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CE-25000-23-26-000-2000-00521-01(27265)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-00521-01(27265)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado coautor del delito de extorsión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al adelantarse por la Unidad Nacional Antisecuestro y Extorsión Regional Gaula de la Policía Judicial de Ibagué diligencia de muestra manuscritural al sindicado de apartes de carta extorsiva suscrita por el frente cuarenta y dos de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia / ORDEN DE CAPTURA - Proferida por la Unidad de Secuestro y Extorsión de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva dictada por la Dirección Regional de Fiscalías / PRECLUSION DE LA INVESTIGACIONDictada por la Fiscalía General de la Nación, al encontrar que el procesado no cometió el punible endilgado / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de ciudadano sindicado del delito de extorsión que no cometió, desde el 26 de septiembre de 1997 hasta el 25 de junio de 1998 Las pruebas que reposan en el plenario dan cuenta de la detención del señor Alberto López Abello, sindicado de ser coautor del delito de extorsión agravada, en hechos en los que resultó afectado el señor Luis Felipe Ramos, víctima de amenazas por parte de integrantes de grupos al margen de la ley y propietario de la finca en la que laboraba el actor. Surtidas cada una de las etapas de la investigación y practicadas las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, la

justicia penal resolvió precluir la instrucción adelantada en contra del demandante, ya que su conducta no constituía hecho punible. Se demostró que no hizo parte de la extorsión de que era sujeto el propietario del inmueble. (…) El 8 de agosto de 1997, la Unidad Nacional Antisecuestro y Extorsión, Regional Gaula de Ibagué, Tolima, Unidad Investigativa de Policía Judicial, adelantó diligencia de muestra manuscritural al señor Alberto López Abello, en la que se incluyeron apartes de la carta extorsiva enviada al señor Luis Felipe Ramos, suscrita por el frente 42 de las FARC . (…) El 29 del mes y año en mención, la Unidad de Secuestro y Extorsión de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá dispuso vincular a la investigación, mediante indagatoria, al señor Alberto López Abello y, por tanto, libró orden de captura en su contra. (…) El 1º de octubre de 1997, la Dirección Regional de Fiscalías profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra del actor, sindicado de ser coautor del delito imperfecto de extorsión agravada. (…) El 24 de febrero de 1999, la fiscal a la que se le reasignó la instrucción precluyó la investigación a favor del procesado. Consideró que el acervo probatorio permitía concluir que el señor Alberto López Abello no cometió el hecho punible endilgado REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - A cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / FISCALIA GENERAL DE LA NACIONTiene autonomía administrativa y presupuestal / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Con su presupuesto puede sufragar condenas a su cargo

La Sala encuentra que para la fecha de presentación de la demanda -25 de febrero de 2000-, la representación judicial de la Nación, en los casos en los cuales se discutía la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia, estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. No obstante, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que, si bien la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, también lo es que esta entidad goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución. Corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta. (…) en consideración a que en el asunto sub lite la Nación estuvo debidamente representada durante todo el proceso por la Fiscalía General de la Nación, entidad que adelantó la investigación en contra del demandante y por la Policía Nacional que practicó la experticia con base en la cual se privó de la libertad al sindicado, es viable definir la controversia planteada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 249

REPRESENTACION DEL ESTADO - Recae en cualquiera de los órganos públicos, dependiendo de la naturaleza de la actuación demandada Vale destacar el carácter unitario del Estado, no así el de su representación, pues ésta bien puede recaer en las distintas ramas del poder público, en los órganos de control y aun en diferentes entes que, dotados de personería jurídica se vinculan a

