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CE-25000-23-26-000-2000-00624-01(19516)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-00624-01(19516)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / IMPERTINENCIA DE LA

PRUEBA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO

[L]a prueba así pedida por los actores resulta impertinente, si se tiene en cuenta que el auto que admitió la demanda por el contrato […] que cursa en el tribunal, no resultaría útil para la verificación de los hechos relacionados, como quiera que dentro de este proceso lo que se reclama es la responsabilidad extracontractual del Distrito Capital de Santafé de Bogotá por los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, causados a los demandantes, a causa del cierre temporal del establecimiento de comercio. De lo anterior, concluye la Sala que fue acertada la decisión del tribunal y, por consiguiente, no se accederá a decretar en esta instancia, la prueba documental solicitada, por los demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00624-01(19516)

Actor: SERGINA MARÍN DE PARRA Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 17 de octubre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual resolvió:

“No se decretan como pruebas documentales las siguientes “…” “2. El oficio dirigido a esta Sección, para que se envíe copia del auto admisorio de la demanda que presentó Felipe Antonio Parra Alvarado contra el Distrito Capital, en virtud a que la prueba es notoriamente superflua e ineficaz”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Sergina Marín de Parra, Luis Felipe Parra Marín, Fernando Parra Marín y María Soledad Parra Marín, presentaron demanda, en ejercicio de la acción contractual, para que se declare administrativamente responsable al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, de los atropellos de que fueron víctimas, por los hechos ocasionados el día 14 de junio y siguientes de 1998, relacionados con el cierre del establecimiento de comercio de su propiedad denominado asadero El Motorista. (fls. 3 a 26).

Como consecuencia de tal declaración, piden condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a pagar perjuicios morales y materiales, éstos últimos, consistentes en daño emergente y lucro cesante, para cada uno de los actores. Señalan los demandantes que mediante contrato 427 de 1989, el Fondo de Inmuebles Nacionales entregó en arrendamiento al señor Felipe Antonio Parra Alvarado, el inmueble situado en la Avenida 63 con transversal 48 de Santafé de Bogotá, contrato que fue cedido al Distrito Capital y a la Procuraduría de Bienes del Distrito. Indican los actores, que el día 14 de junio de 1998, siendo las 12:30

p.m, se presentó en el establecimiento comercial asadero El Motorista, la señora Sandra Patricia Devia Ruiz, solicitando la venta de una botella de aguardiente. Luego de ser atendida, manifestó ser funcionaria de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, comunicando a los propietarios, la limitación existente, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas en parques y escenarios recreativos o deportivos, así como en el espacio público a su alrededor, hasta doscientos metros de distancia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 489 de 15 de mayo de 1998; procediendo entonces en compañía del Comandante de la XII Estación de Policía de Barrios Unidos y un grupo de agentes, al cierre temporal del establecimiento por el término de tres días.

3. La solicitud de pruebas Los demandantes en el acápite de pruebas del libelo de demanda, solicitaron se oficiara al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, para que con destino a este proceso, enviara copia del auto admisorio de la demanda, producido dentro del proceso 95D-10704, actor Felipe Antonio Parra

Alvarado. (fl.22). El a-quo negó la prueba documental solicitada en los siguientes términos: “El oficio dirigido a esta Sección, para que se envíe copia del auto admisorio de la demanda que presentó Felipe Antonio Parra Alvarado contra el Distrito Capital, en virtud a que la prueba es notoriamente superflua e ineficaz”. (fl.68).

5. El recurso de apelación.

La parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto

anterior, señalando que la prueba solicitada tiene como finalidad única y exclusiva demostrar o verificar los hechos 7º y 8º de la relación fáctica de la demanda, ya que se pretende demostrar la falsa motivación y desviación de poder de la demandada, los cuales son materia de la acción impetrada. (fls. 59 y 60).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la providencia impugnada, por las razones que se explican a continuación.

Frente a la prueba documental solicitada por los accionantes, la Sala encuentra que en el acápite de pruebas de la demanda, no se consignó el objeto de la prueba, aspecto que impide conocer el acontecimiento o hecho que se pretende demostrar. Sin embargo, al impugnar el auto cuestionado, se observa que la parte sí señaló tal aspecto, pero extemporáneamente, al resaltar que la prueba pedida persigue demostrar los hechos 7º y 8º relacionados en la demanda. En el hecho 7º se dijo: “El contrato 427 de 1989, se encuentra actualmente impugnado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, cuyo Magistrado Ponente es la doctora Fabiola Orozco de Niño; según demanda de Reparación Directa que incoara el señor FELIPE ANTONIO PARRA ALVARADO. (Proceso No. 95 D10704Felipe Antonio Parracontra la Nación”. Así mismo el hecho 8º de la demanda, dice: “Después de haberse instaurado la acción, los herederos del causante PARRA MARIN, fueron objeto de hostilidades, represalias, las cuales culminaron con el cierre temporal del

citado establecimiento de comercio y sus hechos son objeto de la presente acción…”. En tales condiciones la prueba así pedida por los actores resulta impertinente, si se tiene en cuenta que el auto que admitió la demanda por el contrato 427 de 1989 que cursa en el tribunal, no resultaría útil para la verificación de los hechos relacionados, como quiera que dentro de este proceso lo que se reclama es la responsabilidad extracontractual del Distrito Capital de Santafé de Bogotá por los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, causados a los demandantes, a causa del cierre temporal del establecimiento de comercio. De lo anterior, concluye la Sala que fue acertada la decisión del tribunal y, por consiguiente, no se accederá a decretar en esta instancia, la prueba documental solicitada, por los demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

1. CONFIRMASE la providencia apelada, esto es, la proferida el 17 de octubre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el decreto de la prueba documental solicitada por la parte actora.

2. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al tribunal de origen

COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE,

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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