CE-25000-23-26-000-2000-00617-01(26570)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00617-01(26570)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de recluso en establecimiento carcelario / MUERTE DE RECLUSO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - En Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá por enfrentamiento entre prisioneros / MUERTE DE RECLUSO EN CENTRO PENITENCIARIOPor omisión en el cuidado y protección de la vida e integridad del interno / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de recluso en centro penitenciario por impactos con arma de fuego Consta que la noche del 11 de marzo de 1999 el señor Gerardo Díaz García resultó muerto en las instalaciones de la Cárcel Modelo de Bogotá, a consecuencia de impactos de arma de fuego. Se conoce también que la mencionada noche se produjo un enfrentamiento armado entre prisioneros de los patios 1 y 2 del penal. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Carácter incondicional de las exigencias de la dignidad humana respecto de los reclusos en centros penitenciarios / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Crea una situación de especial sujeción o vulnerabilidad entre el interno y el Estado que irroga consecuencias jurídicas para ambas partes / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN - Se configura cuando recluso ingresa involuntariamente a centro de reclusión / INGRESO DE RECLUSO EN CENTRO CARCELARIO - Crea estado de indefensión por limitación de sus derechos fundamentales / ESTADO DE INDEFENSIÓN DE RECLUSO - Genera deber de la entidad estatal de garantizar sus derechos fundamentales La modulación legítima de la libertad de locomoción –y de otras libertades-, a la
que los internos se encuentran sujetos tiene como consecuencia directa la disminución de sus posibilidades de resistir a las eventuales amenazas al goce de los derechos y a la evasión de las mismas. En efecto, quien no tiene posibilidad de abandonar un lugar se ve en especial riesgo en caso de que el mismo no presente condiciones adecuadas de seguridad. Por esta razón, se afirma que el recluso, es una persona puesta en especial situación de vulnerabilidad o sujeción que, por ende, se hace titular de un especial derecho de protección, al punto que si el Estado no asume este deber, abandona a su suerte al recluso y lo somete a la situación de facto, sin derechos, al punto que tendrían incluso los reclusos que enfrentarse inermes al riesgo de perder su vida e integridad personal. Esto último significaría una aceptación “eventual” de la pena de muerte, lo cual contradice de modo directo el artículo 11 constitucional, que reconoce la inviolabilidad de la vida. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños a recluso en el interior centro carcelario. Reiteración jurisprudencial / IMPUTACIÓN POR DAÑOS A RECLUSOS - Régimen objetivo por daño especial dada la relación de especial sujeción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A RECLUSO - Aunque no se evidencie falla del servicio o incumplimiento de los deberes funcionales de custodia y vigilancia de los reclusos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A RECLUSOS - No se configura si se acredita existencia de una causa extraña
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación aplicable por daños a reclusos en establecimiento carcelario, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18886, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 14 de abril de 2011, Exp.
20587, CP. Danilo Rojas Betancourth. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES - Desorganización prolongada y generalizada del sistema penitenciario del país / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES - Atribuible a todas las instancias encargadas de la configuración de la política criminal y carcelaria en el país / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Reconocimiento en la jurisprudencia constitucional Independientemente de que en el caso concreto se hayan adelantado acciones en orden a evitar los hechos acontecidos el 13 de agosto de 1999 en la Penitenciaría Central La Picota y sus resultados sobre la vida del señor Guasca Ramos, sin éxito, lo cierto es que el resultado obedece a la desorganización prolongada y generalizada del sistema penitenciario del país, no solamente atribuible a la demandada, sino a todas las instancias encargadas de la configuración de la política criminal y carcelaria en el país. En este sentido se puede decir, que aunque no exista certeza de una falla en el servicio en las actuaciones específicas de la administración en el día de los hechos (en el sentido de lo hecho o dejado de hacer), el sistema carcelario afronta una desestructuración sistemática y una negligencia prolongada, en las que mal podría excusarse la Administración, cuando, como en el sublite, producto de ellas, un interno es agredido en el interior