los procesos de responsabilidad con miras a que, declarada la obligación respondan con su patrimonio por los daños causados. Quiere decir que la múltiple representación de la Nación varía de acuerdo con la naturaleza de la actuación demandada, sin que ello permita desconocer la unidad nacional, independientemente del ente que concurra al proceso a representarla. LIBERTAD PERSONAL - Protegida del actuar ilícito de los particulares o Estado / PRESUNCION DE INOCENCIA - Principio fundamental del derecho a la libertad La dimensión axiológica de la libertad se concreta, a su vez, en una serie de derechos fundamentales, en virtud de los cuales la autonomía humana ha de ser protegida de toda coacción ilegítima por parte de los particulares o del Estado. (…) toda persona es libre en su sentido más amplio, pues ninguna persona podrá ser reducida a prisión, sino en virtud al mandamiento escrito de autoridad judicial con competencia y por motivos previamente definidos en la ley. (…) El respeto a la libertad personal es una conquista del Estado de derecho, reconocimiento que se trasladó al Estado social con mayor envergadura, en cuanto no solo tiene que ver con el principio de legalidad de la pena, sino con la dignidad humana que hace de la presunción de inocencia principio fundante y requisito esencial de quienes invocan la pertenencia a la comunidad internacional. NOTA DE RELATORIA: Referente a la protección del derecho fundamental a la libertad, consultar sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 24688, MP. Stella Conto Díaz del Castillo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de

la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos en los cuales el Estado debe indemnizar En concordancia con los artículos 13 y 90 constitucionales, el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal impuso al Estado el deber de responder patrimonialmente siempre que la privación de la libertad fuere injusta, lesión del derecho que el afectado no está en obligación de soportar. (…) consagra un sistema legal de responsabilidad estatal por los daños causados por la administración de justicia, por privación injusta en tres eventos que configurados generan per se la obligación de indemnizar. De modo que, si el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, no se requiere profundizar en las circunstancias que rodearon el proceso, pues no queda sino concluir que el afectado no tendría que haber soportado la afrenta a la que fue sometido. En otras palabras, en los eventos antes relacionados, el daño antijurídico y la imputación del mismo, dan lugar a la responsabilidad estatal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por privación injusta de la libertad de sindicado que no cometió conducta punible de extorsión / PRESUNCION DE INOCENCIA - No desvirtuada por Fiscalía General de la Nación En el sub lite, la Sala encuentra acreditado que la privación de la libertad del señor Alberto López Abello se enmarca dentro de los supuestos del artículo 414 del

C.P.P., comoquiera que en la investigación penal que tuvo que soportar el actor se demostró, finalmente, que no cometió el hecho punible endilgado. (…) Bajo las circunstancias anteriores, no hay duda de que resulta comprometida la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, como quedó expuesto, en los asuntos sobre privación injusta de la libertad, opera un régimen de responsabilidad legal, en la que el legislador calificó los eventos en los cuales la privación de la libertad se torna injustificada, tal y como se previó en el artículo 414 del C.P.P. De modo que resulta indiferente determinar las razones que condujeron al funcionario judicial a adoptar la medida de aseguramiento que implicaron la detención del afectado, porque dada su injusticia no queda sino concluir la responsabilidad, fundada en que la presunción de inocencia no fue desvirtuada. Bien, porque el inculpado no incurrió en la conducta, el hecho no existió o no constituía delito. Lo anterior porque, al margen de cualquier discusión sobre el alcance del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, lo relevante es que, en los tres eventos, el legislador, en ejercicio de sus competencias, calificó a priori la detención preventiva como injusta.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por medida de aseguramiento de detención preventiva por delito que no cometió el sindicado Cabe anotar que para cuando el señor Alberto López Abello fue capturado y obtuvo su libertad ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de

1996, conforme a la cual “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución y 414 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos de que trata este proceso, el Estado deberá responder por la medida de aseguramiento de detención preventiva a la que estuvo sometido el señor Alberto López Abello, porque no se probó su participación en los hechos delictivos imputados, comoquiera que en la investigación que se adelantó en su contra, la justicia penal así lo resolvió y la documentación allegada al expediente así lo indica. La pérdida de la libertad no se encuentra dentro de los deberes que normalmente debe soportar todo ciudadano. Sostener lo contrario equivaldría a catalogar a la libertad como un derecho disponible, lo que resulta incompatible con la idea misma de Estado de derecho y con la dignidad humana de los asociados. (…) se impone confirmar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Alberto López Abello.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO

414 LLAMADO EN GARANTIA - Responsabilidad patrimonial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL LLAMADO EN GARANTIA - Por culpa grave o dolo En lo que tiene que ver con la conducta de los agentes, es menester señalar que corresponde al llamante en garantía probar que incurrieron en culpa grave o dolo,

dando lugar a la condena; al tenor del artículo 177 del C. de P.C. norma que, siguiendo el principio generalmente aceptado en materia probatoria, dispone que incumbe a cada una de las partes probar los supuestos de hecho que alega. La culpa grave o el dolo exigen una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto y excluyen la corrección sobre los deberes de conducta impuestos por el ordenamiento, en tanto implican un comportamiento de tal negligencia que se asemejan a la intención de causar daño, pues las acciones y omisiones son de tal gravedad que excluyen toda justificación. Se trata, entonces, de adelantar un juicio que más que descuido, conlleve negligencia de aquella que no admite comparación ni siquiera con la que emplean las personas de poca prudencia en los asuntos propios. Se concluye entonces que no cualquier conducta, así fuere errada, compromete la responsabilidad de los servidores públicos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 177

CULPA GRAVE O DOLO DE SERVIDOR PUBLICO - Reglamentación Esta Corporación también ha sostenido que para determinar la culpa y su gravedad, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino armonizar las características particulares del caso con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Así mismo, es necesario tener en cuenta otros conceptos, como la buena fe, contenido en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones. En consideración a lo anterior, la Sala ha

explicado que para establecer la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones comporta, necesariamente, el estudio de las funciones asignadas, para así establecer el incumplimiento y su gravedad. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad personal de los agentes estatales, consultar sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 20117, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 91

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - De Fiscal que decretó medida de aseguramiento de detención preventiva / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL LLAMADO EN GARANTIA - Por culpa grave del fiscal al omitir injustificadamente decreto de experticia grafológica solicitada reiteradamente por el sindicado / LLAMADO EN GARANTIA - Vulneró derecho al debido proceso de persona detenida En el caso concreto, considera la Sala que la conducta del Fiscal Jairo Alberto Roa Arias, llamado en garantía, fue constitutiva de culpa grave, en tanto actuó con desidia frente a las innumerables peticiones presentadas por la parte actora, en desarrollo de la investigación penal de la que era sujeto, dando lugar a que se prolongara injustamente su detención. Sobre el particular, se comparten los razonamientos del a quo y el agente del Ministerio Público, en el sentido de establecer que el funcionario instructor, con una inexplicable obstinación, acogió el dictamen grafológico practicado por la SIJIN –con resultado desfavorable para el

demandante-, tomándolo como infalible y, escudado en el formalismo de la objeción, desatendió las múltiples solicitudes para que se revisada el mismo. (…) Tal situación causó un daño que el señor Alberto López Abello no estaba obligado a soportar, como es la prolongación injusta de su libertad, generada por el proceder del funcionario instructor del proceso penal, llamado en garantía en el sub lite, quien abiertamente desatendió las máximas del debido proceso y se inclinó por investigar lo desfavorable al sindicado, sobrevaloró el referido medio de prueba y desechó arbitrariamente las exculpaciones o descargos del procesado. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra acreditada la responsabilidad del llamado en garantía. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - No acreditada dado que debieron subsanarse prontamente por el Fiscal Instructor los resultados erróneos en que se incurrió en prueba grafológica En cuanto a la responsabilidad atribuida a la Policía Nacional –objeto de alzada-, la Sala considera que le asiste razón al a quo para absolver a la entidad, comoquiera que, si bien el resultado de la prueba grafológica practicada por la SIJIN fue desvirtuado en desarrollo de la investigación penal, las conclusiones allí contenidas hubiesen sido pronta y fácilmente subsanables por el Fiscal instructor, si hubiese atendido las peticiones insistentes del sindicado, como era su deber, disponiendo la práctica de un nuevo dictamen, anteponiendo a la formalidad los principios del derecho y la justicia. PERJUICIOS - No fueron objeto de impugnación por la parte actora /

