CE-25000-23-26-000-2000-00580-02(23650)-2011
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00580-02(23650)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - En procesos en los que intervenga una empresa de servicios públicos mixta / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA - Naturaleza jurídica / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA - Naturaleza pública / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia para conocer de controversias contractuales o precontractuales de entes de carácter estatal / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Cláusula general de asignación de competencias / CLAUSULA GENERAL DE ASIGNACION DE COMPETENCIAS - Criterio orgánico / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Objeto / OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Determinado por el sujeto La Sala reitera el criterio adoptado conforme al cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de procesos en los que intervenga una empresa de servicios públicos mixta, entidad cuya naturaleza jurídica, según definió la Corte Constitucional en sentencia C-736 de 2007, es pública. Al amparo de la mencionada jurisprudencia constitucional, se entrará a conocer y resolver el recurso interpuesto por la parte actora, como quiera que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción en lo contencioso administrativo conoce de las controversias que se presenten con ocasión de la actividad
contractual o precontractual de entes que ostenten el carácter estatal, sin importar si éstos se someten o no al estatuto general de contratación de la administración pública y sus modificaciones. En efecto, como lo ha señalado la Sala, mediante esta reforma legal operó la sustitución de un criterio funcional por uno orgánico de la cláusula general de asignación de competencias a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Se reitera, entonces, que: “ (…) la cláusula general de competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo ya no gravita en torno al ‘juzgamiento de controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado’, como señalaba la disposición expresamente derogada del artículo 30 de la ley 446, que adoptaba un criterio material, sino que ahora se optó por un criterio orgánico, en tanto el objeto de esta jurisdicción quedó determinado por el sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga. (…) FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos mixtas, ver sentencia de la Corte Constitucional, C-736 de 2007; en el mismo sentido, se puede consultar el auto del Consejo de Estado, de diciembre 12 de 2007, exp. 33645, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En relación con la sustitución
de criterio, de funcional a orgánico en la cláusula general de asignación de competencias en la jurisdicción contenciosa administrativa, ver providencias del Consejo de Estado, de febrero 8 de 2007, exp. 30903, C.P. Enrique Gil Botero y auto de marzo 26 de 2007, exp. 25619, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia para conocer de la actividad contractual y precontractual de las entidades públicas / ACTIVIDAD CONTRACTUAL Y PRECONTRACTUAL DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA - Criterio orgánico / CRITERIO ORGANICO - No tiene en cuenta el régimen de derecho aplicable / ETB - Entidad pública / DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - Entidad pública Por manera que la jurisdicción administrativa conoce de la actividad contractual y precontractual de todas las entidades públicas, se sometan éstas últimas o no al estatuto de contratación estatal, en tanto se adoptó un criterio orgánico en el que resulta irrelevante el régimen de derecho aplicable, o lo que es igual, sin que incida la norma sustantiva que se les aplique, es competente para conocer del asunto en tanto la ETB y el Distrito Capital de Bogotá son entidades públicas. Y por tratarse de un asunto sin cuantía expedido por una autoridad del orden distrital y por actuarse en ejercicio de la acción de nulidad, en segunda instancia es de competencia del Consejo de Estado (arts. 129 y 132 numeral 1 del CCA). Ahora,
la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir sobre el contencioso objetivo formulado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta Corporación, por cuya virtud conoce de los procesos de simple nulidad que versen sobre asuntos contractuales o precontractuales, con prescindencia de que estos estén o no regulados por la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 NUMERAL 1 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTICULO
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NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de febrero 3 de 2010, exp. 19526, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO - Régimen legal. Regulación / ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA ESTATAL - No se rige por el estatuto de contratación estatal sino por la Ley 226 de 1995 y sus decretos reglamentarios / DISEÑO DEL PROGRAMA DE ENAJENACION - Titularidad La enajenación de la propiedad accionaria del Estado no se rige por el estatuto de contratación estatal, según se desprende de lo previsto por el artículo 2 de la Ley
226 de 1995, que señala con claridad meridiana que la Ley 80 de 1993 no es aplicable a estos procesos. El procedimiento de enajenación de la participación del Estado en el capital social de cualquier empresa está sometido a una regulación especial fundamentalmente prevista en la Ley 226 de 1995 y en los decretos que a su desarrollo debe expedir el Gobierno Nacional y –en casos como el que se estudia el Alcalde respectivoen particular en lo relativo a los principios generales que gobiernan la materia y los procedimientos de enajenación, las medidas adoptadas para garantizar la democratización, todo lo cual supone la adopción de múltiples decisiones de carácter unilateral de la administración, que producen efectos jurídicos, los cuales –por supuestoson pasibles de control judicial ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Con esta perspectiva, el diseño del programa de enajenación respectivo fue atribuido por el legislador -en el orden nacionalal ministerio titular o al cual estén adscritos o vinculados los titulares de la participación social, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (art. 7 eiusdem). Ello supone que por mandato legal se encomendó esta delicada tarea a las instituciones cabeza de la administración, como una actividad administrativa propia de ellas.
