CE-25000-23-26-000-2000-00581-01(28209)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00581-01(28209)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDADO / ENTIDAD
FINANCIERA ESTATAL / BANCO AGRARIO / SOCIEDAD DE ECONOMÍA
MIXTA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA DEL ORDEN NACIONAL /
SOCIEDAD ANÓNIMA / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA SOCIEDAD DE
ECONOMÍA MIXTA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA
MIXTA / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA
INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / REGÍMENES DE LA EMPRESA
INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / ENTIDAD ADSCRITA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En el caso que ahora se examina el extremo demandado lo conforma el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad financiera estatal, por cuya composición accionaria corresponde a una sociedad de
economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ENTIDAD
PÚBLICA / DEMANDADO / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD FINANCIERA
ESTATAL / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA
MIXTA DEL ORDEN NACIONAL / SOCIEDAD ANÓNIMA / RÉGIMEN
CONTRACTUAL DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / RÉGIMEN
JURÍDICO DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / RÉGIMEN DE
CONTRATACIÓN DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL
ESTADO / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DEL ESTADO / REGÍMENES DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DEL ESTADO / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO
ADMINISTRATIVO / ACTO DE NO ADJUDICACIÓN DE CONTRATO
ADMINISTRATIVO
[E]l artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2007, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las
entidades públicas, con independencia del régimen legal de contratación de la respectiva entidad. (…) La norma legal (…), al definir el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, precisó que a la misma le compete “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, en lugar de “juzgar las controversias y litigios administrativos”, como disponía el texto anterior del mismo artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. (…) Por su parte, la letra a) del numeral primero del artículo segundo de la Ley 80 de 1993 se ocupó de definir las entidades estatales (…). Así las cosas, en atención a que la controversia que se somete a consideración de la Sala radica en enjuiciar la validez de un presunto acto administrativo de no adjudicación de un contrato, expedido por el demandado establecimiento financiero de naturaleza oficial, al margen del régimen legal de contratación que lo gobierne, asunto que en todo caso será objeto de análisis posterior, por el simple hecho de ser la demandada una entidad estatal, ha de concluirse que esta Sala es competente para resolver el recurso de alzada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez del acto administrativo de no adjudicación del contrato, ver auto de 20 de agosto de 1998, Exp. 14202, C.P.
Juan de Dios Montes Hernández. sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 14519, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 20968,
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / ORDEN JUDICIAL / DECRETO DE PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / PERITO / CONTADOR Los documentos (…) fueron aportados en copia al proceso por la parte demandada mediante oficio (…) suscrito por la Oficina Jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A., como consecuencia de la orden judicial emanada del auto que abrió el debate probatorio en primera instancia, por lo cual serán valorados como prueba. Como consecuencia del decreto de pruebas se practicó un dictamen pericial a cargo de dos peritos contadores, quienes además de rendir la experticia aportaron varios documentos en original correspondientes a cotizaciones expedidas por empresas eléctricas (c3).