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - El llamado en garantía deberá responder con el setenta por ciento de su patrimonio Comoquiera que la parte actora no impugnó la sentencia y acreditada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y, así mismo, la culpa grave del llamado en garantía, resulta del caso confirmar la declaratoria de responsabilidad de la entidad y del señor Jairo Alberto Roa Arias, quien deberá asumir con su patrimonio el 70% de la condena impuesta por el Tribunal, tal y como fue dispuesto en la sentencia impugnada. En lo atinente a los perjuicios materiales reconocidos a favor del señor Alberto López Abello, la Sala actualizará la condena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00521-01(27265)

Actor: ALBERTO LOPEZ ABELLO Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el llamado en garantía Jairo Alberto Roa Arias, contra la sentencia de 25 de febrero de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual

se dispuso: Primero.- Declárese administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la falla en la prestación del servicio de justicia, que afectó al señor Alberto López Abello, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia. Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales ocasionados: Alberto López Abello, la suma de Cuatro Millones Ciento Seis Mil Ochocientos Cuatro Pesos Mcte ($4.106.804). Por concepto de perjuicios morales ocasionados: Alberto López Abello, actor, el equivalente en pesos a la cantidad de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia. Willy López Navarro, hijo, el equivalente en pesos a la cantidad de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia. Héctor López Navarro, hijo, el equivalente en pesos a la cantidad de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia. Etelvina Abello Reyes, madre, el equivalente en pesos a la cantidad de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia. Tercero.- Declarar patrimonialmente responsable a Jairo Alberto Roa Arias, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.119.306 de Neiva, por su conducta gravemente culposa que dio lugar a que el actor continuara injustamente privado de su libertad. Cuarto.- Como consecuencia de la anterior declaración condenar al señor Jairo Alberto Roa Arias, a pagar a la Fiscalía General de la Nación, el valor

correspondiente al 70% de la suma que por concepto de indemnización de perjuicios pague efectivamente esta entidad a los demandantes. Quinto.- Para el cumplimiento de esta sentencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sexto.- Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. Séptimo.- Sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 25 de febrero de 2000, los señores Alberto López Abello, Etelvina Abello Reyes, Mariela Navarro Carrascal, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Willy y Héctor López Navarro, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Policía Nacional, con el objeto de que se declare su responsabilidad por la privación injusta de la libertad de que fue sujeto el primero de los nombrados.

La parte actora sostiene que la Fiscalía General de la Nación adelantó contra el señor Alberto López Abello investigación preliminar por el delito de extorsión, fundada en el informe de 11 de agosto de 1997, a través del cual la División de Criminalística de la SIJIN determinó que “(..) las grafías que se encuentra[ban] estampadas en la carta extorsiva enviada al señor Luis Felipe Ramos presenta[ba] rasgos inequívocos de uniprocedencia con referencia a las muestras manuscriturales recepcionadas a el (sic) señor Alberto López Abello…”. El 26 de septiembre del año en mención, el sindicado fue puesto a disposición de la Dirección Regional de Fiscalías y el 1º de octubre siguiente se profirió en su