FUENTE FORMAL: LEY 226 DE 1995 - ARTICULO 2 / LEY 226 DE 1995ARTICULO 7 / LEY 80 DE 1993
ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA - Entidades territoriales y sus descentralizadas / ENAJENACION DE LA PARTICIPACION DE
ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS - Régimen legal Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan enajenar la participación de que sean titulares, se regirán por las disposiciones de la Ley 226, adaptándolas a la organización y condiciones de cada una de éstas y aquéllas y los concejos municipales o distritales o las asambleas departamentales, según el caso autorizarán, en el orden territorial las enajenaciones correspondientes.
FUENTE FORMAL: LEY 226 DE 1995 - ARTICULO 17
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-391 de 1996,
M.P. Jorge Arango Mejía. ENAJENACION DE ACCIONES DE LA ETB - Autorización del Consejo Distrital de Bogotá al Alcalde Mayor de la capital / REGLAMENTO DE ENAJENACION Y ADJUDICACION DE ACCIONES - No puede asimilarse al pliego de condiciones propio de la contratación estatal pese a sus similitudes / REGLAMENTO DE ENAJENACION Y ADJUDICACION DE ACCIONES - Objeto / REGLAMENTOS DE ENAJENACION Y ADJUDICACION PARA LA PRIMERA Y SEGUNDA FASE - Pueden ser modificados o aclarados mediante adendos que expida la ETB / MEDIDAS ADOPTADAS EN EL PROCESO DE ENAJENACION DE ACCIONES - Ejercicio de función administrativa En el sub lite en virtud del artículo 1 del Acuerdo No. 07 de julio 6 de 1998 el Concejo Distrital de Bogotá autorizó al Alcalde Mayor de la capital, para enajenar a
personas jurídicas y naturales, públicas o privadas, parte de las acciones que posee el Distrito Capital en ETB. En desarrollo de este acuerdo, el Alcalde Mayor expidió el Decreto 787 de 1999. Este decreto además de precisar las fases del programa de enajenación, se ocupó del procedimiento mismo. Todo lo anterior sujeto a lo dispuesto por el reglamento de enajenación y adjudicación de acciones, de que trata el artículo 18 del decreto citado. De modo que dentro de este proceso ocupa un lugar fundamental el reglamento de enajenación y adjudicación de acciones, el cual si bien prima facie acusa evidentes similitudes con los pliegos de condiciones propios del estatuto de contratación estatal, no pueden asimilarse de manera simplista a éstos. Con todo, unos y otros (si bien gobernados por marcos jurídicos diversos) delimitan sin duda el ámbito de acción de la administración y buscan garantizar que la decisión de ésta última se produzca alejada de motivaciones de carácter subjetivo y por ello ambos mecanismos se ocupan de prever factores determinantes para la escogencia. (…) En definitiva, conforme al Decreto 787 de 1999 el reglamento de venta y adjudicación de acciones debe ocuparse de todos los aspectos que se requieran para concretar el programa de enajenación de las acciones de ETB, de propiedad del Distrito Capital. Asimismo, el artículo 18 del Decreto 787 de 1999 dispuso que los reglamentos de enajenación y adjudicación para la primera y segunda fase fueran expedidos por el Alcalde Mayor, previo concepto de la Junta Directiva de ETB y que serían dados a
conocer por conducto del Presidente de ETB. Este acto administrativo también previó que los reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidieran para la primera y segunda fase, podrían ser modificados o aclarados “mediante adendos que expida ETB”. De la lectura de este decreto, se desprende indudablemente el carácter de función administrativa de las distintas medidas que corresponde adoptar a diversas instancias distritales dentro del proceso de enajenación de acciones. No sobra resaltar que este decreto, así como sus modificaciones (Decreto 928 de 1999 y 690 de 2000), no fueron impugnados en este proceso y gozan por lo mismo de presunción de legalidad, por cuya virtud la manifestación de voluntad de la administración se tiene como conforme a derecho, la cual no ha sido desvirtuada ante su juez natural y por lo mismo de obligatorio cumplimiento (art. 66 CCA).
