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CE-25000-23-26-000-2000-00664-01(26959)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-00664-01(26959)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privacion injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - conducta atípica / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antiujridico - cargas públicas el cual no se está en la obligacion de soportar. Se evidencian que el señor Rafael Eduardo Orozco Mariño fue objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por haber sido sindicado del delito de peculado por apropiación; sin embargo, el Fiscal de conocimiento, después de valorar detenidamente el material probatorio allegado al proceso penal, concluyó que la conducta por la cual se lo investigó era atípica.(…) Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás le desvirtuó.(…)En consecuencia, no es posible considerar que el señor Rafael Eduardo Orozco Mariño hubiere estado en la obligación de soportar las consecuencias de la medida cautelar restrictiva de su libertad, en los términos en que en ese entonces le impuso la justicia penal. (…)Resalta la Sala que la privación de la libertad del hoy actor no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquél. (…) Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que no estaba el señor Orozco en la obligación de soportar el

daño que el Estado le irrogó y que, por tanto, debe calificarse como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir al demandante. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Elementos que configuran la responsabilidad del Estado: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Rafael Eduardo Orozco Mariño tuviere que padecer de la limitación a su libertad durante casi siete (7) meses hasta cuando se lo absolvió de responsabilidad por no haber cometido el delito por el cual se lo investigaba.(…) Era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad / PRIVACION INJUSTA - Régimen objetivo. Comoquiera que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de

responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Rafael Eduardo Orozco Mariño, desde el 28 de junio de 1993, hasta el 19 de marzo de 1998, se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en la Ley 270 de 1996.(…) La Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de entrar en vigencia la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996, CONSTITUCION POLÍTICA - ARTICULO

90.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede revisar las sentencias: 2 de mayo de 2007, exp. 15463, 26 de marzo de 2008, exp. 16902

PERJUICIOS MORALES. Reconocimiento. Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal. A partir de los recortes de periódico de circulación nacional que registraron la noticia sobre el inicio de la investigación penal en contra del señor Orozco

Mariño sobre la posible comisión del delito de peculado por apropiación, infiere la Sala que la víctima directa y sus familiares sufrieron una afectación a sus derechos al buen nombre y a la honra debido al despliegue de tales noticias, circunstancias que permiten inferir, para el caso concreto, una mayor afectación moral.(…) Así las cosas, entiende la Sala que la restricción de la libertad física a la cual fue sometido el señor Rafael Eduardo Orozco Mariño, más de (7) meses causa, per se, una afección moral que debe ser indemnizada en favor de sus padres, hija, hermanos y cónyuge, amén de que obran en original y copia auténtica los respectivos registros civiles nacimiento de los demandantes Edna María Aljure Bastos, María Pamela Orozco Aljure, Hipólito Orozco Aguirre, María Aurora Mariño Leal, Rocío del Pilar y Soraya Orozco Mariño, los cuales dan cuenta de la relación de parentesco existente entre aquéllos y la víctima directa.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia: 29 de enero de 2014, exp. 33806.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño a la salud. No se reconoce. Asimismo, la Sala ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas.(…)Dicho

perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza o el alcance de la lesión sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado el daño antijurídico causado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, en lo familiar, en lo laboral, en su ámbito placentero o de otra índole, e incluso con base en las reglas de la experiencia; no obstante debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio.(…) En el presente asunto advierte la Sala que si bien la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el demandante ocasionó un cambio en su vida y en la de su familia, ningún elemento de juicio acredita que esa modificación haya sido de tal entidad que le produjera una alteración transcendental a sus condiciones de existencia o a la de algún miembro de su núcleo familiar. Por lo tanto la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno por dicho perjuicio reclamado.

NOTA DE RELATORIA: se puede observar las sentencias: 1 de noviembre de 2007 y 13 de febrero de 2013, exp. 25634.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente - definición, concepto, noción. La Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su

cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1614, LEY 446 DE 1998.

