CE-25000-23-26-000-2000-00567-01(27855)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00567-01(27855)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Ocupación permanente de hecho de predio rural por obra pública / OCUPACIÓN DE HECHO DE PREDIO RURAL – Para construcción de Colegio Rodrigo de Triana / FALLO INHIBITORIO – Por falta de legitimación en la causa por activa Con base en el acervo probatorio precedente, la Sala puede precisar que la ocupación del inmueble objeto de este proceso se concretó con el proceso de construcción de la institución educativa Rodrigo de Triana realizada mediante la licitación pública n.º 001 de 1993, obra pública de la que si bien no se sabe la fecha exacta de terminación, se puede deducir que acaeció con la puesta en funcionamiento del centro educativo en marzo de 1995, o a lo sumo con la apertura de la licitación de las obras de ampliación ocurrida el 6 de diciembre de
1996. Esto por cuanto, las obras de ampliación de talleres y laboratorios en vigencia del segundo contrato que se efectuaron en el año 1998 se realizaron al interior de los espacios que se habían ocupado inicialmente. En otras palabras, con estas últimas modificaciones lo que se hizo fue ampliar el área construida sobre el lote que el distrito capital había ocupado desde un primer momento con el fin de poner en funcionamiento el colegio Rodrigo de Triana.
CAUSA DE LA LEGITIMACIÓN – Se establece entre las partes surge a partir de que se traba la Litis / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Se relaciona con el objeto de la litis. Calidad para demandar y oponerse a las pretensiones de la demanda Es aquella que se establece entre quien demandada y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la
demanda y la segunda, como aquella que tiene una relación directa con el objeto de la litis, ya que, tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. Así, entendida la legitimación en la causa como la calidad que tiene una persona para formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial, cuando, la controversia se centra en la reclamación por la ocupación de un bien inmueble, como ocurre en este caso, el legitimado por activa para ejercer la acción es quien demuestra tener la calidad de propietario, poseedor o tenedor del bien a tiempo de la ocupación, calidad que dependerá de la condición que se enuncie en la demanda y en la que se fundan las pretensiones. Y, por pasiva según la condición con la cual se presente al proceso la entidad pública responsable de la ocupación por trabajos públicos o cualquier otra causa. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causa de la legitimación y legitimación en la causa, consultar sentencia de 19 de junio de 2013, exp.27123, CP. Olga Valle de De La Hoz. OCUPACIÓN DE HECHO – Definición Es que la ocupación es una situación de hecho, ocurrida al margen de procedimiento administrativo alguno, que se concreta en la práctica en situaciones como el asentamientos de tropas, o la ubicación de materiales o maquinaria para la realización de proyectos de infraestructura o las mismas obras públicas que perturban o menoscaban de manera temporal o permanente los derechos de los propietarios o de aquellos que usufructúan bienes de naturaleza privada. De
donde, es solamente el perjudicado o damnificado con el hecho dañoso quien resulta habilitado para reclamar los perjuicios de conformidad con el artículo 90 constitucional, pues es quien materialmente resulta despojado del derecho de propiedad o del uso y goce del bien. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Durante el tiempo en que se materializó la ocupación permanente, el derecho de dominio lo tenía persona jurídica En este proceso se encuentra igualmente demostrado que durante el tiempo en que se inició y terminó el proyecto, es decir durante el tiempo en que se materializó la ocupación permanente por trabajos públicos e incluso para cuando se hicieron las labores de ampliación la titularidad del derecho de dominio estuvo en cabeza de la sociedad Inversiones Nievicar Cia Ltda. es decir, que aquella como lo consideró el a quo era quien se encontraba legitimada materialmente para iniciar la acción de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo con el objeto de lograr la indemnización de los presuntos perjuicios, pues fue ella quien en su momento resultó perjudicada o damnificada con la actuación del distrito. TRADICIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES – Previa enajenación y registro, nada tiene que ver con la ocupación de hecho / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No estaban legitimados actores para demandar porque compraron lote de terreno cuando ya estaba ocupado por la administración Sobre el particular es importante manifestar que, a diferencia de lo señalado por el recurrente la tradición de derechos reales sobre inmuebles previa enajenación y registro nada tiene que ver con la ocupación del bien, esta como se sostiene en la
demanda, en tanto, ejecutada por la entidad demandada mediante la contratación de una obra pública. En este sentido, quien se obligó a transferir el derecho y efectuó la tradición habrá de ser compelido por el comprador a realizar la entrega material y, en defecto de la prestación, el adquirente ya como titular del derecho perseguir la posesión sobre el inmueble, de no ser ello posible por ser la enajenación posterior a aquella, la evicción. Siendo así y dado que los demandantes como ellos mismos lo reconocieron no fueron despojados del inmueble por la administración sino, que adquirieron, el que la misma ya ocupaba, no se encuentran legitimados para pretender la reparación que demandan. 3-RD-1410-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00567-01 (27855)
Actor: HECTOR JOSE BUITRAGO RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPTAL DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que se inhibió de pronunciarse de fondo por encontrar probada la falta de legitimación en
la causa por activa.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 7 de marzo de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Héctor José Buitrago Rodríguez y Néstor Alfonso Bello Garzón1 presentaron demanda contra el distrito capital de Bogotá-Secretaría de Educación, con base en las siguientes pretensiones: “Que SANTAFÉ DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los hoy demandantes HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ y NESTOR ALFONSO BELLO GARZÓN, con la ocupación de hecho del predio ubicado en el barrio El Tintal de Santafé de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50s - 40315194 de propiedad de los mismos.