FUENTE FORMAL: ACUERDO 07 DE 1998 - ARTICULO 1 / DECRETO 787 DE 1999 / DECRETO 787 DE 1999 - ARTICULO 18 / DECRETO 928 DE 1999 / DECRETO 690 DE 2000 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 66
PROCESOS DE ENAJENACION ACCIONARIA - Régimen especial / PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO - Transferencia / TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO - Desarrollo de la democracia participativa / PROCESO DE DEMOCRATIZACION - Principios básicos / PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE PREFERENCIA DE CIERTOS SECTORES SOCIALES - Principios básicos del proceso de democratización
En la misma línea de previsión de normas de orden público tendientes a delimitar el marco de acción de la administración cuando quiera que esta decida enajenar su propiedad accionaria, en perfecta consonancia con el mandato constitucional, el legislador reguló aspectos adicionales, como la definición de las etapas de ese procedimiento (art. 10 Ley 226 de 1995). De modo que cuando el artículo 2 de la ley que se examina dispone que “[l]a Ley 80 de 1993 no es aplicable a estos procesos de enajenación accionaria”, lo que quiso el legislador fue someter ese proceso a las reglas especiales allí previstas y no a las generales contenidas para los contratos del Estado en la Ley 80 y sus modificaciones, tal y como lo puso de presente el Ministerio Público en esta instancia. No se puede perder de vista que la Ley 226 de 1995 es desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 60 Superior, que justamente partió del supuesto conforme al cual la enajenación de la participación que tenga el Estado en una empresa deba adelantarse conforme a un régimen singular. Así lo indicó la exposición de motivos (art. 27 del C.C. voluntas legislatoris) de esta ley: “[e]ste artículo constitucional [60] consagra dos principios básicos los cuales deben gobernar todo el proceso de democratización. Estos son, el de legalidad y el de preferencia de ciertos sectores sociales. El primero implica que el legislador debe establecer el marco general por el cual se desarrolla el proceso de enajenación de la propiedad accionaria de la cual sea titular el Estado. El segundo, se expresa en el hecho de (sic) dentro del mismo tengan un derecho preferencial los trabajadores, las organizaciones
solidarias y de trabajadores” (…) Y no podría ser de otra manera, porque mientras que en el Estatuto General de Contratación lo que se pretende es la colaboración de los particulares para el logro de los fines del Estado (art. 3 de la Ley 80 de 1993), la enajenación de la propiedad accionaria de la cual el Estado es titular, a su vez, supone la celebración de una serie de negocios jurídicos particulares que entrañan el desprendimiento del derecho de dominio de lo que es del Estado para que sea enajenado a los particulares.