BANCO AGRARIO / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD FINANCIERA ESTATAL /
COMPOSICIÓN DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA / SOCIEDAD DE
ECONOMÍA MIXTA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA DEL ORDEN
NACIONAL / SOCIEDAD ANÓNIMA / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA
SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SOCIEDAD
DE ECONOMÍA MIXTA / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LA EMPRESA
INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / REGÍMENES DE LA
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / ENTIDAD ADSCRITA
AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL / ESTATUTO
GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DERECHO CIVIL / DERECHO
COMERCIAL / DERECHO FINANCIERO
[E]l Banco Agrario de Colombia es una entidad financiera estatal y por su composición accionaria participa de la naturaleza propia de una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Estatuto de Contratación Estatal, contenido en la Ley 80 de 1993, a la altura del parágrafo primero de su artículo 32, introdujo un régimen mixto respecto de los contratos que celebren los establecimientos de crédito, compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal. Así, partió de una premisa general consistente en que con excepción de las normas que la propia Ley 80 consagra acerca de los contratos de fiducia y de encargo fiduciario, los actos y contratos relacionados con el giro ordinario de las funciones de las aludidas entidades se someterían a las normas que regían dichas actividades, esto es las normas propias del derecho civil, mercantil y financiero.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32
ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD FINANCIERA ESTATAL / SOCIEDAD DE
ECONOMÍA MIXTA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA DEL ORDEN
NACIONAL / SOCIEDAD ANÓNIMA / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO
PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA
SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SOCIEDAD
DE ECONOMÍA MIXTA / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LA EMPRESA
INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / REGÍMENES DE LA
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / ESTATUTO GENERAL
DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS
[L]as entidades mencionadas podían celebrar otros tipos de contratos cuya naturaleza no correspondía al giro ordinario de sus funciones y cuyo régimen legal no quedó incorporado dentro de la norma, en cuanto a la aplicación del derecho privado. De lo expuesto hasta ahora se impone concluir que los actos y contratos celebrados por dichos organismos en cuanto resultaran diferentes a los relacionados con el giro ordinario de sus funciones, no quedaron excluidos de la aplicación de la Ley 80 de 1993. (…) Por su parte, el Decreto 679 de 1994 mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 80 de 1993, en su artículo 21 se ocupó nuevamente de precisar el régimen legal aplicable a los contratos celebrados por los establecimientos financieros estatales. (…) [E]l reglamento tuvo el propósito de precisar y de alguna manera restringir el ámbito de aplicación del régimen de contratación estatal a los negocios que celebraran los
establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las entidades financieras de carácter estatal, en tanto introdujo un nuevo concepto como objeto de exclusión de cobertura de dicha normativa. Fue así como incorporó la noción de “contratos efectuados en forma conexa con las operaciones propias del giro ordinario de sus funciones”.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 679 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: A propósito del régimen especial de los contratos celebrados por las instituciones financieras estatales ver sentencia de 6 de julio de
2005, Exp. 11575, C.P Alier Hernández Enríquez.
RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / RÉGIMEN DE
CONTRATACIÓN DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL
ESTADO / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DEL ESTADO / REGÍMENES DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DEL ESTADO / CONTRATO CONEXO / ESTATUTO ORGÁNICO
DEL SISTEMA FINANCIERO / ESTATUTOS DEL SISTEMA FINANCIERO
[L]a Sección Tercera al pronunciarse sobre la validez del inciso tercero del artículo 21 del Decreto 679 de 1994, estableció el contenido y alcance de los denominados contratos conexos a la luz de las disposiciones normativas contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los contratos conexas ver sentencia de 6 de julio
de 2005, Exp. 11575, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONTRATO CONEXO / GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS /
ACTIVIDADES CONEXAS / ENTIDAD FINANCIERA / ACTIVIDAD
FINANCIERA / EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA / OBJETO
SOCIAL DE LA ENTIDAD ESTATAL / INTEGRACIÓN DE LA ENTIDAD
FINANCIERA ESTATAL / FUNCIONES DE LA ENTIDAD FINANCIERA
ESTATAL / CONTRATO DE ENTIDAD FINANCIERA ESTATAL / RÉGIMEN
FINANCIERO DE LA ENTIDAD FINANCIERA / REGULACIÓN DE LA ENTIDAD
FINANCIERA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD FINANCIERA /
NATURALEZA DE LA ENTIDAD FINANCIERA / FUNCIÓN DE LA ENTIDAD FINANCIERA En primer lugar determina un criterio de distinción de las actividades conexas consistente en que serán entendidas como tales aquellas que si bien no están incluidas dentro de las disposiciones normativas que definen el objeto social o las funciones principales de las respectivas instituciones y establecimientos financieros y de las actividades que lo enmarcan, entrañan un componente necesario de relación mediofin para el cabal cumplimiento de la función principal desarrollada en el giro ordinario de sus funciones. Como segundo punto, las actividades conexas, junto con las principales, se entenderán incluidas en el concepto de “giro ordinario de sus funciones” en la medida en que exista una relación de complementariedad, de tal suerte que deben estar íntimamente ligadas
al objeto social del organismo contratante. De igual forma, las actividades conexas comprenden todos aquellos actos requeridos para el adecuado funcionamiento de la actividad principal de la entidad; de ahí que estarán encaminadas a lograr el cumplimiento a cabalidad de los fines para los cuales fue creado el respectivo establecimiento estatal de crédito o bancario. (…) [L]a determinación de cuáles actos o contratos encajan dentro de las denominadas actividades conexas, es un análisis que deberá abordarse en cada caso concreto a la luz de las circunstancias y particularidades que lo rodeen.