contra medida de aseguramiento. Según los demandantes, entre enero y abril de 1998, el señor López Abello solicitó insistentemente la práctica de una prueba grafológica, coadyuvado por el representante del Ministerio Público, siendo denegadas por el funcionario instructor, así como las relativas a su libertad. Empero, en el mes de mayo, la Fiscalía dispuso la realización de la prueba para que se coteje con la carta extorsiva. El 19 de junio y el mismo día del mes de agosto del año en mención, el Coordinador de Investigación y el Jefe de Sección Científica del CTI concluyeron que no había uniprocedencia manuscritural. En versión de la parte actora, el 1º de junio de 1998, la Fiscalía Delegada concedió al señor López Abello el beneficio de libertad provisional y el 26 de agosto del mismo año declaró cerrada la investigación. El 24 de febrero del año siguiente, la demandada calificó el mérito del sumario, precluyó la instrucción y cesó el procedimiento a favor del sindicado. Consideró que “(..) del segundo experticio grafológico practicado comparado con la carta extorsiva que obra en el expediente se dedujo de manera inequívoca que el autor de ella no era el señor López Abello”. El 31 de mayo de 1999, la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la decisión (fls. 7-18 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes

declaraciones y condenas:

1.- Que la Nación Colombia (sic), por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, representadas respectivamente por su Director General y el Fiscal General de la Nación, es (sic) responsable administrativamente de los perjuicios sufridos por el Sr. Alberto López Abello, su compañera permanente señora Mariela Navarro Carrascal, sus hijos Willy y Héctor López Navarro y su progenitora señora Etelvina Abello Reyes, ocasionados por el error judicial originado en el peritazgo del 11 de agosto de 1997, contrario a la verdad, emitido por la SIJIN DETOL, con fundamento en el cual el Fiscal Jairo Alberto Roa Arias dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante, el día 1º de octubre de 1997, habiendo sido detenido el 26 de septiembre del mismo año, decisión que se mantuvo hasta el 25 de junio de 1998, por su obstinación de decretar un nuevo peritazgo, a pesar de las variadas solicitudes del señor López Abello y de su defensa. 1.2.- Que como consecuencia de los hechos anteriores se condene a la Nación-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, representadas como ya se dijo en el punto anterior al señor Alberto López Abello la suma de $350.000.000.oo, por concepto de daño material, que incluye el daño emergente y el lucro cesante, de los emolumentos y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad, así como para compensar en parte las dificultades para conseguir trabajo que ya ha sufrido y que está latente para el resto de su vida, como consecuencia de

su detención y del temor que la sociedad siente de emplear a expresidiarios. Dicha suma deberá ser actualizada (..). 1.3.- Que la Nación Colombiana, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, representadas como ya se citó en el punto primero, son administrativamente responsables por el pago de mil gramos oro, o su equivalente al señor Alberto López Abello, por concepto de daño moral, para compensar el dolor y la angustia sufridos con su indebida detención y la privación del afecto de su familia durante dicho periodo. 2.- Que la Nación Colombiana, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, representadas como se mencionó en el punto primero, son administrativamente responsables por el pago de mil gramos oro, o su equivalente a la señora Mariela Navarro Carrascal, por concepto de daño moral sufrido como consecuencia de error judicial, que conllevó a la privación de libertad de su compañero permanente por más de 15 años, señor López Abello. 2.1.- Que la Nación Colombiana, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, representadas como se citó en el punto primero, son administrativamente responsables por el pago de mil gramos oro, o su equivalente para cada uno de los menores hijos Willy y Héctor López Navarro, representados por su progenitora señora Mariela Navarro Carrascal, por concepto de daño moral ocasionado por el error judicial que condujo a la detención de su padre señor López Abello. 3.- Que la Nación Colombiana, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, representadas como se precisó en el punto primero, son administrativamente responsables por el pago de mil gramos oro, o su