de un penal. En otras palabras, no puede dejar de reconocer esta Corporación que en las cárceles del país existe un estado de cosas inconstitucional, cuyas consecuencias sería injusto atribuir exclusivamente al INPEC, pero que indudable comprometen al Estado en su totalidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estado de cosas inconstitucionales, consultar sentencias de 28 de abril de 1998, de la Corte constitucional, Exp. T-153, MP. Eduardo Cifuentes MuñozRESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Dos clases de falla en el servicio / FALLA DEL SISTEMA - Concepto. Estado de desorganización generalizada de sistemas organizados tales como el carcelario En el terreno de la responsabilidad estatal es posible predicar dos clases de falla en el servicio, igualmente generadoras del deber de indemnizar. En efecto, así como existen fallas consistentes en no haber hecho todo lo posible para evitar el resultado desafortunado en el caso concreto, existen también derivadas de un estado de desorganización de tal índole que imposibilite actuar con diligencia, a este tipo se puede llamar falla del sistema. En este sentido, se ES CLARO que existen casos en los que los funcionarios encargados de la prestación del servicio hagan todo lo posible, dadas las circunstancias irregulares imperantes y sin embargo, cabe predicar la responsabilidad de la persona jurídica que tiene a su cargo el diseño y la garantía de una organización efectiva o, lo que es lo mismo, evitar el estado de cosas inconstitucional o antijurídico. El sustento del reconocimiento del fallo del sistema, como elemento configurador de responsabilidad estatal es que, a diferencia de lo que sucede en el caso de la
responsabilidad penal o disciplinaria, la responsabilidad estatal no se predica de los funcionarios individualmente considerados, sino de la actuación del Estado, ente moral que tiene a su cargo la eficacia de los sistemas organizativos tales como el carcelario, el de salud, el educativo, entre otros. FALLA DEL SISTEMA - La derivada del Estado de cosas inconstitucionales del sistema penitenciario del país / FALLA DEL SISTEMA - Dos instancias de incumplimiento / FALLA DEL SISTEMA - Debe existir un centro de incumplimiento frente al cual el afectado pueda reclamar las consecuencias del daño / FALLA SISTEMÁTICA DEL SERVICIO PENITENCIARIO - Centro de imputación radica en la entidad directamente responsable por la prestación del servicio La falla del sistema o del servicio, derivada del estado de cosas inconstitucional es, con frecuencia, atribuible a al defectuoso funcionamiento de más de una entidad e incluso ser consecuencia de una inadecuada política, atribuible a los mismos responsables de diseñarla o de elaborar los modelos de destinación presupuestal que hacen posible la mejora del sistema. Sin embargo, también es patente que tiene que existir un centro de imputación, frente al cual el asociado pueda reclamar las consecuencias que el daño sistemático que genere, puesto que, atribuir la responsabilidad a la sociedad, al Estado en general o a una multitud de entidades equivale a diluirla al extremo, tornándose imposible su reclamo. Por esta razón, frente al fallo del sistema ha de entenderse que el principal centro de imputación radica siempre en la entidad directamente responsable por la prestación del servicio, esto es, el órgano al que legal y
reglamentariamente se ha atribuido la función en este caso, el INPEC. Esto se debe, por lo demás, a que en estricto sentido, en la falla del servicio sistemático se distinguen dos instancias de incumplimiento: la primera la del órgano público directamente encargado de la prestación del servicio y la segunda la del conjunto de instituciones públicas respecto del órgano que se tiene como principal centro de imputación. Así pues, el órgano directamente responsable incumple sus obligaciones con el asociado debido a una falla sistemática más profunda, las consecuencias de la desorganización de la política pública no se pueden trasladar a la víctima, sino que deben ser objeto de solución y discusión intraestatal. DAÑO MORAL - Acreditación. Se presume del parentesco con los familiares más cercanos / DAÑO MORAL - El referente a los familiares cercanos corresponde a la parte pasiva desvirtuarlo Sobre la acreditación del dolor moral, reitera la Sala que este puede inferirse a partir del parentesco y que es a la parte pasiva a quien corresponde desvirtuarlo, cosa que no ha pasado en el caso de autos. En particular, resalta que esta inferencia no solamente es válida respecto de los padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes sino que también se predica de los hermanos, sean éstos mayores o menores de edad, según ha establecido reciente jurisprudencia, que dejó atrás el criterio de que el dolor moral de los hermanos mayores debe ser probado. Este viraje jurisprudencial, se ha de aclarar, obedece al hecho simplísimo de que el afecto fraternal no tiene por qué decrecer por el hecho de arribar a una determinada edad, de cesar la convivencia o de ocupar un determinado lugar