Condénese a SANTAFÉ DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN a pagar: 1.1. Daños Morales: Con el equivalente en pesos, de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de, cuanto menos, Dos mil (2.000) gramos de oro fino, para cada demandante, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia. 1.2. Daños Materiales: 1.2.1 Por el valor del predio MIL CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($1.059.000.000.oo), el cual ya no puede usar, usufructuar ni disponer, como
legítimos propietarios inscritos que son, a causa de la injusta y arbitraria ocupación efectuada por SANTAFÉ DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, valor que se debe, en derecho, desde la fecha en que se ocasionó el daño, es decir desde el momento en que fue ocupado irregular y arbitrariamente dicho predio, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia en concreto o del auto que liquide la genérica, actualizando el valor a la fecha del pago efectivo. 1 En auto del 13 de abril de 2000, el Tribunal Administrativo Cundinamarca ordenó la notificación de la demanda incoada al distrito capital de Bogotá (fl. 15, c. 1). 1.2.2. Los intereses moratorios sobre la suma anterior, que se causaron desde el momento en que los propietarios, hoy demandantes, adquirieron el inmueble, pues desde ese momento se vieron privados del dominio del predio y de lo que en términos económicos y cuantitativos representa dicho capital. 1.3 Agencias en Derecho: Se pagarán, de acuerdo a la Sentencia C-539 del 28 de julio de 1999, proferida por la Honorable Corte Constitucional, la cual declaró parcialmente inexequible el inciso 2.º del numeral 1.º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado a su vez por el numeral 198 del artículo 1.º del Decreto 2282 de 1998, sentencia que entre otras cosas afirmó: “El pago de las agencias en derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de
quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o interese”.
Y agregó: “Si el legislador considera importante evitar ciertos gastos –como el pago de las agencias en derecho de la parte que ha vencido en un juicio contra las entidades públicas mencionadas-, no puede hacerlo obligando a quien ha resultado lesionado por culpa del Estado a asumir la correspondiente carga” (fls.3 y 4, c. 1).
2. Fundamentos de hecho La situación fáctica que se invocó como fundamento de las pretensiones deprecadas se resume de la siguiente manera: 2.1 Mediante Acuerdo n.º 17 del 13 de octubre de 1992 fue creado el centro educativo Rodrigo de Triana como establecimiento público del orden distrital y para el efecto se abrió la licitación pública nacional n.º 1 de 1993 con el objeto de construir sus instalaciones. El proceso de selección terminó con la adjudicación a la sociedad Ediobras Ltda. El lugar donde se levantó la obra era de propiedad privada. 2.2 El 30 de septiembre de 1998, los señores Héctor José Buitrago Rodríguez y Néstor Alfonso Bello Garzón compraron a Inversiones Nievicar y Cia Ltda. en Liquidación el lote identificado con la matricula inmobiliaria n.º 50s-40315194, es decir, el lote donde se levantó la mencionada obra pública. 2.4 El 19 de enero de 1998, finalizó la ejecución del contrato n.º 026 de 1997.
Fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad. 2.5 El 22 de noviembre de 1999, se presentó solicitud de conciliación ante la
Procuraduría, es decir, en tiempo; pues aún no venía la oportunidad para instaurar la demanda (fls. 5 y 6, c.1).