equivalente a la señora Etelvina Abello Reyes, por concepto de daño moral ocasionado por el error judicial que conllevó la detención de su hijo señor López Abello (fls. 18-19 cuaderno 1). 1.2 La defensa de los demandados 1.2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Alegó la ausencia de responsabilidad en los hechos de que da cuenta la demanda, comoquiera que actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales. Al tiempo, propuso las excepciones que denominó “inexistencia del error judicial” e “indebida representación de la parte demandada”. La primera, fundada en que la instrucción se adelantó con base en la denuncia presentada por el afectado, aunado al dictamen de grafología practicado por la SIJIN, “independientemente de cual fuese su conclusión luego del respectivo recaudo probatorio”. Y, la segunda, con el argumento de que, en los términos del numeral 8º del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la representación judicial de la Nación está radicada en el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 47-60 cuaderno 1). 1.2.2 La Policía Nacional también se opuso a las súplicas y se atuvo a lo demostrado en el proceso. Adujo que “(..) el hecho posterior donde fue revocada la privación de la libertad, no significa caer en los senderos del error judicial, sino por el contrario es aceptar la independencia y autonomía que tiene la función pública de administrar justicia”. Al tiempo, alegó la existencia del hecho de un

tercero como causal de exoneración de responsabilidad, sin esgrimir argumento alguno (fls. 63-66 cuaderno 1). 1.3 Llamamiento en garantía Con fundamento en los hechos narrados en la demanda, la Fiscalía General de la Nación llamó en garantía al Fiscal Regional de Santafé de Bogotá, señor Jairo Alberto Roa Arias (fls. 61-62 cuaderno 1). La solicitud fue admitida mediante proveído de 3 de octubre de 2000 (fl. 74 cuaderno 3). El llamado contestó oponiéndose a su vinculación. Afirmó que, si bien no profirió la medida de aseguramiento en contra del actor, la misma se encontraba debidamente justificada. Sostuvo que existía un indicio grave en contra del sindicado, consistente en la prueba grafológica practicada por la Policía Nacional, sin que la misma hubiese sido desvirtuada. Por tanto, alegó que el procedimiento se surtió de conformidad con la realidad probatoria del caso. Al respecto, se destaca: Si el apoderado del sindicado quería confrontar el dictamen practicado debía objetarlo, tal como finalmente lo hizo al cabo de casi seis meses objetando el controvertido dictamen. Si mi poderdante decreta un nuevo peritazgo sin que se hubiese formulado la objeción hubiese violado flagrantemente lo ordenado por el artículo 233 del C.P.C. en desarrollo del principio de integración que rige el derecho procesal penal. (..) Es cierto que el sindicado solicitó la práctica del nuevo dictamen grafológico en varias ocasiones. Como ya se ha señalado estas peticiones eran impertinentes y si mi poderdante las hubiera acogido hubiese

prevaricado por actuar flagrantemente en contra de lo establecido por el artículo 233 del C.P.C1. (..) Es cierto que se ordenó la práctica de la nueva prueba grafológica, cuando fue correcto decretarla. Es cierto el resultado del nuevo experticio que modificó sustancialmente la situación del sindicado, razón por la cual finalmente se precluyó la investigación en su contra. Con fundamento en los anteriores argumentos, el llamado en garantía formuló las excepciones que denominó “inexistencia del error judicial”, “el no haber corrido traslado del dictamen no es un error trascendente” e “inexistencia de vínculo causal entre las actuaciones de mi poderdante y los eventuales perjuicios causados” (fls. 6-19 cuaderno 3). 1.4 Alegatos de conclusión 1.4.1 La Fiscalía General de la Nación reiteró que la investigación se adelantó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales y con fundamento en las pruebas que vinculaban directamente al señor Alberto López Abello. Por tanto, a su parecer, no hay lugar al error judicial ni a la privación injusta de la libertad alegados por la parte actora. Sostuvo que “(..) la orden de privar de la libertad al actor fue una orden legal comoquiera que existían en la investigación penal testimonios de personas e informes de inteligencia que daban cuenta de los hechos” (fls. 117-127 cuaderno 1). 1.4.2 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. Insistió en la legalidad de su

actuación, en la medida en que la orden de detención del señor López Abello se emitió con fundamento en un indicio grave, esto con sujeción a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, para proferir

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