CRITERIO ORGÁNICO / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO /
ESTATUTOS DEL SISTEMA FINANCIERO / RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE
CONTRATOS / RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL / RÉGIMEN DE
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO
PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / EMPRESA PRIVADA / LIBRE COMPETENCIA /
OBJETO SOCIAL DEL BANCO / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
[E]n la actualidad la discusión acerca del régimen legal de contratación aplicable a los negocios que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de naturaleza estatal se encuentra superada por cuenta de la modificación que en la materia introdujo el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007, de conformidad con el cual se suprimió el factor funcional
como criterio diferenciador del régimen jurídico aplicable y en su lugar se acogió íntegramente el criterio orgánico. (…) El anterior cambio normativo, a juicio de la Sala, refleja la inequívoca intención del legislador de situar a las entidades de crédito, de seguros y financieras de carácter estatal en un plano de igualdad frente a las empresas privadas que desarrollan el mismo objeto social y garantizar así la efectiva libertad de competencia, sin embargo ello de ninguna manera podría servir de fundamento para afirmar que en el ejercicio de su objeto social y de todas aquellas actividades que el ordenamiento jurídico expresamente las ha facultado a desarrollar, dichas entidades financieras de carácter estatal se encontrarían relevadas de observar y acatar los principios constitucionales -en particular aquellos contemplados en los artículos 209 y 267, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal-.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 15 / LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 209 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 267
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO /
REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA / DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /
PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / ACTIVIDAD FINANCIERA /
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA DEL CONTRATO
ESTATAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE MORALIDAD
ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD /
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Tal imperativo resulta palmario tanto por la remisión expresa al artículo 13 que sobre el particular consagra el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007, como porque aún en el hipotético evento en que la ley no lo estableciera, no puede perderse de vista que la Constitución Política consagra diversas reglas y principios que irradian toda la actividad del Estado, los cuales sin duda resultan de obligatoria observancia para todas las entidades públicas que forman parte de su estructura, independientemente de que el régimen de contratación de algunas de ellas lo constituyan las normas del derecho privado. Desde esta perspectiva, aun cuando el Estatuto de Contratación Estatal se ha encargado de excluir la aplicación de sus propias normas para la contratación de las entidades de crédito, de seguros y financieras de carácter estatal, esa exclusión por ningún motivo se puede entender como una patente para inobservar los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, libre concurrencia y publicidad, entre otros, en el desarrollo de todas las actividades encaminadas al cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley y aquellas que se requieran para alcanzar de manera cabal su objeto principal.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 13 / LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 15 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 273 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 74 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 40
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO /
REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA / DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /
PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / ACTIVIDAD FINANCIERA /
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD /
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO / LIBRE CONCURRENCIA / PRINCIPIO DE
BUENA FE / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN OBJETIVA DEL
CONTRATISTA / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE MORALIDAD
ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD /
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PROCESO DE SELECCIÓN DEL
CONTRATISTA / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL
CONTRATISTA
[D]ebe agregarse que los principios que están llamados a gobernar las actividades de este tipo de entidades, como de todas las entidades de carácter estatal, no son sólo aquellos recogidos en el artículo 209 constitucional, en la medida en que también en la Carta Política existen otros naturalmente de la misma estirpe tales
como el principio de legalidad, el del debido proceso, el de libre concurrencia y el de buena fe, cuya estricta aplicación resulta inesquivable. Todo lo expuesto impone señalar que aun cuando es posible que las referidas entidades estatales que no estén sometidas al régimen de contratación de la Ley 80 y consecuencialmente no están en el deber de adelantar procedimientos de selección con estricta sujeción a los términos y las etapas que en ese Estatuto se regulan con detalle, ello no quiere decir que los procedimientos precontractuales que igual deben adelantar las entidades estatales en mención puedan tramitarse con abierto desconocimiento de los mencionados principios (libre concurrencia, transparencia, imparcialidad, moralidad, igualdad).
SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN OBJETIVA DEL
CONTRATISTA / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE MORALIDAD
ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD /
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PROCESO DE SELECCIÓN DEL
CONTRATISTA / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL
CONTRATISTA
[I]ndependientemente de las reglas que se adopten para la escogencia de su contratista, las mismas deben estar orientadas a brindar oportunidad efectiva, a través de la respectiva convocatoria, a todo aquel que se encuentre en la posibilidad de participar y tenga la intención de colaborar con esas entidades en la consecución de sus propósitos, para que pueda presentar su oferta y, naturalmente, para que la selección se realice de manera imparcial, objetiva y
transparente, brindándole a todos los interesados y proponentes igualdad de trato.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209
IGUALDAD DE ACCESO A LA CONTRATACIÓN ESTATAL / SELECCIÓN DEL
CONTRATISTA / CLASES DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CRITERIOS
DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CARACTERÍSTICAS DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / APLICACIÓN DE LA
BUENA FE CONTRACTUAL
[E]n respeto al aludido principio de igualdad, esas entidades deben garantizar la existencia de reglas claras, objetivas y precisas que además de consagrar los criterios de escogencia que han de aplicarse, deben permanecer inmutables e inalterables durante toda la etapa de selección de tal forma que los interesados tengan pleno conocimiento de las mismas y de la dinámica del procedimiento, para evitar que sean o asaltados en su buena fe cuando de manera injustificada y sin la debida publicidad esas reglas sufran una modificación unilateral por parte de la Administración o dejen de aplicarse para abrirle paso a la arbitrariedad o la subjetividad en la decisión.
PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / INVITACIÓN PRIVADA /
BANCO AGRARIO / ENTIDAD FINANCIERA / CONTRATO DE ENTIDAD
FINANCIERA ESTATAL / CONTRATO CONEXO / GIRO ORDINARIO DE LOS
NEGOCIOS / ACTIVIDADES CONEXAS / ENTIDAD FINANCIERA / ACTIVIDAD
FINANCIERA / EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA / OBJETO
SOCIAL DE LA ENTIDAD ESTATAL / FUNCIONES DE LA ENTIDAD
FINANCIERA ESTATAL / CONTRATO DE ENTIDAD FINANCIERA ESTATAL /
LÍNEA DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ELEMENTOS DE LA
RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / NATURALEZA DE LA ENTIDAD FINANCIERA
[A]tendiendo las particularidades que rodearon el presente asunto, puede concluirse que el objeto del negocio jurídico que motivó la invitación privada de la referencia bien podría encuadrarse dentro de los denominados contratos conexos a las operaciones propias del giro ordinario de las funciones de la entidad financiera estatal. Al respecto no puede perderse de vista que para revestir tal naturaleza debe existir una relación estrecha de necesidad, de medio a fin, para lograr el adecuado funcionamiento de su objeto principal, así como de complementariedad, de tal forma que la actividad conexa estuviera íntimamente ligada con el objeto mismo o función principal de la propia entidad. Así pues, la instalación de la infraestructura eléctrica de un sistema en línea para ampliar su cobertura en 40 oficinas del Banco Agrario, sin duda debe catalogarse como una actividad íntimamente ligada con el objeto principalísimo de la entidad, pues se encaminaba a optimizar la prestación del servicio bancario, en la medida en que facilitaba la realización de operaciones bancarias y financieras propias de su objeto, en una mayor extensión de territorio, con mayores agilidad, eficiencia y seguridad; se trataba de un contrato que si bien no comportaba la realización directa e inmediata de una actividad propia de su objeto, sí se dirigía de manera inequívoca a lograr y/o a permitir su adecuado cumplimiento.