dentro del número de hermanos. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Por hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Daños ocasionados a un recluso por el actuar de otro detenido / HECHO DE UN TERCERO - Para su procedencia debe estar calificada y acreditada por su absoluta imprevisibilidad e irresistibilidad no culpable / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Existente por omisión en la prestación de medidas de seguridad, vigilancia y protección de la vida de recluso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Por falta de vigilancia y controles a violencia grave y problemáticas de seguridad al interior del centro de reclusión Si bien el hecho del tercero es causal de exoneración de la responsabilidad, tratándose de personas y entidades que tienen a su cargo deberes de cuidado y seguridad, ésta debe estar cualificada por su absoluta imprevisibilidad e irresistibilidad no culpable. En el caso concreto es evidente que los enfrentamientos entre distintas bandas operantes al interior de la prisión era previsible, dada la situación de inseguridad generalizada que reina en las instituciones carcelarias y que la misma parte demandada ha invocado para justificar su conducta. Respecto de la irresistibilidad hay que notar que si bien ésta puede predicarse de los hechos concretos ocurridos en la noche del 11 de marzo de 1999, la razón de la dificultad de intervenir efectivamente para poner fin a la situación es consecuencia apenas obvia de la desorganización administrativa y organizativa del sistema carcelario, y del incumplimiento sistemático de los
deberes estatales hacia quienes se encuentran en situación de privación de la libertad. En este sentido, mal puede excusarse quien tiene el deber de guardia del hecho de un tercero frente al cual él mismo se ha puesto en situación de indefensión. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Por hecho de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA - Para su procedencia debe ser la causa exclusiva y determinante del daño / HECHO DE LA VÍCTIMA - No se acreditó el recluso fuera determinante en la producción del daño / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Inexistente En lo relativo a la configuración del hecho de la víctima, se ha de resaltar que, en primer lugar, éste sólo se estima como eximente total cuando el resultado dañoso se debe exclusivamente a su intervención, pues en caso contrario únicamente es posible referirse a una exoneración parcial. En todo caso, en el sublite no es necesario entrar a abordar el alcance de la exoneración estatal puesto que, en criterio de la Sala, las razones que llevaron al a quo a declarar probado el hecho de la víctima no son lo suficientemente sólidas. En efecto, el tribunal de primera instancia estimó que el resultado positivo de la prueba de absorción atómica resultó suficiente para establecer que intervino activamente en los enfrentamientos, accionando armas de fuego. Sin embargo, como bien lo advierten los mismos técnicos en balística forense que elaboraron el informe, la prueba practicada tiene suficiente valor para arrojar certeza sobre la presencia de restos de explosivos en las manos de una persona, pero carecen de valor para
llegar a una conclusión certera sobre el hecho de que alguien haya disparado o no un arma de fuego. (…) En virtud de lo anteriormente dicho, se ha de concluir que en el sublite no existen razones de peso para predicar la configuración de alguna de las causales de exoneración de la responsabilidad. PERJUICIOS MORALES - Liquidación en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Reglas jurisprudenciales para su liquidación / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización se liquidada a título de compensación más no de restitución ni reparación / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Debe realizarse con aplicación del principio de equidad e igualdad / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Conforme a lo pedido y probado Tanto la legislación vigente como la jurisprudencia han abandonado la tasación de los perjuicios morales en gramos oro y, en su lugar, esta Corporación ha establecido, a partir de la sentencia de seis de septiembre de 2001 –expediente No 13.232que la indemnización debida por concepto de daños morales se calculará en salarios mínimos legales mensuales. Habida cuenta de que el daño moral es de suyo imposible de cuantificar de un modo exacto, por ser éste de carácter inmaterial, es necesario que la Sala fije el monto de la indemnización valiéndose de la facultad discrecional que le asiste en estos casos y de conformidad con los estos parámetros establecidos jurisprudencialmente: i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad
previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) la determinación debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y relacionada con las características del perjuicio y iv) el monto fundamentado, cuando sea del caso, en otras providencias, para garantizar el principio de igualdad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización de perjuicios morales, consultar sentencias de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez; y de 19 de septiembre de 2011, Exp. 21350, CP. Danilo Rojas Betancourth. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a la madre, compañera permanente, hijas y hermanos de la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme a la naturaleza, intensidad, extensión y gravedad de la afectación de cada víctima Dado que según ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia de esta Sala es posible inferir que el dolor moral por la muerte de un familiar es mayor cuanto más cercano, es máximo tratándose de la compañera permanente, los ascendientes y los descendientes y menor respecto de hermanos y otra suerte de familiares más distantes; se reconocerán sendas indemnizaciones de 100 smlmv a la madre, compañera permanente y a cada una de las hijas de la víctima, en tanto que a cada uno de los hermanos del occiso se reconocerán cincuenta (50) smlmv. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Reglas jurisprudenciales de tasación / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTELiquidado por debajo de los estándares aceptados por la Corporación / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Reconocimiento En cuanto respecta a los perjuicios materiales, la Sala observa que al realizar la liquidación del lucro cesante de acuerdo con los estándares jurisprudenciales comúnmente aceptados para este tipo de supuestos la indemnización obtenida es que se obtiene es notablemente superior a la solicitada por las partes. (…) Dado que la Sala no puede reconocer una indemnización superior a la efectivamente reclamada por la parte actora, se concederán los valores anteriormente enunciados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 25000-23-26-000-2000-00617-01(26570)
Actor: NERY RESTREPO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO INPEC Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2003 por la Sección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
.
1. Pretensiones El 16 de noviembre de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de
apoderado judicial, la señora Nery Restrepo, (compañera permanente) quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Sandra Viviana y Sara Daniela Díaz Restrepo (hijas) y los señores Audolina García (madre), Omar García, Trinidad Díaz García, Flor Alba, Luz Dary Gutiérrez García y Lidia Díaz Torres (hermanos) presentaron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Gerardo Díaz García ocurrida mientras se hallaba recluido en la Cárcel Nacional La Modelo. La parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: Declárese a la Nación colombiana-Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), administrativamente responsable, de la muerte del señor Gerardo Díaz García y por consiguiente la totalidad de los daños y perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos, causados a Nery Restrepo (compañera estable y permanente), Sandra Viviana Díaz Restrepo y Sara Daniela Díaz Restrepo (hijas), Audolina García (madre) y Omar García, Trinidad Díaz García, Luz Dary Gutiérrez García, Flor Alba Gutiérrez García, y Lidia Díaz Torres (hermanos). Los hechos tuvieron ocurrencia en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, del día once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), a consecuencia de heridas múltiples por armas de fuego. Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas:
Perjuicios morales: Condénese a la Nación ColombianaInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a pagar, el equivalente en gramos oro fino, según precio certificado del Banco de la República en la fecha de la sentencia por concepto de Perjuicios Morales, ocasionados con la muerte de Gerardo Díaz García a las siguientes personas: Nery Restrepo (compañera estable y permanente) 2000
Sandra Viviana Díaz Restrepo (hija) 1000 Sara Daniela Restrepo (hija) 1000 Audolina García (madre) 1000 Trinidad Díaz García (hermana) 500 Lidia Díaz Torres (hermana) 500 Omar García (hermano) 500 Flor Alba Gutiérrez (hermana) 500 Luz Dary Gutiérrez García (hermano) 500
Perjuicios materiales: Condénese a la Nación ColombianaInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) a pagar a la señora Nery Restrepo, compañera permanente y estable de la víctima Gerardo Díaz García, los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante que se liquidan a continuación. El señor Gerardo Díaz García, antes de quedar privado de su libertad, laboraba como negociante de ropa para damas y caballeros, de esta actividad obtenía un ingreso mensual promedio de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) moneda legal colombiana (…). De este valor el extinto Gerardo Díaz García, dedicaba el 50% para la manutención de su compañera estable y permanente y de sus menores hijas; y estaba privado de la libertad en calidad de sindicado.