2. Oposición a la demanda El distrito capital de Bogotá se opuso a las pretensiones. Para el efecto formuló la excepción de caducidad de la acción, habida cuenta que la liquidación del contrato, a través del cual se adelantó la obra pública, se efectuó el 8 de marzo de
1995. Adicionalmente, aclaró que el contrato al que hizo alusión la parte demandante y cuya acta de entrega se firmó el 19 de enero de 1998 se celebró con el fin de adelantar labores de ampliación de unos talleres y laboratorios al interior del colegio, por tanto, no puede ser tenido como punto de partida para el computo de la caducidad.
Finalmente, manifestó que, sin perjuicio de lo anterior, se debía tener en cuenta que el terreno sobre el cual se edificó el colegio integra un área de afectación pública habida cuenta de la construcción de la avenida el Tintal (fls. 31 a 34, c.2).
3. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró que las pruebas allegadas permiten tener por establecido que el colegio Rodrigo de Triana se construyó sobre el terreno de su propiedad, zona que no tiene ningún tipo de afectación.
Por otra parte precisó que, la acción de reparación directa no se encuentra caducada, toda vez que el proyecto efectivamente fue terminado en el mes de febrero de 1998, con obras importantes tales como un restaurante en el segundo piso, una aula destinada a la educación técnica y la cancha de básquet (fl. 45 y 46,
c.1).
4. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas, por cuanto encontró estructurada la falta de legitimación en la causa por activa, al respecto precisó: “…Así las cosas, la Sala estima que los accionantes no están legitimados en la causa, pues la supuesta ocupación permanente del predio afectado con la obra pública, ocurrió con anterioridad a la adquisición del inmueble por parte de los señores HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ y NESTOR ALFONSO BELLO GARZÓN, demandantes y siendo la legitimación en la causa uno de los presupuestos procesales de la acción, la ausencia de tal presupuesto impide un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda…” (fls. 50 a 61, c. ppal.).
5. Recurso de apelación La parte demandante impugna la decisión. Sostiene que si bien a tiempo de la ocupación no figuraban como propietarios inscritos del inmueble en el folio correspondiente se convirtieron en damnificados aunque posteriormente, pues adquirieron el derecho con todas y todos sus desvalores y plusvalías, lo que los habilita para perseguir el bien y los perjuicios sufridos por su ocupación.
Además advierten sobre su calidad de únicos perjudicados con la ocupación por parte del distrito al momento de presentación de la demanda, lo que consideran los legitima en la causa, con independencia de quien fue el propietario al momento de iniciar o terminar la obra (fls. 63 y 64, c.ppal.).
6. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los planteamientos que expuso en el recurso de apelación en torno al tema de la falta de legitimación en la causa por activa.
Adicionalmente, manifestó que cuando se presentó la demanda el término de caducidad no había fenecido, habida cuenta que el daño se consolidó el día 30 de septiembre de 1998, esto es cuando se adquirió el bien (fl. 74, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un 2 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en el año 2000 fuera conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $ 26.390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada por la parte actora en $1.059.000.000, por concepto de perjuicios materiales (fl. proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación, con miras a determinar si la parte demandante esta legitimada para solicitar la indemnización de perjuicios por causa de la construcción del colegio Rodrigo de Triana, por el Distrito Capital de Bogotá en consideración a que el demandante adquirió la calidad de propietario inscrito del inmueble el 30 de septiembre de 1998, mientras que la construcción se
inició en el año de 1993. Ahora, de establecerse la legitimación y la procedencia de la acción de reparación directa y su oportunidad la Sala se pronunciará sobre las pretensiones formuladas.