CONTRATO CONEXO / GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS /
ACTIVIDADES CONEXAS / ENTIDAD FINANCIERA / ACTIVIDAD
FINANCIERA / EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA / OBJETO
SOCIAL DE LA ENTIDAD ESTATAL / FUNCIONES DE LA ENTIDAD
FINANCIERA ESTATAL / CONTRATO DE ENTIDAD FINANCIERA ESTATAL /
VALOR DEL CONTRATO
[E]n relación con la noción de “actividades conexas a las operaciones del giro ordinario de sus funciones”, el artículo 21 del Decreto 679 de 1994 determinó la existencia de un doble tratamiento en cuanto a su régimen legal. Así pues, se establecieron dos reglas de exclusión de cobertura respecto del Estatuto de Contratación Estatal: en primer término, quedaron exentos de su aplicación “los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y demás instituciones financieras de carácter estatal dentro del giro ordinario de sus negocios ...” y, en segundo lugar, “aquellos contratos que se efectúen en forma conexa con tales operaciones”. No obstante hay lugar a precisar que en relación con este último grupo, el reglamento estableció una distinción de la mayor importancia para efectos de aplicar la aludida exclusión de la normativa contractual consistente en que “el valor del contrato conexo no exceda de mil salarios mínimos legales mensuales o del dos por ciento (2%) del presupuesto de la entidad, si esta cifra fuere superior a aquella.” FUENTE FORMAL: DECRETO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 21
CUANTÍA DEL CONTRATO / CONTRATO CONEXO / GIRO ORDINARIO DE
LOS NEGOCIOS / ACTIVIDADES CONEXAS / ENTIDAD FINANCIERA / ACTIVIDAD FINANCIERA / EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA / OBJETO SOCIAL DE LA ENTIDAD ESTATAL / FUNCIONES DE LA ENTIDAD
FINANCIERA ESTATAL / CONTRATO DE ENTIDAD FINANCIERA ESTATAL /
VALOR DEL CONTRATO / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN / INAPLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN / CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN /
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / NORMATIVIDAD DE LA
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
[I]ndistintamente de que el objeto del contrato que pretendía celebrar el Banco Agrario de Colombia lo constituyera una actividad conexa con el giro ordinario de sus funciones, lo cierto es que para que el mismo no quedara cobijado por el régimen legal de contratación de la Ley 80, como lo entendió la entidad bancaria demandada, su cuantía no podía exceder del monto equivalente a 1000 SMLMV o del 2% del presupuesto de la entidad, si esta última suma fuera superior a la anterior, pues de lo contrario necesariamente el trámite precontractual y contractual debería sujetarse a las normas del Estatuto de Contratación Estatal. (…) [E]l monto equivalente al 2% del presupuesto constituyó en este caso el límite máximo para celebrar contratos sometidos al régimen de derecho privado; de ahí que todo contrato celebrado por la entidad estatal bancaria que ahora concurre como demandada, que sobrepasara dicha cantidad para el mencionado año de 1999, necesariamente debía formarse, celebrarse y ejecutarse con arreglo a los
dictados Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO DE LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / PROPONENTE / REQUISITOS HABILITANTES DEL
PROPONENTE / CAPACIDAD FINANCIERA DEL CONTRATISTA / CAPACIDAD FINANCIERA DEL PROPONENTE / FACTORES DE EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA TÉCNICA DE LA OFERTA / FACTORES DE
EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS /
IMPROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SER ADJUDICATARIO /
VALOR DEL CONTRATO / INVITACIÓN PRIVADA / BANCO AGRARIO /
CONTRATO DE ENTIDAD FINANCIERA ESTATAL / LÍNEA DE DISTRIBUCIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ELEMENTOS DE LA RED DE ENERGÍA
ELÉCTRICA / CONTRATO DE ENTIDAD FINANCIERA ESTATAL / RÉGIMEN
ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS / RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL /
RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DEL
CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL
REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO
[D]el informe de evaluación se infiere igualmente que las razones por las cuales la instancia evaluadora recomendó no adjudicar el contrato consistieron en que ninguno de los proponentes contaba con la solvencia financiera para celebrarlo. En ese orden de ideas cabe concluir que de no haberse alegado la señalada falta de solvencia económica de los proponentes para responder por el monto del