PERJUICIOS MATERIALES - daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal / DAÑO EMERGENTE - Gastos de manutención familiar. No se reconoce, por ser los gastos obligaciones propios de la subsistencia. Se tiene entonces que los gastos a que se refiere la parte demandante corresponden, por una parte, a la manutención de la familia que habría quedado desprotegida en virtud de la detención de que fue objeto la referida víctima directa. (…)Debe señalarse que los gastos de manutención del hogar, constituyen erogaciones que no se originan como consecuencia de la medida privativa de la libertad, sino que surgen de las naturales obligaciones consustanciales a la propia subsistencia y para atender los deberes de manutención de la familia, los cuales, obviamente, son previos y ajenos a la ocurrencia del hecho generador del daño,

en tanto no existe relación causal que los sustente. Por lo que habrá de negarse el reconocimiento de dicho perjuicio.

NOTA DE RELATORIA: sobre el tema puede consultarse la sentencia 12 de diciembre de 2005, exp.13558, 11 de agosto de 2011, exp.21801.

PERJUICIOS MATERIALES - daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Gastos de honorarios profesionales de abogado defensor en proceso penal / DAÑO EMERGENTE - Se reconoce. No le cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituyen un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe su pago por parte del solicitante.(…)Al respecto, la Subsección estima procedente la indemnización, dado que si bien en el expediente no existe información que permita establecer su cuantificación, esto es el monto de las sumas específicas de dinero que debió cancelar la actora a su(s) representante(s) judicial(es) dentro de la investigación penal, no es menos cierto que de las diferentes decisiones que se adoptaron en dicho proceso –allegadas en debida forma a este proceso– es posible determinar que (…) sí contó con una defensa técnica y, por consiguiente, sí se configuró el daño material deprecado.

NOTA DE RELATORIA: puede consultarse la sentencia 2 de septiembre de 2013, exp. 36566

PERJUICIOS MATERIALES - daño emergente / DAÑO EMERGENTE honorarios profesionales en privación injusta de la libertad / DAÑO EMERGENTE - tasación, cuantía cuando no se conoce el monto exacto del

pago. Ahora bien, la circunstancia de que en el expediente no exista constancia del quantum al cual debe ascender la indemnización por concepto del daño emergente, no constituye óbice para que la Sala proceda a la liquidación de dicho perjuicio, teniendo en cuenta que en el ordenamiento existen parámetros objetivos que el juez puede y debe aplicar en aquellos eventos en que, como el presente, resultan indispensables para definir de manera concreta e inmediata –sin mayores dilacioneslos extremos del proceso sometido a conocimiento del operador judicial. Daño emergente - Agencias en derechodefinición, concepto, noción. Las agencias en derecho pueden definirse como “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, como lo señalan los intervinientes y lo ha explicado la propia Corte, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel”.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede ver sentencia de la Corte Constitucional C-593 de 1999, C-089 del 13 de febrero de 2002.

DAÑO EMERGENTE -Agencias en derechotasación, cuantía, / AGENCIA EN DERECHO - Elementos que el juez debe tener en cuenta para fijar las valores ante la existencia de tarifas mínimas y máximas. Los numerales 3° y 4° del artículo 393 del C. de P. C., disponen que el Magistrado

Ponente fijará las agencias en derecho con aplicación de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. (…)En cualquier caso, ante la existencia de tarifas mínimas y máximas, el Juez deberá tener en cuenta i) la naturaleza, ii) calidad y iii) duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. Los mencionados supuestos deben valorarse por el Juez de la causa, con el fin de decidir el monto de la tarifa dentro de los límites correspondientes.(…)El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa– mediante Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, estableció las tarifas correspondientes a las Agencias en Derecho aplicables a los procesos judiciales. (…)Así las cosas, para liquidar las agencias en derecho tratándose de los procesos judiciales que terminen con sentencia sólo declarativa, deberán tenerse en cuenta los criterios previstos en el artículo 3 de ese acuerdo y en ningún caso deberá superar el monto equivalente a 20 SMLMV.(…)En la misma dirección, la Sala considera pertinente tener en cuenta, como criterio auxiliar, las tarifas que por concepto de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado han sido fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados –Conalbos-, en la medida en que allí se hace una discriminación detallada acerca del monto al cual podrían ascender los honorarios de un Profesional del Derecho que ejerza la representación en un proceso penal, dependiendo de las actuaciones que éste realice.