Liquidación para Nery Restrepo:
Indemnización vencida…….$ 800.000 Indemnización futura…...$ 34.900.000 Liquidación Para Sandra Viviana Díaz Restrepo Indemnización vencida …$400.000 Indemnización futura……$9.050.000 Liquidación Sara Daniela Restrepo: Indemnización vencida …$400.000 Indemnización futura……$9.050.000 Son por concepto de perjuicios materiales $ 54.000.000 Intereses Condénese a la Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) a pagar a los actores o a quienes sus derechos representare en el momento de la sentencia, los intereses aumentados con la variación del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la misma, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil “todo pago se imputa primero a intereses”. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses, de mora. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la misma, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus pretensiones la parte actora señaló que el día 11 de marzo de 1999 el señor Gerardo Díaz García murió a causa de disparos recibidos en las instalaciones de la Cárcel Nacional Picota, en donde se encontraba
recluido. Asimismo, los demandantes señalaron sus vínculos de familia con el occiso, aclarando que aunque la menor Sara Daniela Restrepo no alcanzó a ser inscrita en el registro civil como hija de la víctima, al momento de la presentación de la demanda se estaba adelantando el proceso judicial correspondiente. Manifestaron, además, que antes de su detención el señor Díaz García se desempeñaba como comerciante de ropa, que sus ingresos mensuales ascendían, en promedio, a $400.000 pesos y que con éstos proveía su propio sustento, el de su compañera permanente, hijas y el de su madre. Por último, indicaron que, incluso después de haber sido detenido, el señor Díaz García contribuía económicamente a la economía familiar, con el fruto del trabajo carcelario.
3. Oposición a la demanda En su libelo de oposición, el INPEC se opuso a todas y cada una de las pretensiones, controvirtiendo, por una parte, algunos de los daños que según los demandantes fueron causados y, por otra, la posibilidad de imputación de la muerte del señor Díaz García a la administración penitenciaria.
En relación con los daños morales y materiales reclamados señaló, por un lado, que la conducta delincuencial desplegada por el actor demuestra la inexistencia de verdaderos vínculos afectivos con sus familiares y, en lo que respecta al lucro cesante futuro, sostuvo que la pretensión carece de sustento probatorio y que, además, desconoce la situación económica del país, así como el hecho de que señor Díaz García, al estar privado de la libertad, no percibía ingresos:
“Con la muerte de Gerardo Díaz García quedan en entre dicho (sic) los principios orientadores para el desarrollo familiar, pues la moral, ética y una buena educación enseñan que de existir vínculos de cariño, solidaridad y ayuda mutua, siempre se propenderá por no hacer daño a sus semejantes, contrario con la actividad delincuencial que desarrollaba el occiso. Hacer alusión a la vida futura probable, a los dineros que posiblemente aportaría en los actuales momentos de violencia y desempleo, es ignorar la grave crisis que atraviesa Colombia, más aún cuando, Gerardo Díaz García estaba pagando un delito a la sociedad, y sin estar devengando emolumento alguno”. En lo relativo a la cuestión de su responsabilidad por la muerte del señor Díaz García, la parte demandada resaltó que si bien el Estado está obligado a responder por los daños causados a los reclusos, tal responsabilidad puede desvirtuarse probando la configuración de causales de exoneración, como el hecho exclusivo de la víctima, de un tercero, la fuerza mayor y el caso fortuito. Adicionalmente, resaltó que para la determinación del alcance del deber del INPEC de velar por la seguridad de los reclusos es necesario tener en cuenta la situación de inseguridad generalizada que impera en la mayor parte de las cárceles del país, que hace prácticamente imposible garantizar protección a cada uno de los reclusos. Ignorar esta circunstancia sería imponer cargas imposibles a la administración carcelaria: No se puede exigir al INPEC, que haga lo imposible cuando todos sabemos que en nuestro país existe la justicia privada encargada de cobrar
venganzas a quien haya causado un perjuicio o lesionado un derecho propio, en otras palabras, el infractor penal no se escapa a la ley del talión desarrollada hace ya varias décadas en la sociedad y que infortunadamente no se ha podido superar en Colombia; aunado a ello, el ajuste de cuentas entre pandillas, organizaciones delincuenciales y el afán de mantener el poder en las cárceles, ha originado que en los establecimientos carcelarios no se cumpla con los fines de las pena, y que el INPEC, no sea el directo responsable por las muertes y demás problemas complejos que se presenta (sic) en esos centros. Como lo sostuvo sabiamente la Corte Constitucional en la sentencia 153 (sic) del 28 de abril de 1998 en la que declara el “estado de cosas inconstitucional en los centros de reclusión del país”, obligando a un sinnúmero de instituciones a coadyuvar para solucionar esta crisis del sistema penitenciario y carcelario que nos afecta. Por lo anterior, no se puede condenar al Instituto por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del interno mencionado. Por las razones antedichas, la defensa propuso la excepción de inexistencia de falla del servicio. Igualmente, alegó la falta de legitimación en la causa de la menor Sara Daniela García, por no hallarse ésta inscrita en el registro civil como hija del señor Díaz García.