FUENTE FORMAL: LEY 226 DE 1995 - ARTICULO 2 / LEY 226 DE 1995ARTICULO 10 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 60
TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADOConcepto. Desarrollo de la democracia participativa / PROCESO DE ENAJENACION ACCIONARIA DEL ESTADO - Función administrativa / PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA - Finalístico funcionales y organizacionales Por lo demás, la transferencia de la propiedad estatal no significa simplemente el cambio de la titularidad de la propiedad accionaria, sino que debe ser entendido como un desarrollo de la democracia participativa. Todo lo cual impone el sometimiento a un marco jurídico distinto, por supuesto. Por ello, mientras la normatividad aplicable a los contratos estatales por regla general es la contenida en las disposiciones comerciales y civiles pertinentes salvo las materias particularmente reguladas por el Estatuto de Contratación Estatal (art. 13 de la Ley 80 de 1993); en contraste, lo que se advierte en la Ley 226 [la cual fija su ámbito
de aplicación en el art. 1] es una regulación detallada de orden público que no hace ningún reenvío expreso al derecho común como regla general, sino que tan sólo aclara que no se aplica la Ley 80 de 1993. Obviamente, en lo no regulado por la Ley 226, como es apenas natural, habrá de remitirse a los principios y reglas del derecho privado, en cuanto no sean incompatibles con aquella. Es así como, este proceso participa, en tanto expresión de la función administrativa, de los postulados previstos en la Constitución en su artículo 209, que enlista los principios que orientan la función administrativa. y que la jurisprudencia constitucional clasifica en tres grupos: i) “finalístico”: el interés general; ii) “funcionales”: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y iii) “organizacionales”: Descentralización, delegación y desconcentración de funciones.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 13 / LEY 226 DE 1995ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209
NOTA DE RELATORIA: En relación con los principios que orientan la función administrativa, ver sentencias de la Corte Constitucional, C-496 de 1998, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz y C-561 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. PROCESO DE ENAJENACION ACCIONARIA ESTATAL - Principios / DEMOCRATIZACION - Principio particular del proceso de enajenación accionaria estatal / DEMOCRATIZACION - Concepto / PREFERENCIAPrincipio particular del proceso de enajenación accionaria estatal /
PREFERENCIA - Concepto / PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICOPrincipio particular del proceso de enajenación accionaria estatal / PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO - Concepto / ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA ESTATAL - Es un instrumento de intervención estatal según la ley 142 de 1994 A su vez, la Ley 226 consignó unos principios generales que obligatoriamente han de seguirse en caso de enajenación total o parcial a favor de particulares de la participación estatal en el capital social de cualquier empresa, bien porque esté en cabeza de órganos públicos o de las personas jurídicas de las cuales éstos hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del tesoro público. La Sala reitera que el primero de esos principios particulares es la democratización, conforme al cual todas las personas naturales y jurídicas podrán tener acceso a la propiedad accionaria que el Estado enajene. Este principio, a su vez impone, la aplicación de otros principios como el de publicidad y libre concurrencia (arts. 2 Ley 226, 27.2 Ley 142 y 77 Ley 143). Conforme al principio de preferencia, para garantizar el acceso efectivo a la propiedad del Estado, deben otorgarse condiciones especiales a ciertos sectores para así facilitar la adquisición de la participación social estatal ofrecida, de acuerdo al artículo 60 constitucional (art. 3 de la Ley 226). Especial interés reviste el principio de protección del patrimonio público, por cuya virtud la enajenación de la participación accionaria estatal se hará en condiciones que salvaguarden el patrimonio público (art. 4 Ley 226). Por último, el legislador dejó en claro que cuando se enajene la
propiedad accionaria de una entidad que preste servicios de interés público, se tomarán las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio (artículo 5. Ley 226). Al descender estas consideraciones al caso sub lite, se impone concluir el carácter de función administrativa que reviste toda la expedición de medidas por parte del Distrito en el programa de enajenación de las acciones de ETB. Estímulo a la inversión de los particulares que es calificada por el numeral 8 del artículo 3 de la Ley 142 de 1994 como un verdadero instrumento de intervención estatal, esto es, de una evidente función administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 226 DE 1995 - ARTICULO 2 / LEY 226 DE 1995ARTICULO 3 / LEY 226 DE 1995 - ARTICULO 4 / LEY 226 DE 1995ARTICULO 5 / LEY 226 DE 1995 - ARTICULO 27.2 / LEY 142 DE 1994 / LEY 143
DE 1994 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 60
NOTA DE RELATORIA: Sobre los principios del proceso de enajenación accionaria estatal, consultar sentencia del Consejo de Estado, de febrero 3 de 2010, exp.