FUENTE FORMAL: CODIGO PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 393

NUMERALES 3 Y 4; CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

ADMINISTRATIVA – ACUERDO NO. 1887 DEL 26 DE JUNIO DE 2003.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal / LUCRO CESANTE - Reconocimiento de tiempo que estuvo privado de la libertad. Presunción de tiempo que se tarda una persona en conseguir una ocupación laboral / LUCRO CESANTE - Actualización de condena Ahora bien, comoquiera que dicha cantidad de dólares americanos era el valor del salario del ahora demandante para la época de su detención -28 de junio de 1993y, teniendo en cuenta que el valor de cada dólar para aquella fecha era de $ 820,13 pesos colombianos, se tiene que dicha suma equivalía a $ 2’595.712 pesos colombianos. La Sala procederá a realizar su actualización a valor presente. (…)En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 28 de junio de 1993 -fecha de la imposición de la medida de aseguramiento en contra del actory el 14 de febrero de 1994 -fecha en que se concedió el beneficio de libertad provisional a favor del ahora demandante-, lapso durante el cual sufrió la afectación de su derecho a la libertad.(…) Así las cosas, se liquidará no sólo ese período en el que estuvo privado de la libertad el demandante principal, sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral.

NOTA DE RELATORIA : Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto

Zambrano Barrera. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni con el magnético de la citada aclaración. 3-RD-750-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00664-01(26959)

Actor: RAFAEL EDUARDO OROZCO MARIÑO Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a efectuar el pronunciamiento que corresponde con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 24 de abril de la presente anualidad, la cual resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de diciembre de 2013 proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que negó la solicitud de tutela. En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al acceso a la [A]dministración de

[J]usticia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia se dispone lo siguiente:

1. Dejar sin efecto la providencia de 27 de junio de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseción A, en el marco del proceso de reparación directa No. 25000232600020000664 (Exp. 26.959).

2. Ordenar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, en observancia del criterio de unificación adoptado mediante sentencia del 28 de agosto de 2013 de la Sección Tercera decida el recurso de apelación presentado por los ahora tutelantes, previa validez de los documentos aportados en copia simple al proceso.

SEGUNDO: Notificar esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- En escrito presentado el 17 de marzo de 2000, por conducto de apoderado judicial, los señores Rafael Orozco Mariño y Edna María Aljure Bastos, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María Pamela Orozco Aljure; Hipólito Orozco Aguirre, María Aurora Mariño Leal, Rocío del Pilar y Soraya Orozco Mariño, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados <<por las actuaciones ilegales y omisiones que se presentaron en las investigaciones disciplinaria, penal y fiscal en contra de Rafael

Eduardo Orozco Mariño>>. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales el monto equivalente en pesos a 10.000 gramos de oro para el principal afectado y

2.000 gramos de ese mismo metal para cada uno de los demás demandantes; por concepto de perjuicios materiales, se deprecó la suma global de $ 1’000.000.000 o el monto que resulte probado en el proceso; finalmente, por concepto de daño a la honra y buen nombre se solicitó el rubro equivalente en pesos a 5.000 gramos de oro a favor del señor Orozco Mariño. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narraron, en síntesis, que el 27 de enero de 1992 el señor Rafael Eduardo Orozco Mariño fue nombrado en el cargo de Ministro Plenipotenciario, Grado Ocupacional 6EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Francia. Sostuvieron los actores que el 30 de diciembre de 1992, el Embajador de Colombia en Francia solicitó la apertura de una investigación por las aparentes irregularidades detectadas en el manejo de las cuentas bancarias de la embajada, motivo por el cual solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores abrir la correspondiente investigación disciplinaria, contra el señor Orozco Mariño. Agregaron que el concepto emitido el 4 de marzo de 1993 por el funcionario investigador encargado, concluyó que el señor Orozco Mariño era responsable por las “faltas disciplinarias graves”, las cuales se le imputaron en el pliego de cargos, que consistían, entre otras, en el pago con dinero de la Embajada en elementos para fines personales, transferencias de fondo a otras cuentas para cubrir déficits temporales presupuestales, destrucción de documentos, realización de gastos no autorizados, faltante de dinero en las cuentas de la