3. Análisis del caso 3.1 Legitimación en la causa 3.1.1 La Sala, en relación con la legitimación en la causa, ha precisado lo siguiente: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal.”3
Igualmente, ha diferenciado la causa de la legitimación para el proceso de la legitimación en la causa, señalando que esta primera es aquella que se establece entre quien demandada y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y la segunda, como aquella que tiene una relación directa con el objeto de la litis, ya que, tiene que
11, c.1). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 16.271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso4. Así, entendida la legitimación en la causa como la calidad que tiene una persona para formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial, cuando, la controversia se centra en la reclamación por la ocupación de un bien inmueble, como ocurre en este caso, el legitimado por activa para ejercer la acción es quien demuestra tener la calidad de propietario, poseedor o tenedor del bien a tiempo de la ocupación, calidad que dependerá de la condición que se enuncie en la demanda y en la que se fundan las pretensiones. Y, por pasiva según la condición con la cual se presente al proceso la entidad pública responsable de la ocupación por trabajos públicos o cualquier otra causa. Es que la ocupación es una situación de hecho, ocurrida al margen de procedimiento administrativo alguno, que se concreta en la práctica en situaciones como el asentamientos de tropas, o la ubicación de materiales o maquinaria para la realización de proyectos de infraestructura o las mismas obras públicas que perturban o menoscaban de manera temporal o permanente los derechos de los propietarios o de aquellos que usufructúan bienes de naturaleza privada. De donde, es solamente el perjudicado o damnificado con el hecho dañoso quien resulta habilitado para reclamar los perjuicios de conformidad con el artículo 90
constitucional, pues es quien materialmente resulta despojado del derecho de propiedad o del uso y goce del bien. 3.1.2 En relación con este punto, al proceso acompañan los siguientes medios de prueba: Escritura pública de compraventa de inmueble n.º 4225 de 30 de octubre de 1998 suscrita entre inversiones Nievicar y Cia Ltda en Liquidación, como vendedora y los señores Nestor Alfonso Bello Garzón y Héctor José Buitrago como compradores en proporciones del 20 y el 80% respectivamente. El predio que se enajenó fue el “lote número dos (2) que hizo parte de uno de mayor extensión, que 4 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 2013, expediente 27123. C.P. Olga Melida Valle de de la Hoz; sentencia de 31 de octubre de 2007, expediente 13503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 24 de octubre de 2013, expediente 25869, C.P. Enrique Gil Botero. a su vez hizo parte del de mayor extensión, ubicado en la zona de Bosa, antigua Hacienda Tintalito, hoy Techo, Finca Granada, registro catastral (mayor extensión) No. BS R 1618, con un área de cuatro mil doscientos treinta y seis metros cuadrados (4.236 M2)…” (fls 19 y 20, c.2). Se aportó el certificado de libertad y tradición correspondiente a la matricula inmobiliaria n.º 50S-40315194 en el que aparecen entre otras las siguientes
anotaciones: “ANOTACIÓN Nro. 03 Fecha: 03-12-92 Radicación: 71136
Documento: ESCRITURA 7827 del: 23-11-91 NOTARIA 2 DE STAFE DE BTA
VALOR ACTO: $12.000.000.00
ESPECIFICACIÓN: 101 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La x indica el PROPIETARIO)
DE: SARMIENTO JOSE ALIRIO A: AVILA COLLAZOS ISMAEL 17625712 x “ANOTACIÓN Nro. 04 Fecha: 23-09-93 Radicación: 64902
Documento: ESCRITURA 6743 del: 07-09-93 NOTARIA 2 DE STAFE DE BTA
VALOR ACTO: $15.000.000.00
ESPECIFICACIÓN: 101 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La x indica el PROPIETARIO)
DE: AVILA COLLAZOS A: INVERSIONES NIEVICAR Y CIA LTDA x “ANOTACIÓN Nro. 08 Fecha: 24-11-98 Radicación: 98-96167
Documento: ESCRITURA 4225 del: 30-10-98 NOTARIA 25 DE STAFE DE BTA
VALOR ACTO: $30.000.000.00
ESPECIFICACIÓN: 101 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La x indica el PROPIETARIO)
DE: INVERSIONES NIEVICAR Y CIA LTDA A: BELLO GARZÓN NESTOR ALFONSO 20% 4157734 x BUITRAGO RODRÍGUEZ HECTOR JOSÉ 80%” 79105640 x (fls. 14 y 15, c.2). Se aportó también el nuevo certificado de libertad y tradición correspondiente a la