19526, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. ADENDO AL REGLAMENTO DE ENAJENACION DE ACCIONES - Es un acto administrativo / ACTOS PRECONTRACTUALES - Reglamento de convocatoria de enajenación de acciones y sus adendos / ADENDO AL REGLAMENTO DE ENAJENACION DE ACCIONES DE ETB - No es un acto de trámite sino definitivo y por tanto enjuiciable Tanto el reglamento de venta y adjudicación de acciones de ETB como sus adendos fueron expedidos en ejercicio de una función administrativa y lo que en ellas se declara unilateralmente tiene efectos jurídicos tanto sobre las eventuales oferentes, como respecto de la propia administración. De consiguiente, esta declaración unilateral efectuada por el Presidente de la ETB contenida en el adendo 13 del Reglamento de convocatoria constituye un acto administrativo general, susceptible de demanda ante esta jurisdicción en orden a procurar su nulidad (art. 84 del C.C.A.). Finalmente, la Sala advierte que tanto el Reglamento de Convocatoria de enajenación de acciones que se expida en cada una de las fases de que trata la Ley 226 de 1995, como sus adendos hacen parte de aquellos actos que devienen de la actividad pre-contractual de la Administración, esto es, que nacen antes del contrato, con ocasión del mismo. Actividad contractual, que como quedó dicho está gobernada por una normativa especial y no por las reglas generales del estatuto de contratación de la administración pública. Y no puede afirmarse que el reglamento de convocatoria y sus adendos sean simples actos de trámite. Todo lo contrario. Allí se consigna una genuina decisión definitiva, que no es otra que sentar las bases mismas del proceso de enajenación accionaria: su objeto, los plazos para adelantar el proceso y los sujetos a quienes está dirigido, entre otros aspectos. Es por ello, que se impone reconocer la procedencia de la impugnación judicial autónoma de estos actos. En tal virtud, la acción que ahora se ha ejercido para obtener la declaratoria judicial de nulidad de un adendo al programa de enajenación accionaria de la ETB es procedente, por cuanto a las pretensiones son ajenos los pedimentos de restablecimiento del derecho, y éste no se produciría automáticamente como consecuencia de la anulación del acto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / LEY 226 DE 1995
LA DEROGATORIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - No impide su estudio judicial / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Concepto / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No impide el juicio de legalidad del acto / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos / ACTO ADMINISTRATIVOPresunción de legalidad. Validez / EXCEPCION DE DEROGATORIA TACITA DEL ACTO IMPUGNADO - Improcedente La Sala adelantará el estudio del acto acusado en tanto la modificación y derogación de normas sólo produce efectos hacia el futuro, es válido el enjuiciamiento de su legalidad, mientras estuvo vigente en su texto original. Y aunque el proceso de enajenación de la propiedad accionaria finalmente no se llevó a cabo, como lo aseguran los accionados, dado que fue cancelado, ello no inhibe de pronunciamiento judicial, como pasa a verse. En efecto, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 66. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) 5. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho
(…)” A partir de este precepto, jurisprudencial y doctrinariamente se ha construido el instituto del “decaimiento del acto administrativo” como una suerte de “extinción” del mismo. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido mayoritariamente que la figura del decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento sólo opera hacia el futuro (…) En tal virtud la presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez del acto, de suerte que ni el “decaimiento” del acto administrativo ni su derogatoria traen aparejado el juicio de validez del mismo. En consecuencia, tal y como lo señaló el a quo y lo planteó el Ministerio Público en las dos instancias, la excepción propuesta en el sentido aludido no está llamada a prosperar, pues ni la derogatoria ni el decaimiento de un acto administrativo impiden su control judicial, en tanto la validez debe apreciarse al momento en que entró a regir y a producir efectos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
66
NOTA DE RELATORIA: En relación con la presunción de legalidad del acto administrativo, ver sentencia del Consejo de Estado, de julio 5 de 2006, exp.