embajada etc. Se indicó que, como resultado de la investigación disciplinaria, el Presidente de la República mediante Decreto 517 de 17 de marzo de 1993 destituyó de su cargo al señor Rafael Eduardo Orozco Mariño y lo inhabilitó para desempeñar cargos públicos por un período de cinco años. Señalaron que como consecuencia de dicha investigación se compulsaron copias de esa actuación a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República para efectos de que se adelantaran las correspondientes investigaciones penal y fiscal, respectivamente. En cuanto a la investigación fiscal, señaló la demanda que concluyó mediante proveído de fecha 1 de agosto de 1997, mediante el cual la Contraloría General de la República resolvió fallar sin responsabilidad fiscal a favor del señor Orozco Mariño; asimismo, respecto de la investigación penal, se afirmó que mediante providencia calendada el 18 de agosto de 1995 se profirió resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por apropiación; sin embargo el 19 de marzo de 1998 se precluyó la investigación en su favor. Agregaron que apoyados en los anteriores hechos, el 20 de diciembre de 1999 el señor Rafael Eduardo Orozco Mariño solicitó la revocatoria directa del Decreto 517 de 1993, por medio del cual se le había destituido de su cargo diplomático, solicitud que le fue denegada mediante acto administrativo expedido el 16 de mayo de 2000 por el Señor Presidente de la República. Adujeron, finalmente, que a partir de los hechos descritos podía concluirse la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, a título de falla del

servicio, comoquiera que “las decisiones finales, tanto en materia fiscal como en materia penal reconocen los errores que durante las investigaciones se cometieron, resaltan las omisiones en que se incurrió, la falta del análisis de pruebas y la consiguiente injusticia de la cual fue víctima Rafael Eduardo Orozco Mariño”1. 1.2.- Mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró la caducidad de la acción respecto de las pretensiones incoadas frente al Ministerio de Relaciones Exteriores y la Contraloría General de la República y las denegó frente a la Fiscalía General de la Nación. En relación con el Ministerio de Relaciones Exteriores sostuvo que, comoquiera que el presunto daño devino de la expedición del Decreto 571 de 17 de marzo de 1993 -mediante el cual el Presidente de la República lo destituyó de su cargo-, la 1 Fls. 17 a 45 C. 1. demanda debía formularse hasta el 18 de marzo de 1995, no obstante lo cual sólo se interpuso el 17 de marzo de 2000, por manera que había lugar a concluir que la presente acción se encontraba caducada frente a esa entidad. De igual forma, respecto de la Contraloría General de la República, sostuvo que habida cuenta de que el juicio fiscal contra el actor concluyó mediante fallo del 1 de agosto de 1997, también la acción respecto de esa entidad se encontraba caducada. En cuanto a la acción formulada contra la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la resolución que ordenó precluir la investigación penal en contra del actor se

profirió el 19 de marzo de 1998, por manera que no habían transcurrido los dos años de que trata la ley para que se entienda caducada la demanda. Respecto del fondo del asunto, el Tribunal a quo señaló que si bien se decretó una medida de aseguramiento en contra del actor por haber sido sindicado de la comisión del delito de peculado por apropiación, lo cierto era que luego de adelantarse la respectiva investigación se precluyó la instrucción a su favor y se levantó dicha medida restrictiva de su derecho a la libertad, “sin que exista asomo de algún elemento constitutivo de una actuación arbitraria, que incluso permita ser calificada de vía de hecho”2. 1.3.- Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación, impugnación que fue resuelta mediante sentencia proferida por esta Sala el 28 de agosto de 2013, oportunidad en la cual se decidió: i) Proferir fallo inhibitorio respecto de la Contraloría General y el Ministerio de Relaciones, dada la indebida escogencia de la acción frente a tales entidades, toda vez que las decisiones por medio de las cuales i) el Ministerio de Relaciones Exteriores destituyó al actor del cargo que ocupaba en la Embajada de Colombia ante al Gobierno de Francia y lo inhabilitó por cinco (5) años para ocupar cargos públicos (Decreto 517 de 17 de marzo de 1993) y, ii) la Contraloría General de la República profirió fallo sin responsabilidad fiscal (Resolución de fecha 1 de agosto de 1997), se encuentran contenidas en unos actos administrativos de carácter particular y concreto que surten plenos efectos jurídicos y que se encuentran