matricula inmobiliaria 50S – 40005972 abierta para el lote n.º 2 que hacia parte del predio con una mayor extensión de la antigua Hacienda el Tintalito, hoy Hacienda Granada, con una sola anotación: “ANOTACIÓN Nro. 01 Fecha: 24-11-98 Radicación: 98-96167
Documento: ESCRITURA 4225 del: 30-10-98 NOTARIA 25 DE STAFE DE BTA
VALOR ACTO: $30.000.000.00
ESPECIFICACIÓN: 101 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La x indica el PROPIETARIO)
DE: INVERSIONES NIEVICAR Y CIA LTDA A: BELLO GARZÓN NESTOR ALFONSO 20% 4157734 x BUITRAGO RODRÍGUEZ HECTOR JOSÉ 80%” 79105640 x (fl. 13, c.2). Respuesta del subdirector de plantas físicas de la Secretaría de Educación de Bogotá calendada el 12 de abril de 1999 en la que señala: “…revisado el folder del centro educativo Rodrigo de Triana, se encontró que bajo el Acuerdo No. 17 del 13 de octubre de 1992 fue creado como establecimiento educativo de orden distrital y se encuentra aprobado con la Resolución No. 9193 del 26 de diciembre de 1995 y según licitación pública nacional No. 001 de 1993 se construyó la primera etapa cuyo contratista fue la firma Ediobras Ltda” (fl. 33, c.2.). Resolución n.º 2196 de 31 de agosto de 1993, mediante la cual el secretario de
educación distrital abrió la licitación pública n.º L.P.N. SED 001 de 1993 con el objeto de contratar las obras requeridas para la construcción del establecimiento educativo Rodrigo de Triana5 (fls. 189 y 190. c.3). Resolución n.º 2688 del 11 de octubre de 1993 mediante la cual se adjudica la licitación pública n.º L.P.N. SED 001 de 1993 para la construcción del establecimiento educativo Rodrigo de Triana al proponente Ediobras Ltda (fls. 147 a 149, c.3). Contestación del rector del centro educativo Rodrigo de Triana de fecha 18 de junio de 1999 en la que manifiesta: “…1. En referencia a si el colegio está construido en su totalidad, la Secretaría de Educación Distrital a través de la dependencia Plantas Físicas es quien tiene la competencia para decidir sobre la proyección en cuanto a ampliación de la planta física. 2. Respecto al segundo punto, las obras de construcción que se ejecutaron el año pasado en este plantel tienen relación con el contrato de obra pública 026 de 1997, realizado por la secretaria de educación distrital y cuyo objeto fue la ampliación de talleres y laboratorios en el C.E.D.I.T. “Rodrigo de Triana” (fl. 37, c.2). Contrato de obra publica n.º 026 de 13 de marzo de 19976 suscrito por el distrito capital de Bogotá y la firma Gustavo Muñoz y Cía. S.C.A cuyo objeto fue “EL CONTRATISTA se obliga con el DISTRITO –SECRETARIA DE EDUCACIÓNa
ejecutar a los precios unitarios señalados en su propuesta, y en las especificaciones técnicas, las obras necesarias para la ampliación de talleres y laboratorios del COLEGIO DISTRITAL RODRIGO DE TRIANA ubicado en la 5 Se allegaron por la demandada los antecedentes correspondientes al contrato de obras pública no. 006 de 1993 que se suscribió como consecuencia de la licitación pública n.º L.P.N. SED 001 de 1993, sin embargo, no obra copia del contrato, como tampoco actas de recibo final de obra y liquidación (fls. 1 a 216, c.3). 6 En el expediente obran los demás antecedentes del contrato (fls. 1 a 565, c.4). carrera 103 No. 38B 22 Sur…” (fls. 69 a 81, c.4). Adición al contrato n.º 026 del 13 de marzo de 1997, por medio del cual se incrementó el valor del contrato en $75.009.980 para solventar las obras adicionales contenidas en el oficio de 11 de noviembre de 19977 (fls. 127 y 128, c.4). Acta de recibo final de obra del contrato de obra pública n.º 026 de 1997 cuyo objeto fue la ampliación de talleres y laboratorios del colegio Rodrigo de Triana suscrita el 19 de enero de 1998 en el que aparece que la obra se inició el 11 de junio de 1997 y se terminó el 10 de diciembre de 19978. Testimonio del señor Carlos Eduardo Cajamarca sobre la terminación de obras en el colegio Rodrigo de Triana: “… Como a finales de febrero de 1998, ellos estaban