21051, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. VICIO DE INCOMPETENCIA PUEDE SER DECLARADA INCLUSO OFICIOSAMENTE - Es una de las formas de ilegalidad más grave del acto
administrativo / VICIO DE INCOMPETENCIA - Infracción del principio de legalidad La Sala recuerda que la incompetencia del órgano administrativo, con ocasión de la usurpación de las atribuciones que corresponden a otra autoridad, es sin duda una de las formas de ilegalidad más grave que puede ostentar un acto administrativo. Esta circunstancia entraña la infracción manifiesta de uno de los principios medulares de todo estado de derecho: el de legalidad. Conforme a este postulado, a los servidores públicos les está vedado ejercer funciones que no le han sido asignadas (preámbulo, arts. 6, 121, 122 y 123 constitucionales), normas de distribución de competencia que por lo mismo revisten el carácter de orden público y que cuando son inobservadas acarrean que se desvanezca la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos expedidos con desconocimiento de las mismas. La magnitud de la irregularidad autoriza al fallador para destruir la presunción de legalidad que acompaña al acto administrativo, y en consecuencia invalidarlo incluso oficiosamente cuando en el ejercicio de las acciones pertinentes los interesados no hayan invocado esta agresión grosera y brutal al orden jurídico, que desborda todos los límites de la legalidad, resultante de la usurpación de atribuciones que competen a otras autoridades.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - PREAMBULO / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 123
VICIO DE INCOMPETENCIA - Excepción de ilegalidad / EXCEPCION DE
ILEGALIDAD - Concepto / ORDENAMIENTO JURIDICO - Jerarquía. Características Este vicio puede dar incluso lugar a dar aplicación a la denominada “excepción de ilegalidad” prevista en la Ley 153 de 1887 en su artículo 12. Al revisar la constitucionalidad de este precepto, la Corte Constitucional advirtió que si bien no existe una norma constitucional que refiera inequívocamente a la superioridad jerárquica de la ley sobre el acto administrativo, la posición prevalente de la ley en la escala normativa frente al resto del ordenamiento jurídico, sin duda podría inferirse de varios de sus preceptos, consideración que hizo extensiva a los actos que profieren los entes autónomos e independientes de que trata el inciso segundo del artículo 113 Constitucional (…) En el mismo fallo la Corte subrayó que la unidad del sistema jurídico, así como su coherencia interna y armonía, dependen de la jerarquía de sus preceptos y esto es lo que convierte al conjunto de preceptos en un verdadero sistema, de suerte que no todas las normas jurídicas de un ordenamiento tienen la misma jerarquía, y por lo mismo existe entre ellas “una estratificación” que supone que las normas descendentes deban sujetarse en su fondo y en su forma a las normas superiores. De ahí que la no conformidad de una norma con sus superiores jerárquicas la convierten en derecho positivo susceptible de ser retirado del ordenamiento. De dicha condición jerárquica del sistema jurídico, se desprende para la Corte la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las
cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Por lo mismo, aunque la excepción de ilegalidad no esté prevista expresamente en la Constitución está perfectamente autorizada sobre la base de esta concepción sistemática y jerárquica del ordenamiento jurídico nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 12 / CONSTITUCION
POLITICA ARTICULO 113
EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Diferencia La Corte Constitucional puso de presente, además, que tal facultad de inaplicar actos administrativos contrarios a las normas superiores, se reserva a la jurisdicción contencioso administrativa. Fundamentó su decisión en el hecho de que los fenómenos jurídicos de excepción de inconstitucionalidad y excepción de ilegalidad distan de ser análogos. EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Solo la jurisdicción contenciosa es competente para aplicarla / ACTO ADMINISTRATIVO - Presunción de legalidad / VICIO DE INCOMPETENCIA - Excepción de ilegalidad / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Improcedencia Asimismo, el juez constitucional estimó que la existencia de una justicia administrativa de rango constitucional impide que cualquier persona pueda pretextar ilegalidad de un acto administrativo para desobedecerlo (…) De lo anterior se colige que sólo la jurisdicción contencioso administrativa puede hacer uso de la llamada “excepción de ilegalidad”, y ello podría hacerlo, obviamente cuando media un vicio de incompetencia. Sin embargo, en el caso sub examine no
se reúnen las condiciones para que ello suceda. ACTOS ADMINISTRATIVOS - Prohibición a las autoridades administrativas de inaplicarlos por presuntas violaciones de la ley / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Oposición manifiesta u ostensible entre el acto administrativo y la norma legal respectiva La Corte Constitucional concluyó que fuera del contexto judicial en sede de la justicia administrativa no es posible aplicar la excepción de ilegalidad y por lo mismo las autoridades administrativas [en este caso la ETB] no pueden invocar esta figura para sustraerse de la obligación de acatar actos administrativos, o lo que es igual, no puede servir de pretexto para dejar de observar el ordenamiento jurídico, pues ello propiciaría la anarquía, menoscabaría la seguridad jurídica y dificultaría en alto grado la posibilidad de alcanzar el bien común. (…) Sobre la base de las con
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