amparados con la presunción de legalidad y veracidad que les es inherente en 2 Fls. 419 a 439 C. Ppal. virtud de las disposiciones del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (Decreto ley 01 de 1984). ii) Denegar las pretensiones frente a la Fiscalía General de la Nación, pues a partir de las pruebas aportadas al proceso no podía inferirse que el actor hubiere sido efectivamente privado de su libertad o que, en virtud del trámite del proceso penal adelantado en su contra, se le hubiere impuesto medida alguna que hubiese significado la afectación de dicho derecho fundamental. Así pues, aunque la parte resolutiva de la decisión que dispuso “revocar la medida de aseguramiento proferida en su contra y levantar todas las restricciones que con ocasión de la misma se efectuaron”, lo cierto es que de los medios probatorios recaudados válidamente en el proceso -pues según la tesis jurisprudencial imperante en la época no había lugar a valorar las copias simples aportadas al proceso-, no podía inferirse cuáles o qué tipo de restricciones o limitaciones a la libertad le fueron impuestas, incluso, si se hicieron efectivas o no. Así las cosas, a juicio de la Sala, las actuaciones surtidas por las autoridades penales que conocieron de las diligencias en relación con el señor Orozco Mariño, en modo alguno podían considerarse irregulares, tardías y muchos menos omisivas frente al ordenamiento jurídico vigente para la época, puesto que del exiguo material probatorio allegado al proceso no era posible concluir sobre irregularidad alguna en dicha actuación; así mismo -bueno es insistir en ello-, no

obra prueba alguna sobre la afectación del derecho fundamental de la libertad (en el plano jurídico y/o fáctico) en perjuicio del actor, respecto de lo cual pudiere concluirse acerca de la certeza del daño que originó la presente acción3. 1.4.- Posteriormente, los demandantes que integraron en ese momento la parte demandante (señores Rafael Orozco Mariño y Edna María Aljure Bastos, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María Pamela Orozco Aljure; Hipólito Orozco Aguirre, María Aurora Mariño Leal, Rocío del Pilar y Soraya Orozco Mariño), interpusieron acción de tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al Debido proceso y Acceso a la Administración de Justicia, dado que -a juicio de los accionantes-, la Subsección A que integra la Sección Tercera del Consejo de Estado no le dio valor probatorio a las providencias de la Fiscalía General de la Nación que 3 Fls. 524 a 550 C. Ppal. acreditaban que el señor Orozco Mariño estuvo privado injustamente de su libertad, toda vez que fueron aportadas al plenario en copia simple y no auténtica4. 1.5.- Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2013, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la mencionada acción de tutela y dispuso la consecuente notificación a la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuya contestación la efectuó el Magistrado Ponente de esta providencia, en el sentido de oponerse a la petición de amparo, por cuanto conforme a los criterios jurisprudenciales aplicables al momento de dictarse la referida sentencia -27 de

junio de 2013-, se consideró que las copias simples del proceso penal no podían ser objeto de valoración, pues sólo a partir de la providencia de unificación de 28 de agosto de 2013, la Sección Tercera concedió valor probatorio a las copias simples. De otra parte, se cuestionó la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la interpretación de la norma procesal sobre el valor probatorio de las copias simples que se empleó en la sentencia cuestionada5. 1.6.- En providencia de 16 de diciembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la acción de tutela instaurada por la parte actora, decisión que fue recurrida ante la Sección Quinta de esta misma Corporación, la cual, mediante sentencia de 24 de abril de 2014 revocó la providencia recurrida, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. 1.7.- Mediante informe secretarial de fecha 20 de mayo de 2014, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el expediente de la referencia a este Despacho para dar cumplimiento a la referida decisión de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Objeto de pronunciamiento de la presente sentencia.

Sea lo primero advertir que la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 24 de abril de 2014, se pronunció, únicamente, respecto de los documentos aportados en copia simple que no fueron objeto de valoración en su oportunidad, decisión que recayó exclusivamente respecto del análisis de responsabilidad frente a la Fiscalía General de la Nación con 4 Fls. 1 a 3 fallo de tutela. 5 Fls. 3 a 7 fallo de tutela.

ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el actor dentro de un proceso pe

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