 1996, momento en el cual presuntamente los demandados cometieron la conducta dolosa o gravemente culposa imputada; 29 de enero de 1998, fecha en la cual surgió la obligación de pagar una suma de dinero y en febrero de ese mismo año -1998-, cuando al parecer la entidad demandante 8 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la única pretensión de la demanda asciende a $1230 266723, cifra que supera la cuantía requerida en el año 2000

($26390 000) para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de repetición, fuere de competencia de esta Corporación en segunda instancia. 9 “Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. (…). Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. (…)”. Esta regla fue nuevamente reiterada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que dice: “Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. pagó; estas fechas resultan de trascendental importancia para la alteración del turno –aunado a lo anteriormente expuesto–, si se tiene en cuenta que actualmente esta Sección está fallando los procesos que ingresaron para elaborar sentencia en el año 2001.

II. Problema jurídico

8. A pesar de que el recurso interpuesto dirige su interés al examen de la conducta desplegada por los funcionarios que aparentemente generaron la presente acción, la Sala observa que la controversia que debe resolverse gira en torno a uno de los presupuestos para dar inicio a la acción de repetición, cual es el pago de la obligación cuya repetición se persigue

(artículos 8 y 11 de la Ley 678 de 2001), teniendo en cuenta que los documentos para acreditar el mismo, resultan insuficientes para tal efecto.

III. Análisis de la Sala

9. La Sala ha explicado en reiteradas oportunidades10 que la entidad pública tiene que probar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente11 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y 10 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente 18440; 6 de diciembre de 2006, expediente 22189. 11 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a

la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas. por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

10. El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se adeuda y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. De conformidad con lo anterior, no basta con que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación.

11. En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provenga del acreedor, circunstancia que en esos casos permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición puesto que si su fundamento lo constituye el propósito de obtener el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha.

12. Se advierte igualmente que con fundamento en el pago de la obligación se puede verificar si la demanda ha sido presentada en tiempo, en consideración a que, para determinar el término de caducidad, tratándose de la responsabilidad personal de los agentes del Estado, la Sala12 ha explicado que dicho plazo se cuenta a partir del día siguiente de la fecha del pago.

13. Revisado el expediente, se advierte que en el presente caso la parte demandante no acreditó el pago de la suma de dinero que se vio obligada a pa12 Sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 27649. C. P. Ramiro Saavedra Becerra. gar en virtud del laudo arbitral. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá aportó un documento original, suscrito por el pagador de la entidad, en el cual se afirma que los días 20 de febrero y 4 de marzo de 1998 se pagó a la sociedad Impregilo las sumas de $352 722 199 y $865 241 856, respectivamente.

14. A juicio de la Sala ese documento no demuestra la satisfacción efectiva de la obligación, pues como se explicó, no resulta suficiente que la misma entidad demandante aporte un documento suscrito por su propio funcionario, si en el mismo no obra constancia del recibo a entera satisfacción por parte de quien recibe el pago, circunstancia que impide tener certeza acerca de la extinción de la obligación que existía a cargo de la entidad pública demandante.

15. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, pues es evidente que la parte actora no demostró los hechos que pretende hacer valer, toda vez que no acreditó uno de los presupuestos para que proceda la acción de repetición, cual es el pago de la obligación cuya repetición se persigue.

IV. Condena en costas

16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de

esa forma, se confirmará lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de noviembre de 2005.

SEGUNDO: En firme este fallo DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

PRESIDENTA DE LA SUBSECCIÓN

RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS

BETANCOURTH

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