limpiando ladrillos y haciendo aseo, era lo último que estaban haciendo, yo me daba cuenta de esto porque los maestros me daban agua, era un canecadito (sic) diario, yo cuidaba unos buses en un parqueadero, éste parqueadero quedaba pegado al colegio. Yo no conocía a nadie de los dueños del colegio, yo solo hablaba con los maestros…”9 (fl. 92, c.2). 7 Oficio de 11 de noviembre de 1997 suscrito por la interventoria del contrato en el que entre otras solicita “que se tramite una ampliación del contrato en una cuantía de $75.009.980…con el fin de absorber las mayores cantidades de obra resultantes de una estructura mayor a la estimada inicialmente…” (fls. 131 y 132, c. 4). 8 Dentro de los antecedentes existe un acta en la que se entrega la obra a la comunidad educativa, así: salón de aula múltiple, biblioteca, salón de audio visuales, zona de talleres y laboratorios, parqueo en concreto, marcos de microfútbol que fueron reemplazados por marcos múltiples en la cancha pavimentada (fls. 19 a 23, c.2). 9 Rindió testimonio sobre este mismo aspecto el señor Héctor Agustín Espitia quien señaló que “En el año 1998, como el 15 de febrero, tuve un altercado con los maestros de la dicha obra porque yo guardaba un carro de mi propiedad en el parqueadero siguiente al colegio y me le dejaron caer un ladrillo en el capó del carro y yo fui hacerle reclamo a esos señores pero nadie se hizo cargo. En esos días prácticamente se encontraba
terminada esa construcción a raíz de ese inconveniente yo retire el carro de ese parqueadero”. Sobre el mismo aspecto se recibió declaración al señor Giovanny Castillo quien al efecto manifestó: “Sí eso fue en el año 1998 a mediados o principios de febrero. Yo tenía un carrito de vender buñuelos y avena y le vendía a los obreros que trabajaban en la construcción del colegio…”. Obra también el testimonio del señor Luis Arnulfo Quiñonez quien, en el marco de diligencia de inspección judicial, sobre este mismo punto mencionó: ”El declarante manifestó que esa segunda ala o fase sur del mencionado colegio terminó de construirse en el mes de febrero de 1998…La segunda fase de la construcción según afirma el testigo comprende la cancha de Básquet, Cafetería, y en el segundo piso restaurante y un aula destinada a educación técnica”. Se allegaron declaraciones extra proceso efectuadas el 18 de noviembre de 1999 ante el señor notario 19 de Bogotá, en las que los señores Evalo Enrique Bernal Vásquez, Carlos Eduardo Cajamarca y Geovanny Alexander Castillo señalaron que las que manifestaron que las últimas obras en el colegio Rodrigo de Triana se llevaron a caso aproximadamente hace año y medio. 3.1.3 Con base en el acervo probatorio precedente, la Sala puede precisar que la ocupación del inmueble objeto de este proceso se concretó con el proceso de construcción de la institución educativa Rodrigo de Triana realizada mediante la licitación pública n.º 001 de 1993, obra pública de la que si bien no se sabe la fecha exacta de terminación, se puede deducir que acaeció con la puesta en
funcionamiento del centro educativo en marzo de 199510, o a lo sumo con la apertura de la licitación de las obras de ampliación ocurrida el 6 de diciembre de 199611. Esto por cuanto, las obras de ampliación de talleres y laboratorios en vigencia del segundo contrato que se efectuaron en el año 1998 se realizaron al interior de los espacios que se habían ocupado inicialmente. En otras palabras, con estas últimas modificaciones lo que se hizo fue ampliar el área construida sobre el lote que el distrito capital había ocupado desde un primer momento con el fin de poner en funcionamiento el colegio Rodrigo de Triana12. Ahora, en este proceso se encuentra igualmente demostrado que durante el tiempo en que se inició y terminó el proyecto, es decir durante el tiempo en que se materializó la ocupación permanente por trabajos públicos e incluso para cuando se hicieron las labores de ampliación la titularidad del derecho de dominio estuvo en cabeza de la sociedad Inversiones Nievicar Cia Ltda. es decir, que aquella como lo consideró el a quo era quien se encontraba legitimada materialmente para iniciar la acción de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo con el objeto de lograr la indemnización de los presuntos perjuicios, pues fue ella quien en su momento resultó perjudicada o damnificada con la actuación del distrito. Sobre el particular es importante manifestar que, a diferencia de lo señalado por el 10 De acuerdo a los antecedentes de la institución expuestos en el proyecto educativo institucional del colegio Rodrigo de Triana el funcionamiento del colegio en esta sede ocurrió en el mes de marzo de 1995 En: http://www.rodrigodetriana.edu.co/. Información
que concuerda con la fecha de terminación de la obra señalada por la entidad demanda en la etapa prejudicial y la contestación de la demanda. 11 Folio 542 a 556 del cuaderno 4. Resoluci
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