4. Alegatos de Conclusión en primera instancia 4.1. La parte actora La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, haciendo especial énfasis en que las obligaciones de seguridad y cuidado que el Estado
contrae con quienes se encuentran en situación de reclusión, no son de medio sino de resultado. Por lo demás, destacó que el 6 de diciembre de 2002 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la filiación de Sara Daniela Díaz Restrepo respecto del señor Geraldo Díaz García, con lo que se desvirtúa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la parte demandada. 4.2. Alegatos de Conclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–INPEC.
En sus alegatos de conclusión el INPEC sostuvo que no hay lugar a la declaración de responsabilidad por no estar suficientemente acreditados los elementos que la configuran. En lo relativo a la configuración del daño, la parte demandada hizo notar que las señoras Luz Dary y Flor Alba Gutiérrez García no lograron demostrar vínculos afectivos con su hermano, los cuales no se pueden inferir por ser aquellas mayores de edad. Aparte de ello, resaltó que los señores Omar García, Lida Díaz y Trinidad Díaz García no acreditaron su condición de hermanos del occiso, pues los dos primeros no aportaron registro civil de nacimiento, y en el allegado por la tercera no se mencionan los nombres de los padres. Aparte de ello, la parte demandada volvió a insistir en el hecho de que el señor Díaz García no registrara a la menor Sara Daniela Restrepo como su hija. En lo que respecta a la no configuración de la falla, destacó que no existe constancia de la ocurrencia del hecho supuestamente generador del daño, dado que el occiso no fue identificado plenamente, esto último, a su vez, porque no se
realizó necrodactilia para cotejarla con la tarjeta registral. Por otra parte, señaló que no se puede hablar de negligencia en la vigilancia, cuando existen pruebas de que la los guardias del INPEC, la Policía Nacional y el Ejército intervinieron para frenar el enfrentamiento entre internos pertenecientes a los patios 1 y 2 de la Cárcel Modelo, en el cual perdió la vida el señor Díaz García. Finalmente, la entidad penitenciaria señaló que, aun cuando se tuviera por cierta la ocurrencia de los daños y la falla del servicio, no sería posible predicar el nexo de causalidad, en la medida en que está demostrado que en el sublite el perjuicio alegado es consecuencia directa del hecho de un tercero.
5. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones por cuanto, a pesar de que sea cierto que la responsabilidad del INPEC en los casos de muerte o lesión de reclusos es de carácter objetivo, en el sublite está probada la configuración de una causal de exoneración, toda vez que la prueba de espectrometría de absorción atómica practicada al cadáver reveló trazos de explosivos en las manos del occiso, circunstancia indicativa de que éste último disparó arma de fuego. En palabras del a quo: En el caso sub judice, la Sala considera importante entrar a analizar si existe la culpa de la víctima como causal eximente de la responsabilidad de la entidad demandada y que ataca directamente el nexo causal entre el daño sufrido y la falla del servicio alegada por la parte actora. En este orden
de ideas, se tiene que la culpa de la víctima alcanza el grado de eximente, sólo en la medida en que guarda relación causal con la producción del perjuicio, al punto que conlleva concluir, que sin la misma el perjuicio no hubiera ocurrido. Tenemos que en el proceso se encuentra debidamente probado, las siguientes circunstancias:
1. Que el día 11 de marzo de 1999, se presentó un enfrentamiento entre las bandas de internos de los patios números (sic) 1 y 2, enfrenta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.