anticipo, sin duda el contrato se habría adjudicado al proponente demandante y el valor del contrato eventualmente hubiese correspondido a la suma antes señalada. Así las cosas resulta menester concluir que para el momento en que el Banco Agrario de Colombia adelantó la invitación privada, (…) el proceso de selección para contratar el montaje e instalación de los sistemas eléctricos y cableado estructurado para la ampliación del sistema en línea para 40 oficinas, por tener un valor de $1.197’400.560, suma que no sobrepasaba el 2% del presupuesto oficial de la entidad bancaria vigente para esa época, debía adelantarse entonces con sujeción a las disposiciones del derecho privado, tal y como lo sostuvo el Banco Agrario de Colombia S.A., en su escrito de defensa.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la buena fe como principio rector de las relaciones negociales, cuya presencia está llamada a imperar, incluso antes de que surja a la vida jurídica el vínculo contractual, ver sentencia de 9 de octubre de 2013, Exp. 30763, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 11 de abril de 2012, Exp. 17434, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional, C 131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas.
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO DE LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / PROPONENTE / CONTRATO DE ENTIDAD FINANCIERA
ESTATAL / RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS / RÉGIMEN
CONTRATACIÓN ESTATAL / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PRIVADO DE LA
ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO
PRIVADO / INTERÉS PÚBLICO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS
PÚBLICO / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /
PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / ACTIVIDAD FINANCIERA /
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA
[C]on total independencia del régimen jurídico al cual se encuentre sometida la actividad contractual de determinada entidad estatal, lo cierto es que su gestión siempre debe estar encaminada a la satisfacción del interés público que justifica su naturaleza, cometido que solo es posible alcanzar a través del cabal respeto a los principios y reglas que por disposición del ordenamiento sirven de marco y cimiento para la actuación de las entidades que hacen parte de la estructura del Estado, además de todos aquellos cuya observancia se demanda en todas las relaciones negociales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la solicitud de pérdida de investidura de una Congresista por haber incurrido en una causal de inhabilidad sustentada en el hecho de haber celebrado contratos con el Estado por espacio menor a los seis meses anteriores a su elección, ver sentencia de 19 de enero de 2010, Exp. PI
2009-00709, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / INVITACIÓN PRIVADA /
BANCO AGRARIO / ENTIDAD FINANCIERA / CONTRATO DE ENTIDAD
FINANCIERA ESTATAL / RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL / RÉGIMEN
DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO
PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL
DERECHO PRIVADO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
[A]un cuando en el caso bajo estudio la invitación privada se formuló por el Banco Agrario de Colombia, cuya naturaleza corresponde a la de una entidad bancaria de carácter estatal y por tal razón el contrato que se hubiere celebrado como resultado de la misma habría tenido la misma naturaleza estatal, lo cierto es que el régimen jurídico aplicable tanto para adelantar el procedimiento de selección que le habría dado paso a su existencia, como su formación, perfeccionamiento, ejecución y terminación habría de corresponder al del derecho privado y, en consecuencia, si las normas que lo regían no demandaban la solemnidad como requisito de existencia del contrato que se proyectaba celebrar, entonces para su nacimiento bastaba reunir las condiciones exigidas por la normativa aplicable.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de selección de contratista ver sentencia de 1 de febrero de 2001, Exp. 6375, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.
ACTO ADMINISTRATIVO / CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
DEFINITIVO / CONFIGURACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
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